Micelio
CP057-2019(53318)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 53318 Alexander Montoya Úsuga Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP057-2019 Radicación n.° 53318 Acta 151 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Alexander Montoya Úsuga, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 0701 del 26 de mayo de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Alexander Montoya Úsuga, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1190 del 25 de julio de 2018. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación n.° 16-20935 CR-MOORE/McALILEY, proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por un delito de «tráfico de narcóticos».

Documentos allegados Con la petición de entrega de Montoya Úsuga se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.º 0701 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Alexander Montoya Úsuga. 2.

Comunicación diplomática n.º 1190 del 25 de julio de 2018, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery y William A. Callo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.

Copia certificada de la acusación n.° 16-20935 CR-MOORE/McALILEY, emitida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula el cargo a Montoya Úsuga. 5. Orden de arresto contra Alexander Montoya Úsuga emitida por la antepuesta autoridad judicial. 6. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7.

Certificación de la Vicecónsul en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 16 de febrero de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Montoya Úsuga, la cual le fue notificada el 28 de mayo ulterior, siendo las 11:00 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá [La Picota], donde según se informó, se encuentra recluido cumpliendo una condena por los delitos de tráfico de estupefacientes y homicidio. 3.

El 8 de agosto de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Alexander Montoya Úsuga su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Montoya Úsuga, en auto del 13 del mismo mes la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. El 28 siguiente, el requerido aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario. 6.

Este cuerpo colegiado, el día siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Montoya Úsuga se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 13 de septiembre ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.

Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable. 8.

Mediante proveídos del 8 de octubre de 2018, 12 de marzo y 24 de abril de 2019, este cuerpo colegiado, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de Alexander Montoya Úsuga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con el ciudadano Alexander Montoya Úsuga, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1.

Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, y por Zonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Alexander Montoya Úsuga, «también conocido como “El Flaco”», ciudadano colombiano, nacido el 14 de junio de 1979, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.216.560, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá [La Picota] y a los consignados en la orden de captura de fecha 16 de febrero de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación de éste con fines de extradición y el registro fotográfico, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Alexander Montoya Úsuga es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, según la acusación n.° 16-20935 CR-MOORE/McALILEY, dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: Desde al menos 2002, o alrededor de ese año, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y de manera continua hasta el 17 de julio de 2012, o por ese entonces, en los países de Colombia, Costa Rica y en otros lugares, el acusado, ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, alias “El Flaco” a sabiendas e intencionalmente se combinó, asoció, reunió y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, Sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él podría razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía un [sic] cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CLÁUSULAS DE DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en la presente Acusación Formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia quedan incorporadas plenamente a la presente con el propósito de solicitar el decomiso penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que el acusado, ALEXANDER MONTOYA ÚSUGA, alias “El Flaco”, tiene participación propietaria. 2.

Tras la condena por la violación que se alega en la presente Acusación Formal, el acusado deberá ceder en decomiso a los Estados Unidos todos los bienes constituidos o derivados de los ingresos que el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación y todos los bienes que el acusado usó o intentó usar, sin importar la forma o si los usó en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. Todo ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Montoya Úsuga, de forma voluntaria, incurrió en la conducta de concierto para el «tráfico de drogas», como quedó consignado en la declaración rendida por William A. Callo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): II. LAS PRUEBAS 7. Según el TC-1, el TC-1 participó en una empresa conjunta de tráfico de drogas llevada a cabo por los líderes de Los Urabeños, Juan de Dios Úsuga David (Juan Úsuga David) y Darío Antonio Úsuga David.

Estos dos líderes eran tíos de MONTOYA ÚSUGA. El TC-1 entregó a Juan Úsuga David 600 kilogramos de cocaína y 240 millones de pesos colombianos para el transporte de la cocaína. Este acuerdo fracasó cuando otro colaborador no proporcionó una aeronave. Desde junio de 2011 el TC-1 tuvo varios encuentros con MONTOYA ÚSUGA y otro colaborador para ultimar los detalles de una empresa de drogas en la que cada uno tendría que proporcionar 200 kilogramos de cocaína, la que sería exportada escondida en una carga legítima de un exportador de mariscos de Panamá. Al menos uno de los encuentros se llevó a cabo en la residencia de MONTOYA ÚSUGA en Colombia.

Todas las partes aceptaron que un envío se enviara a Europa y otro a México con destino final a los Estados Unidos. El TC-1 fue arrestado al poco tiempo después de ese encuentro pero se enteró en la cárcel que los envíos se habían realizado con éxito. Se mostró al TC-1 una fotografía ( Anexo 1 ) de MONTOYA ÚSUGA la que identificó como pertenecer a Alexander MONTOYA ÚSUGA, el individuo con quien había coordinado los dos envíos. 8.

El TC-2 era miembro de los Urabeños. En 2007, el TC-2 había trabajado para un traficante de drogas, Francisco José Moreno Penata, alias “Negro Sarley”, siendo responsable de una parte de la zona en los alrededores de Córdoba, Antioquia. El TC-2 supervisaba entre 50 y 60 hombres armados los que brindaban servicio de seguridad a Los Urabeños.

El TC-2 transmitía a los miembros de la OTD información acerca de las actividades de la policía, las actividades de tráfico de drogas y de aeronaves y helicópteros. El TC-2 brindaba servicios de seguridad y recibía grandes cantidades de dinero en efectivo de los miembros de alto rango de la OTD para pagar por los suministros y los salarios de los trabajadores.

El TC-2 se reunió con MONTOYA ÚSUGA, a quien conocía como primo de Darío Antonio Úsuga David, alrededor de 2007 en la zona Turbo de Colombia. El TC-2 sabía de MONTOYA ÚSUGA controlaba a la policía y a muchas ciudades en la zona Turbo de Colombia. Según el TC-2, al menos en seis ocasiones recibió pagos de grandes cantidades de dinero en efectivo de MONTOYA ÚSUGA, por montos de entre 390 y 420 millones de pesos colombianos. Otro colaborador (José Carlos Londoño Robledo) le dijo al TC-2 que MONTOYA ÚSUGA se encargaba de recolectar dinero e impuestos para la actividad de tráfico de drogas que tenía lugar en las zonas controladas por Los Urabeños.

Se mostró al TC-2 una fotografía ( Anexo 1 ) de MONTOYA ÚSUGA, la que identificó como perteneciente a “El Flaco”, la persona de quien había recibido los pagos de grandes cantidades de dinero en efectivo.

9. MONTOYA ÚSUGA ha estado y continúa cumpliendo una condena en Colombia. El 28 de octubre de 2015 los agentes se reunieron con MONTOYA ÚSUGA en Bogotá, Colombia, en presencia de su abogado. MONTOYA ÚSUGA aceptó ser entrevistado por los agentes. MONTOYA ÚSUGA admitió haber participado en el tráfico de drogas entre los años 2002 y 2012. MONTOYA ÚSUGÁ mencionó específicamente dos envíos de cocaína que le pertenecían y que coordinó aproximadamente en febrero de 2012. 10.

Aproximadamente en febrero de 2012, MONTOYA ÚSUGA compró aproximadamente 300 kilogramos de cocaína por 4.400 pesos colombianos por kilogramo en un laboratorio en Carepa, Antioquia, Colombia. Cada kilogramo también tenía estampada la palabra “Audi” y estaba envuelto en un plástico verde transparente. Cada kilogramo también tenía un trozo de papel blanco con el símbolo “Audi” y la palabra “Audi” de bajo del símbolo en el costado del paquete que contenía el kilogramo.

MONTOYA ÚSUGA explicó que la cocaína había sido transportada a la zona de Turbo en Colombia y que les había pagado a Los Urabeños 1.300.000 pesos por kilogramo para trasladar la cocaína de manera segura desde el laboratorio a Turbo. Desde allí MONTOYA ÚSUGA coordinó el envío de la cocaína a Puerto Limón en Costa Rica dentro de un barco portacontenedores llamado “Pricestar”.

Según MONTOYA ÚSUGA, la cocaína estaba escondida en la unidad de refrigeración de un contenedor refrigerado vacío. La cocaína fue transportada desde Costa Rica hacia México y luego a los Estados Unidos. MONTOYA ÚSUGA dijo que había vendido la cocaína en México por US$13.500 por kilogramo y que sabía que el destino final de la cocaína sería Estados Unidos.

Según MONTOYA ÚSUGA, él creyó que este envío había logrado llegar a los Estados Unidos porque le pagaron el monto total que le debían los mexicanos y le pagaron en dólares estadounidenses. MONTOYA ÚSUGA brindó una explicación general sobre cómo el dinero circuló desde los Estados Unidos hacia Colombia. Las grandes cantidades de dinero en efectivo se entregaban en México y se transportaba a Honduras.

Se contrataba a varios intermediarios para que recibieran el efectivo en Honduras e hicieran pagos en pesos colombianos en Colombia. 11. También alrededor de febrero de 2012, MONTOYA ÚSUGA compró otros 225 kilogramos de cocaína al mismo laboratorio en Carepa, Antioquia, Colombia. MONTOYA ÚSUGA pagó el mismo precio, 4.400 pesos colombianos por kilogramo y la cocaína tenía las mismas marcas “Audi” descritas anteriormente.

MONTOYA ÚSUGA usó el mismo método y la misma ruta de envío descritos anteriormente. Dijo que envió una menor cantidad (225 kilogramos en vez de 300) en este segundo envío porque los 300 kilogramos habían ocupado demasiado lugar en los camiones utilizados para el transportar la cocaína desde Puerto Limón, Costa Rica. El 23 de febrero de 2012 la Policía de Control de Drogas de Puerto Limón, Costa Rica, incautó 225 kilogramos de cocaína que era transportada dentro de un contenedor proveniente de Puerto Turbo, Colombia, y que tenía como destino final a los Estados Unidos.

Los paquetes estaban escondidos debajo de la unidad de refrigeración del contenedor. Estaban envueltos en plástico verde y cada kilogramo tenía el logotipo y la palabra “Audi”. 12. Se le mostraron a MONTOYA ÚSUGA fotografías de esta incautación efectuada en Costa Rica en las que él identificó a los kilogramos que él había comprado y enviado a ese país. También identificó las marcas “Audi” estampadas en la cocaína que fue incautada en Maryland y California en junio de 2011.

El 13 de marzo de 2012 también se incautaron 26 kilogramos de cocaína con las mismas marcas “Audi” de un individuo que cruzaba la frontera mexicana en San Diego. No se mostraron fotografías de la incautación de marzo de 2012 a MONTOYA ÚSUGA pero indicó que había comprado/distribuido cocaína en el laboratorio que producía logotipos “Audi” durante ese periodo de tiempo.

Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron aproximadamente 1.280 kilogramos de cocaína, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, donde el Estado acusa a una persona de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes igualmente agravado imputados a Alexander Montoya Úsuga, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, si bien de acuerdo con la acusación ocurrieron en una fecha desconocida del año 2002, continuando hasta el 17 de julio de 2012, según la declaración de apoyo rendida por William A. Callo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), la compra y envíos de 300 y 225 kilogramos de cocaína, atribuidos al requerido, se produjeron en el mes de febrero de 2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del referido Agente, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Montoya Úsuga tuvieron como objetivo concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país petente, por tanto se entiende cometida en ese territorio, ya que allí estaba llamada a producir sus efectos la conducta, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la infracción. En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.

Con tal propósito, como quiera que del informe n.° S-2018-0254/DIJIN-GESIN, presentado por el Investigador Criminal SIU-DIJIN, Javier Andrés Rincón Góngora, se estableció al notificarse el decreto de captura con fines de extradición al solicitado, éste se encontraba retenido en las instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, según se indicó, « cumpliendo condena por los delitos de estupefacientes y homicidio », de manera oficiosa se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre la existencia de investigaciones penales contra Montoya Úsuga, especificando los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas, remitiendo igualmente las providencias judiciales que se hayan emitido y las constancias de ejecutoria de haberlas, lo que igualmente se hizo con el INPEC, para que manifestara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad.

En virtud de lo anterior, se estableció que sobre Alexander Montoya Úsuga, obran las siguientes anotaciones de tipo penal: Radicado Delito etapa Estado 1 765203104004-2014-00084 [7549] Homicidio persona protegida –Desaparición forzada Sentencia Condenatoria [9-12-2014] Proceso por el que actualmente se encuentra privado de la libertad 2 500013107004-2009-0053 [67860] Concierto para delinquir agravado – Homicidio – Hurto calificado y agravado – Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas – Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – Fabricación, tráfico de Estupefacientes Sentencia Absolutoria [28-04-2010] 3 2018-00172 [7988] Homicidio en persona protegida Sentencia Condenatoria [03-08-2018] 4 761113107001-2013-00014 [7551] Homicidio en persona protegida – Concierto para delinquir [Pertenecer a grupos al margen de ley] Sentencia Absolutoria [22-10-2015] 5 2018-00171 [7987] Homicidio en persona protegida Sentencia Condenatoria [02-08-2018] 6 2018-00168 [7984] Homicidio en persona protegida Sentencia Condenatoria [18-07-2018] 7 2018-00169 [7985] Homicidio en persona protegida Sentencia Condenatoria [18-07-2018] 8 2018-170 [7986] Homicidio en persona protegida Sentencia Condenatoria [26-07-2018] 9 761113107002-2014-00082 [7575] Homicidio agravado – Homicidio en persona protegida – Concierto para delinquir agravado [Pertenecer a grupos al margen de ley] Sentencia Condenatoria [14-08-2018] 10 110013107010-2011-00013 [1519] Homicidio en persona protegida – Concierto para delinquir [Pertenecer a grupos al margen de ley] Sentencia Condenatoria [27-12-2011] 11 110013107010-2008-00010 815074 [5390] Homicidio en persona protegida – Concierto para delinquir agravado – Fabricación, tráfico, porte armas de fuego o municiones Sentencia Condenatoria [27-04-2009] 12 5546 Homicidio agravado Sentencia Condenatoria 13 152046300150-2013-00058 Amenazas Archivado por desistimiento [27-03-2014] 14 3897 Homicidio agravado Juicio Cierre de Investigación [27-09-2018] 15 5815 Homicidio en persona protegida Instrucción Indagatoria [18-06-2018] 16 7543 Homicidio en persona protegida – Concierto para delinquir [Pertenecer a grupos al margen de ley] Instrucción Vincula mediante indagatoria [05-05-2015] 17 7548 Homicidio en persona protegida Resolución de acusación [23-01-2014] 18 5389 Homicidio en persona protegida Resolución de Preclusión [22-06-2015] 19 110016000027-2010-00107 Homicidio – Desaparición Forzada Indagación Activo 20 110016001276-2009-00044 Concierto para delinquir Indagación Activo 21 5334 Homicidio en persona protegida Activo 22 5338 Homicidio Activo 23 3884 Homicidio Activo 24 1408 Homicidio agravado Activo 25 26431 Concierto para delinquir Resolución de Preclusión [28-06-2016] 26 518367 [5389] Homicidio agravado Inactivo 27 555020 Homicidio 28 169335 Concierto para delinquir Según la información que antecede, suministrada por la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se observa que Montoya Úsuga, cuenta con 10 sentencias condenatorias, 2 absolutorias, 2 resoluciones de preclusión y 1 de archivo, las cuales por la circunstancias de hecho en que se desarrollaron y las conductas punibles por las que se procedió, no logran desvirtuar el cumplimiento del requisito constitucional examinado.

Lo anterior, por cuanto la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto concierto para el tráfico de estupefacientes desde nuestro país a Centroamérica con destino a los Estados Unidos y, no obstante algunas de las actuaciones citadas comprendieron estos delitos, los hechos no se encajan en tal imputación, pues dichos asuntos, derivan de la conformación de grupos al margen de ley, por desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], cuya finalidad principal fue eliminar a ex integrantes de la organización denominada «Centauros» y, en la investigación donde se vio inmerso el requerido con sustancias indebidas, fue absuelto de cualquier responsabilidad.

Ahora bien, respecto de las actuaciones que a la fecha se encuentran activas o en trámite, las mismas no han sido objeto de decisión de fondo ejecutoriada y, por tanto, no se observa la vulneración de la prohibición de doble incriminación. Igualmente, se advierte la observancia de la negativa de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición. 6.

Cuestión final Como quiera que, contra Alexander Montoya Úsuga, se adelantan varias actuaciones como presunto autor de los delitos de homicidio, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, concierto para delinquir [grupos al margen de la ley] y desaparición forzada, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.

Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 7.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 7.2.

Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 7.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 7.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido. 7.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 7.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Montoya Úsuga haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Alexander Montoya Úsuga, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0701 del 26 de mayo de 2017, por el cargo imputado en la acusación n.° 16-20935 CR-MOORE/McALILEY, proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 17 a 21 y 22 a 26 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 29 a 32 y 33 a 36 Ibidem. � Folios 59 y 60 y 90 y 91 Ibidem. � Folios 17 a 21 y 22 a 26 Ibidem. � Folios 29 a 32 y 33 a 36 Ibidem. � Folios 43 a 48 y 74 a 79 Ibidem. � Folios 64 a 69 y 95 a 100 Ibidem. � Folios 59 y 60 y 90 y 91 Ibidem. � Folios 62 y 93 Ibidem. � Folios 52 a 57 y 83 a 88 Ibidem. � Folio 38 Ibidem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folio 27 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folios 5 y 6 Ibídem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 6 Ibídem. � Folio 9 Ibidem. � Folios 14 y 15 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folios 23 a 26 Ibídem. � Folios 27 a 29 Ibídem. � Folios 31 y 32, 243 y 287 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 42 y 73 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 41 y 72 Ibídem. � Folios 39 y 40 Ibídem. � Folio 38 Ibídem. � Folios 2 a 4 Ibídem. � Folios 9 y 10 Ibídem. � Folios 5 y 6 Ibídem. � Folio 7 y 8 Ibídem. � Folios 59 y 60 y 90 y 91 Ibídem. � Folios 64 a 69 y 95 a 100 Ibídem. � Declaración de apoyo de la Agente Especial � Folios 64 a 69 y 95 a 100 carpeta anexa. � Folio 5 Ibídem. � Proceso radicado n.° 500013107004-2009-0053 [67860], Sentencia del 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

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