CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 51597 ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP057-2018 Radicado n.º 51597 (Acta n.º 134) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, elevada por el Gobierno de Venezuela.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 002095 del 22 de agosto de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, aprehendido en Pereira el 15 de ese mes por virtud de la orden de captura internacional A-10177/11-2016.
De esta manera, el 23 de agosto de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal II. 2 C6 E3 002685 del 31 de octubre de 2017, pidió formalmente la extradición de MÁRQUEZ CASTRO. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2536 del 31 de octubre de 2017, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 4.
A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 9 de noviembre de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el correspondiente concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 15 de ese mes, requirió a MÁRQUEZ CASTRO para que designara un abogado que representara sus intereses.
Su defensor, el 19 de diciembre de 2017, allegó un escrito en el que manifestó que era deseo de su prohijado acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Surtido el traslado de esta petición al Ministerio Público, esa entidad no la coadyuvó, al constatar que no era voluntad del requerido proceder en ese sentido. 6.
Frente a lo anterior, la Sala dispuso correr el término del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Durante ese interregno, éstos guardaron silencio y tampoco se advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las notas verbales II. 2 C6.
E3. 002095 y II. 2 C6. E3. 002685 que en su documentación adjunta, reseñan los hechos materia de trámite en contra de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO de la siguiente manera: «En el mes de noviembre de 2015, la ciudadana Luismar Mieyxa Garófalo Martínez [ ] le canceló la cantidad de 3.605.000 Bs. a la ciudadana Leidy Losada Peña [ ] por la compra de seis boletos aéreos con sus paquetes incluidos con destino a Cuba, cuyo pago lo efectuó a través de transferencias bancarias a varias instituciones financieras y a nombre de distintas personas, siendo uno de ellos ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO […].
La ciudadana Leidy Losada Peña no entregó los boletos a la víctima Liusmar Mireyxa Garófalo Martínez bajo la excusa que la persona a la que ella se los compró la estafó. Así mismo, la ciudadana Leidy Losada Peña le ofreció al ciudadano Carlos Eduardo Carrasco Carvajal dos boletos aéreos con destino a España, motivo por el cual el día 24 de noviembre de 2015, se contactaron [ ] para la negociación, indicándole dicha ciudadana que cada boleto tenía un costo de 598.000 Bs. y que debía realizar el pago a la cuenta de ahorro [ ] a nombre de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, a quien en efecto, le efectuó una transferencia por 350.000 Bs. y un depósito por 50.000 Bs. como adelanto, no recibiendo ni los boletos ni la devolución del dinero.
Igualmente la mencionada ciudadana Leidy Losada Peña el día 6 de diciembre de 2015, le ofreció unos boletos aéreos ida y vuelta con destino a Cuba al ciudadano Cruz Sulbaran por un monto de 310.000 Bs. cada uno, lo cual le comentó a su hermana Auxiliadora Sulbaran, quien al estar interesada en adquirir un boleto la contactó, manifestándole la referida ciudadana que el costo del boleto era por la cantidad de 395.000 Bs., negociación por la cual los dos ciudadanos, el 10 de diciembre de 2015, transfirieron el pago a la referida cuenta [ ] a nombre de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, (sic) quien según era esposo de Leidy Losada Peña. El ciudadano Cruz Sulbaran efectuó dos transferencias, una por 307.000 Bs. y otra por 3.000 Bs. y la ciudadana Auxiliadora Sulbaran efectuó una transferencia por el monto acordado de 395.000 Bs., sin recibir los boletos respectivos ni la devolución del dinero.
Así las cosas, los ciudadanos Leidy Losada Peña y ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, con voluntad y conciencia se asociaron para engañar y sorprender la buena fe de estas personas en diversas fechas, ofreciéndoles boletos aéreos al exterior, quienes confiando en la palabra empeñada y bajo la certeza que recibirían sus boletos, realizaron pagos de altas sumas de dinero para la adquisición de los mismos, sin que esto se produjera, así como tampoco la devolución del dinero, causándoles un daño económico en sus patrimonios al aprovecharse injustamente de ellos, configurándose de este modo los delitos de estafa continuada en concurso real y agavillamiento». 2.
La orden de aprehensión del 25 de julio de 2016, librada en contra de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3. Los textos de las disposiciones del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela que se afirman infringidas por el ciudadano requerido. 4.
Copia de la orden de captura internacional A-10177/11-2016 en contra de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO y de la cédula de identidad 13.212.124 expedida a su nombre por la Dirección de Verificación y Registro de dicha nación. 5. Copia del auto n.º 329 del 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del vecino país, a través del cual declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados en la normatividad procesal penal para el efecto, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, además de los contemplados en el Acuerdo de Extradición suscrito entre Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, en tanto se reúnen los requisitos demandados para ello en el “Acuerdo sobre Extradición ” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, normatividad aplicable en este asunto, según se detalla a continuación. La validez formal de los documentos aportados Conforme el artículo 6.º del Acuerdo en cita, « la solicitud de extradición deberá hacerse […] por la vía diplomática».
A su vez, el artículo 8.º prevé que esta «deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado […].
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada». En este evento, se verifica que la solicitud se elevó por conducto diplomático al ser allegada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada en Colombia, incluyéndose, en la documentación adjunta, copia de la orden de aprehensión del 25 de julio de 2016, dictada en contra de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, «por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de estafa continuada en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88 todos del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem», la cual se remite a la petición efectuada por la Fiscal 87 del Ministerio Público de esa comprensión territorial, el 10 de febrero de 2016.
En ese documento, se relacionaron como elementos probatorios que sustentaban el pedimento los siguientes: «1- Acta de denuncia de fecha 10/12/2015, interpuesta por la ciudadana Liusmar Mireyxa Garófalo Martínez [ ]. 2. Acta de entrevista de fecha 11/12/2015, rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Carrasco Carvajal [ ]. 3. Recibo de transferencia n.º 523696171 de la entidad bancaria Banco Banesco por la cantidad de Bs. 3.000, beneficiario el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ, titular de la cuenta número 01340342213422009778. 4.
Entrevista de fecha 26 de enero de 2016, rendida por (sic) la ciudadana Cruz Sulbaran ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas [ ]».[footnoteRef:1] [1: Cfr. cuaderno «solicitud de extradición activa correspondiente al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO».] La copia de esta documentación y del expediente aparece autenticada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma, a su vez, fue autenticada por la Registradora Principal del Distrito Capital de Caracas y el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente apostillada por la autoridad extranjera con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.
Según el artículo 1.º de la referida Convención, esta se aplica a « documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Dicha norma consagra como documentos públicos para sus efectos, además de otros, los que « emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Así, la documentación aportada satisface los requerimientos legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. La identificación plena del requerido El artículo 8.º del Acuerdo en cuestión, se anotó, prevé que la documentación soporte de la petición de extradición ha de incluir « en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada», con el objeto de constatar que se trata del mismo individuo cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De esta forma, se observa que se allegó copia de la orden de captura internacional A-10177/11-2016 en contra de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, donde consta que nació en Venezuela el 28 de diciembre de 1972 y que se le expidió el número nacional de identificación 13.212.124, datos que coinciden con los de su cédula de identidad y con los registrados en la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida a su nombre.
Estos generales de ley concuerdan con los que reportó la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 23 de agosto de 2017, aspecto corroborado con dictamen de perito en dactiloscopia de aquella institución.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 15 y s.s cuaderno anexos.] Por lo tanto, conforme lo anotó la delegada del Ministerio Público, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia por éste o su defensa.
El principio de la doble incriminación El mismo precepto citado en precedencia contempla que la petición ha de estar acompañada de « copia del texto de la ley aplicable» y que «en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida». Según se reseñó en precedencia, la orden de aprehensión librada en contra de MÁRQUEZ CASTRO fue motivada por su presunta responsabilidad en la comisión del concurso de delitos de estafa continuada y agavillamiento, previstos en los artículos 462, 99, 88 y 286 del Código Penal de Venezuela que al tenor de la documentación allegada, se sancionan de esta manera: « Artículo 462.
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años».
Por consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO tienen sus equivalentes en los artículos 31, 246 y 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) que consagran la figura del concurso y tipifican los ilícitos de estafa y concierto para delinquir. Aunado a ello, el artículo 2.º, numerales 7 y 10, del Acuerdo de Extradición en comento, relaciona estos injustos en la lista de delitos que la hacen procedente.[footnoteRef:3] [3: «Artículo 2.º.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: […] 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición […]. 10. Fraude que constituya estafa o engaño».] Respaldo probatorio de la solicitud El artículo 1.º del Acuerdo de Extradición, prevé que « […] es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
En la legislación patria, la Ley 906 de 2004 regula lo pertinente, en estas condiciones: « Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia». Confrontadas la orden de aprehensión y la solicitud que la antecedió, proferidas por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que aluden a información legalmente obtenida y declaraciones que fundamentaron la decisión de privar de la libertad a ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO para garantizar su presencia en el proceso que se le sigue por los punibles de estafa continuada y agavillamiento, de las que vale la pena citar estos acápites: «[ Carlos Eduardo Carrasco Carvajal ]: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 24/11/2015 las 10:00 horas de la mañana me comuniqué con Joselyn Gabriela Marín Orellana, y me manifestó que una amiga de ella de nombre Leidy Losada Peña me podía conseguir dos boletos aéreos con destino al país de España, motivo por el cual ese mismo día a las 3:00 horas de la tarde me encontré con Leidy en el Centro Comercial Concresa para la negociación y me indicó que cada boleto tenía un costo de 598.000 bolívares con fecha 16/12/2015 hasta 30/12/2015 y que debía realizar el pago a una cuenta de ahorro del Banco Banesco, número 01340342213422009778 a nombre de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, motivo por el cual y confiando en su palabra realicé una transferencia por la cantidad de 350.000 bolívares y un depósito por la cantidad de 50.000 bolívares a la referida cuenta como adelanto, no obstante el día que les cancelé, comenzaron a decirme excusas, no me respondían las llamadas y hasta la presente fecha no me entregaron ni los boletos ni el dinero, razón por la cual me siento estafado por estas personas [ ].
PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ y dónde puede ser ubicado? CONTESTÓ: Solo sé que se llama ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-13.212.124, desconozco donde puede ser ubicado. PREGUNTA: Diga usted, medio por el cual conoció a las personas antes mencionadas.
CONTESTÓ: Bueno a Joselyn Marín me la recomendaron, mediante ella conozco a Leidy y a su vez me suministran el número de cuenta de ANDRÉS MÁRQUEZ [ ]. [ Cruz Sulbaran ]: “La ciudadana Leidi Losada Peña me llamó a mi teléfono el día 06-12-15 para ofrecerme unos boletos aéreos a Cuba, indicándome que el costo era de 395.000 Bs. que incluía boletos ida y vuelta con el hospedaje por dos semanas, las fechas que tenía disponibles eran el 04-01-16 con retorno el 18-01-16 y el 12-01-16 con retorno el 26-01-16, yo me decidí por la primera opción, no obstante le indiqué que solo necesitaba el boleto aéreo ya que yo tengo donde hospedarme en Cuba, ese mismo día me llamó nuevamente y me dijo que los boletos ida y vuelta saldrían en 310.000 Bs. cada uno, luego le comenté a mi hermana Auxiliadora Sulbaran, entre los dos le transferimos el día 10-12-15 a dicha ciudadana a una cuenta suministrada por su persona del banco Banesco a nombre de ANDRÉS MÁRQUEZ, cédula de identidad número V-13.212.124, signada con el número 01340342213422009778, quien supuestamente es su esposo, los 310.000 Bs. míos [ ] los boletos me los debía entregar el día siguiente, pero la llamaba y no contestaba el celular, el día 14-12-15 me llamó y me dijo que estaba esperando que le emitieran los boletos, entre una y otra excusa no me resuelve lo de los boletos ni tampoco me reembolsa mi dinero.
Quiero acotar que yo confié en ella por cuanto en el mes de marzo ella me vendió unos boletos para Guyana, pero yo le dije que me regresara el dinero por motivos personales, ella me reintegró el dinero sin problemas, es todo [ ].»[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 1 y s.s cuaderno de anexos.] De otro lado, aparece que la Fiscalía de ese país pidió sopesar « la presunción razonable y seria de peligro de fuga o de obstaculización en el desarrollo de la investigación, estando estos últimos requisitos delimitados por la potencial pena que se pueda llegar a imponer al procesado, la magnitud del daño causado con su conducta, la conducta predelictual del imputado, entre otros factores alternativos, más no concurrentes»,[footnoteRef:5] encontrando eco ese pedimento en la autoridad judicial que ordenó la captura al advertir la concurrencia de « presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización», por cuenta de la posible pena a imponer y la relevancia del perjuicio ocasionado.[footnoteRef:6] [5: Cfr. Fl. 6 ibídem.] [6: Cfr. Fl. 12 ídem.] Por tanto, se cumple a cabalidad con la exigencia en cita, ya que los elementos de juicio en cuestión resultan adecuados para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana.
Causas de improcedencia Los artículos 4.º y 5.º del Acuerdo consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido un delito político o hecho conexo con él, ii) cuando el máximo de la infracción materia de solicitud se sanciona con pena privativa de la libertad menor a seis (6) meses, iii) si la acción o la pena hubiese prescrito conforme con la legislación del Estado al que se dirige la solicitud y iv) cuando por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
En el caso estudiado, los hechos imputados a MÁRQUEZ CASTRO no tienen connotación política ni son conexos con ese tipo de conductas. Tampoco obran elementos de juicio que lleven a inferir que ha sido juzgado, amnistiado o indultado por el comportamiento que sustenta la solicitud. De igual modo, conforme la transcripción de las normas respectivas hecha con antelación, es claro que en los dos países la conducta punible por la que se pide la extradición está sancionada con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses.
Por último, de acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal colombiano, la acción penal prescribe « […] en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […].» Por lo tanto, toda vez que los hechos ocurrieron después de noviembre de 2015, surge evidente que la acción penal, a la fecha, no ha fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del término máximo previsto en dicho canon.
En consecuencia, se avizoran cumplidos los requisitos de rigor previstos en la normatividad correspondiente para acceder al mecanismo de cooperación judicial internacional, de cara a la solicitud elevada por la República Bolivariana de Venezuela. ACOTACIÓN FINAL De conceder el Gobierno Nacional la extradición de ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, en los términos que más adelante se precisa, debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las sanciones de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Carta Política, ni se le impondrá la pena capital, al tenor del artículo 10.º del Acuerdo de Extradición. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual modo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano ANDRÉS AVELINO MÁRQUEZ CASTRO, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la orden de privación judicial preventiva de la libertad del 25 de julio de 2016, librada en su contra por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19