Micelio
CP057-2017(49443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 636 de 2001Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 49443 Jefferson Minota Orobio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP057-2017 Radicación n.º 49443 (Acta n.° 110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Jefferson Minota Orobio, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos de narcotráfico.

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1878 del 28 de septiembre de 2016, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Jefferson Minota Orobio. En consecuencia, mediante resolución del 3 de octubre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 4 del mismo mes en la ciudad de Cali, por personal de la Policía Nacional.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de la Nota Verbal número 2310 del 1º de diciembre de 2016, solicitó formalmente la extradición del citado Minota Orobio. 2. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 2899 del 2 de diciembre, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que entre Colombia y los Estados Unidos de América está vigente la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.

Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por la citada Convención opera el ordenamiento jurídico colombiano. A su turno, mediante comunicación OFI17-0033334-OAI-1100 del 7 de diciembre del año anterior, la funcionaria últimamente citada, considerando que el gobierno reclamante allegó la documentación traducida y legalizada, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 3.

De conformidad con lo dispuesto en auto del 13 de diciembre de 2016, la Defensoría del Pueblo designó a un apoderado de oficio que asistiera al ciudadano Minota Orobio; este último, le otorgó poder a un abogado de confianza, desplazando así al de oficio. En auto del pasado 15 de febrero, la Corte negó algunas de las pruebas reclamadas por la defensa y accedió a incorporar la sentencia penal proferida en contra del ciudadano reclamado en extradición. Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 14 de marzo anterior, hicieron uso el apoderado del ciudadano solicitado y la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El defensor de Jefferson Minota Orobio pide que se rechace la petición de extradición, según lo dispuesto en “ el artículo 504 ”, toda vez que su asistido aún debe purgar hasta finales de este año parte de la pena a la que fue condenado en Colombia. 2. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano Jefferson Minota Orobio, y que sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido.

Tras reseñar la actuación surtida en este trámite y el sustento documental de la solicitud de extradición, precisa que la acusación foránea fue dictada con posterioridad al Acto Legislativo número 01 de 1997, por lo que no obra ningún condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe obstáculo para concluir que los hechos ocurrieron en el extranjero, pues se trata de una organización dedicada a traficar cocaína hacia los Estados Unidos, lo que no deja duda de la afectación del interés de la Nación reclamante.

Aduce que la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática y consta debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Asimismo, la documentación obrante permite deducir que el ciudadano reclamado en extradición se encuentra debidamente identificado.

Señala que se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen al solicitado están previstas como delito en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida. En cuanto a la condena penal que cumple el señor Minota Orobio en Colombia, sostiene que: “ los hechos y el delito por los cuales está siendo procesado en Estados Unidos son hechos que en una parte coinciden con los hechos que ya fue sentenciado en nuestro país, pero a su vez existen otros que no han sido investigados por la justicia colombiana y por los cuales el país requiriente solicita la extradición ”, en particular: “ los hechos de los años 2015 y 2016 ”.

Indica que se cumple la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y pide que se exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los condicionamientos de rigor. IV. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en la nota verbal 2310 del 1º de diciembre de 2016: “La investigación ha revelado que Jefferson Minota Orobio y sus cuatro coasociados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México siendo su destino final los Estados Unidos.

El 14 de julio de 2015, la Armada de Colombia interceptó dos lanchas rápidas en el Océano Pacífico e incautó de manera legal 458 kilogramos de cocaína de las embarcaciones. El 22 de mayo de 2016, la Armada ecuatoriana legalmente interceptó una embarcación semisumergible e incautó legalmente 1.026 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 28 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó de manera legal una embarcación de bajo perfil y legalmente incautó 1.720 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 10 de junio de 2016, la Armada de Colombia interceptó legalmente una lancha rápida e incautó de manera legal 1.007 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso antes y después de las dos incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.

Los co-asociados Tomás Martínez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de la DTO; Johnny Alexander Rivera Panameño coordina el recibo de la cocaína en Guatemala y la transferencia de la cocaína hacia México; Marco Juan Minota Orobio y Jefferson Minota Orobio coordinan el envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en Centroamérica;

Julio César Jaya Guachimpoza se encarga del reabastecimiento de combustible de las embarcaciones cargadas con cocaína una vez éstas hayan salido de Colombia con rumbo hacia Centroamérica y México. La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos”. 2.

Acusación n.º 16-20538-CR-COOKE/TORRES, dictada el 14 de julio de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Allí se formulan el siguiente cargo: Acusación formal “El Gran Jurado emite la siguiente acusación”: “Desde por lo menos principios de julio de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, los acusados, … Jefferson Minota Orobio, alias “cosa fea”, … con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)82) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que de manera razonable fue previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 3.

También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra Minota Orobio. 4. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Del Título 18 del citado Código, la Sección 3282 (delitos no capitales).

Del Título 21, la Sección 812(a)(a)(4) (listas de sustancias controladas, Lista II), Sección 853 (decomisos penales), Sección 959(a)(b)(c) (posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada), Sección 960 (actos prohibidos, actos ilícitos, penas), Sección 963 (tentativa y concierto) y Sección 970 (decomisos penales); y del Título 28, la Sección 2461 (modo de recuperación). 5.

Copia de la orden de arresto “ Caso núm. 16-20538 Cr-Cooke/Torres ”, dictada contra Jefferson Minota Orobio el 14 de julio de 2016, por el secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. 6. Copia del documento Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Jefferson Minota Orobio, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.950.720, nacido el 13 de noviembre de 1981.

V. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Acotación previa Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. A su turno, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos Sobre los instrumentos y normas legales que regulan este trámite, es preciso reseñar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la comunicación del 2 de diciembre de 2017, conceptuó que el instrumento que regula este caso no es otro que la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 5º, establece que “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida”, para este evento la Ley 906 de 2004, de la cual son pertinentes sus artículos 490, 493, 495, 500 y 502, además porque los hechos ocurrieron principalmente bajo su vigencia, más exactamente desde principios de julio de 2015 hasta el 14 de julio de 2016. 2.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jefferson Minota Orobio cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación Nº 16-20538-CR-COOKE/TORRES, dictada el 14 de julio de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra del citado Minota Orobio.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país que solicita la entrega de Jefferson Minota Orobio, tal como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del investigador a cargo del caso que respaldan la acusación contra el ciudadano colombiano reclamado; su contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron certificados por la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de esta última fue certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente.

La firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 22 de noviembre de 2016 por el Cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya rúbrica, a su vez, fue certificada en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente documento de apostilla. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice: “ Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ”. “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”.

“ Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país ”. Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio OFI16-0033334-OAI-1100 del 7 de diciembre de 2016, corroboró que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.

La identificación plena del solicitado en extradición No cabe duda que el ciudadano colombiano, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1878 del 28 de septiembre de 2016.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Jefferson Minota Orobio, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.950.720 y nacido el 13 de noviembre de 1981, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas verbales números 1878 y 2310 del 28 de septiembre y 1º de diciembre del año anterior.

Adicionalmente, la misma información fue suministrada por el propio Minota Orobio a las autoridades colombianas, y su identidad fue confirmada por un servidor con funciones de policía judicial. Así las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado. 4. La comisión del hecho en territorio del país solicitante Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Minota Orobio, consistente en asociarse con otros para distribuir e importar hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, fue cometida en el territorio del país reclamante, toda vez que en ese lugar estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagradas en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 5. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación Nº 16-20538 Cr-Cooke/Torres del 14 de julio de 2016, emitida por una Corte Distrital del Sur de Florida, a Jefferson Minota Orobio se le acusa, en esencia, por asociarse con otros para distribuir en los Estados Unidos al menos 5 kilogramos de cocaína. La citada conducta corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también la denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína.

No se puede perder de vista que, tal como lo refieren las notas verbales que dieron origen a este trámite y se desprende con claridad de la descripción de los actos manifiestos que pone de presente el investigador de la DEA a cargo del caso, Jefferson Minota Orobio y otros estarían comprometidos en el transporte e importación de múltiples cantidades de cocaína, que se concretó en las incautaciones acaecidas el 14 de julio de 2015, 22 y 28 de mayo, y 10 de junio de 2016.

En estas condiciones, la Sala advierte que la acusación extranjera hace referencia igualmente al acto de transportar múltiples kilogramos de cocaína, lo que configura el delito de tráfico de estupefacientes consagrado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, norma modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004.

Dicho precepto sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente.

Cabe enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en principio, delito político; fueron cometidas, según la acusación a la que se ha hecho referencia, entre los meses de julio de 2015 y julio de 2016, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y contemplan penas privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y el presupuesto de la punibilidad mínima. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Jefferson Minota Orobio por la conducta punible señalada en el acápite anterior, mediante acto procesal (acusación Nº 16-20538 Cr-Cooke/Torres del 14 de julio de 2016, dictada por la Corte Distrital del Sur de Florida) que en nuestra legislación equivale a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al proceso, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de acusación de que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un juicio.

Por lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. 7. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha establecido la necesidad de respetar el principio de la prohibición de non bis in ídem, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, pues de esta manera se armonizan las normas de derecho interno[footnoteRef:1] con las de derecho internacional[footnoteRef:2], a la vez que se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y del derecho internacional. [1: Artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la Ley 906 de 2004.] [2: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8º, numeral 4;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 7º, aprobado en nuestro país a través de la Ley 74 de 1968, la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992 y el Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, los cuales fueron incorporados a la legislación interna a través de la Ley 636 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-974 del 12 de septiembre de 2001.] La Corte ha reconocido, entonces, que se configura un motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado, cuando ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos.

Pero, para ello ha establecido ciertos condicionamientos, con el fin de que el ejercicio de la acción penal en nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir la extradición, en violación a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004).

Estos lineamientos en diversas decisiones de la Sala, entre ellas en el concepto de extradición del 24 de febrero de 2010, rad. 31935, reiterado en los conceptos del 7 de abril de 2010, radicación No. 31557 y del 27 de febrero de 2013, rad. 39916). En el caso presente, se tiene que efectivamente contra Jefferson Minota Orobio obra la sentencia anticipada, dictada el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, que lo condeno, al igual que a María Nelly Salazar Eraso, Sandra Elizabeth Cortez Cortez y Germinton Perea Zambrano, a las penas principales de 50 meses de prisión y multa por valor equivalente a 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de concierto para delinquir.

Los hechos que motivaron dicha condena fueron los siguientes: “En el proceso adelantado se realizaron diferentes actividades investigativas y de recolección de información, en relación con un grupo de personas que se asociaron desde tiempo atrás para cometer distintas actividades ilícitas en varios departamentos del país, entre ellos Nariño, Cauca, Chocó y Valle del Cauca”.

“Se conoció en primera medida que la organización narcotraficante estaba integrada por un grupo de personas civiles que se encargaban de llevar a cabo las cinco fases del narcotráfico: recolección, procesamiento de la base, cristalización, comercialización y transporte, actuando bajo un particular modus operandi y como un solo grupo en las actividades de producción y tráfico de estupefacientes”.

“Como resultado de varias capturas a diferentes integrantes de la mentada organización y por la información filtrada acerca de personas que podrían estar siendo objetivo de seguimientos e interceptaciones, al abatimiento de algunos de sus componentes y diversos hechos circunstanciales, se estableció que la organización criminal al servicio del narcotráfico fue cambiando su forma de actuar, estructura, roles e incluso las medidas internas de seguridad.

De ello y (…) la expedición de sendas órdenes de captura, entre ellas las de Jefferson Minotta Orobio, María Nelly Salazar eraso, Sandra Elizabeth Cortez Cortez y Germinton Perea Zambrano, expedidas por juez constitucional con fecha del 24 de abril de 2013”. “En data del 04 de julio de 2013, se llevó a cabo la denominada operación Sandero, con intervención del grupo investigativo contra las Bandas Emergentes del nivel central, en conjunto con la Armada Nacional, que como resultado de la operación y dando cumplimiento a una orden de allanamiento y registro con fines de captura en flagrancia y de búsqueda de EMP y/o evidencia física, emitida por la Fiscalía 58 Bacrim, se efectuó la captura de Jefferson Minotta Orobio, María Nelly Salazar Eraso, Sandra Elizabeth Cortez Cortez y Germinton Perea Zambrano, quienes se encontraban en los inmuebles allanados y contra quienes recaía orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Los indiciados fueron imputados el 5 de julio de 2013 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali; el escrito de acusación con aceptación de cargos fue radicado el 17 de septiembre del mismo año. La reseña precedente permite establecer que Jefferson Minota Orobio no ha sido juzgado ni condenado en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. Lo anterior es así porque, tras contrastar los hechos que motivaron la condena por un despacho judicial de Tumaco y aquellos que sustentan el pedido en extradición elevado por el gobierno extranjero cabe concluir que, aun cuando se trata de la misma especie de delito –concierto para delinquir, con fines de narcotráfico, cometido desde la Costa Pacífica del país- su conformación y época de operación no coincide con la del grupo de coasociados de que trata la acusación norteamericana.

En efecto: el concierto para delinquir por el que Minota Orobio fue condenado en Colombia fue anterior al 5 de julio de 2013, más exactamente se refiere a hechos plasmado en un informe del 7 de marzo de 2012, suscrito por un servidor con funciones de policía judicial. En contraste, la asociación delictiva por la que el mencionado es acusado en los Estados Unidos corresponde al periodo comprendido entre los meses de julio de 2015 y 2016, esto es, se trata de hechos ocurridos más de dos años después de aquellos por los que hoy purga condena.

Por otra parte, según lo muestran las dos actuaciones penales seguidas en su contra, la asociación ilícita en uno y otro caso estuvo conformada por distintos individuos: el grupo delictivo que dio lugar a su condena en Colombia estuvo integrado por María Nelly Salazar Eraso, Sandra Elizabeth Cortez Cortez y Germinton Perea Zambrano (se menciona también a Blanca Xiomara Moncayo Basto, Jorge Eliécer Rodríguez Salazar, Edison Castro Minota y Alex Javier Mahecha Tovar), mientras que la asociación ilícita por la que es requerido por los Estados Unidos involucra a Tomás Martínez Minota, Jhonny Alexander Rivera Panameño, Marco Juan Minota Orobio y Julio César Jaya Guachimpoza.

En conclusión, no opera la prohibición de doble juzgamiento, toda vez que los hechos juzgados en Colombia, y que motivaron la condena que Jefferson Minota Orobio actualmente descuenta, son distintos a aquellos por los que es requerido por una Corte Distrital del Sur de la Florida en la acusación Nº 16-20538-CR-COOKE/TORRES, dictada el 14 de julio de 2016.

Por tanto, la condena dictada en Colombia no impide la emisión de un concepto favorable a la entrega en extradición del ciudadano Jefferson Minota Orobio. En este sentido, es preciso indicarle a la defensa que el supuesto de hecho que describe el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ cuando con anterioridad al recibo del requerimiento (de extradición) la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia ”, lejos de configurar un impedimento para acceder al pedido de entrega en extradición del requerido, solamente genera la posibilidad de que dicha entrega se difiera “ hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena ”; no obstante, esta es una facultad que le corresponde ejercer al Ejecutivo, pero –se insiste- no impide, en principio, acceder a la petición del gobierno extranjero.

Así las cosas, el concepto será favorable, y se advertirá al Presidente de la República que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando Minota Orobio cumpla la pena impuesta en la sentencia del 7 de abril de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco.

VI. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que el ciudadano Jefferson Minota Orobio no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por la jurisprudencia. Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 494 del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, en caso de que el ciudadano Minota Orobio sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante —en el evento en que el mencionado desee regresar al país— deberá asumir sus gastos de transporte y manutención, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el entregado en extradición sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. VII.

CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Jefferson Minota Orobio, conforme el cargo que figura en su contra en la acusación Nº 16-20538-CR-COOKE/TORRES, dictada el 14 de julio de 2016 por una Corte Distrital del Sur de la Florida.

Se advierte al Señor Presidente de la República que, en el evento de que resuelva acceder al pedido de entrega en extradición, le asiste la opción de diferir la entrega hasta cuando Jefferson Minota Orobio cumpla la pena impuesta en sentencia del 7 de abril de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco; lo anterior, en virtud de lo normado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18