Extradición Rad. No.42730 HILARIO ALCÁNTARA MATOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP 057-2014 Radicación nº 42730 (Aprobado mediante Acta nº 93) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). I. VISTOS Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado por su apoderado y por el representante del Ministerio Público, para que se dé el trámite simplificado, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS, pedido por el Gobierno de España. II.
ANTECEDENTES Dentro del trámite de extradición se tiene lo siguiente: 1. El ciudadano dominicano es pedido formalmente en extradición por la Embajada del Gobierno Español mediante Nota Verbal No. 551/2013 de 7 de noviembre de 2013[footnoteRef:1], a petición efectuada el 23 de septiembre anterior por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública y cohecho[footnoteRef:2]. [1: Folio 64 carpeta anexa.] [2: Folio 65 ibídem.] 2.
El 18 de noviembre de 2013, se radicó en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el Oficio No. OFI13-0029596-OAI-1100 por el Ministerio del Interior y de Justicia[footnoteRef:3], mediante el cual se allegó la respectiva documentación enviada por la Embajada de España en Colombia, y se mencionó el concepto por parte de su homólogo de Relaciones Internacionales sobre el Convenio aplicable al caso, el cual corresponde «a la Convención de Extradición de Reos, suscrita el [sic] Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». [3: Folio 1 cuaderno de la Corte.] 3.
Los presupuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en el escrito de acusación presentado por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Alcobendas (antiguo mixto No. 8)[footnoteRef:4] de la siguiente manera: [4: Folios 79 a 89 carpeta anexa.] «Los acusados Francisco Yepes y César Torillo teniendo conocimiento de que el también acusado HILARIO ALCÁNTARA MATOS alias “BERTIN” con N.I.E. nº X-02113467-C, nacional de la República Dominicana, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, se dedicaba desde su domicilio sito [sic] en la calle Dámaso Alonso de la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid) correspondiente al partido judicial de Alcobendas, a la venta a terceros de cocaína, se pusieron en contacto con él y valiéndose de su condición de funcionario público les exigían, la entrega de cocaína a un precio inferior al que normalmente tiene dicha sustancia en el mercado ilícito y, en su caso gratuitamente a cambio de darle protección policial en la venta a terceros de la droga y no proceder contra ellos incumpliendo de esta manera con sus obligaciones profesionales inherentes a su función de agentes de Autoridad.
Así el acusado Hilario Alcántara, sin capacidad de elección ante la alternativa de su inmediata detención si continuaba con su actividad ilícita, atendió a los requerimientos de los citados agentes de la Guardia Civil, proporcionándoles cocaína a menor precio y gratuitamente, según la ocasión, iniciándose así una compleja relación con vocación de continuidad en la que todos los acusados sacaban provecho de la actividad ilícita.
En fecha 11 de Julio de 2008 con la debida autorización judicial, se realiza una entrada y registro en el citado domicilio del acusado Hilario Alcántara, encontrándose por los Agentes actuantes, en presencia del Secretario Judicial, por un lado un paquete con lo que resultó ser cocaína en piedra con peso neto de 49,9 grs y con una riqueza de 43,5% y de otro una bolsa con lo que resultó ser cocaína con un peso neto de 9,92 grs de cocaína [sic] con una riqueza de 45,0%, 10 bolsitas con lo que resultó ser cocaína con peso neto de 5,28 grs de cocaína con una riqueza de 55,5% y 5 bolsitas con lo que resultó ser cocaína con peso neto de 2,17 grs de cocaína con una riqueza de 85,0% sustancia que adquiría en el mercado ilícito un valor aproximado de 4.236 euros, que el acusado poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos, varias libretas con nombres y cantidades, una báscula de precisión, 31 bolsitas monodosis que utilizaba como instrumento de distribución y posterior venta de las sustancias prohibidas en su actividad ilícita así como 610 euros en metálico distribuidos en diversos tipo de billetes procedente del tráfico ilícito y que el acusado tenía en su poder en el momento de su detención». 4.
El 11 de diciembre de 2013[footnoteRef:5] se le reconoció personería a los apoderados designados por el requerido y se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba la solicitud de extradición simplificada presentada por el requerido y avalada por sus representantes judiciales[footnoteRef:6]. [5: Folio 10 cuaderno de la Corte.] [6: Folio 6 ibídem.] Con este propósito, el Ministerio Público verificó el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor del requerido, a través de la documentación que le fue remitida, a fin de establecer el consentimiento libre y voluntad manifiesta del solicitado acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En el mismo sentido, estableció que los delitos atribuidos a HILARIO ALCÁNTARA MATOS no tienen la connotación de políticos y también están contemplados en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada, en orden a que la Sala emita concepto de plano. III.
LA DOCUMENTACIÓN APORTADA La Embajada de España anexó como sustento del pedido en extradición: 1. Nota Verbal No. 404/2013 de 5 de septiembre de 2013[footnoteRef:7] donde pide la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS. [7: Folio 47 carpeta anexa.] 2. Nota Verbal No. 551/2013 de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitó formalmente en extradición al citado ciudadano dominicano. 3.
Auto de 31 de mayo de 2011 proferido por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa PA 58/2010[footnoteRef:8] en el que se decreta «LA BUSCA Y CAPTURA Y PRISIÓN PROVISIONAL DEL ACUSADO D. HILARIO ALCÁNTARA MATOS». [8: Folios 74 y 75 carpeta anexa.] 4. Solicitud de Extradición para el Ejuiciamiento de HILARIO ALCÁNTARA MATOS efectuada por la misma Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa PA 58/2010[footnoteRef:9] en la cual se anota que «HILARIO ALCÁNTARA MATOS desde mayo del 2008, se dedicaba a la venta de cocaína a terceros desde su domicilio y a cambio de protección policial y de no proceder contra él, entregaba a precio muy inferior o gratuitamente cocaína a los Guardias Civiles Franciso Yepes Ricart y César Torollo Pérez.
El 11/07/08, en base a conversaciones grabadas, obrantes en las actuaciones, se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado encontrándose 49,9 gramos de cocaína en piedra, bolsa con 9,92 grs de cocaína, 10 bolsitas de 5,28 grs, 5 bolsitas de la referida sustancia de 2,17 grs, así como 31 bolsitas monodosis y básculas de precisión. El acusado estuvo en prisión desde el 14/07/08 hasta el 13/11/08 que el Juzgado de Instrucción No. 8 de Alcobendas decretó su libertad provisional con fianza de 2.000 €, con obligación de comparecer apud acta [sic] y prohibición de salir de España, obligaciones que incumplió, dictándose por este Tribunal auto de busca y captura con fecha 31/05/11 y encontrándose actualmente pendiente de enjuiciamiento por este Tribunal». [9: Folios 67 a 70 ibídem.] 5.
Certificación expedida por la Secretaria de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de septiembre de 2013[footnoteRef:10] de los artículos del Código Penal Español vigente en el día de la fecha y a los que hace referencia la solicitud de extradición cursada por ese tribunal. [10: Folios 76 a 78 carpeta anexa.] 6. Resolución de 12 de septiembre de 2013 por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación de Colombia[footnoteRef:11] decreta la captura con fines de extradición en contra del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS, quien en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL con número de control A-5513/9-2013 fue capturado el 4 de septiembre de 2013[footnoteRef:12], y notificado de la orden de captura con fines de extradición el 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:13]. [11: Folios 37 a 40 ibídem.] [12: Folio 4 ibídem.] [13: Folio 44 ibídem.] IV.
CONSIDERACIONES La Sala dirigirá sus razonamientos hacia la emisión de un concepto favorable a la extradición del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS, teniendo en cuenta que: a) El artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». b) El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto.
Una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. DEMANDA DE EXTRADICIÓN El artículo VIII del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que “(…) La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…) ”, y el artículo II del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que “(…) Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, l o cual permite a los Estados agilizar el trámite de extradición. En cumplimiento del Convenio de Extradición y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, se tornan idóneas para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 1.
Identificación plena del solicitado. En la Nota Verbal No. 404/2013 de 5 de septiembre de 2013, la Embajada de España indica que el requerido responde al nombre de HILARIO ALCÁNTARA MATOS, quien nació el 14 de enero de 1970 en República Dominicana y se identifica con el número de residencia española NIE X-02113467-C. De otra parte, el informe de plena identidad efectuado por la Policía Nacional el día 4 de septiembre de 2013, da cuenta que la impresión dactilar del NIE 02113467-C de España, número de documento con el que aparece en la notificación roja No. A-5513/9-2013, publicada por España, a nombre de HILARIO ALCÁNTARA MATOS, corresponde con las impresiones dactilares registradas al momento de su retención y los datos contenidos en la cédula de identidad electoral No. 012-0007001-7, expedida en la República Dominicana, a nombre del mismo ciudadano. Estos datos coinciden además con los consignados por quien permanece privado de la libertad con fines de extradición en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:14], en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:15], sin que hayan sido cuestionados por él ni por sus defensores en ninguna oportunidad. [14: Folio 44 carpeta anexa.] [15: Folio 43 ibídem.] 2.
Incriminación simultánea. El artículo III del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. El Reino de España solicitó la extradición del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS, por su presunta participación en un delito contra la salud pública y cohecho, consagrados en los artículos 419, 74 y 368 del Código Penal Español, tal como se transcribe a continuación: « Artículo 419. [Para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito] La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuere constitutivo de delito».
Artículo 74. [Delito continuado y delito «masa»] 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2.
Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuanta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3.
Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores la ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas] Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370».
Nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar los tipos mencionados, su contenido fenomenológico se percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición. En nuestra legislación penal los anteriores supuestos de las citadas normas, encuentran correspondencia en las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, según los artículos 376, inciso 1º y 407 del Código Penal, los cuales contemplan unas penas máximas de 360 y 108 meses de prisión, respectivamente.
Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Tratado de Extradición. 3. Mandamiento de prisión. El artículo VIII del Convenio de Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente: « Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
(Negrilla y subrayado fuera de texto). El auto de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid dentro de las diligencias previas No. PA 58/2010, en la cual se decretó « la busca y captura y prisión provisional » del acusado HILARIO ALCÁNTARA MATOS, como presunto responsable del punible de cohecho y del delito contra la salud pública, cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que al ordenar la captura y prisión provisional del perseguido con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los hechos delictivos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. 4.
Procedencia de la extradición. Dentro de la obligación convencional adquirida por las Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4ª. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. (…) Artículo 5ª. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6ª.
Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…) ”. En observancia de estas disposiciones y en el caso concreto, se tiene que HILARIO ALCÁNTARA MATOS es el sujeto procesal de la actuación No. PA 58/2010 adelantada en la Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, quien aún no ha sido sentenciado, además de que no se trata de un delito político.
Ahora, en orden a valorar la prescripción de la acción penal deben considerarse, como lo establece la Convención, las normas vigentes del país requerido. Obsérvese: Artículo 83. (Ley 599 de 2000) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( ).
Por las conductas delictivas atribuidas al requerido se inició investigación en el mes de julio de 2008, según los hechos consignados en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el término máximo de la acción penal para el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes es de 20 años y de 12 años para el punible de cohecho, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción, teniendo en cuenta, además, la fecha de la última actuación procesal (presentación del escrito de acusación ante el Juzgado de Instrucción No. 3 de Alcobendas -antiguo mixto No. 8-)[footnoteRef:16], que tuvo lugar el 23 de enero de 2010. [16: Folios 79 a 87 carpeta anexa.] Tampoco ha prescrito la pena, lo cual operaría una vez transcurra el término fijado en ella, sin que sea menor a 5 años, según lo dispone el artículo 83 de la citada codificación. Ahora bien, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusada el requerido en extradición tampoco se extinguió por prescripción en el Reino de España, puesto que el artículo 131 del Código Penal, establece que «[l]os delitos prescriben: a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año».
Así las cosas, no se advierte causal de improcedencia alguna respecto del presente trámite de extradición. Concluida la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1982, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004, se avizoraron las calidades de suficiencia necesarias para conceptuar de manera FAVORABLE la solicitud de extradición hecha por el Reino de España mediante Nota Verbal No. 551/2013 de 7 de noviembre de 2013, respecto del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS por los presuntos delitos de cohecho y contra la salud pública.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, HILARIO ALCÁNTARA MATOS, sus defensores, al Procurador Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1