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CP056-2017(49585)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 876 de 2004

Extradición Rad No. 49585 John Fredy Molina Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP056-2017 Radicado N° 49585. Aprobado acta N° 110. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombo-español John Fredy Molina Cruz, quien es requerido por el Gobierno del Reino España a través de su embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Notas Verbales No. 445/2016 y No.447/2016 del 3 y 4 de noviembre de 2016, la Embajada de España en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombo-español John Fredy Molina Cruz, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de estupefacientes, que se sigue en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dentro del Procedimiento Abreviado 10/2013. 2.

Con fundamento en la resolución del 14 de noviembre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura del requerido, la cual le fue comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 28 de octubre anterior en virtud de la circular roja de Interpol A-7113/8-2016 emitida en el mismo asunto. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición de Molina Cruz, mediante la Nota Verbal No. 010/2017 del 12 de enero hogaño enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegando la siguiente documentación debidamente legalizada: 3.1.

Auto suscrito por el magistrado-juez de la Sección Cuarta Audiencia Provincial de Tarragona el 4 de noviembre de 2016 mediante el cual solicitan la extradición para el enjuiciamiento de John Fredy Molina Cruz. 3.2. Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona el 4 de noviembre de 2016 a través del que se acuerda: Proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de COLOMBIA, la extradición del Requisitoriado JOHN FREDY MOLINA CRUZ, detenido en ese país por un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal. 3.3.

Auto de fecha 2 de noviembre de 2016 proferido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en donde se modifica la situación de libertad provisional de Molina Cruz y se solicita la extradición del mismo a las autoridades colombianas, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio que se celebrará por cuenta de presunta participación en un delito de tráfico de drogas, previsto así en el Código Penal español.

En relación a los hechos que motivaron el presente trámite, la mencionada providencia precisó: John Fredy Molina Cruz y otros acusados se habían puesto de acuerdo para la adquisición de sustancias estupefacientes y su posterior venta coordinada a terceros, con la finalidad de obtener un beneficio económico de dicha actividad ilícita, habiendo tenido conocimiento de dichas actividades el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga II de la Guardia Civil, solicitando para su comprobación al Juzgado de Instrucción N° 5 de Tarragona, que así lo acordó, la intervención de las líneas de telefonía móvil utilizadas por los acusados, quedando acreditada las referidas actividades ilícitas mediante las prácticas de seguimiento y vigilancia llevadas a cabo por la fuerza actuante así como del global de las intervenciones telefónicas.

(…) El día 30 de abril de 2012, se procedió a montar un dispositivo policial, en las inmediaciones del domicilio del Sr. Molina Cruz (…) interceptando la entrega de una sustancia estupefaciente (…) Solicitada la entrada y registro en el domicilio antes reseñado perteneciente al Sr. Molina Cruz, se procedió el día 30 de abril de 2012 a intervenir en su vivienda: - Un paquete de plástico, con un peso neto de 67’4 gramos, con una riqueza en cocaína base de 20’1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 13’5 gramos y cuya valoración en el mercado negro es de 368’66 euros; -Un paquete de plástico, con un peso neto de 18’7 gramos, con una riqueza en cocaína base de 14’6%, siendo la cantidad total de cocaína base de 2’7 gramos y cuya valoración en el mercado negro es de 55 euros; -Un paquete de plástico, con un peso neto de 4’69 gramos, con una riqueza en cocaína base de 15’7%, siendo la cantidad total de cocaína base 0’74 gramos y cuya valoración en el mercado negro es de 16’21 euros (…) Por tales hechos, el Ministerio Fiscal solicita una pena de cinco años de prisión y multa de 54.814’2 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.» 3.4.

Orden de detención europea e internacional expedida el 20 de julio de 2016 en contra del requerido Molina Cruz. 3.5. Relación de las normas pertinentes a la legislación penal española y especialmente de los artículos 131, 132 y 368, alusivos a conductas contra la salud pública y a la prescripción de los delitos. 4. Mediante oficio DIAJI No. 0102 del 13 de enero de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores Conceptuó que los tratados aplicables al caso son la « Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá D.D., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.» 5.

Con oficio OFI17-0001163-OAI-1100 del 20 de enero del año que transcurre y por encontrar reunidos los requisitos que exigen los instrumentos internacionales aplicables al caso sub examine, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Reino de España del colombiano John Fredy Molina Cruz para que emita concepto. 5.

Una vez la Defensoría del Pueblo designó defensor público para el requerido por el gobierno español y este se posesionó como tal; el 27 de septiembre de 2016 mediante auto, esta Corporación se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de alguna ni la Corte las dispuso de oficio. 6.

El 6 de marzo del año en curso se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos. A L E G A T O S F I N A L E S El abogado de la defensa presentó sus alegatos, solicitando que esta Corte le proponga al Gobierno Nacional que su poderdante no sea juzgado por hechos distintos a los originarios de este trámite, además que no se le someta a tratos inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte.

Por su parte, el delegado de la Procuraduría considera, en primer lugar, que las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, se encuentran satisfechas y por lo tanto solicita a la Sala de Casación Penal conceptuar favorable, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, la extradición formalizada por el Gobierno de España en relación al colombiano John Fredy Molina Cruz.

Manifiesta entonces el Representante del Ministerio Público que el requerido se encuentra plenamente identificado, toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se le ha determinado como John Fredy Molina Cruz con cédula de ciudadanía No.93.397.684 y documentos de identificación español Y0442867Q, nacido el 26 de octubre de 1975 en Ibagué-Tolima (Colombia), datos que corresponden a quien hoy se halla privado de libertad con fines de extradición. En torno al principio de la doble incriminación, sostiene el delegado, que nuestro ordenamiento condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a cuatro años de privación de libertad, exigencias que se cumplen a cabalidad toda vez que los hechos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en nuestro ordenamiento un ilícito contra la salud pública y se sanciona con pena superior a la citada.

Por demás, el auto que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en el ordenamiento patrio. Aunado a lo anterior, demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se le sugiera al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, esto es, ser juzgado solo por las conductas materia de extradición y no ser sometido a pena de muerte, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes.

C O N C E P T O 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2012, en España. Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.

Aspectos generales. Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la « Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en la precitada normatividad internacional vigente entre el Reino de España y Colombia, bajo el entendido de que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. Para comenzar, prevé el artículo 1° de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos « se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3° y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el artículo 2° dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Que « ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°» y que «La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».

Por su lado el artículo 3°, reformado por el 1° del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».

Como contrapartida al anterior el artículo 4° de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante » o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

Tampoco, en términos del artículo 5°, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo 6°, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo 8°, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Para los efectos de este concepto prevé el artículo 15 del Convenio, modificado por el 1° del Protocolo, que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena».

Finalmente el artículo 2° del Protocolo Modificatorio, según la cual «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Corresponde entonces a la Sala, en aras de la emisión del concepto, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombo-hispano John Fredy Molina Cruz. 3.

Validez formal de la documentación presentada. En primer lugar la Sala encuentra cumplido el requisito previsto el artículo 8° de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue elevada a través de la vía diplomática y formalizada así ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de ese país en Colombia.

Ahora bien, lo que respecta a los documentos referidos en los ordinales 2° y 3° del citado precepto, fueron adjuntados de conformidad: copia autenticada del auto motivado de prisión dictado el 2 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el cual refiere en detalle los hechos, el delito cometido y las normas que resultan aplicables por parte del país requirente.

Así mismo, se precisa, en la documentación enviada, que el requerido es de nacionalidad colombo-hispana, responde al nombre de John Fredy Molina Cruz nacido el 26 de octubre de 1975 en Ibagué - Tolima (Colombia), porta la cédula de ciudadanía colombiana 93.397.684 y del Documento Nacional de Identidad Española No. Y0442867Q, sumándose a ello el aporte de su tarjeta decadactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3° del antes mencionado artículo 8° de la Convención, más aun cuando la exigencia allí contenida limita a que el Estado requirente entregue "las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto".

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 445/2016, 447/2016, 010/2017 y sus anexos, John Fredy Molina Cruz es ciudadano colombiano nacido el 26 de octubre de 1975 en Ibagué-Tolima (Colombia), porta la cédula de ciudadanía colombiana 93.397.684 y el Documento Nacional de Identidad Española No. Y0442867Q, corresponde a la persona de la cual se dispuso su búsqueda en auto del 2 de noviembre de 2016 para garantizar su comparecencia al juicio que se celebrará en su contra.

Todo esto se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por agente de la SIJIN, y con los elementos que al respecto suministró tanto el Estado requirente como la propia requerida en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado. No existe por ende duda alguna acerca de la identidad de la solicitada, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas.

Por cuanto este requisito se encuentra superado. 5. Delito por el que se solicita la extradición. De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo 3°, modificado por el 1° del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto « será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo » y los hechos que se imputan al señor Molina Cruz se refieren a la adquisición y tenencia de sustancias estupefacientes y su posterior venta coordinada a terceros con la finalidad de obtener un beneficio económico de dicha actividad ilícita, delito este que allí se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo es un año, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal con pena de prisión superior a ese lapso, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación, por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

En términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 del Código Penal Español « los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines».

Dicha conducta punible además no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el solicitado en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta; ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) eso ocurre por el transcurso de un término igual al máximo de la pena de prisión fijado para el delito, sin que sea inferior a 5 ni exceda de 20 años, y de acuerdo a los hechos enunciados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, se tiene que las actividades ilícitas del requerido ocurrieron aproximadamente desde abril 2012, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según lo anotado.

En otras palabras, no se constituye ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos 4° y 5° de la Convención, ni tampoco existe limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo 2°, toda vez que a pesar de que éste señala que «Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales», lo cierto es que este instrumento internacional no prohíbe a las partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, de tal suerte que cuando ello suceda, «ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°".

Así las cosas, el concepto de la Sala ha de ser favorable para la extradición del ciudadano colombo-español John Fredy Molina Cruz sin dejar de advertir que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que la solicitada no vaya a ser sometida a tratos crueles inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena, así como la realización por parte del Gobierno Colombiano del seguimiento respectivo a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Es necesario, también, condicionar la entrega de John Fredy Molina Cruz a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como condenado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Del mismo modo, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.

Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano John Fredy Molina Cruz, formulada por el Gobierno del Reino de España a través de su embajada en Colombia, mediante la Notas Verbales No 445/2014, 447/2014 y 010/2017 de 3 y 4 de noviembre de 2016 y 12 de enero de 2017 respectivamente, para que ejecute el auto de detención del 2 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en su contra, y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso que se le adelanta por un delito contra la salud pública.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado John Fredy Molina Cruz y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Visible folio 111 a 114 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. � Visible folio 116 a 119 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. � Visible folio 120 a 123 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. � Visible folios 91 a 97 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho � Visible folios125 a 126 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho � Visible a folios 25-31 de la Carpeta.

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