Micelio
CP055-2026(66964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 906 de 2004

Extradición Radicado n.° 66964 CUI: 11001020400020240166100 Juan Carlos Acevedo Hernández MYRIAM ÁVILA ROLDAN Magistrada ponente CP055-2026 Radicación n.° 66964 CUI: 11001020400020240166100 Aprobado acta n.° 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Juan Carlos Acevedo Hernández formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II.

ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal I.2024.CO número 0000417 del 7 de mayo de 2024, el Gobierno de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano Juan Carlos Acevedo Hernández. 2.- El 3 de julio de 2024, mediante la Nota Verbal M/MD/ número 00608/2024, el Gobierno de Venezuela formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el reclamado comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “ homicidio calificado, asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración ”, según la orden de aprehensión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira. 3.- El 30 de abril de 2024, Juan Carlos Acevedo Hernández fue retenido en el municipio de Los Patios, Norte de Santander.

El 8 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del ciudadano con fines de extradición. 4.- El 5 de agosto de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la de Venezuela del “ Acuerdo sobre extradición ” suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- El 26 de marzo de 2025, en auto AP2093-2025, la Sala resolvió las solicitudes probatorias.

Entre otras decisiones, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del ciudadano reclamado. 6.- El 16 de diciembre de 2025, se corrió el traslado correspondiente para la presentación de los alegatos de conclusión. 7.- El representante del Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten conceder la entrega de Juan Carlos Acevedo Hernández.

Por eso, solicita la emisión de concepto de extradición favorable. 8.- Por su parte, la defensa guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9.- La normatividad que gobierna este trámite es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre y cuando, no se opongan a las del instrumento internacional. 10.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación;

(ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia previstas en el instrumento internacional. Además, debe establecer que no concurra alguno de presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP es aplicable. 3.1.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 11.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 12.- En primer lugar, según la información suministrada por el Gobierno del país requirente, lo hechos objeto del requerimiento internacional ocurrieron bajo las siguientes circunstancias: La causa fiscal MP-549369-2017, se inició en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2017, en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ureña del Estado Táchira, tuvieran conocimiento de que en fecha quince (15) de diciembre del año 2017, de un hecho ocurrido en el Barrio cementerio, calle 7, entre carrera 1 y 1, de la Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde resultaron heridos el ciudadano JORGE JEFFERSON BRIONES URIBE y la ciudadana GILMA ANGEL GELVIS, quienes ingresaron al Centro de Diagnóstico Integral del Municipio Pedro María Ureña, presentando heridas producidas por el pazo (sic) de proyectiles disparados por arma de fuego, ocasionando el fallecimiento del primero (sic) mencionado.

Esta representación fiscal al tener conocimiento del hecho, ordeno (sic) de manera inmediata la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho acaecido, obteniendo de las resultas entre las cuales destacan las entrevistas a testigos presenciales y referenciales así como las inspecciones técnicas y experticias realizadas, logrando en este hecho, también determinar la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ, conocido con el seudónimo de "FRANK HAPPY", en los punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ASOCIACIÓN para delinquir previsto y sancionado en el numeral artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE JEFFERSON BRIONES URIBE (occiso) GILMA ANGEL GELVIS (victima sobreviviente).

Y los punibles de OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sanción (sic) en el artículo 50 ejusdem. INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD A LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación en perjuicio del estado venezolano. En virtud de lo acontecido y fundamento en el acervo de elementos de investigación esta representación fiscal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2022, solicito (sic) ante el órgano Jurisdiccional correspondiente, solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNANDEZ, conocido con el seudónimo de “FRANK HAPPY”, la cual fue acuerdada (sic) por el tribunal segundo de primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira extensión territorial san Antonio en fecha diecisiete (17) (sic) de Mayo del año 2022.

(…) 13.- Como puede verse, los hechos ocurrieron en el territorio del país requirente, específicamente en el Estado Táchira de Venezuela. Por eso, el lugar de comisión de los delitos no se opone a la entrega del reclamado. 14.- En segundo lugar, las conductas por las cuales es solicitado Juan Carlos Acevedo Hernández no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “ homicidio calificado, asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración”. Por eso, esta restricción constitucional tampoco se configura. 15.- En tercer lugar, las autoridades venezolanas informaron que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2017.

Evidentemente las conductas se ejecutaron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 16.- En ese orden de ideas, los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Carta Política no inhiben la extradición del ciudadano reclamado. 3.1.2. La prohibición de doble juzgamiento 17.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP026-2026, 4 feb. 2026, radicado. 68922; CP309-2025, 10 dic. 2025, radicado. 68921; AP288-2025, 26 nov. 2025, radicado. 67242; CP286-2025, 26 nov. 2025, radicado. 68148, entre otras decisiones). 18.- La Fiscalía General de la Nación informó que el ciudadano cuenta con los siguientes antecedentes: (i) Radicado 540016000000202400321 por el delito de homicidio en estado activo en etapa de juicio.

(ii) Radicado 540016000000202400320 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (iii) Radicado 540016000000202400319 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (iv) Radicado 540016000000202400317 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio. (v) Radicado 540016000000202400316 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de juicio.

(vi) Radicado 540016001134202400974por el delito de homicidio en estado activo en etapa de investigación. (vii) Radicado 540016001134202400863 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (viii) Radicado 540016001134202400404 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (ix) Radicado 540016001134202400039 por el delito de homicidio en estado inactivo en etapa de investigación. (x) Radicado 540016106182202380214 por el delito de extorsión en estado activo en etapa de indagación. (xi) Radicado 540016001134202305917 por el delito de homicidio agravado en estado inactivo en etapa de investigación. (xii) Radicado 540016001131202318847 por el delito de constreñimiento ilegal en estado activo en etapa de indagación. (xiii) Radicado 540016100000201700132 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión en estado activo en etapa de investigación. (xiv) Radicado 540016001134201700393 por el delito de hurto en estado inactivo en ejecución de penas.

(xv) Radicado 540016106182201680115 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión en estado inactivo en etapa de investigación. (xvi) Radicado 540016106182201680028 por el delito de extorsión en estado inactivo en ejecución de penas. 19.- Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN reportó lo siguiente: (i) Sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado en el radicado 540013187004201700976.

(ii) Orden de captura cancelada por el delito de concierto para delinquir, extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, homicidio y tentativa de homicidio en el radicado 540016001134202400974. (iii) Orden de captura sin vigencia por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones en el radicado 540016106182202380214.

(iv) Medida de aseguramiento vigente por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el radicado 540016001134202400974. 20.- El asistente de coordinación de la Fiscalía 11 Especializada del Norte de Santander informó que Juan Carlos Acevedo Hernández figura como procesado en el radicado 540016106182202380214 seguido por delitos de extorsión agravada, porte de arma de fuego y tentativa de homicidio.

Además, indicó que el proceso está encuentra activo, pero no precisó la etapa en que se encuentra. 21.- La asistente de la Fiscalía 14 Especializada de Cúcuta informó que Juan Carlos Acevedo Hernández figura como procesado en el radicado 540016100000201700132 por delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.

Además, señaló que el proceso está activo en la etapa de juicio oral. 22.- La representante de la Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta informó que “ si bien este despacho fiscal cuenta con las noticias criminales 540016001134202400974, 540016001134202305917, 540016001134202400039, 540016001134202400404 y 540016001134202400863, las mismas se encuentran siendo adelantadas contra otros indiciados del mismo grupo delincuencial, por lo que el imputado JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ, se encuentra ya a disposición de la FISCALÍA 17 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE CÚCUTA por los hechos narrados anteriormente ”.

A su turno, el titular de la Fiscalía 17 Especializada de Cúcuta indicó que el proceso de radicado 540016000000202400321 seguido contra el ciudadano requerido se encuentra activo en la etapa de juzgamiento. 23.- Como puede verse, según la información suministrada por la Fiscalía, los dos procesos seguidos en Colombia que, eventualmente, pudieran ser similares al proceso penal extranjero que motivó la solicitud de extradición, se encuentran activos y no han concluido.

Por eso, ante la ausencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, no existe riesgo o amenaza para la garantía constitucional del non bis in ídem de Juan Carlos Acevedo Hernández. 24.- Los demás procesos relacionados por las autoridades colombianas no tienen similitud con el proceso venezolano en cuanto a los delitos investigados y juzgados.

Por lo mismo, es imposible que los hechos de las causas pueden coincidir en todo o en parte. 25.- Es más, la defensa no solicitó la protección de la prohibición del doble juzgamiento y, tampoco sugirió la existencia de sentencias que pudieran oponerse a la pretensión del Estado venezolano. Por eso, con todo lo analizado en este acápite, la Sala concluye que la garantía constitucional verificada no inhibe la entrega de Juan Carlos Acevedo Hernández. 3.1.3.

Garantía de no extradición 26.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre Juan Carlos Acevedo Hernández y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto.

Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 27.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 28.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: (i) orden de aprehensión librada por el Tribunal Supremo de Justicia con todos sus anexos; (ii) sentencia número 302 del 13 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró procedente la extradición activa del requerido y (iii) copia de las normas venezolanas aplicables al caso concreto. 29.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: (i) la identidad de la persona solicitada;

(ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; (iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; (iv) la descripción de los delitos cometidos y (v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas atribuidas a Juan Carlos Acevedo Hernández. 30.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el concepto.

En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 31.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 32.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombo-venezolano Juan Carlos Acevedo Hernández, nacido el 24 de septiembre de 1986, e identificado con cédula de ciudadanía colombiana 1.090.405.005 y la cédula de identidad venezolana V-18.355.269. 33.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y número de documento referidos anteriormente.

Además, con esos datos de identificación personal suscribió el acta de notificación de captura con fines de extradición, el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. Es más, todos estos documentos cuentan con la huella y firma del solicitado. 34.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado se corresponden con las de la persona solicitada en extradición. 35.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3 Principio de la doble incriminación 36.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 37.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la extradición, los hechos por lo que es solicitado Juan Carlos Acevedo Hernández están relacionados con el homicidio de Jorge Jefferson Briones Uribe y el homicidio en grado de tentativa de Gilma Ángel Gelvis ( Supra párr. 12). 38.- No obstante, según la orden de aprehensión venezolana, el proceso penal contra Juan Carlos Acevedo Hernández se sigue por los delitos de “ homicidio calificado, asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración ”.

Los cuales se encuentran tipificados en los siguientes artículos: Articulo 406 numeral 1 del Código Penal (Homicidio intencional por motivos fútiles e innobles): “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. -Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el título VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles” (…) Artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (Sicariato): "Quien forme parte del grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" Artículo 50 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (Obstrucción de la libertad de comercio): "Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años" (sic).

Artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la nación (Incumplimiento al régimen espacial de la zona de seguridad): "Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afecta la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años" 39.- Como puede verse, los hechos atribuidos al requerido no se corresponden plenamente con los delitos por los que se libró la orden de aprehensión y, posteriormente se formuló el requerimiento internacional.

La Sala echa de menos el sustento fáctico de los delitos de “ asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación”, comoquiera que en el expediente de la extradición no se indica cuáles fueron las personas con las que Juan Carlos Acevedo Hernández conformó la organización delictiva, los delitos cuya comisión se concertó y los hechos puntuales de obstrucción al comercio y violación de la seguridad del país. 40.- Por lo anterior, la Sala solo continuará el análisis respecto de los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado en grado de tentativa, ya que fueron los únicos delitos respecto de los cuales se relacionó el sustento fáctico.

En cambio, sobre los delitos de “ asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación”, la Sala emitirá concepto desfavorable por inexistencia del soporte fáctico, lo cual impide establecer si esos delitos superan o no el presupuesto de la doble incriminación. 41.- Así las cosas, la Sala considera que los hechos atribuidos a Juan Carlos Acevedo Hernández por parte de las autoridades venezolanas también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 27, 103 y numeral 4 del 104, todos del Código Penal de Colombia.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 42.- Como puede verse, tanto en Venezuela como en Colombia el hecho de asesinar a una persona o, intentar hacerlo, constituye un delito.

Además, en los ordenamientos jurídicos de los países concernidos dichas conductas punibles tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 43.- Adicionalmente, en el numeral 1 del artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición se establece que la entrega procede por el delito de “ homicidio ”. Por consiguiente, el mecanismo internacional aplicable faculta la entrega de Juan Carlos Acevedo Hernández por los delitos que se le atribuye. 44.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el presupuesto de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite, salvo lo relacionado con los delitos de “ asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación ”. 3.2.4 Existencia de la decisión judicial que sustenta la solicitud de extradición 45.- El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición dispone que la solicitud de extradición se debe acompañar de la sentencia condenatoria o, si la persona requerida aún no ha sido condenada, del auto de detención. 46.- Adicionalmente, según el artículo I de la misma normatividad, “ para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él ”. 47.- El 19 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del C.J.P. del Estado Táchira emitió orden de aprehensión en contra de Juan Carlos Acevedo Hernández.

La decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la necesidad de privarlo de la libertad, la nominación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables. 48.- En este caso, las autoridades venezolanas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción, los cuales, en su momento, fueron el sustento de la orden de aprehensión que se dictó en contra de Juan Carlos Acevedo Hernández: (i) acta de investigación penal del 15 de diciembre de 2017 suscrita por los detectives José Zambrano, Marcos Abreu, Isaac Bueno, Deivys Ardila y Anthony Pulido;

(ii) inspección técnica con fijación fotográfica número 770-17; (iii) inspección técnica con fijación fotográfica número 771-17; (iv) varias actas de entrevistas; (v) reconocimiento técnico y hematología 7429-2017; (vi) experticia hematológica 7497-2017 y (vii) varias actas de investigación penal. 49.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad de los delitos y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza de los delitos y los elementos materiales probatorios referidos con anterioridad, eventualmente, permitirían solicitar y obtener el decreto de una medida preventiva que afecte la libertad en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 50.- Por consiguiente, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.2.5 Causales del Acuerdo que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 51.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c] uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado ”.

Juan Carlos Acevedo Hernández es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en la jurisdicción venezolana. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. 52.- Según el artículo 83 del Código Penal colombiano, el tiempo de la prescripción de la acción penal es equivalente al máximo de la pena imponible, rango que no puede ser inferior a cinco años ni superior a veinte.

El plazo se aumentará en la mitad si la conducta se inició o consumó en el exterior. Además, de acuerdo con el artículo 292 del mismo Código, la formulación de imputación interrumpe la prescripción, a partir de lo cual se cuenta un nuevo término igual a la mitad del plazo inicial que no puede ser inferior a tres años ni superior a diez. 53.- En este caso, con el incremento por la comisión de las conductas en el extranjero, el lapso de prescripción para los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa es de veinte años, límite legal permitido para la etapa de investigación. De ahí que, como los hechos ocurrieron en el año 2017, la prescripción se configura en el año 2037. 54.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 55.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto los delitos atribuidos a Juan Carlos Acevedo Hernández son comunes ( Supra párr. 14). 56.- Las restantes limitantes relacionadas con el cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, puesto que no se deducen de la documentación aportada.

Además, tampoco han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 57.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición ( Supra párr. 17 - 24). 3.3. Concepto 58.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala emite concepto mixto: 58.1.- Por un lado, por superar todas las exigencias convencionales y constitucionales, concepto favorable de extradición respecto de los delitos de “ homicidio calificado y homicidio calificado en el grado de frustración ”, según la orden de aprehensión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Táchira. 58.2.- Por otro lado, concepto desfavorable respecto de los delitos de “ asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación ”, por ausencia absoluta del sustento fáctico, lo cual impidió realizar el análisis del principio de la doble incriminación. 3.4.

Condicionamientos 59.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 60.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 61.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 62.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 63.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las decisiones que se emitan con ocasión de la ejecución de la sentencia en ese país. 64.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 65.- También se le deberá informar a las autoridades colombinas que tengan asuntos pendientes con el reclamado sobre la emisión de este concepto. 66.- Finalmente, el tiempo que Juan Carlos Acevedo Hernández permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente Salvamento de voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Salvamento de voto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ En uso de permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Extradición 66964 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expongo las razones por las que estimo necesario apartarme de las consideraciones que expresó la decisión emitida en la fecha, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ por la posible comisión de los delitos de homicidio calificado, asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación y homicidio calificado en el grado de frustración por los que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.

Mi disentimiento es parcial, pues si bien comparto las razones por las cuales la Sala emitió concepto desfavorable en punto de las conductas de asociación para delinquir, obstrucción a la libertad de comercio e incumplimiento al régimen de seguridad de la nación, a las líneas que allí fueron plasmadas en cuanto a la ausencia absoluta del sustento fáctico que no permitió analizar la condición de doble incriminación, he de añadir, también, las que a continuación expongo.

Mi voto discrepante se fundamenta en los motivos que a continuación reseño: En primer término, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición no procederá por conductas punibles de naturaleza política; y tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.

Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [ R ] espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(Se destaca) Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que, a la par con el tratado arriba mencionado también gobiernan la extradición, así como la necesaria observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido.

Por esa potísima razón, en mi criterio, la Sala debió proferir concepto totalmente desfavorable, en tanto, además de lo expuesto: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que « una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito [footnoteRef:1]».

Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. [1: CC C-11006 del 2000.] Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.

La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.

De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros[footnoteRef:2]. [2: C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.] En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de 2025, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios internacionales a los que está sujeta nuestra Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda.

La circunstancia que pongo de presente en este voto disidente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»[footnoteRef:3], lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte. [3: Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.] Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos en abundantes comunicaciones de conocimiento público frente a las cuales no es admisible, de alguna manera, hacer oídos sordos para legitimar, tácitamente, la situación de la que adolece la población de la Nación que reclama la extradición del aquí implicado.

De hecho, tal es el grado de ilegitimidad de quienes se reputan como gobernantes de la vecina nación, que recientemente, la oficina de asuntos internacionales de narcóticos y aplicación de la ley del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América decidió, el 7 de agosto de 2025, ofrecer una recompensa por información que conduzca al arresto o condena de Nicolás Maduro Moros[footnoteRef:4]. [4: Consultar: https://www-state-gov.translate.goog/nicolas-maduro-moros?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=tc] En esa línea, como es de público conocimiento, el 3 de enero del año que avanza, el mencionado exgobernante de facto fue capturado por fuerzas militares del gobierno de los Estados Unidos e inmediatamente trasladado a ese país, para ser sometido a juicio, precisamente, por la comisión de delitos de narcotráfico y otros en virtud de acusación proferida por el Gran Jurado de los Estados Unidos para el Tribunal del Distrito de Nueva York.

Tal circunstancia ratifica la posición que aquí expongo, en punto de la ilegitimidad de las autoridades que reclaman la extradición del implicado. En adición, aunque pudiera pensarse que con la destitución de Maduro Moros se superaron las circunstancias que actualmente impiden la extradición, debió considerar la Sala Mayoritaria, (i) que el trámite de extradición emanó de autoridades ilegítimamente constituidas en el vecino país y (ii) que al margen de la captura del ahora depuesto Mandatario venezolano, el régimen de facto subsiste, con la toma de posesión de la ilegítimamente designada presidenta de ese país, Delcy Rodríguez, también militante de ese gobierno que no ha sido reconocido aún por la comunidad internacional.

Estas particularidades evidencian una falta de certeza que impide determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver en su fase jurisdiccional la Corte, en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus principales bienes jurídicos.

Incluso que, de manera oscura, se avale la extradición por motivos políticos, abiertamente proscrita por nuestra Carta Magna. De ninguna manera la Corte Suprema de Justicia de Colombia puede coadyuvar o avalar esa lesión de garantías fundamentales. Como ya se vio, tanto la República de Colombia de manera general, como la Rama Judicial del poder público, de forma particular, están en la clara obligación, constitucional y legalmente reconocida, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados a través de tratados supranacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional y de claro acatamiento en observancia del principio pacta sunt servanda, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.

Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable de manera íntegra, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre la conducta que funda el pedido de extradición, sean las autoridades colombianas quienes, en el marco de sus competencias y autonomía, lleven a cabo su misión constitucional y legal frente a la presunta comisión de hechos delictivos atribuidos al nacional venezolano y que fueron puestos en conocimiento del Gobierno colombiano en el marco de este trámite.

Con todo, discrepo parcialmente de la decisión mayoritaria porque la Corporación tiene la misión de abordar el contenido de la problemática jurídica, política y social que aqueja al vecino país. Bien podría ser esta la oportunidad de analizar la finalidad última de protección de los derechos humanos del futuro procesado, con un ponderado análisis de la compleja realidad que aqueja a aquellos estamentos de la nación venezolana que elevaron el pedido de extradición. Precisamente esa es una tarea que la Corte Suprema de Justicia ha de abordar necesariamente en la fase judicial del trámite de extradición, al punto que aquel es uno de los motivos por los cuales emite una serie de condicionamientos, plenamente vinculantes, no solo para el gobierno colombiano, sino para las distintas naciones que continuamente elevan pedidos de extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto, parcialmente, de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria.

Fecha ut supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Extradición No. 69964 Requerido(a): Juan Carlos Acevedo Hernández Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Myriam Ávila Roldán Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombo-venezolano JUAN CARLOS ACEVEDO HERNÁNDEZ, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y eventual juzgamiento por los delitos de «homicidio calificado y homicidio calificado en el grado de frustración».

Aunque comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.

Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente” ) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de derechos humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada finalmente hasta el mes de octubre de 2026 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de la Resolución 57/36 del 11 de octubre de 2024.

Sobre el particular, el Consejo de Derechos Humanos reprochó que las graves violaciones de derechos humanos en contra de mujeres; niños, niñas y adolescentes; adultos de la tercera edad; personas con discapacidad; migrantes, refugiados y solicitantes de asilo; defensores de derechos humanos; comunidades étnicas y otros grupos en especial situación de vulnerabilidad, aún se mantiene.

Lo anterior pese a las múltiples advertencias que se han efectuado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, quien, hasta la fecha, se abstiene de dar cumplimiento a las diferentes órdenes que le han sido impuestas. Estos hechos han generado una inmensa crisis humanitaria fundada en el éxodo de más de 7,7 millones de ciudadanos provenientes de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se han visto obligados a buscar refugio o asilo en diferentes países alrededor del mundo o a establecerse de manera prolongada e ilegal en ellos, lo que ha desencadenado sentimientos de estigmatización, xenofobia, discriminación racial y de intolerancia, en general, en su contra.

A su vez, el gran despliegue de ayuda humanitaria por parte de las diferentes organizaciones de carácter internacional y de los Estados vecinos, ha contribuido al apoyo de más de 7,6 millones de personas que aún permanecen en el territorio. Esta problemática se ha visto agravada como consecuencia de las políticas del Gobierno dirigidas a: i) censurar los medios de comunicación y al bloqueo sistemático de portales informativos y plataformas digitales; ii) restringir el derecho de locomoción de la ciudadanía, a través de detenciones arbitrarias o actos de intimidación como la cancelación de pasaportes; iii) suspender las actividades desarrolladas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el país; iv) implementar el uso excesivo de la fuerza por parte de sus agentes; v) recluir menores de edad sin la garantía de un juicio justo o un sistema judicial especial, en tanto se les trata como adultos; vi) persecuciones en contra de periodistas, abogados y defensores de derechos humanos; entre otras.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Derechos Humanos tildó este tipo de conductas como posibles crímenes de lesa humanidad e instó al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que libere a la población privada de la libertad de manera arbitraria; mejore las condiciones de reclusión; promueva el respeto por las garantías procesales y la imparcialidad e independencia en los juicios; adopte medidas que contrarresten los actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad; adecúe las nuevas legislaciones al derecho internacional de los derechos humanos, absteniéndose de proferir leyes que atenten, restrinjan o minimicen los derechos humanos de la población; garantice la transparencia en el proceso de nombramiento de jueces, fiscales y magistrados del Tribunal Supremo; se protejan los derechos de la población indígena, quien ha sido víctima de explotación laboral, desapariciones forzadas, trata de personas y formas contemporáneas de esclavitud en la región del Arco Minero del Orinoco; y coopere con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Corte Penal Internacional para la investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas, entre otras determinaciones.

Para llegar a esta conclusión, la Misión Internacional Independiente ha emitido los siguientes informes en los últimos años: i) Resolución A/HRC/45/33 del 25 de septiembre de 2020: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político.

En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69 del 16 de septiembre de 2021: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura (negrilla ajena al texto). iii) Resolución A/HRC/51/43 del 20 de septiembre de 2022: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del Estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del Estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:5] y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[footnoteRef:6], debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. [5: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.] [6: Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.] Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del Estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. iv) Resolución A/HRC/54/57 del 20 de septiembre de 2023: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco. v) Resolución A/HRC/57/57 del 19 de septiembre de 2024: se centró en las graves violaciones de derechos humanos acaecidas desde el 1° de septiembre de 2023 al 31 de agosto de 2024 en el país, las cuales tuvieron como escenario principal las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024.

Durante ese periodo, la investigación arrojó que, en los 10 meses previos a las elecciones, lideresas y líderes políticos, militares y activistas fueron detenidos de manera arbitraria por apoyar a la oposición y conspirar contra el Gobierno de Nicolás Maduro (entre las que se destacó la operación “Brazalete Blanco”). También se reportaron múltiples ataques, amenazas y hostigamientos en contra de los candidatos presidenciales opositores del Gobierno. Una vez el Consejo Nacional Electoral anunció la victoria del Presidente Nicolás Maduro, las detenciones se agudizaron y se llevaron a cabo de manera totalmente indiscriminada, a través de la denominada “Operación Tun Tun”.

Bajo esta política, las fuerzas de seguridad[footnoteRef:7] acudían a las viviendas señaladas con una “X” y capturaban a aquellas personas acusadas de haber participado en protestas o de criticar el Gobierno regente. Con este mismo fin, se habilitó una plataforma digital, mediante la cual la ciudadanía podía denunciar a los opositores. [7: Entre ellas, los servicios de inteligencia civil (SEBIN) y militar (DGCIM), así como por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).] En el marco de las protestas, las fuerzas de seguridad causaban la muerte de los activistas, efectuaban detenciones masivas y arbitrarias y, mediante el uso excesivo de la fuerza, intimidaban y amenazaban a la población civil.

En el mismo informe, Misión Internacional Independiente hizo especial énfasis en las detenciones de menores de edad acusados de terrorismo, sin ningún tipo de respeto por las garantías procesales. Las detenciones se llevaban a cabo sin mediar orden judicial y los juicios se adelantaban de manera virtual por el delito de terrorismo y traición a la patria, sin motivo aparente.

Una vez se encontraba en custodia de las autoridades, la población privada de la libertad era víctima de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especialmente, en la prisión Rodeo I ubicada en el Estado de Miranda, que acogía en su mayoría a los condenados por conductas de terrorismo. Entre los medios de tortura implementados, se destacaron las descargas eléctricas o golpes con objetos como planchas o bates, incluso en los genitales, inmersiones en agua fría, el empleo de bolsas plásticas para causar asfixia y la privación del sueño causada por el sonido y la iluminación, mientras se les exigía, por ejemplo, grabar videos auto incriminándose o denunciando a terceras personas.

A su vez, las mujeres y niñas eran sometidas a diferentes actos de violencia sexual y basada en género, entre ellos, desnudez forzada, abortos, sexo transaccional coercitivo, entre otros vejámenes, en su mayoría ocasionados por la ausencia de medidas de separación por género o edad. v) Resolución A/HRC/60/61 del 10 de septiembre de 2025: en el periodo comprendido entre las elecciones presidenciales del 28 de julio de 2024 y el 31 de agosto de 2025, las graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela se mantuvieron en conjunto con una política de Estado dirigida a acabar con la oposición. Una vez llegaron las elecciones parlamentarias y regionales el 25 de mayo de 2025, se evidenció una escasa participación de la oposición, con una tasa de abstención del 90%, y de la ciudadanía en general en los comicios.

El Consejo Nacional Electoral tampoco publicó los resultados ni el calendario electoral, lo que sugeriría una falta de transparencia en el proceso de selección. Asimismo, se eligió un Gobernador y un Consejo Legislativo para el Estado Guyana Esequiba, pese a que la Corte Internacional de Justicia le había ordenado al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela abstenerse de celebrar dichas elecciones en el territorio, de conformidad con lo dispuesto en providencia del 1° de mayo del 2025, en el caso Arbitral Award of 3 October 1899 (Guyana v. Venezuela).

La Misión Internacional Independiente reportó que en el transcurso de este periodo, un alto número de personas, entre ellos, niños, niñas y adolescentes, quienes habían sido detenidas arbitrariamente, fueron liberadas. Sin embargo, a algunas personas se les cobró dinero por su excarcelación, se les prohibió hacer declaraciones, se les instó a realizar visitas periódicas ante tribunales con única sede en Caracas y se les negó el acceso al expediente o a información alguna de los procesos adelantados en su contra.

Durante el tiempo de privación de libertad, algunas personas perdieron la vida como consecuencia de los tratos crueles, degradantes e inhumanos a los que eran sometidas, entre ellas, las restricciones de acceso a comida y agua, a atención hospitalaria, a tratamientos y a medicinas. Otras perecían tras su aislamiento prolongado en celdas de castigo, las cuales carecían de suficiente espacio, luz y ventilación. Las condiciones para la entrega de los cuerpos a las familias consistían en abstenerse de realizar declaraciones y los diagnósticos de muertes eran inciertos.

La escasa comida que se entregaba a los reclusos se encontraba en mal estado o con presencia de insectos, el agua no era considerada apta para el consumo humano, se apreciaba de color amarillento y sabor terroso, en tanto generaba diarrea. El racionamiento de agua también se utilizó como medida punitiva, en tanto a algunas personas privadas de la libertad solo recibían alrededor de un litro de agua al día (para uso de dos reclusos), la cual tenían que dividir para su consumo e higiene personal, y otros solo se valían de tres vasos de agua, únicamente para consumo, al día. Si bien, en comunicado del 12 de enero de 2026, la Misión Internacional Independiente expresó cierta satisfacción por la liberación de presos políticos en la República Bolivariana de Venezuela, insiste en que, de un estimado de 800 personas detenidas, únicamente 50 fueron liberadas.

Este hecho demostraría que aún queda un largo camino por recorrer en materia de protección de derechos humanos. Los familiares de las personas que permanecen aprehendidas aún no reciben información de su estado o su paradero. Pese a la intervención militar del Gobierno de los Estados Unidos de América el 3 de enero de 2026, la Misión Internacional Independiente ha recibido información de que las detenciones arbitrarias aún persisten, se realizan patrullajes de fuerzas armadas que siguen intimidando a la población civil y se mantienen las requisas e inspecciones a teléfonos celulares. 1.2.

A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2025) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29) (negrilla ajena al texto). A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela[footnoteRef:8];

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). [8: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”. ] ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela[footnoteRef:9]). [9: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.

La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”. ] v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela[footnoteRef:10];

Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). [10: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.

Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.

Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. ] vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela[footnoteRef:11]; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). [11: Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal. La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.] vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela).

Sobre el particular, en el Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela[footnoteRef:12], la Corte IDH emitió sentencia de fondo, reparaciones y costas el 17 de octubre de 2025, mediante la cual declaró que la República Bolivariana de Venezuela era responsable internacionalmente, en principio, por las desapariciones forzadas de corta duración ejecutadas contra Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez por parte de agentes estatales en noviembre de 2004. [12: Corte IDH.

Caso Guevara Rodríguez y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2025. Serie C No. 571.] Para ello, la Corte IDH tuvo en cuenta que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas no exigen un tiempo determinado de duración para que la conducta se configure ni de ello depende que se haya descubierto el paradero de la víctima o que se hayan identificado sus restos[footnoteRef:13]. [13: Las victimas estuvieron desaparecidas por un lapso de 3 (Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez) y 8 días (Juan Bautista Guevara Rodríguez).] La Corte IDH concluyó en aquella oportunidad que en el caso objeto de estudio se cumplían los tres elementos constitutivos de una desaparición forzada, esto es, (i) la privación de la libertad;

(ii) la intervención directa de agentes estatales en su consumación, y (iii) la negativa a reconocer la privación de libertad y a revelar la suerte o paradero de las personas desaparecidas. En consecuencia, declaró que la República Bolivariana de Venezuela era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal y libertad personal de Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez, contenidos en los artículos 3, 4, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

En el mismo sentido, dispuso que la República Bolivariana de Venezuela violentó los artículos 1°[footnoteRef:14] y 6[footnoteRef:15] de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como los artículos I, literal a)[footnoteRef:16], y XI[footnoteRef:17], de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. [14: Artículo 1°.

“Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”.] [15: Artículo 6°. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.] [16:

ARTICULO I. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales…”.] [17:

ARTICULO XI. “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.] Ahora bien, respecto del derecho a la libertad personal, la Corte IDH consideró que para aprehender a Rolando de Jesús y a Otoniel José Guevara Pérez, las autoridades estatales no presentaron orden judicial ni se les indicaron las razones por las cuales serían detenidos.

En relación con Juan Bautista Guevara Rodríguez, pese a que si existía una orden de captura en su contra proferida por un juzgado el 25 de noviembre de 2004, dicha autoridad judicial no correspondía al juez natural de la causa. En consecuencia, la Corte IDH determinó que se incumplió el requisito de legalidad, de modo que la orden de captura era inválida.

En cuanto a la medida de prisión preventiva, que duró un tiempo aproximado de un año y dos meses, la Corte IDH dispuso que no se evaluaron los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni se motivó de manera alguna su adopción. Sobre el derecho a la integridad personal, la Corte IDH concluyó que las condiciones en las que se mantuvieron recluidas a las víctimas eran equiparables a un trato cruel, inhumano y degradante.

Ello por cuanto las celdas individuales en las que permanecieron privados de la libertad durante más de 20 años carecían de iluminación, entradas o salidas de aire y contaban con una pequeña cama hecha en cemento. En el mismo sentido, en relación con el derecho a la salud, la Corte IDH hizo énfasis en la posición de garante que ostenta el Estado respecto de las personas mayores que se hayan privadas de la libertad y el deber de garantizar su bienestar.

Sin embargo, la República Bolivariana de Venezuela ignoró que Rolando Jesús Guevara Pérez tenía la edad de 64 años y que, por lo tanto, merecía una atención medica especial. Sobre los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Corte IDH observó la existencia de manipulaciones en la designación de los juzgados y tribunales que conocieron del proceso adelantado en contra de las víctimas, lo que implicó la vulneración de los principios del juez natural, independencia e imparcialidad consagrados en la Convención. También señaló que en la Resolución n.° 2004-0217, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los órganos jurisdiccionales, las cuales contenían ciertas irregularidades que fueron aplicadas durante el proceso.

La Corte IDH también sostuvo que Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando de Jesús y Otoniel José Guevara Pérez fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria, y no les permitieron comunicación alguna con el exterior. Ello les impidió contar con la asistencia de sus abogados para que defendieran sus intereses en el proceso. Una vez concluida la etapa preparatoria, los profesionales del derecho que asumieron su defensa no pudieron comunicarse con las víctimas ni tuvieron acceso a las actas procesales que formaban parte de la acusación fiscal.

Las decisiones emanadas de las autoridades judiciales que conocieron del caso no estuvieron lo suficientemente motivadas y se hallaron irregularidades graves a lo largo de las diligencias, como la asistencia de testigos falsos, y la manipulación íntegra del proceso por parte del ente acusador y los órganos jurisdiccionales. Finalmente, la Corte IDH determinó que debía declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y de todo el proceso en general, con fundamento en la existencia de cosa juzgada fraudulenta, y declaró responsable a la República Bolivariana de Venezuela por la violación de: i) los principios al juez natural, independiente e imparcial; ii) el derecho a la defensa de las víctimas, en tanto sus abogados no pudieron comunicarse con ellos ni pudieron interrogar a los testigos; iii) el derecho a la presunción de inocencia y a una debida motivación de las sentencias, hecho que generó la configuración de la figura de la cosa juzgada fraudulenta.

En los casos Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela[footnoteRef:18], Lares Rangel y otros vs. Venezuela[footnoteRef:19], Graffe Henríquez vs. Venezuela[footnoteRef:20], Rondón Gallardo vs. Venezuela[footnoteRef:21] y Manaure Flores y otra vs. Venezuela[footnoteRef:22], la Corte IDH, mediante sentencia, desestimó las excepciones preliminares invocadas por la República Bolivariana de Venezuela y dispuso continuar con el conocimiento de los hechos en la etapa de fondo y eventuales reparaciones y costas. [18: Corte IDH.

Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de agosto de 2025. Serie C No. 562.] [19: Corte IDH. Caso Lares Rangel y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 582.] [20: Corte IDH. Caso Graffe Henríquez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 584.] [21: Corte IDH. Caso Rondón Gallardo Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de noviembre de 2025. Serie C No. 585.] [22: Corte IDH. Caso Manaure Flores y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de diciembre de 2025. Serie C No. 587.] 1.4. De conformidad con el artículo 14 del Estatuto de Roma, el 27 de septiembre de 2018, las Repúblicas de Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú, en su condición de Estados parte, remitieron a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional una solicitud de apertura de una investigación en relación con la presunta comisión de delitos de lesa humanidad en territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el 12 de febrero de 2014.

El 28 de septiembre de 2018, el caso fue asignado por la Presidencia de la Corte Penal Internacional a la Sala Previa al Juicio I y fue denominado “ Situación en la República Bolivariana de Venezuela I”. El 19 de febrero de 2020, se reasignó a la Sala de Juicio Previo III. En ese mismo año, la Oficina del Fiscal concluyó que existían bases razonables para considerar que en territorio de la República Bolivariana de Venezuela se estaban cometiendo delitos de lesa humanidad desde el mes de abril de 2017, aproximadamente.

El 3 de noviembre de 2021, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional informó que había concluido el examen preliminar y que consideraba necesario dar apertura a una investigación sobre los hechos denunciados. El 21 de abril de 2022, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional recibió una petición de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a aplazar las investigaciones, de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Roma, la cual fue notificada a la Sala de Juicio Previo.

No obstante, en la misma notificación, la Fiscalía solicitó a la Sala de Prejuicio la autoridad de reanudar las investigaciones en el menor tiempo posible. En efecto, el 1° de noviembre de 2022, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional presentó solicitud de autorización de reanudación de la investigación ante la Sala de Prejuicio I, la cual fue aprobada el 27 de junio de 2023 por la Sala Previa al Juicio I. El 1 de marzo de 2024, la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de septiembre de 2024, la Republica Oriental de Uruguay presentó una remisión de la Situación en Venezuela I a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, la cual reiteró el 9 de enero de 2025. Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda [footnoteRef:23], que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. [23: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969)] 2.

Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement” ) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.

De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4-3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3. Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 1987[footnoteRef:24], dispuso en su artículo 3° que: [24: Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".] “ 1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.    2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos ” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional.

Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles [footnoteRef:25].

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura[footnoteRef:26]” (negrillas fuera del texto). [25: La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)).] [26: Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333.] Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “ Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.

As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity.

The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention in the present proceedings. Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original).

A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos[footnoteRef:27] y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: [27: Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°.

Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.] “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".

The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill-treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la solicitud de extradición cuando existan motivos fundados[footnoteRef:28] para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente. [28: Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).

Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.

To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004).

This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69). Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original)..] Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia[footnoteRef:29] y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: [29: Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125.

However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3. In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161;

Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126. In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3.

Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise. In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.] “127.

Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies. Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombo-venezolano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4.

Del principio “ aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad ” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales[footnoteRef:30], deba someterse a los principios del derecho internacional[footnoteRef:31] y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados[footnoteRef:32]. [30: Carta de las Naciones Unidas (1945).

Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”.] [31: Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. ] [32: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.] Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar).

De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.

It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”[footnoteRef:33] (texto original). [33: “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95.] El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte[footnoteRef:34].

No obstante, es necesario precisar que la obligación de extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido. [34: i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).] A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal[footnoteRef:35]. [35: Ley 599 de 2000.

Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.] Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado 24