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CP055-2025(67522)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP055-2025 Radicación n.° 67522 (Acta n.° 056) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, venezolana y portuguesa DANIELA CAMARA PERICO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 2 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 1458 del 20 de agosto de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de DANIELA CAMARA PERICO. La solicitud tiene por objetivo que la reclamada comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos por la posible comisión de los delitos de crimen organizado, concierto para delinquir, tráfico de personas, obstrucción a la justicia y manipulación de testigos1. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 22 de agosto de 2024 la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de DANIELA CAMARA PERICO2. Sin embargo, la misma se había hecho efectiva el día 15 del mismo mes y año, en la ciudad de Armenia3 con sustento en circular de la Interpol. 3.

A través de la Nota Verbal n.° 1841 del 8 de octubre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de la ciudadana colombiana venezolana y portuguesa DANIELA CAMARA PERICO4 y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español: 1 Folio 9 al 13 del expediente digital, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Folio 70 al 74 ídem. 3 Folio 31 y 31 ídem. 4 Folios 87 al 92 ídem.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 3 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Heather Hausleben, Subfiscal General del Estado de Nueva Jersey5. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso6. 3.3. Copia de la acusación formal en el Caso n.° SGJ773- 22-17, n.° de expediente 22-8-99-S_ (también referida como acusación n.° 22-08-00099-S, caso número MER-22- 000193, y caso n.° 22-000193-008), dictada el 5 de agosto de 2022, en el Tribunal Superior de Nueva Jersey División Jurídica – Penal7. 3.4.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial8. 3.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jason Maloney, detective Policía Estatal de Nueva Jersey9. 3.6. Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de DANIELA CAMARA PERICO10. 3.7.

Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 5 Folios 170 al 178, del expediente digital, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 Folios 182 al 196 ídem 7 Folios 199 al 229 ídem. 8 Folio 231 ídem. 9 Folio 233 al 241 ídem. 10 Folio 243 ídem. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 4 i) Expedido por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Heather Hausleben, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director /Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI n.° 2943 del 20 de agosto de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación11. 5. La Cancillería remitió el trámite de extradición a la 11 Folio 59 del expediente digital, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 5 Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio DIAJI n.° 3651 del 8 de octubre de 2024. En el documento señaló que son aplicables al caso las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004)12. 6. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (E), mediante oficio MJD-OFI24- 0045092-DAI-10100 del 15 de octubre de 2024 envió a la Corte la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo ordenado13. 7.

Por auto del 21 de octubre de 2024, la Sala requirió a DANIELA CAMARA PERICO, para que designara defensor que la representara en este trámite. 8. Mediante auto del 18 de noviembre del 2024, se reconoció personería jurídica a una profesional del derecho y 12 Folio 15 y 16 del expediente digital, carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 13 Folio 2 y 3 ídem.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 6 ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. Sin embargo, fue presentada solicitud de trámite simplificado por parte de la defensa coadyuvada por la solicitada, por lo cual en atención al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, con auto del 17 de enero del presente año14, se le dio traslado al Procurador Delegado para que emitiera concepto.

De igual modo, se requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que consultaran en sus bases de datos la existencia de alguna investigación o proceso en contra de la reclamada. 10. El 31 de enero del presente año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos únicamente reposa en relación con la requerida, la orden de captura por este trámite. 11.

A su turno, el 3 de febrero de esta anualidad, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e identificación de la requerida en extradición «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales». 14 Solicitud que se reiteró en auto del 27 de febrero de 2025. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 7 12.

Finalmente, el 3 de marzo del presente año el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, allegó acta de verificación de garantías fundamentales. Dijo que constató, luego de la entrevista a la requerida en su lugar de reclusión15, que la manifestación de someterse al trámite simplificado de extradición se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio alguno del consentimiento.

Asimismo señaló que, además de que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad de la requerida, los documentos allegados al plenario evidencian el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable. Por eso es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterla «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del «Bloque de Constitucionalidad».

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada 15 Realizada el 6 de febrero de 2025, en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 8 El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte.

En este caso, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado sobre la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos con relación a la ciudadana colombiana, venezolana y portuguesa DANIELA CAMARA PERICO. En efecto, la petición de la defensa se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por la requerida, mientras que el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»16. 16 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 9 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política. Una vez finalizada esa labor, debe realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Así atiende los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, la extradición de ciudadanos de nacionalidad diferente a la colombiana17, como es este caso, procede por delitos considerados como tales en nuestra legislación penal y que no sean de naturaleza política, no se advierte en este asunto ningún elemento que permita establecer alguna de 17 La solicitada, aunque tiene triple nacionalidad, entre esas la colombiana, lo cierto es que nació en Venezuela.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 10 dichas causas, ni otras de orden constitucional o legal, que hagan inviable la extradición requerida de la ciudadana venezolana (por nacimiento) DANIELA CAMARA PERICO. Por su parte, el inciso 1° del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificarán las referidas exigencias. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a DANIELA CAMARA PERICO son consideradas también delitos en Colombia. 3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene la declaración de apoyo rendida por Jason Maloney, detective de la Policía Estatal de Nueva Jersey.

Atestó el oficial que «una empresa de delincuencia organizada y una organización de trata de personas (la organización) que, entre el 16 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y el 11 de mayo de 2022, participó en la trata de personas, la promoción de la prostitución, la Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 11 puesta en peligro del bienestar de menores, la manipulación de testigos y la facilitación financiera de la actividad delictiva en el condado de Mercer, Nueva Jersey, y en otros lugares de Nueva Jersey».

Así las cosas, se comprueba que los hechos delictivos por los cuales es solicitada en extradición DANIELA CAMARA PERICO ocurrieron en el Estado requirente y, por esa misma razón, fueron cometidos en el extranjero. Se cumple así el requisito examinado. 3.3. Por otra parte, la naturaleza de las conductas delictivas por las cuales se adelanta investigación contra la requerida en el país reclamante no es de delito político o políticamente motivado. 3.4.

Ahora, en la acusación formal del 5 de agosto de 2022 presentada contra DANIELA CAMARA PERICO, se indicó que los cargos atribuidos se consumaron «entre el 16 de diciembre de 2021 y el 11 de mayo de 2022, aproximadamente […]». Ese dato informa que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No existe en el expediente ningún Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 12 indicio de que la requerida tuviera relación con el grupo insurgente.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198618.

En consecuencia, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, 18 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 13 cuando fuere el caso. Además, es claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición están sancionados con pena de prisión cuyo mínimo no es menor a 4 años, lo cual satisface lo exigido por el artículo 493.1 del mismo código. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 4.1.

Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.19 19 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 14 El artículo 251 del Código General del Proceso (inciso 2º) establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano20. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición en la Nota Verbal n.° 1841 del 8 de octubre de 2024, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en este concepto. 4.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de la ciudadana colombiana, venezolana y 20 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 15 portuguesa DANIELA CAMARA PERICO, nacida el 30 de agosto de 1993 en Carabobo (Venezuela), portadora de la cédula de ciudadanía n.° 1.094.983.513. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 15 de agosto de 2024, se determinó lo siguiente: 8. Resultados 8.1 Utilizando lupa profesional para huellas dactilares se analizan las impresiones que obran en los documentos relacionados en los ítems 4.1 y 4.2 determinando que son aptas para cotejo técnico dactiloscópico. 8.2 Cotejadas las impresiones dactilares que obran en Registro decadactilar Formato Fiscalía General de la Nación diligenciado a nombre de DANIELA CAMARA PERICO C.C. 1.094.983.513, se concluye que estas SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en la consulta Web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de DANIELA CAMARA PERICO cupo numérico 1.094.983.513.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas el 15 de agosto de 202421, es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 21 Según acta de derechos del capturado a folio 31 y 32 carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 16 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación22. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice fueron ejecutados, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra de la requerida en extradición existe la acusación formal en el Caso n.° SGJ773-22-17, n.° de expediente 22-8-99-S_, (también referida como acusación n.° 22-08-00099-S, caso número MER-22-000193, y caso n.° 22-000193-008) dictada el 5 de agosto de 2022, en el Tribunal Superior de Nueva Jersey División Jurídica – Penal.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de 22 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 17 las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean considerados como delito en Colombia, y que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.

La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Caso n.° SGJ773-22-17, n.° de expediente 22-8-99-S_, (también referida como acusación n.°. 22-08- 00099-S, caso número MER-22-000193, y caso n.°. 22- 000193-008) dictada el 5 de agosto de 2022, en el Tribunal Superior de Nueva Jersey División Jurídica – Penal, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: Los miembros del gran jurado del estado de Nueva Jersey y en representación de este, bajo juramento, declaran que: CARGO UNO (Delincuencia organizada – Primer grado) […] DANIELA CAMARA-PERICO […] y otras personas cuyas identidades son conocidas y desconocidas por los miembros del gran jurado, que son nombrados como coconspiradores (sic) y miembros de la empresa, pero no como acusados en este documento, en los Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 18 momentos y lugares aquí especificados, cometieron el delito de delincuencia organizada, es decir, los acusados y otras personas empleadas o asociadas con la empresa participaron en las actividades que afectaron el comercio, ya que: 1.

A propósito o a sabiendas, llevaron a cabo, o participaron directa o indirectamente en la conducción de los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividad de delincuencia organizada, incluida la comisión de delitos en primer grado, infringiendo N.J.S.A. 2C:41-2c [sección 41-2c del título 2C de los Estatutos Anotados de Nueva Jersey]; o 2.

Con el propósito de promover o facilitar la comisión del delito de delincuencia organizada, acordaron lo siguiente: A. Uno o más de ellos participarían en una conducta que constituiría el delito de delincuencia organizada; o B. Uno o más de ellos ayudarían a la planificación de solicitud comisión del delito de delincuencia organizada, es decir, llevaron a cabo, o participaron directa o indirectamente en la conducción de los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividad de delincuencia organizada, incluida la comisión de delitos en primer grado, infringiendo N.J. S.A. 2C:41-2d, todo como se describe a continuación. LOS TIEMPOS Y LUGARES PERTINENTES La actividad delictiva subyacente ocurrió entre el 16 de diciembre de 2021 y el 11 de mayo de 2022, aproximadamente, en la ciudad de Trenton y el municipio de Lawrenceville, en el condado de Mercer, y en la ciudad de Asbury Park, en el condado de Monmouth, en el estado de Nueva Jersey, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal.

LA EMPRESA […] DANIELA CAMARA-PERICO […] y otras personas cuyas identidades son desconocidas por los miembros del gran jurado, quienes son nombrados como coconspiradores y miembros o asociados de la empresa, pero no como acusados en este caso, constituyeron una “empresa” dentro del significado de N.J.S.A. 2C:41-1c, es decir, un grupo de individuos asociados de hecho, o asociados de la empresa para los fines que se establecen a continuación. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 19 LOS FINES DE LA EMPRESA Parte del concierto para delinquir era que los fines de la empresa incluirían lo siguiente: A. Generar ingresos conjuntamente en nombre y para el beneficio de los miembros de la empresa a través de infracciones de la ley del estado de Nueva Jersey, incluida la comisión de delitos de trata de personas y promoción de la prostitución;

B. Lograr los objetivos de la empresa mediante la recaudación de las ganancias generadas por la comisión de diversos delitos por parte de los miembros de la empresa, ganancias que se utilizarán para el avance y beneficio de la empresa y/o de sus líderes; C. Proteger la perpetuación de la empresa protegiendo su operación de la detección por parte de las autoridades del orden público, entre otras cosas, ocultando los medios y lugares desde los cuales lleva a cabo sus asuntos, utilizando teléfonos inalámbricos, manipulando a testigos, utilizando amenazas, intimidación y/o restricción física contra testigos, utilizando una variedad de lugares, domicilios o vehículos de motor, y ocultando las ganancias derivadas de estas actividades.

EL PATRÓN DE LA ACTIVIDAD DE DELINCUENCIA ORGANIZADA El patrón de actividad de delincuencia organizada, tal como se define en N.J.S.A. 2C:41-1d, consistió en al menos dos incidentes de conducta de delincuencia organizada de la empresa durante el período pertinente, incluida la Trata de personas (N.J.S.A. 2C:13-8); Promoción de la prostitución (N.J.S.A. 2C:34-1);

Facilitación financiera de la actividad delictiva (N.J.S.A. 2C:21-25); Poner en peligro el bienestar de un menor (N.J.S.A. 2C:24-4); Manipulación de un testigo (sic) (conducta definida como actividad de delincuencia organizada según la sección 1961 del título 18 de las Leyes del Código de los EE. UU.; (N.J.S.A. 2C:28-5); y concierto para cometer estos delitos, como se describe en este documento y en los Cargos (sic) dos, cuatro, cinco, siete, ocho, nueve, diez, once, trece, quince, dieciséis, diecisiete y veinte de esta acusación formal. […] Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 20 DANIELA CAMARA-PERICO cometió la conducta de delincuencia organizada al participar o concertar para cometer actos repetidos de Trata de personas (N.J.S.A. 2C:13-8);

Promoción de la prostitución (N.J.S.A. 2C:34-1); Manipulación de un testigo (conducta definida como actividad de delincuencia organizada según la sección 1961 del título 18 de las Leyes del Código de los EE. UU.; (N.J.S.A. 2C:28-5); conducta de delincuencia organizada que es objeto de los Cargos dos, diecisiete y veinte de esta acusación formal. […] CARGO DOS (Concierto para delinquir – Primer grado) […] DANIELA CAMARA-PERICO […] quienes se nombran como acusados en este documento, y otras personas cuyas identidades son conocidas y desconocidas por los miembros del gran jurado, quienes se nombran como coconspiradores (sic) pero no como acusados en este documento, entre el 16 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha y el 20 de mayo de 2022 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Trenton y el municipio de Lawrenceville, en el condado de Mercer y la ciudad de Asbury Park, en el condado de Monmouth, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con el propósito de promover o facilitar la comisión de los delitos de trata de personas, facilitación de la trata de personas, promoción de la prostitución, poner en peligro el bienestar de un menor y facilitación financiera de la actividad delictiva, acordaron juntos lo siguiente: A. Uno o más de ellos participaría a sabiendas en una conducta que constituye los delitos antes mencionados, o B. Uno o más de ellos ayudarían a sabiendas a planificar, solicitar o cometer dichos delitos, es decir: 1.

A sabiendas, retuvieron, reclutaron, atrajeron, sedujeron, albergaron, transportaron, proporcionaron u obtuvieron, por cualquier medio, a una menor de menos de 18 años de edad, es decir, NN (Nomen nescio) #1, para participar en una actividad sexual, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:13-8ª (3); Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 21 2.

A sabiendas, retuvieron, reclutaron, atrajeron, sedujeron, albergaron, transportaron, proporcionaron u obtuvieron a otra persona, es decir, NN #3, para participar en una actividad sexual, causando o amenazando con causar daño corporal grave o restricción física contra la persona o cualquier otra persona y/o por medio de cualquier ardid, plan o patrón destinado a hacer creer a la persona que la persona o cualquier otra persona sufriría daño corporal grave o restricción física, y/o por fraude, engaño o tergiversación contra la persona, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:13-8a(1)(a) y/o N.J.S.A. 2C:13-8a(1)(b) y/o N.J.S.A. 2C:13-8a(1)(f); 3.

A sabiendas, retuvieron, reclutaron, atrajeron, sedujeron, albergaron, transportaron, proporcionaron u obtuvieron a otra persona, es decir, NN #4, para participar en una actividad sexual, por medio de cualquier ardid, plan o patrón destinado a hacer creer a la persona que la persona o cualquier otra persona sufriría daño corporal grave o restricción física, y/o fraude engaño o tergiversación contra la persona, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:13-8a(1)(b) y/o N.J.S.A. 2C:13-8a(1)(f); 4 a sabiendas, proporcionaron servicios, recursos o asistencia, incluido apoyo financiero, servicios comerciales, alojamiento y transporte, a otra persona con el conocimiento de que los servicios, recursos o asistencia estaban destinados a ser utilizados para promover la comisión del delito de trata de personas, infringiendo N.J.S.A. 2C:13- 8, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:13-9ª (1); 5.

Promovieron a sabiendas la prostitución de una menor de menos de 18 años, en contravención de lo dispuesto en N.J.S.A. 2C:34-1b (3); 6. Participaron a sabiendas en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral de una menor, es decir, NN #1, nacida el 15 de septiembre de 2004, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:24-4a; y 7.

Promovieron a sabiendas la prostitución al poseer, controlar, administrar, supervisar o de otra manera mantener, solos o en asociación con otros, una casa de prostitución o un negocio de prostitución y/o al transportar a una persona hacia o dentro del estado con el propósito de promover que esa persona participara en la prostitución, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:34-1b (2), Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 22 8.

A sabiendas, transportaron o poseyeron bienes que se sabía o que una persona razonable creería que se derivaban de una actividad delictiva, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:21-25(a); Todo ello infringiendo N.J.S.A. 2C:5-2, y contrario a la paz pública de este estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos. […] CARGO DIECISIETE (Concierto para delinquir – Segundo grado) […] DANIELA CAMARA-PERICO quienes se nombran como acusados en este documento, y otras personas cuyas identidades son conocidas y desconocidas por los miembros del gran jurado, quienes se nombran como coconspiradores (sic) pero no como acusados en este documento, entre el 21 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha y el 12 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, en la Ciudad de Trenton, en el Condado de Mercer, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con el propósito de promover o facilitar la comisión de los delitos de manipulación de testigos y obstaculización de la aprehensión, acordaron juntos lo siguiente: A. Uno o más de ellos participarían a sabiendas en una conducta que constituiría los delitos antes mencionados, o B. Uno o más de ellos ayudarían a sabiendas a planificar, solicitar o cometer dichos delitos, es decir: 1.

Creyendo que un procedimiento o investigación oficial estaba pendiente o a punto de instituirse, deliberadamente intentaron inducir o de otra manera causar que NN #1 retuviera testimonio/información, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:28-5(a); 2. Con el propósito de obstaculizar la aprehensión, procesamiento, condena o castigo de otra persona, es decir, Daniel Camara-Bonito, Edy Villeda-Estrada, y/o Paulino Macolas-Aguirre, impidieron u obstruyeron mediante engaño a cualquier testigo de proporcionar testimonio o información, que pudiera ayudar en el descubrimiento o aprehensión de los mencionados Daniel Camara-Bonito, Edy Villeda- Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 23 Estrada, y/o Paulino Macolas-Aguirre, en contravención de lo dispuesto en N.J.S.A. 2C:29-3(a)(5); 3.

Con el propósito de obstaculizar su propia aprehensión, procesamiento, condena o castigo de otra persona, es decir, Daniel Camara Bonito, Edy Villeda Estrada y/o Paulino Macolas Aguirre, impidieron u obstruyeron mediante engaño a cualquier testigo proporcionar testimonio o información, que pudiera ayudar en su descubrimiento o aprehensión o en la presentación de un cargo contra dicho acusado, en contravención de lo dispuesto en N.J.S.A. 2C:29-3(b)(5);

Todo ello infringiendo N.J.S.A. 2C:5-2, y contrario a la paz pública de este estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos. CARGO DIECIOCHO (Obstaculización de la aprehensión – Segundo grado) DANIELA CAMARA-PERICO […] entre el 21 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha y el 12 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Trenton, en el condado de Mercer, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, con el propósito de obstaculizar la aprehensión, procesamiento, condena o castigo de otra persona, es decir, Daniel Camara-Bonito, Edy Villeda-Estrada y/o Paulino Macolas-Aguirre, impidieron u obstruyeron mediante engaño a cualquier testigo de proporcionar testimonio o información, que pudiera ayudar en el descubrimiento o aprehensión de dichos Daniel Camara-Bonito, Edy Villeda-Estrada y/o Paulino Macolas- Aguirre, o en la presentación de un cargo contra Daniel Camara-Bonito, Edy Villeda-Estrada y/o Paulino Macolas- Aguirre, en contravención de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:29-3(a)(3), N.J.S.A. 2C:2-6, y contrario a la paz pública de este estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.

CARGO VEINTE (Manipulación de testigos – Tercer grado) […] DANIELA CAMARA-PERICO Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 24 entre el 21 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha y el 12 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, en la ciudad de Trenton, en el condado de Mercer, en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este tribunal, creyendo que un procedimiento o investigación oficial estaba pendiente o a punto de instituirse, a sabiendas intentaron inducir o hacer que NN #1 retuviera testimonio/información, en contra de las disposiciones de N.J.S.A. 2C:28-5(a), N.J.S.A. 2C:2-6, y contrario a la paz pública de este estado, del Gobierno y la dignidad de los mismos.

De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Jason Maloney, detective de la Policía Estatal de Nueva Jersey se manifestó lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una empresa de delincuencia organizada y una organización de trata de personas (la organización) que, entre el 16 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, y el 11 de mayo de 2022, participó en la trata de personas, la promoción de la prostitución, la puesta en peligro del bienestar de menores, la manipulación de testigos y la facilitación financiera de la actividad delictiva en el condado de Mercer, Nueva Jersey, y en otros lugares de Nueva Jersey.

De acuerdo con la investigación sobre el líder de la organización, Paulino Macolas Aguirre (Macolas Aguirre), el 21 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público ejecutaron una orden de cateo en una casa en Trenton, Nueva Jersey, donde descubrieron pruebas del negocio de trata de personas y prostitución de la organización. La investigación identificó a CAMARA PERICO como la novia de Macolas Aguirre y miembro de la organización. Varias víctimas identificaron posteriormente a CAMARA PERICO como jefa de la organización, junto con su padre, Daniel Camara Bonito (Camara Bonito), y su hermano, Handerson Daniel Camara Perico.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 25 II. PRUEBAS Durante el cateo de la casa el 21 de enero de 2022, las autoridades del orden público localizaron a dos mujeres que ejercían la prostitución, una adulta (Y.M.) y una menor de 17 años (S.M.M.). Las autoridades del orden público también localizaron en la casa a dos miembros de la organización, Camara Bonito y Edy Villeda Estrada (Villeda Estrada), y los detuvieron.

Además, las autoridades del orden público observaron aproximadamente $2.532,00 dólares estadounidenses en efectivo, libros de contabilidad, un sistema de vigilancia, fichas de póquer, grandes cantidades de alcohol isopropílico y grandes cantidades de condones usados y sin usar. Las autoridades del orden público concluyeron que la casa era una casa de prostitución. Y.M. y S.M.M. dijeron a las autoridades del orden público que Macolas Aguirre las había reclutado para el negocio de prostitución. También explicaron el significado de las fichas de póquer.

Según Y.M. y S.M.M., cuando los clientes llegan a la casa de prostitución, pagan una cantidad predeterminada (normalmente $40 dólares estadounidenses) para participar en actos sexuales comerciales con una de las víctimas durante 15 minutos. El cliente pagaba el dinero a Camara Bonito o a Villeda Estrada, quien le daba al cliente una ficha de póquer.

Luego, el cliente le daba la ficha de póquer a la mujer de su elección, y las mujeres guardaban las fichas de póquer para registrar el número de clientes con los que tenían relaciones sexuales cada día. El libro de registro que las autoridades del orden público encontraron durante el registro de la casa contenía nombres (incluidos alias que coincidían con los nombres de las dos víctimas), días de la semana y números junto a cada día de la semana, en consonancia con el presunto número de clientes con los que cada cliente [sic] había tenido relaciones sexuales.

S.M.M. dijo a las autoridades del orden público que había ingresado a los Estados Unidos desde México y que finalmente había viajado a Nueva York en busca de trabajo. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 26 En Nueva York, aproximadamente en diciembre de 2021, recibió el número de teléfono de Macolas Aguirre y le dijeron que podía trabajar para él participando en actos sexuales comerciales.

S.M.M. contactó a Macolas Aguirre. Cuando S.M.M. le preguntó a Macolas Aguirre en qué consistiría el empleo, Macolas Aguirre finalmente le dijo que le pagaría $20 dólares estadounidenses “por cada hombre con el que estés”. Macolas Aguirre se describió a sí mismo como el jefe de la operación. Macolas Aguirre la recogió y la llevó a una casa en Asbury Park, Nueva Jersey, donde permaneció aproximadamente una semana.

Mientras estaban allí, unos hombres llegaron a la casa para tener relaciones sexuales con ella, pagaron $40 dólares estadounidenses por un “ticket” (moneda de plástico), fueron a la habitación de S.M.M., le dieron el ticket y tuvieron relaciones sexuales con ella durante 15 minutos a cambio del ticket. S.M.M. regresó a Nueva [sic] por aproximadamente una semana antes de regresar a trabajar en otra casa en Asbury Park.

La casa funcionaba igual que la otra casa de Asbury Park. Después de aproximadamente cinco días, S.M.M. fue herida por dos clientes masculinos, y Macolas Aguirre la llevó a su casa para que se recuperara durante unos días. Desde allí, S.M.M. fue a una casa en Jersey City, Nueva Jersey, donde permaneció aproximadamente una semana. S.M.M. se quedó sola en la casa.

Los hombres llegaron a la puerta y le pagaron para tener sexo con ella durante 15 minutos. A S.M.M. se le permitió quedarse con la mitad del dinero que ganaba con estos actos sexuales comerciales. Luego, S.M.M. llegó a Trenton alrededor del 17 de enero de 2022. S.M.M. declaró que escuchaba constantemente a hombres tocando a la puerta de la casa en Trenton.

Cada hombre que quería tener sexo con S.M.M. pagaba $40 dólares estadounidenses por un “ticket” (ficha de póquer), iba a la habitación de S.M.M., le daba el ticket y tenía sexo con ella durante 15 minutos a cambio del ticket. Si el hombre quería quedarse más tiempo, tenía que pagar otro ticket. S.M.M. estimó que, en su primer día de trabajo en la casa de Trenton, Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 27 tuvo relaciones sexuales con 27 hombres.

Le dijeron que le pagarían por su trabajo durante el fin de semana y que en ese momento la trasladarían a otra casa de prostitución. El libro de contabilidad incautado por las autoridades del orden público indicó que, entre el 17 de enero de 2022 y el 21 de enero de 2022, S.M.M. realizó actos sexuales comerciales con un total de 87 clientes.

S.M.M identificó una fotografía de Macolas Aguirre como la del individuo que la reclutó para el negocio del sexo comercial. El 1 de febrero de 2022, las autoridades del orden público obtuvieron una orden de cateo autorizada por el tribunal para revisar las imágenes obtenidas del sistema de vigilancia de la casa de Trenton. Las imágenes muestran a Macolas Aguirre entrando y saliendo de la casa numerosas veces.

Las imágenes también muestran a Handerson Daniel Camara Perico entrando y saliendo de la casa en algunas ocasiones, incluida una vez con CAMARA PERICO y Camara Bonito, el día que Camara Bonito llegó a trabajar en la casa. Investigaciones posteriores identificaron a Handerson Daniel Camara Perico como miembro de la organización, hijo de Camara Bonito y hermano de CAMARA PERICO.

Handerson Daniel Camara Perico manejaba el transporte y otros servicios de apoyo para la organización y a menudo estaba a cargo de entregar las ganancias de la prostitución de las víctimas a Macolas Aguirre. A medida que avanzaba la investigación, las autoridades del orden público tuvieron conocimiento de que CAMARA PERICO era miembro de la organización, novia de Macolas Aguirre (con quien residía), hija de Camara Bonito y hermana de Handerson Daniel Camara Perico.

Tras el arresto de Camara Bonito el 21 de enero de 2022 y su detención en un centro penitenciario de Nueva Jersey, las autoridades del orden público obtuvieron una citación autorizada por el tribunal para escuchar legalmente las llamadas telefónicas y de video grabadas de Camara Bonito desde la cárcel. Camara Bonito y CAMARA PERICO tuvieron varias conversaciones telefónicas mientras Camera [sic] Bonito Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 28 estaba en la cárcel.

Durante cada conversación, Camara Bonito le dijo a CAMARA PERICO que quería que ella hablara con las víctimas de la organización, además de localizarlas en los sitios de redes sociales. El 2 de marzo de 2022, Camara Bonito y CAMARA PERICO hablaron sobre tratar de localizar víctimas que podrían testificar en su contra. Camara Bonito se refería a dos mujeres cuyos alias eran “Paula” y “Mónica”.

CAMARA PERICO declaró que había encontrado a Paula en Instagram, pero necesitaba saber el nombre de Instagram de Mónica para poder encontrarla. Camara Bonito manifestó que CAMARA PERICO debería comunicarse con una persona con el alias “Lola” y pedirle ayuda para localizar a Mónica. En una segunda llamada el 2 de marzo de 2022 y dos llamadas posteriores el 3 de marzo de 2022, Camara Bonito continuó preguntando a CAMARA PERICO si había podido comunicarse con Lola para localizar a Mónica, y CAMARA PERICO respondió que aún no se había comunicado.

El 5 de marzo de 2022, CAMARA PERICO le informó a Camara Bonito que Mónica pudo haber sido deportada. Durante una llamada entre CAMARA PERICO y Camara Bonito el 11 de marzo de 2022, se pudo escuchar a un hombre no identificado en el fondo de la llamada, diciendo “dígale que encontró a esa niña y que ella no testificará en su contra”. CAMARA PERICO luego dijo lo siguiente: “Encontré a la menor y ella dijo que no iba a testificar.

Ella mintió, lo hizo porque necesitaba un trabajo y mintió que tenía 21 años… Está en Estados Unidos, pero no estoy segura de dónde… La dieron en adopción, está en un hogar comunitario”. Camara Bonito luego le dijo a CAMARA PERICO repetidamente que pasara esta información al abogado de Camara Bonito. CAMARA PERICO respondió que así lo haría y manifestó: “De cualquier manera, nadie va a testificar en contra de ustedes”.

En una segunda llamada el 11 de marzo de 2022, Camara Bonito y CAMARA PERICO hablaron sobre que CAMARA PERICO había creado una cuenta falsa de Facebook a nombre de Paula. CAMARA PERICO dijo que se hizo pasar por Paula y llamó y habló con Mónica, la víctima menor de edad. CAMARA PERICO dijo que guardó la conversación de Facebook en su teléfono, y también obtuvo el número de Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 29 teléfono de Mónica.

El 13 de marzo de 2022, Camara Bonito pidió a CAMARA PERICO que entregara la documentación de la conversación de CAMARA PERICO con Mónica al abogado de Camara Bonito. La investigación finalmente identificó a “Paula” como Y.M. y a “Mónica” como S.M.M. El 14 de abril de 2022, durante una reunión con S.M.M., las autoridades del orden público le informaron que CAMARA PERICO había creado la cuenta falsa de Facebook para contactar a S.M.M. S.M.M. inmediatamente sacó su teléfono celular y demostró a las autoridades del orden público que había sido contactada en Facebook por una cuenta de usuario con el mismo nombre que Y.M., que muestra fotografías de Y.M. como si realmente fuera su propia cuenta.

S.M.M. dijo que finalmente dejó de responder a los mensajes de Facebook de esa cuenta porque comenzó a sospechar quién la estaba utilizando. En concreto, sospechaba porque el usuario seguía preguntándole a S.M.M. qué le había contado a la policía. El usuario afirmó que “ellas” (es decir, S.M.M. y Y.M.) ya habían dicho demasiado a la policía y que debían dejar de cooperar.

S.M.M. también sospechaba porque todas las fotografías de la cuenta habían sido subidas el 10 de marzo de 2022. S.M.M. sospechó que se trataba de una cuenta falsa utilizada por alguien que no era Y.M. Mientras utilizaba la cuenta con las fotografías de Y.M., el 12 de marzo de 2022, CAMARA PERICO intercambió mensajes con varios hombres que la contactaron diciéndole que “ella” (Y.M.) era hermosa.

CAMARA PERICO intentó solicitar a los hombres que patrocinaran el negocio de prostitución. El 11 de mayo de 2022, aproximadamente, las autoridades del orden público ejecutaron órdenes de cateo legales en cuatro domicilios adicionales asociados con la organización. Los cateos arrojaron pruebas congruentes con el funcionamiento de una red de trata de personas.

Durante los cateos se descubrieron a nueve mujeres adicionales que participaban en actos sexuales comerciales y Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 30 se detuvieron a tres miembros más de la organización, entre ellos Macolas Aguirre y Efran Melo Castillo (Melo Castillo). Durante una entrevista legal, voluntaria y grabada con las autoridades del orden público luego de su detención, Melo Castillo explicó las operaciones de la organización, incluidos los roles de CAMARA PERICO y Handerson Daniel Camara Perico, con quienes Melo Castillo se reunió en múltiples ocasiones.

Melo Castillo explicó que Macolas Aguirre confiaba en Handerson Daniel Camara Perico porque es hermano de la novia de Macolas Aguirre, CAMARA PERICO. Cuando el visado de Handerson Daniel Camara Perico caducó después de estar tres meses en los Estados Unidos, su hermano, José Camara Perico, vino a los Estados Unidos para asumir su papel en la organización. Durante los cateos del 11 de mayo de 2022, las autoridades del orden público incautaron más de $50.000 dólares estadounidenses en efectivo, condones, libros de contabilidad, 15 teléfonos celulares, fichas de póquer y tarjetas de presentación. Las autoridades del orden público descubrieron que CAMARA PERICO y Handerson Daniel Camara Perico habían salido de los Estados Unidos antes de la ejecución de las órdenes de cateo.

IDENTIFICACIÓN Daniela CAMARA PERICO, alias “Daniela Penco Camara”, tiene triple ciudadanía de Colombia, Venezuela y Portugal, nacida el 30 de agosto de 1993 en Venezuela. Su número de cédula colombiana es 1.094.983.513. Se la describe como una mujer hispana/blanca, que mide aproximadamente 5 pies y 1 pulgada (155 cm) de estatura. 4.4.2.

De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación formal están sustentadas en las siguientes disposiciones: Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 31 Sección 2-6 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Responsabilidad por la conducta de otro; complicidad a. Una persona es culpable de un delito si se comete por su propia conducta o por la conducta de otra persona por la cual es legalmente responsable, o ambos. [ ] Sección 5-2 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Concierto para delinquir a. Definición de concierto para delinquir.

Una persona es culpable de concierto con otra persona o personas para cometer un delito si con el propósito de promover o facilitar su comisión: (1) Acuerda con la otra persona o personas que ellos o uno o más de ellos se involucrarán en una conducta que constituirá tal delito o tentativa o solicitud para cometer tal delito; o (2) Se compromete a ayudar a esa otra persona o personas en la planificación o comisión de tal delito o tentativa o solicitud para cometer tal delito. [ ] Sección 13-8 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Trata de personas a. Comete el delito de trata de personas quien: (1) a sabiendas retiene, recluta, atrae, seduce, alberga, transporta, proporciona u obtiene, por cualquier medio, a otra persona para participar en una actividad sexual según se define en el párrafo (2) de la subsección a. de N.J.S.2C:34- 1 [sección 34-1 del título 2C de los Estatutos de Nueva Jersey] o para proporcionar mano de obra o servicios: a) causando o amenazando con causar daño corporal grave o restricción física contra la persona o cualquier otra persona;

(b) por medio de cualquier ardid, plan o patrón destinado a hacer creer a la persona que ella o cualquier otra persona sufriría daño corporal grave o restricción física; [ ] (f) mediante fraude, engaño o tergiversación contra la persona; o [ ] (3) a sabiendas retiene, recluta, atrae, seduce, alberga, transporta, proporciona u obtiene, por cualquier medio, a un menor de menos de 18 años de edad para participar en una actividad sexual según se define en el párrafo (2) de la subsección a. de N.J.S.2C:34-1, independientemente de si el actor creyó o no erróneamente Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 32 que el menor tenía 18 años de edad o más, incluso si esa creencia errónea era razonable. [ ] Sección 21-25 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Lavado de dinero, inversión ilegal, delito Una persona es culpable de un delito si la persona: a. transporta o posee bienes que se sabe o que una persona razonable creería que provienen de una actividad delictiva; [ ] Sección 24-4 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Poner en peligro el bienestar de menores a. (1) Toda persona que tenga el deber legal de cuidar a un menor o que haya asumido la responsabilidad del cuidado de un menor que participe en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral del menor es culpable de un delito en segundo grado.

Toda otra persona que participe en una conducta o que cause daño como se describe en este párrafo a un menor es culpable de un delito en tercer grado. (2) Toda persona que tenga el deber legal de cuidar a un menor o que haya asumido la responsabilidad de cuidar a un menor y que le cause daño que lo convertiría en un menor abusado o desatendido [ ] es culpable de un delito en segundo grado.

Toda otra persona que participe en una conducta o que cause daño como se describe en este párrafo a un menor es culpable de un delito en tercer grado. [ ] Sección 28-5 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Manipulación de testigos e informantes; represalias contra ellos a. Manipulación. Una persona comete un delito si, creyendo que un procedimiento o investigación oficial está pendiente o a punto de instituirse o se ha instituido, a sabiendas participa en una conducta que una persona razonable creería que causaría que un testigo o informante: (1) Testifique o informe falsamente;

(2) Retenga cualquier testimonio, información, documento o Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 33 cosa; (3) Eluda el proceso legal que lo cita a declarar o a aportar pruebas; (4) Se ausente de cualquier procedimiento o investigación al que haya sido citado legalmente; o (5) De cualquier modo obstruya, retrase, prevenga o impida un procedimiento o investigación oficial. [ ] constituye un delito en tercer grado. [ ] Sección 29-3 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Obstaculizar la aprehensión o el procesamiento a. Una persona comete un delito si, con el propósito de obstaculizar la detención, aprehensión, investigación, procesamiento, condena o castigo de otro por un delito o infracción del título 39 de las Leyes Revisadas o una infracción del capítulo 33A del título 17 de las Leyes Revisadas: [ ] (3) Suprime, mediante ocultación o destrucción, cualquier prueba del delito o manipula a un testigo, informante, documento u otra fuente de información, independientemente de su admisibilidad como prueba, que pueda ayudar al descubrimiento o aprehensión de dicha persona o a la presentación de una acusación en su contra; [ ] (5) Impide u obstruye, mediante fuerza, intimidación o engaño, a cualquier persona realizar un acto que pueda ayudar al descubrimiento o aprehensión de dicha persona o a la presentación de una acusación en su contra; [ ] b. Una persona comete un delito si, con el propósito de obstaculizar su propia detención, aprehensión, investigación, procesamiento, condena o castigo por un delito o infracción del título 39 de las Leyes Revisadas o una infracción del capítulo 33A del título 17 de las Leyes Revisadas: [...] (3) Impide u obstruye mediante fuerza, intimidación o engaño a cualquier testigo o informante proporcionar testimonio o información, independientemente de su admisibilidad, que pueda ayudar a su descubrimiento o aprehensión o a la presentación de una acusación en su contra; [ ] Sección 34-1 del título 2C del Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Prostitución y delitos relacionados a. Tal como se utiliza en esta sección: [ ] Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 34 (4) “Promover la prostitución” es: (a) Poseer, controlar, administrar, supervisar o de cualquier otra forma mantener, solo o en asociación con otro, una casa de prostitución o un negocio de prostitución;

(b) Procurar un recluso para una casa de prostitución o un lugar en una casa de prostitución para alguien que sería un recluso; (c) Alentar, inducir o, de otro modo, causar deliberadamente que otra persona se convierta o siga siendo prostituta; (d) Solicitar a una persona que contrate servicios de una prostituta; (e) Conseguir una prostituta para un cliente;

(f) Transportar a una persona hacia o dentro de este estado con el propósito de promover que esa persona se dedique a la prostitución, u obtener o pagar el transporte con ese propósito; o (g) Alquilar o permitir a sabiendas que un lugar controlado por el actor, solo o en asociación con otros, se utilice con regularidad para la prostitución o la promoción de la prostitución, o no hacer un esfuerzo razonable para reducir dicho uso expulsando al inquilino, notificando a las autoridades del orden público u otros medios legalmente disponibles. b. Una persona comete un delito si: [ ] (2) El actor promueve la prostitución;

(3) El actor promueve a sabiendas la prostitución de un menor de menos de 18 años, independientemente de que haya creído o no erróneamente que el menor tenía 18 años de edad o más, incluso si dicha creencia errónea era razonable; [ ] Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 35 Sección 1961 del título 18 del Código de los Estados Unidos Definiciones Tal como se utiliza en este capítulo - (1) “actividad de delincuencia organizada” se refiere a [ ] (B) cualquier acto que sea procesable bajo cualquiera de las siguientes disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos: [ ] sección 1512 (relacionadas con la manipulación de un testigo, víctima o informante). [ ] 4.4.3.

En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado, trata de personas agravado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, lavado de activos, inducción a la prostitución; proxenetismo con menor de edad y amenazas a testigo, tipificados en los artículos 340 inciso 2; 188-A; 188- B; 188-C; 323; 213; 213-A y 454-A del Código Penal23 los cuales se transcriben a continuación: Concierto para delinquir (agravado)24 Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la 23 Se consignan las reformas normativas vigentes para la época de los hechos del 16 de diciembre de 2021 al 11 de mayo de 2022. 24 Artículo 340 inciso 2, Código Penal Colombiano. Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 36 delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Trata de personas25. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

Circunstancias de agravación punitiva26 Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188- A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno 25 Artículo 188A, Código Penal Colombiano. 26 Artículo 188B ídem. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#188 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#188-A http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#188-A Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 37 psíquico, temporal o permanentemente.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena. Tráfico de niñas, niños y adolescentes27 El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.

Lavado de activos28 El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, 27 Artículo 188C Código Penal Colombiano. 28 Artículo 323 ídem. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#188 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr006.html#188-A Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 38 favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inducción a la prostitución29 El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proxenetismo con menor de edad30 El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Amenazas a testigo31 El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29 Artículo 213 ídem. 30 Artículo 213-A Código Penal Colombiano. 31 Artículo 454-A ídem.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 39 4.4.4. En conclusión, los cargos indicados en la acusación formal configuran delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem32. 5.1.

El concierto para delinquir agravado, trata de personas agravado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, lavado de activos, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad y amenazas a testigos, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.

Mediante auto datado el 17 de enero de este año, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus respectivas bases de 32 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 40 datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra DANIELA CAMARA PERICO. 5.2.1. Al respecto, el 31 de enero del presente año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos únicamente reposa en relación con la requerida, la orden de captura por este trámite. 5.2.2.

Además, el 3 de febrero de esta anualidad, la Fiscalía General de la Nación informó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre e identificación de la requerida en extradición «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales». Por tal razón, no se advierte constituido ese supuesto que obligaría la emisión de un concepto desfavorable, pues no se encontraron investigaciones o procesos penales en curso en contra de la solicitada en nuestro territorio. 6.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana, venezolana y portuguesa DANIELA CAMARA PERICO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Sobre los condicionamientos Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 41 Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.

No se le podrá imponer a la requerida pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenada la extraditada dentro del proceso por el cual es reclamada, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 3.

El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. De la misma manera, se le sugerirá que informe a la embajada de Venezuela, de conceder la extradición, para que las autoridades de ese país velen por los derechos de su ciudadana.

Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 42 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de DANIELA CAMARA PERICO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en los cargos número uno, dos, diecisiete, dieciocho y veinte de la acusación formal en el Caso n.° SGJ773-22-17, n.° de expediente 22-8-99-S_ (también referida como acusación n.° 22-08-00099-S, caso número MER-22-000193, y caso n.° 22-000193-008), dictada el 5 de agosto de 2022, en el Tribunal Superior de Nueva Jersey División Jurídica – Penal.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogada, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 872E1A77C31A44D1F185D3CC4BFD4ABDB918DE46D6AA4618CC595AF30FCC7136 Documento generado en 2025-03-18 Extradición rad. 67522 DANIELA CAMARA PERICO 11001020400020240227300 44