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CP055-2024(64752)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP055-2024 Radicación N.° 64752 Acta N. 013 Bogotá D. C., siete (07) de febrero dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darwin Muñoz Chamorro, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1049 del 16 de junio de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Darwin Muñoz CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 2 Chamorro, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285- SDJ-KPJ-3), el cual se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 21 de junio de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Muñoz Chamorro, la cual se hizo efectiva en la calle 26 No 25-120 del municipio de Cartagena, el 20 de julio de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, 3.

A través de la Nota Verbal No. 1630 del 12 de septiembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Darwin Muñoz Chamorro. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio DIAJI No. 2962 del 12 de septiembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 3 Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23- 0035175-GEX-10100 del 20 de septiembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Comoquiera que Darwin Muñoz Chamorro no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle una abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar, mediante auto del 23 de octubre de 2023, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

Mediante auto CSJ AP3674-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Darwin Muñoz Chamorro existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, de ser así, comunicaran el número de radicación, contexto fáctico, delitos y estado en el que se encuentran.

Al igual, se requirió, a solicitud de la defensa, a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si el solicitado tiene algún trámite pendiente en esa jurisdicción. 9. En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 4 al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 19 de diciembre de 2023, donde informó: «Una vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 parágrafo primero de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en la solicitud con los documentos de Identidad N° 1083026341, figura el siguiente registro de vinculación a procesos penales: A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra Muñoz Chamorro figuraba orden de captura vigente emitida en virtud del trámite de extradición. Al igual, la Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó a nombre del requerido en esta actuación no figuraba registro de acta de sometimiento o compromiso alguno con dicha jurisdicción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de enero del año en curso, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 5 alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: (i) El Procurador Primero Delegado para la Casación luego de referir la documentación allegada por la autoridad extranjera, indicó que en este caso, según lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los aspectos no regulados por la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el proceso debe regirse por lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano, como ocurre en el presente caso, que el trámite es el previsto en el Código de Procedimiento Penal, que por la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, realizó un análisis de los presupuestos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relativos a la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que en este caso particular se satisface cada uno de ellos.

En ese orden, en el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 6 inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Darwin Muñoz Chamorro, sugiriéndole al país requirente que se le reconozcan los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad que confluyan al concreto reconocimiento de su dignidad humana.

(ii) Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, la defensora pública de Darwin Muñoz Chamorro solicitó que se verificara el cumplimiento de los requisitos formales para conceder la extradición; no obstante, en caso que el mismo sea favorable, pidió, en todo caso, se fijaran como condicionamientos el respeto de sus garantías, que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación; que tenga contacto regular con su familia y que se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de su libertad por cuenta de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 7 contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 8 (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Presupuestos constitucionales. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 2.1.

En el caso objeto de análisis, Darwin Muñoz Chamorro es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir 3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron así: 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 1047 del 16 de junio de 2023.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 9 «7. Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administración para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés) inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC) han identificado a los miembros claves de esta organización, los cuales se piensa que son una célula de la organización neo-paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.

Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en el mundo.

Una porción considerable de su cocaína entra a Estados Unidos. 8. Según la investigación, la cocaína es cultivada en la región Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios terrestres en dirección norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.

Parte de la cocaína finalmente es importada a través de Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su distribución. 9. Durante esta investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula de transportación de la DTO. La información obtenida de parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés) en conjunto con el análisis de las rutas históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea cocaína en aviones que generalmente parten de la región de Antioquia en la costa norte de Colombia.

Esta área es controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20154, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional 4 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 10 se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «Empezando en aproximadamente noviembre de 2019 (…)». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición5. 5 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 11 Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues de una parte la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación rindió informe con destino a esta actuación, indicando que, consultadas sus bases de datos, solo registraba una anotación relacionada con un delito diferente por el cual es solicitado, por la conducta de violencia intrafamiliar, que se encuentra inactivo, y, por otra, la autoridad policial manifestó que la única anotación que reposa en sus sistemas de consulta, en contra del mencionado ciudadano, es la generada por la orden de captura proferida en el marco de la presente actuación. Igualmente, se evidencia que Darwin Muñoz Chamorro fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Cartagena.

Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto, máxime que, consultados los registros de las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) tampoco figuran actuaciones a nombre del requerido.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 12 Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Darwin Muñoz Chamorro, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 13 adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Darwin Muñoz Chamorro.

Al efecto, anexó copia de la «Primera Acusación de Reemplazo» dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos en la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 14 Asimismo, allegó la declaración jurada de James T. Stamas, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó cómo el acá requerido en extradición, junto a otras personas, prestaban sus servicios a una organización criminal colombiana, transportando drogas desde Colombia en dirección norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México, teniendo como destino Puerto Rico y Estados Unidos.

Además, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Darwin Muñoz Chamorro. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Jorge Kotelanski, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 15 soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Zelda Daley.6 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición Darwin Muñoz Chamorro se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1630 del 12 de septiembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 6 Folio 39 del expediente físico.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 16 De conformidad con la Nota Verbal No. 1630 del 12 de septiembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Darwin Muñoz Chamorro, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació en la ciudad de San Andrés el 22 de enero de 1985 y es titular de la cédula de ciudadanía 18011786, además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del Caso No. No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3).

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Darwin Muñoz Chamorro, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil determinando que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 17 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que el 10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dictó «primera acusación de reemplazo» en contra de Darwin Muñoz Chamorro y otros, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285- SDJ-KPJ-3), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Pertinente es aclarar que, aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Así las cosas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 18 hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Darwin Muñoz Chamorro se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22- CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22- cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22- cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3), contiene los siguientes cargos en contra de Darwin Muñoz Chamorro: 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 19 «Cargo uno Violación: S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU.

(Fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos, ayudar y apoyar) Que desde un momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) Darwin Muñoz (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal cocaína sería importada ilícitamente a Estados Unidos.

Todo en contravención de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. y la S. 2 del T. 18 del C.EE.UU. Cargo dos Violación: S. 963 del T. 21 del C.EE.UU. (Concierto para importar cocaína y fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilícitamente a Estados Unidos) Que desde un momento en o alrededor del 2019, y continuamente desde entonces hasta e inclusive el 22 de noviembre de 2019, en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) Darwin Muñoz (…) los acusados, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de Estados Unidos: (1) intencionalmente y a sabiendas importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a Estados Unidos desde la República de Colombia en contravención de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU. y (2) intencionalmente y a sabiendas fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 20 detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos, en contravención de las S. 952 y 960 del T. 21 del C.EE.UU.

En contravención de la S. 963 del T. 21 del C.EE.UU.» Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Departamento de Seguridad Nacional de EE.UU., Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), James T. Stamas, quien señaló: «I. RESUMEN 7.

Empezando en aproximadamente noviembre de 2019, la Administración para el Control de Drogas (en adelante DEA, por sus siglas en inglés) inició una investigación de Aqua Works, S.A. (“Aqua Works”). La DEA y la Policía Nacional de Colombia (PNC) han identificado a los miembros claves de esta organización, los cuales se piensa que son una célula de la organización neo-paramilitar identificada como “LOS URABEÑOS”.

Esta DTO es mejor conocida como El Clan del Golfo y Clan Úsuga y operó en Columbia [sic] bajo el mando de Darío Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, hasta su captura en octubre de 2021. No queda claro si un miembro en particular ha tomado pleno control de la DTO desde entonces. El Clan del Golfo controla aproximadamente 500.000 acres de plantas de cacao y es uno de los fabricantes más grandes de cocaína en el mundo.

Una porción considerable de su cocaína entra a Estados Unidos. 8. Según la investigación, la cocaína es cultivada en la región Urabá de Antioquia, Colombia, donde se procesa aún más y se empaqueta en laboratorios de droga clandestinos controlados por el Clan del Golfo. Las drogas por lo general entonces se transportan en avión, embarcaciones marítimas o por otros medios terrestres en dirección norte a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y/o México.

Parte de la cocaína finalmente es importada a través de Puerto Rico y dentro de Estados Unidos para su distribución. 9. Durante esta investigación, J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO fueron identificados como miembros de la célula de transportación de la DTO. La información obtenida de parte de una fuente confidencial (en adelante CS, por sus CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 21 siglas en inglés) en conjunto con el análisis de las rutas históricas de tráfico revelaron que la DTO contrabandea cocaína en aviones que generalmente parten de la región de Antioquia en la costa norte de Colombia.

Esta área es controlada por la DTO y tiene acceso al mar Caribe y Panamá. II PRUEBAS (…) 11. (…) el 22 de noviembre de 2019, la CS informó a las autoridades colombianas sobre un cargamento de 1.200 kilogramos de cocaína que partiría del aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, en un avión Aero Sucre Colombia con destino a San Andrés, Colombia. 12.

Con base en esta información, el 22 de noviembre de 2019, las autoridades de EE.UU. y las autoridades colombianas incautaron 1.200 paquetes de cocaína con forma de ladrillo, que pesaron aproximadamente 1.207 kilogramos. La incautación ocurrió en el Aeropuerto Internacional Gustavo Pinilla en San Andrés, Colombia. Cada paquete tenía una marca con una foto de una estrella y ya sea el número uno o el número dos junto a la estrella. 13.

La CS dijo que a él/ella se le dijo que él/ella transportaría tres estibas de bolsas plásticas con una sustancia dentro de los royos de las bolsas de plástico. En ese momento, la CS dijo que él/ella se dio cuenta que él/ella estaría transportando algo ilegal y la CS supuso que eran drogas, pero la CS nunca le preguntó a J. CRISTANCHO PARADA sobre el tipo de drogas o la cantidad.

La CS dijo que J. CRISTANCHO PARADA le dio a él/ella un teléfono prepagado. 14. J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS algunos días después y pidió el nombre del conductor quien recogería las estibas de bolsas plásticas en nombre de Aqua Works. J. CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que él/ella recibiría una llamada en el teléfono prepagado de parte del hermano de J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA, cuando los rollos de plástico estuvieran listos para ser transportados de la bodega. 15.

El 22 de noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, J. CRISTANCHO PARADA se comunicó con la CS en el teléfono prepagado y dijo que la mercancía estaba lista para ser recogida en la bodega y que N. CRISTANCHO PARADA le llamaría para darle más detalles. Posteriormente, N. CRISTANCHO PARADA la proporcionó a la CS con la dirección de la bodega y le dijo a la CS que recogiera los rollos de plástico a las 10:00 a.m. CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 22 16.

En esa misma fecha, las tres estibas de bolsas de plásticos fueron entregadas en San Andrés donde las autoridades las incautaron. J. CRISTANCHO PARADA le llamó a la CS usando el teléfono prepagado y dijo que el cargamento había sido incautado en San Andrés y que se deshiciera del teléfono prepagado. J. CRISTANCHO PARADA le dijo a la CS que parecía que la PNC ya estaba al tanto del posible cargamento de drogas aún antes de que aterrizara en San Andrés. La CS destruyó el teléfono prepagado. 17.

El 4 de marzo de 2020, la DEA se reunió de nuevo con la CS, quien dijo que N. CRISTANCHO PARADA era la persona que tenía contacto directo con el Clan del Golfo y que él era quien visualizó y creó las ubicaciones de alijo para ocultar los kilogramos de cocaína dentro de diferentes cosas. La CS proporcionó los números de teléfono del asociado de N. CRISTANCHO PARADA, llamado “El Gordo”. 18.

Con base en esta información, las autoridades colombianas comenzaron a interceptar legalmente las comunicaciones de los teléfonos de El Gordo. El 26 de abril de 2020, durante una llamada saliente con una empresa de servicios públicos en la que intentó pagar una factura, El Gordo se identificó a sí mismo como Juan Carlos CRISTANCHO PARADA, con cédula colombiana 79,995,057. 19.

El 13 de abril de 2022, la CS dijo que él/ella reconoció la fotografía en el Anexo D-1 (una copia de la cédula de J. CRISTANCHO PARADA) como “El Gordo”. Más tarde ese día, la CS, J. CRISTANCHO PARADA, y otros, se reunieron en una panadería para hablar sobre una transacción de cocaína. Durante esta reunión, la CS dijo que él/ella reconoció a J. CRISTANCHO porque su padre [de J. CRISTANCHO] es el vecino de la CS. 20.

El 27 de agosto de 2021, los agentes de la DEA se reunieron con la CS quien proporcionó el nuevo número de teléfono de N. CRISTANCHO PARADA. La CS también le dijo a los agentes que J. CRISTANCHO PARADA le proporcionó a él/ella otro número de teléfono. 21. La CS dijo que N. CRISTANCHO PARADA deseaba enviar cocaína directamente a México. N. CRISTANCHO PARADA tenía cocaína en ese momento y cobraba $6.500.000 pesos colombianos (aproximadamente $1.700 - $1.800 dólares estadounidenses) por kilogramo de cocaína. 22.

El 30 de agosto de 2021, la CS se reunió con un sujeto varón en Bogotá, Colombia, quien estaba buscando compradores para cocaína. Durante la reunión, las autoridades colombianas realizaron una vigilancia y después abordaron al sujeto quien se acababa de reunir con la CS. El sujeto se identificó a sí mismo como Nelson Javier CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 23 CRISTANCHO PARADA con la cédula colombiana número 79,829,057 y fecha de nacimiento del 31 de enero de 1976. 23.

También, dos antiguos miembros de la DTO se han declarado culpables y ahora son acusados cooperantes (en adelante “CD-1” y “CD-2”, por sus siglas en inglés). Ambos declararon que ellos participaron en las actividades de tráfico en cocaína y en conversaciones con J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO conectadas con la DTO para este cargamento.

CD-1 y CD-2 confirmaron que J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO sabían y tenían la intención de que los cargamentos de cocaína que ellos facilitaron fuesen destinados a Estados Unidos. Con base en la corroboración independiente de los detalles proporcionados por tales testigos, la verificación de los hechos informados y la información recopilada de parte de fuentes confidenciales, los agentes del orden público determinaron que CD-1 y CD-2 son confiables y fiables. 24.

CD-1 declaró que él recibió una llamada de parte de J. CRISTANCHO PARADA, quien había obtenido su número por medio de CD-2. J. CRISTANCHO PARADA fijó una reunión entre él mismo, N. CRISTANCHO PARADA y otro miembro desconocido de la DTO. Se le dijo a CD-1 que recogiera los rollos de plástico y los llevara a una bodega. CD-1 envió a un conductor para hacer esto.

Dos semanas después, CD-1 asistió a una segunda reunión donde se le dio un teléfono celular para la coordinación adicional de la entrega de los rollos de la bodega al aeropuerto. Los miembros de la DTO le ofrecieron $80.000.000 pesos por la entrega. CD-1 de nuevo envió a un conductor para llevar a cabo la entrega. Después de la incautación, se le dijo a CD-1 que destruyera el teléfono celular.

Durante ambas reuniones, los miembros de la DTO le dejaron claro a CD-1 que la cocaína estaba destinada a Estados Unidos. (…) 26. Con base en la investigación, incluso las pruebas de la incautación de 1.207 kilogramos de cocaína el 22 de noviembre de 2019, y el ámbito de las rutas de tráfico conocidas de la DTO que comienzan en la región Urabá, Colombia, las pruebas establecen que J. CRISTANCHO PARADA, N. CRISTANCHO PARADA y MUÑOZ CHAMORRO, pretendían, conocían y tenían causa razonable para creer que la cocaína que ellos estaban traficando sería finalmente importada a Estados Unidos.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 24 III. IDENTIFICACIÓN (…) 31. Darwin MUÑOZ CHAMORRO, alias “Darwin Munoz”, es un ciudadano de Colombia con el número de cédula 18,011,786, nacido el 22 de enero de 1985, en Colombia. Se describe a MUÑOZ CHAMORRO como un varón Colombiano que mide aproximadamente 174 centímetros (5 pies con 8 pulgadas) de altura, pesa aproximadamente 63 kilogramos (140 libras), de cabello negro y ojos color café 32.

Adjunta a esta declaración jurada, como el Anexo D-3, se encuentra la cédula colombiana de MUÑOZ CHAMORRO. Las autoridades colombianas del orden público han identificado a la persona retratada en el Anexo D-3, con base en las entrevistas de CD-2. Según CD-2, MUÑOZ CHAMORRO repetidas veces abordó a CD-2 y preguntó acerca del cargamento de Aqua Works que finalmente fue incautado.

CD-2 a identificado a la persona retratada en el Anexo D-3 como MUÑOZ CHAMORRO. (…)» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Darwin Muñoz Chamorro fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … estarán compuestas de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Al menos que se haga una excepción específicamente o al menos que se incluye en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 25 producidas ya sea directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo…. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Las sustancias controladas de las Categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II … con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que – … (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique—… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 26 de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua una multa que no exceda $10.000.000 dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años…. … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Cualquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal. (b) Cualquiera que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como autor principal.» Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Darwin Muñoz Chamorro, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20188- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. 8 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 27 ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285- SDJ-KPJ-3), y atribuidas, entre otros, a Darwin Muñoz CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 28 Chamorro, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Darwin Muñoz Chamorro, frente a los cargos descritos en la acusación dictada el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-3). 4.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 29 Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19979. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Darwin Muñoz Chamorro a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano10. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. 9 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 10 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 30 Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 5.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Darwin Muñoz Chamorro, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada 11.

Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 31 el 10 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del Caso No. 4:22-CR-285 (también referido como Caso No. 4:22cr285, Caso 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ, Caso No. 4:22-cr- 00285-SDJ-KPJ-1, 4:22-cr-00285-SDJ-KPJ-2, y 4:22-cr-00285- SDJ-KPJ-3) Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 32 CUI: 11001020400020230190300 N.I. 64752 Extradición Darwin Muñoz Chamorro 33 Nubia Yolanda Nova García Secretaria