Micelio
CP055-2023(61634)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220105100 Número Interno 61634 Extradición Dabinsson Niño Meyer HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP055-2023 Radicación No. 61634 (Aprobado Acta No. 050) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dabinsson Niño Meyer, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0782 del 18 de mayo de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Dabinsson Niño Meyer para que comparezca a juicio por delitos “relacionados con tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, donde el 4 de septiembre de 2019, se le dictó Acusación Sustitutiva en el caso No. 19-CR-00307-5[footnoteRef:2]. [1: Folios 17-20 del cuaderno anexo.] [2: Folios 46-62 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0295 del 1 de marzo de 2022[footnoteRef:3] y 0782 del 18 de mayo de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 128-129 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso No. 19-CR-00307-5 proferida el 4 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 39-44 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Francis A. Weber[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania y de Jeffrey M. Dunn[footnoteRef:6], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:7]). [5: Folios 28-35 ídem.] [6: Folios 67-73 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania contra Dabinsson Niño Meyer[footnoteRef:8]. [8: Folios 64-65 ídem.] 2.6. Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 91.526.622, a nombre de Dabinsson Niño Meyer[footnoteRef:9]. [9: Folio 74 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

Mediante oficio S-DIAJI-22-004837 del 1 de marzo de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0295 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Dabinsson Niño Meyer, y el citado funcionario, con Resolución del 3 de marzo siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 127 ídem.] [11: Folios 3-4 ídem. ] 3.2.

El 22 de marzo de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Acacías, Meta[footnoteRef:12]. [12: Folios 2-3 ídem.] 3.3. Mediante oficio DIAJI 1425 del 18 de mayo de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0782 de ese mismo día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Dabinsson Niño Meyer. [13: Folio 14 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 23 de mayo de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de junio de 2022, se reconoció personería al defensor designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de una serie de medios de conocimiento dirigidos a establecer la plena identidad del requerido, el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem y la validez formal de la documentación aportada. 3.7.

Mediante proveído del 11 de noviembre de 2022 la Sala decretó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento del non bis in ídem, al tiempo que negó la demás pretensiones probatorias de la defensa. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 14 de diciembre de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Dabinsson Niño Meyer en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Dabinsson Niño Meyer corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Dabinsson Niño Meyer, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Dabinsson Niño Meyer.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido manifestó que se opone a la extradición de Dabinsson Niño Meyer, toda vez que la acusación proferida en el extranjero no indica cuáles son las pruebas que se harán valer en contra del procesado, al tiempo que tampoco indica de manera ordenada cuáles son los hechos que se le endilgan. Agregó que las pruebas anticipadas mencionadas en el expediente tampoco cumplieron con los requisitos que prevé el Código de Procedimiento Penal nacional, por lo que aquellas no pueden ser tenidas en cuenta.

En esa medida, concluyó que, dado el hecho de que la acusación extranjera no cumple con la totalidad de las exigencias que establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 para las acusaciones nacionales, aquella no puede ser tenida como equivalente y, por consiguiente, no está acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos cuya verificación debe realizar la Corte para autorizar la extradición que ahora se revisa.

Por otro lado, adujo que en el expediente tampoco obra material probatorio alguno que indique que Dabinsson Niño Meyer es penalmente responsable por los delitos por los que fue acusado en el extranjero, lo que implica que no está levantada la presunción de inocencia ni está debidamente acreditada la referida responsabilidad penal. Reiteró que tales elementos de conocimiento ni siquiera fueron señalados a título informativo en la acusación proferida en los Estados Unidos y que, de existir, su no enunciación vulnera el derecho a la defensa de su representado.

Sin embargo, agregó que, en caso de que el concepto emitido sea favorable, se deberá prevenir al Estado extranjero que sólo podrá juzgar a Dabinsson Niño Meyer por la conducta que origina el presente trámite de extradición y que, en todo caso, deberá respetarle sus Derechos Humanos. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, el comportamiento atribuido a Dabinsson Niño Meyer habría ocurrido “[d]el 30 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, al 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha (…)” [footnoteRef:17].

Igualmente, el Agente Especial Jeffrey M. Dunn, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos entre 2017 y 2019[footnoteRef:18]. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [17: Folio 97 del cuaderno anexo.] [18: Folio 119 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:19], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Sustitutiva en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para cometer delitos en varias ciudades ubicadas en el Distrito Este de Pensilvania[footnoteRef:20]. [19: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [20: Folio 178 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:21], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Dabinsson Niño Meyer se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [21: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:22], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para, elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir “ una sustancia controlada de categoría II” que consistió en “2 kilogramos de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperindinil] propanamida (“fentanilo”) (…)” [footnoteRef:23]. [22: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [23: Folio 108 del cuaderno anexo.] Al respecto, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Dabinsson Niño Meyer no aparecen registradas órdenes de captura distintas de aquella que fue emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de procesos penales en los que Dabinsson Niño Meyer aparezca vinculado, diferentes a un caso adelantado bajo el rito de la Ley 600 de 2000 por el delito de hurto.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0782 del 18 de mayo de 2022, emitida por la Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de Dabinsson Niño Meyer. b. Copia de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 19-CR-00307-5, emitida el 4 de septiembre de 2019.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. c. Las declaraciones juradas de Francis A. Weber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania, y de Jeffrey M. Dunn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Un informe sobre la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de Dabinsson Niño Meyer. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados, de conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, al demandar la extradición de Dabinsson Niño Meyer por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0295 del 1 de marzo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Dabinsson Niño Meyer, nacional colombiano, nacido el 19 de febrero de 1984 y portador de la cédula de ciudadanía No. 91.526.622. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 22 de marzo de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:24], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [24: Folios 5-6 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:25], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Dabinsson Niño Meyer, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.526.622. [25: Folios 7-8 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Dabinsson Niño Meyer es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania en razón de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 19-CR-00307-5 el 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno El Gran Jurado acusa lo siguiente: 1.

Del 30 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, al 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, en Allentown, Whitehall, Morgantown, Filadelfia y Bensalem en el Distrito Este de Pensilvania, y en otros lugares, los acusados: (…) DABINSSON NIÑO MEYER (alias “Colombiano”) (…) Conspiraron y acordaron, juntos y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para intencionalmente y a sabiendas distribuir 400 gramos o más, a saber, aproximadamente 17 kilogramos, de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletiI)-4-piperindinil] propanamida “fentanilo”, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de la sección 841 (a) (l), (b) (l) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

Manera y medios Los siguiente formó parte del concierto: 2. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, un ciudadano mexicano con acceso a cantidades de kilogramos de fentanilo de parte de fuentes en México, fue el líder de una organización de narcotráfico a gran escala que recibió, preparó, distribuyó y vendió lucrativamente, cantidades de kilogramos y varios cientos de gramos de fentanilo a lo largo de Estados Unidos, incluso en Pensilvania, Michigan, Nueva York, Chicago, Illinois, Colorado, California, Texas y Arizona.

Específicamente, la organización de narcotráfico operó en varias ciudades en Pensilvania, incluso en Allentown, Whitehall, Morgantown, Filadelfia y Bensalem, y en otros lugares. 3. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA dirigió, contrató y le pagó a los acusados DABINSSON NIÑO MEYER, RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, ÁNGEL GABRIEL AYBAR, JOSÉ GENAO CABA, FRANKLIN GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ y LUIS RAMON LLANOS, quienes ejercieron en varias capacidades a fin de llevar a cabo la transportación, el almacenaje, la distribución y venta lucrativa de cantidades de kilogramos de sustancias controladas, inclusive fentanilo. 4.

El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA mantuvo casas de alijo para almacenar y salvaguardar cantidades de kilogramos de fentanilo a fin de hacer arreglos para la distribución de cantidades de fentanilo a granel, y para además recolectar y almacenar las ganancias procedentes del narcotráfico. Específicamente, el acusado LÓPEZ AVITIA mantuvo una casa de alijo ubicada en la 316 Calvert Street, Whitehall, Pensilvania (la “casa de alijo Whitehall”), donde se ocultaron cantidades de kilogramos de sustancias controladas inclusive fentanilo y las mismas se cargaron dentro de vehículos con compartimentos ocultos para su transportación y entrega a clientes a lo largo de Estados Unidos.

La casa de alijo Whitehall también se usó para almacenar y ocultar las ganancias procedentes de la venta de drogas y para mantener los registros de tales ventas. 5. El acusado DABINSSON NIÑO MEYER fue empleado por el acusado MANUEL LOPEZ AVITIA para operar y mantener la casa de alijo Whitehall. 6. El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA contrató y les pagó a varios trabajadores, incluso a los acusados DABINSSON NIÑO MEYER, ÁNGEL GABRIEL AYBAR, RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, JOSÉ GENAO CABA, FRANKLIN GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ, JOSÉ NIEVES VÉLEZ y LUIS RAMÓN LLANOS, periódicamente para obtener, transportar, almacenar, empaquetar y entregar cantidades de kilogramos de sustancias controladas, inclusive fentanilo y dinero hacia y desde los clientes identificados por los trabajadores, incluso los acusados RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, JOSÉ GENAO CABA, FRANKLIN GENAO CABA y FRANCISCO GENAO CABA. 7.

El acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA usó una serie de teléfonos celulares para comunicarse en idioma codificado y mediante video con sus suministradores de fentanilo, trabajadores y varios clientes a quienes sus trabajadores asistieron, incluso los acusados DABINSSON NIÑO MEYER, ÁNGEL GABRIEL AYBAR, RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, JOSÉ GENAO CABA, FRANKLIN GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ, JOSÉ NIEVES VÉLEZ y LUIS RAMÓN LLANOS. 8.

Los acusados JOSÉ GENAO CABA, FRANCISCO GENAO CABA y FRANKLIN GENAO CABA ayudaron al acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA a adquirir, mantener, coordinar y conducir los vehículos con y sin compartimentos ocultos usados por la organización para transportar las drogas y las ganancias procedentes del narcotráfico, y también ayudaron en la transportación y la distribución de drogas a varios clientes y la recolección de las ganancias para su entrega al acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA y al administrador de la casa de alijo, el acusado DABINSSON NIÑO MEYER. 9.

Tras la aprehensión del acusado JOSÉ GENAO CABA el 22 de octubre de 2018, los acusados RUDY CABRERA y EBER T CABRERA asumieron la responsabilidad de adquirir clientes y negociar y entregar fentanilo a los clientes del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA. Los acusados RUDY CABRERA y EBERT CABRERA se comunicaron regularmente por teléfono celular con el acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA y recibieron instrucciones de él. Los acusados RUDY CABRERA y EBERI CABRERA viajaron a varios estados en Estados Unidos para hablar en persona con los clientes del acusado LÓPEZ AVITIA, incluso los acusados ÁNGEL GABRIEL AYBAR y JOSÉ NIEVES VÉLEZ, específicamente para adquirir y entregar cantidades de kilogramos de fentanilo, para coordinar con los conductores pagados por el acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, inclusive el acusado LUIS RAMON LLANOS y para recolectar los pagos en dólares estadounidenses para que fuesen remitidos al acusado LÓPEZ AVITIA. 10.

Bajo las instrucciones de MANUEL LÓPEZ AVITIA, los acusados RUDY CABRERA y EBERT CABRERA distribuyeron cantidades de kilogramos de fentanilo a los clientes del acusado LÓPEZ AVITIA, incluso los acusados ÁNGEL GABRIEL AYBAR y JOSÉ NIEVES VÉLEZ, uno o más de los cuales pagaron a trabajadores, incluso a EMANUEL RODRIGUES SANTIAGO y HAMLET BETANCOURT PIMENTEL, para que cortaran y embolsaran el fentanilo para la venta y distribución en las calles.

Actos manifiestos En el fomento del concierto y para llevar cabo su objetivo, los acusados MANUEL LÓPEZ AVITIA, DABINSSON NIÑO MEYER. RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, ÁNGEL GABRIEL AYBAR, JOSÉ GENAO CABA. FRANKLIN GENAO CABA. FRANCISCO GENAO CABA, JOSÉ MAZARA MUÑOZ, JOSÉ NIEVES VÉLEZ, EMANUEL RODRIGUES SANTIAGO, HAMLET BETANCOURT PIMENTEL y LUIS RAMÓN LLANOS cometieron los siguientes actos manifiestos, en el Distrito Este de Pensilvania, y en otros lugares: 1.

El 30 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, el acusado DABINSSON NIÑO MEYER condujo un Nissan Altima 2012, con matrícula de Pensilvania KPH5134, con un compartimento oculto en el tablero, en Bensalem, Pensilvania, de camino a Nueva York, y le dijo a un agente del orden público que el vehículo que él iba manejando pertenecía a y estaba registrado en nombre de su amigo, el acusado JOSÉ GENAO CABA. 2.

Desde el 1º de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el 8 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, siguiendo las instrucciones del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, el acusado JOSE GENAO CABA condujo un Nissan Altima 2012 plateado, con la matrícula de Pensilvania KPH5134, desde Filadelfia a un estacionamiento de camiones en Kearny, Nueva Jersey, donde el acusado JOSÉ MAZARA MUÑOZ entregó 5 kilogramos de fentanilo al acusado GENAO CABA, los cuales el acusado GENAO CABA colocó dentro del compartimento oculto en el tablero del vehículo para transportarlos de regreso a la casa de alijo de Whitehall en la 316 Calvert Street, Whitehall, Pensilvania, controlada por el acusado DABINSSON NIÑO MEYER.

El 15 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha: 3. Siguiendo las instrucciones de MANUEL LÓPEZ AVITIA, el acusado JOSÉ GENAO CABA condujo un Nissan Altima 2012 plateado, con la matrícula de Pensilvania KPH5134, desde Filadelfia a Nueva Jersey, para reunirse con el acusado JOSÉ MAZARA MUÑOZ, quien le entregó 5 kilogramos de fentanilo al acusado GENAO CABA, los cuales el acusado GENAO CABA luego colocó dentro del compartimento oculto en el tablero del Nissan para transportarlos de regreso a la casa de alijo de Whitehall, controlada por el acusado DABINSSON NIÑO MEYER.

El acusado JOSÉ GENAO CABA entregó además un pago de entre aproximadamente $10.000 y $15.000 dólares estadounidenses al acusado MAZARA MUÑOZ por la transportación de las drogas. 4. El acusado JOSÉ GENAO CABA fue detenido por la Policía Estatal de Nueva Jersey (en adelante NJSP, por sus siglas en inglés) por la infracciones de conducir a alta velocidad, cristales tintados y placas obstruidas, mientras conducía un Nissan Altima 2012 plateado, con matrícula de PA KPH5134, a aproximadamente la 1:09 p.m. en el marcador de millas 52.6 de la carretera interestatal 78, rumbo al oeste en Union Township, Nueva Jersey, mientras transportaba cantidades de varios kilogramos de una sustancia controlada que no fueron descubiertos por los agentes del orden público que llevaron a cabo el control de tránsito.

El 17 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha: 5. Entre aproximadamente las 4:41 p.m. y las 5:35 p.m., durante varias llamadas telefónicas interceptadas del teléfono celular de FRANCISCO GENAO CABA con el número (856) 263-0899, los acusados JOSÉ GENAO CABA y FRANCISCO GENAO CABA hablaron sobre las ganancias procedentes de la venta de droga que el acusado JOSÉ GENAO CABA necesitaba llevar a la casa del acusado FRANKLIN GENAO CABA porque el acusado JOSÉ GENAO CABA tuvo “un problema” y era “urgente ”, y el acusado JOSÉ GENAO CABA declaró además que “esta gente está esperando” y que era “el Compa” [acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA]. 6.

Poco después de estas conversaciones, el acusado FRANCISCO GENAO CABA trajo una bolsa a la casa del acusado FRANKLIN GENAO CABA. El acusado DABINSSON NIÑO MEYER se reunió con el acusado JOSÉ GENAO CABA en la residencia del acusado FRANKLIN GENAO CABA y luego los acusados NIÑO MEYER y JOSÉ GENAO CABA se fueron con la bolsa que el acusado FRANCISCO GENAO CABA había entregado. 7.

A las 10:37 p.m., durante una llamada telefónica interceptada, el acusado FRANCISCO GENAO CABA explicó cómo el acusado JOSÉ GENAO CABA había sido detenido por la policía por tener cristales tintados en su carro mientras transportaba “6” (kilogramos) en la “trampa” en el carro y que la policía no encontró la “trampa”. El acusado FRANCISCO GENAO CABA también declaró que un perro dio la señal de alerta en la rueda de enfrente del carro y el carro fue llevado a un centro de retención vehicular, pero fue liberado, y el acusado JOSÉ GENAO CABA tenía un total de “15” [kilogramos] y estaba planeando hacer tres viajes puesto que la “trampa” solamente podía cargar “6” [kilogramos]. 8.

El 22 o 23 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, siguiendo las instrucciones del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, el acusado DABINSSON NIÑO MEYER hizo arreglos para que el Nissan Altima con el compartimento oculto cargado con 5 kilogramos de fentanilo fuese transportado por un transportador comercial de vehículos a Detroit, Michigan a fin de que el acusado JOSÉ GENAO CABA pudiera entregar el fentanilo al cliente del acusado LÓPEZ AVITIA y recibir un pago en efectivo. 9.

El 24 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, siguiendo las instrucciones del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, el acusado JOSÉ GENAO CABA tomó un vuelo de Filadelfia, Pensilvania a Detroit, Michigan, donde el acusado JOSÉ GENAO CABA se reunió con el conductor del transportador comercial de vehículos y pagó por la transportación del Nissan Altima plateado con los 5 kilogramos de fentanilo y luego condujo el vehículo a un sitio de reunión que se había preparado de antemano donde se reunió con el cliente del acusado LÓPEZ AVITIA y le entregó los 5 kilogramos de fentanilo a cambio de aproximadamente $9.000 dólares estadounidenses. 10.

El 25 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, el acusado JOSÉ GENAO CABA condujo el Nissan Altima de regreso a la casa de alijo de Whitehall y entregó el pago en efectivo al acusado DABINSSON NIÑO MEYER. 11. El 31 de mayo de 3018 [sic], o alrededor de esa fecha, siguiendo las instrucciones del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA, el acusado JOSÉ GENAO CABA condujo a un estacionamiento de camiones en Kearny, Nueva Jersey y recogió un tercer cargamento de 5 kilogramos de fentanilo del acusado JOSÉ MAZARA MUÑOZ.

El 31 de mayo de 2018. o alrededor de esa fecha: 12. El acusado JOSÉ GENAO CABA se reunió con el acusado DABINSSON NIÑO MEYER en la casa del acusado JOSÉ GENAO CABA en la avenida Tyson en Filadelfia, y se sentó dentro de la SUV blanca del acusado NIÑO MEYER por un largo periodo de tiempo platicando, y luego los dos hombres entraron al Nissan Altima que contenía el compartimento oculto y manejaron alrededor de la cuadra y por un callejón detrás de la casa del acusado JOSÉ GENAO CABA. 13.

Durante la reunión entre los acusados JOSÉ GENAO CABA y DABINSSON NIÑO MEYER en Filadelfia, el acusado JOSÉ GENAO CABA abrió el compartimento oculto en el tablero del Nissan, y retiró cada paquete de un kilogramo del compartimento oculto para que el acusado NIÑO MEYER pudiese tomar fotografías de los kilogramos debido a quejas que habían recibido referentes a la calidad de kilogramos de fentanilo entregados anteriormente.

Tras tomar las fotografías los kilogramos fueron devueltos al compartimento oculto. 14. El acusado DABINSSON NIÑO MEYER envió fotografías tomadas con un teléfono celular de los kilogramos de fentanilo al acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA y luego tomó las llaves de Nissan Altima del acusado JOSÉ GENAO CABA y el acusado NIÑO MEYER regresó a la casa de alijo de Whitehall. 15.

El 1º de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, el acusado DABINSSON NIÑO MEYER salió de la casa de alijo de Whitehall, regresó a Filadelfia y retiró tres de los cinco kilogramos de fentanilo del compartimento oculto en el Nissan Altima 2012 plateado. El acusado NIÑO MEYER luego entregó los tres kilogramos de fentanilo al acusado RUDY CABRERA en Nueva York, Nueva York, para su distribución y reventa por parte del ÁNGEL GABRIEL AYBAR. 16.

El 5 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, el acusado ÁNGEL GABRIEL AYBAR viajó a la casa de alijo de Whitehall y se reunió con el acusado DABINSSON NIÑO MEYER y luego regresó a su vehículo y retiró una maleta de la parte trasera del vehículo y la ¡levó dentro de la residencia. Poco después, el acusado ÁNGEL GABRIEL AYBAR se fue de la casa de alijo de Whitehall sin la maleta que él había llevado dentro de la residencia. 17.

El 14 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, el acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA le instruyó al acusado JOSÉ GENAO CABA que transportara dos kilogramos de fentanilo a Detroit, Michigan para ser entregados al cliente del acusado LÓPEZ AVITIA. Mientras el acusado JOSÉ GENAO CABA estaba transportando y remolcando el Nissan Altima con los dos kilogramos dentro del compartimento oculto en el tablero, el acusado JOSÉ GENAO CABA fue detenido por las autoridades del orden público de la carretera Pensilvania cerca de Morgantown, PA y los dos kilogramos de fentanilo fueron confiscados del compartimento oculto. 18.

El 5 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, los acusados RUDY CABRERA y EBER CABRERA, en la presencia del acusado JOSÉ NIEVES VÉLEZ, participaron en una llamada de videoconferencia con el acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA durante la cual el acusado LÓPEZA VITIA acordó suministrar al acusado JOSÉ NIEVES VÉLEZ con dos kilogramos de fentanilo, para uso en su operación de molino de fentanilo.

Los acusados RUDY CABRERA y EBERT CABRERA hicieron arreglos para que el acusado LUIS RAMÓN LLANOS entregara los dos kilogramos de fentanilo al acusado JOSÉ NIEVES-VÉLEZ. 19. El 21 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, siguiendo las instrucciones de los acusados MANUEL LÓPEZ AVITIA, RUDY CABRERA y EBERT CABRERA, el acusado LUIS RAMON LLANOS viajó a Ohio para recoger dos kilogramos de fentanilo y luego manejó de Ohio a Bensalem, Pensilvania, para completar la entrega del fentanilo a los acusados EBERT CABRERA y JOSÉ NIEVES VÉLEZ. 20.

El 21 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, el acusado LUIS RAMÓN LLANOS entregó dos kilogramos de fentanilo a los acusados EBERT CABRERA y JOSÉ NIEVES VÉLEZ en el centro comercial Neshaminy Mall en Bensalem, Pensilvania, después el acusado LUIS RAMÓN LLANOS condujo un Honda Accord gris de Maryland a Ohio, y luego al centro comercial Neshaminy Mall siguiendo las instrucciones del acusado MANUEL LÓPEZ AVITIA. 21.

El 21 de febrero de 2019 y hasta el 2 de marzo de 2019, o alrededor de esas fechas, los acusados MANUEL LÓPEZ AVITIA, RUDY CABRERA, EBERT CABRERA, JOSÉ NIEVES VÉLEZ, EMANUEL RODRIGUES SANTIAGO, HAMLET BETANCOURT PIMENTEL y LUIS RAMÓN LLANOS poseyeron con la intención de distribuir aproximadamente dos kilogramos de fentanilo, junto con material de embalaje de fentanilo y otra parafernalia relacionada con drogas dentro del apartamento del acusado NIEVES VÉLEZ en la 1262 Neshaminy Valley Drive, Bensalem, Pensilvania.

Todo en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Cargo Dos El Gran Jurado acusa, además, lo siguiente: El 14 de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, en Morgantown, en el Distrito Este de Pensilvania, los acusados: (…) DABINSSON NIÑO MEYER (alias “Colombiano”) Intencionalmente y a sabiendas poseyeron con la intención de distribuir, y ayudaron y promovieron la posesión con la intención de distribuir, 400 gramos o más, a saber, aproximadamente 2 kilogramos, de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de N-fenil-N-[l-(2-feniIetil)-4-piperindinil] propanamida ("fentanilo”), una sustancia controlada de categoría II.

En contravención de la sección 841(a)(l), (b)(l)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos y la sección 2 del Título 1 8 de! Código de Estados Unidos. El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Jeffrey M. Dunn ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania: I. RESUMEN 7.

Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) con base en Whitehall y Filadelfia, Pensilvania, la cual, entre el 201 7 y 2019. fue responsable por distribuir grandes cantidades de fentanilo, principalmente en los estados de Pensilvania y Nueva York.

La investigación identificó a NIÑO M EYER como miembro de la DTO, cuyas responsabilidades incluyeron el mantener drogas y ganancias procedentes del narcotráfico en una casa de alijo, recibir envíos de fentanilo, distribuir fentanilo a clientes y a otros miembros de la DTO y recolectar las ganancias procedentes de la venta de drogas. II. LAS PRUEBAS 8.

El 30 de mayo de 2017, NIÑO MEYER estaba conduciendo un Nissan Altima 2012 plateado, de Nueva York a Pensilvania, cuando fue detenido por las autoridades del orden público por una infracción automovilística. Durante la detención legal automovilística, NIÑO MEYER proporcionó su cédula colombiana a las autoridades del orden público. La cédula incluyó el número 91.526.622 y mostró el nombre completo y fotografía de NIÑO MEYER.

Durante el control de tránsito, las autoridades del orden público descubrieron un compartimento oculto en el tablero, el cual posteriormente se determinó que era usado por NIÑO MEYER y otros miembros de la DTO para transportar varios kilogramos de fentanilo y ganancias de narcotráfico. Tras el control de tránsito, las autoridades del orden público comenzaron a conducir una vigilancia de NIÑO MEYER y otros miembros de la DTO. 9.

Entre aproximadamente el 1c de mayo de 2018, hasta el 8 de mayo de 2 0 18, un miembro de la DTO condujo el Nissan Altima 2012 plateado de Pensilvania a Nueva Jersey y obtuvo aproximadamente cinco kilogramos de fentanilo, los cuales fueron colocados en el compartimento del tablero. El Nissan Altima entonces fue conducido a la casa de alijo en Whitehall, Pensilvania donde se entregó el fentanilo a NIÑO MEYER. 10.

El 15 de mayo de 2018, un miembro de la DTO condujo una vez más el Nissan Altima 2012 plateado de Pensilvania a Nueva Jersey y obtuvo aproximadamente cinco kilogramos de fentanilo, los cuates fueron puestos en el compartimiento del tablero. El miembro de la DTO fue detenido por las autoridades del orden público mientras regresaba a Pensilvania.

Aunque las drogas no fueron incautadas por las autoridades del orden público, el miembro de la DTO no entregó el fentanilo a NIÑO MEYER en la casa de alijo el mismo día como se había planeado. Más bien, el miembro de la DTO estacionó el vehículo en Filadelfia. 11. El 17 de mayo de 2018, las autoridades del orden público interceptaron varias comunicaciones entre los miembros de la DTO, en las cuales los miembros de la DTO indicaron que en el momento en que se detuvo el carro el 15 de mayo de 2018, el Nissan Altima contenía un cargamento de fentanilo.

Las autoridades también indicaron que el fentanilo era parte de una compra de 15 kilogramos y que los 15 kilogramos debían ser recogidos durante tres viajes separados. La investigación más tarde reveló que el primer viaje fue el que se describió en el párrafo 9, el segundo viaje fue el que se describió en el párrafo 10 y el tercer viaje fue el que se describe en el párrafo 16. 12.

El 17 de mayo de 2018 las autoridades del orden público también interceptaron las comunicaciones entre los miembros de la DTO en las que dijeron que ese dinero debía ser entregado con urgencia a una casa en Filadelfia donde un miembro de alto rango de la DTO estaba esperando para recibir el dinero. En el momento de estas llamadas legalmente interceptadas, las autoridades del orden público observaron a NIÑO MEYER esperando en la casa identificada con otros miembros de la DTO, habiendo viajado allí desde la casa de alijo en Whitehall, Pensilvania.

Al poco tiempo después de las llamadas interceptadas legalmente, las autoridades del orden público observaron a otro miembro de la DTO manejando de Nueva Jersey a Pensilvania, a fin de transportar una bolsa con moneda estadounidense. Finalmente, esa bolsa fue entregada a NJÑO MEYER. 13. El 18 de mayo de 2018, un miembro de la DTO partió de Filadelfia en el Nissan Al tima 2012 plateado y viajó a la casa de alijo en Whitehall.

Las autoridades del orden público observaron al miembro de la DTO reunirse con NIÑO MEYER en la casa de alijo. NIÑO M EYER y otro miembro de la DTO estacionaron brevemente el Nissan Altima dentro del garaje cerrado de la residencia, donde ellos descargaron aproximadamente cinco kilogramos de fentanilo obtenidos por el miembro de la DTO en Nueva Jersey el 15 de mayo de 2018. 14.

El 22 o 23 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, NIÑO MEYER y otro miembro de la DTO hicieron preparativos para que se cargaran cinco kilogramos de fentanilo en un compartimento oculto del Nissan Altima. después de lo cual NIÑO MEYER hizo arreglos para que el vehículo fuese cargado en un transportador comercial de vehículos para transporte a Detroit, Michigan. 15.

El 24 de mayo de 2018, un miembro de la DTO viajó por avión a Detroit, Michigan, obtuvo el Nissan Altima de! transportador de vehículos, y entregó ¡os cinco kilogramos de fentanilo a un cliente. El cliente le pagó al miembro de la DTO aproximadamente $9.000 dólares estadounidenses, los cuales el miembro de la DTO luego transportó de Detroit a la casa de alijo en Whitehall en el Nissan Altima.

El 25 de mayo de 2018, las autoridades del orden público observaron al miembro de la DTO entrar a la casa de alijo cargando la bolsa. 16. El 31 de mayo de 2018, las autoridades del orden público observaron a un miembro de la DTO viajando en el Nissan Altima de Pensilvania a Nueva Jersey, donde el miembro de la DTO obtuvo cinco kilogramos de fentanilo.

El fentanilo fue transportado a Filadelfia en el compartimento del tablero del Nissan Altima. Ese mismo día, las autoridades del orden público observaron a NIÑO MEYER viajando de la casa de alijo en Whitehall a la casa del miembro de la DTO en Filadelfia. Después de llegar a la casa, NIÑO MEYER entró en el Nissan Altima e inspeccionó los kilogramos de fentanilo en el compartimento del tablero. 17.

El 1º de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, NIÑO MEYER salió de la casa de alijo en Whitehall, regresó a Filadelfia y retiró tres de los cinco kilogramos de fentanilo del compartimento del tablero del Nissan Altima, NIÑO MEYER luego entregó los tres kilogramos a un cliente en Nueva York. 18. El 13 de junio de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente varias comunicaciones entre los miembros de la DTO en las cuales ellos declararon que NIÑO MEYER había desaparecido después de viajar a Filadelfia el 12 de junio de 2018, para recoger las ganancias procedentes del narcotráfico. 19.

También el 13 de junio de 2018, las autoridades del orden público interceptaron otra comunicación durante la cual NIÑO MEYER le dijo al miembro de la DTO que él se había llevado varios kilogramos de drogas y una gran cantidad de moneda estadounidense perteneciente a la DTO y huido de la casa de alijo. NIÑO MEYER también indicó que él había dejado dos kilogramos de fentanilo en el Nissan Altima para el miembro de la DTO.

Un testigo confidencial quien ha trabajado con NIÑO M EYER en varios cargamentos de droga y participado en conversaciones interceptadas con NINO MEYER, escuchó la llamada mencionada en esta llamada legalmente interceptada e identificó la voz de NIÑO MEYER. 20. Las autoridades del orden público repasaron vigilancias de video grabadas anteriormente de la casa de alijo y determinaron que NIÑO MEYER había salido de la casa de alijo por última vez en un carro alquilado el i 1 de junio de 2018, a aproximadamente las 5:29 p.m. En ese mismo momento, un Chrysler Sebring convertible, perteneciente a la DTO y registrado en nombre de NIÑO MEYER, que también es conocido por tener un compartimento oculto usado para transportar drogas y ganancias procedentes de! narcotráfico, también partió del lugar de la casa de alijo conducido por un conductor desconocido. 21.

Las autoridades del orden público más tarde obtuvieron registros que confirmaron que NIÑO MEYER partió en un vuelo de aerolínea comercial de la ciudad de Nueva York a Bogotá, Colombia el 14 de junio de 2018. 22. El 14 de junio de 2018, las autoridades del orden público detuvieron al miembro de la DTO, quien estaba transportando el Nissan Altima a través de Pensilvania, en camino a Detroit, Michigan, e incautaron los restantes dos kilogramos de fentanilo, suministrados por NIÑO MEYER, desde dentro del compartimento oculto en el tablero.

Por mi experiencia y capacitación, creo que el fentanilo incautado estaba destinado a su distribución debido a su gran cantidad, su ubicación en un compartimento oculto y las circunstancias descritas anteriormente en las cuales el fentanilo fue obtenido y colocado dentro del vehículo. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V consisten (…) en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (b) Al menos que haya una excepción especifica o al menos que sea listado en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, incluso sus isómeros, ásteres, éteres, sales y sales de isómeros, ésteres y éteres cuando la existencia de tales isómeros, ásteres, éteres y sales es posible dentro de la designación química especifica: (6) Fentanilo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Salvo lo que sea autorizado por este título, será ilícito el que una persona a sabiendas o intencionalmente: (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia controlada: (b) Penalidades.

Salvo lo que de lo contrario se disponga (…), cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada como se dispone a continuación: (1) (A) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique: (vi) 400 gramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de (Tentando) o 100 gramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cualquier análogo de (fentanilo); tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua (…).

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto. Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las que prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o concierto. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Dabinsson Niño Meyer, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir fentanilo en los Estados Unidos guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

La adecuación típica de las conductas desplegadas con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde, precisamente, a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también puede evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la conducta se agrava punitivamente. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación Sustitutiva proferida en el caso No. 19-CR-00307-5, emitida el 4 de septiembre de 2019, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Pensilvania incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Respuesta a los alegatos de la defensa Sobre las manifestaciones realizadas por la defensa de Dabinsson Niño Meyer, es preciso indicar que, en vista de que, a la hora de emitir su concepto, la Corte no tiene competencia para valorar las pruebas que obren en contra del acusado, o la legalidad de su producción –pues ello corresponde a las autoridades judiciales extranjeras de acuerdo con los procedimientos propios del país requirente–, no es necesario enlistar el soporte probatorio en el respectivo indictment, máxime cuando su descubrimiento debe realizarse de acuerdo con las reglas procesales que apliquen en el extranjero.

Al respecto, es preciso recordarle a la defensa que, en un concepto de extradición, la Corte no realiza un juicio sobre la responsabilidad penal del solicitado, ni tiene competencia para establecer, probatoriamente, la realidad de los hechos acusados. Por lo demás, como ya se indicó, basta con que el acto procesal que soporta la extradición –ya sea una acusación o una sentencia– contenga los hechos y delitos imputados, así como las disposiciones transgredidas, para que el mismo pueda ser considerado como equivalente a la resolución o escrito de acusación del sistema procesal nacional.

En suma, cuando no se trata de una sentencia ejecutoriada, lo que se verifica es que el acto que justifica la petición sea el que contiene la pretensión punitiva acusatoria y precise de manera clara los hechos acusados y los delitos endilgados, de manera que, con el mismo, se pueda concluir que ya se está en presencia de un verdadero juicio criminal y no de una simple investigación. Dado que el indictment que presentó el Gobierno de los Estados Unidos cumple con las características y requisitos previamente indicados, es claro para la Corte que este es un verdadero acto de acusación que se asimila con facilidad a las figuras de la resolución o el escrito de acusación. Por ello, tal y como se indicó en el cuerpo del concepto, es claro que el indictment presentado es equivalente a los actos procesales preindicados, de manera que no es posible negar la extradición con fundamento en el incumplimiento del último requisito legal analizado.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –30 de mayo de 2017 a 3 de marzo de 2019– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:26], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [26: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:27]. [27: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales del país requirente. 6. Por último, se advierte que, en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Dabinsson Niño Meyer, por razón de los cargos uno y dos, imputados en la Acusación Sustitutiva No. 19-CR-00307-5, proferida el 4 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dabinsson Niño Meyer, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva No. 19-CR-00307-5, proferida el 4 de septiembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Dabinsson Niño Meyer, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el capturado con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 21