Micelio
CP055-2020(54482)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 54482 John Alejandro Sánchez Huertas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP055-2020 Radicación N° 54482 Acta 070 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano John Alejandro Sánchez Huertas.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1587 del 11 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano John Alejandro Sánchez Huertas para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 18CR.352 dictada el 17 de mayo del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 17 de septiembre siguiente la captura del requerido, la cual le fue realizada en Bogotá el 23 de octubre de 2018. 2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 2249 del 21 de diciembre de 2018, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Robert B. Sobelman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 del Título 18; 812, 853, 952, 953, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación del 17 de mayo de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formula a John Alejandro Sánchez Huertas, entre otros, un cargo, así: CARGO UNO. (Concierto para importar estupefacientes).

Desde al menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta el 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y por un delito iniciado fuera de la jurisdicción de cualquier Estado específico o distrito de los Estados Unidos, Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, entre los cuales por lo menos uno de ellos está esperando ser inicialmente llevado o arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, con intención y conocimiento se combinaron, conspiraron y acordaron, con otros conocidos y desconocidos, para violar las leyes contra el tráfico de narcóticos de los Estados Unidos.

Fue parte y el objetivo del concierto que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, sustancias controladas, en violación de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Fue además parte y objetivo del concierto que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran y distribuyeran sustancias controladas con conocimiento, intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Fue además parte y objetivo del concierto que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, produjeran, distribuyeran y poseyeran sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en violación de las Secciones 959(c) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Las sustancias controladas que Deivy Alexander Artunduaga Ramírez, Marco Aurelio Rosales, Hugo Alejandro Torrijos Medina y John Alejandro Sánchez Huertas, los acusados, conspiraron para (i) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, (ii) producir y distribuir, con intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste, y (iii) producir, distribuir y poseer a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos, fueron: (i) cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (ii) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959(d) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 2.4. Orden de aprehensión expedida en contra de John Alejandro Sánchez Huertas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York. 2.5. Declaración rendida por Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de John Alejandro Sánchez Huertas.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6. Fotocopia del Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 79.415.279 expedida a nombre de John Alejandro Sánchez Huertas. 3.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 16 de enero de 2019 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.

Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 5.

De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES: 1.

De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano José Ramiro Mazo Correa. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron entre 2015 y 2016, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.

En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.

Finalmente, mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de John Alejandro Sánchez Huertas, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición. 3.

En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 3.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal 1587 del 11 de septiembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano John Alejandro Sánchez Huertas, la cual formalizó con la Nota Verbal 2249 del 21 de diciembre del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 17 de mayo de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido, entre otros, por la comisión del delito de concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o un kilogramo o más de heroína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y a sabiendas de que tales sustancias sería ilícitamente importadas al citado país. De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de John Alejandro Sánchez Huertas, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.

En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Sánchez Huertas, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 19 de octubre de 1966 y titular de la cédula de ciudadanía No. 79.415.279 en relación con la cual se adjuntó copia del Informe Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Robert B. Sobelman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Amanda Meyer, Agente Especial del FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Matthew G. Whitaker en su condición de Procurador Interino de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de John Alejandro Sánchez Huertas solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de John Alejandro Sánchez Huertas y formalizó la petición respectiva, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 19 de octubre de 1966 y su cédula de ciudadanía corresponde al No. 79.415.279.

La persona aprehendida el 23 de octubre de 2018 en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación el 17 de septiembre anterior, se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.415.279 y dijo llamarse John Alejandro Sánchez Huertas, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Después de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como John Alejandro Sánchez Huertas, en el poder otorgado a su defensora y en todas las actuaciones acá surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en este trámite él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 3.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que opera en Bogotá, Colombia, la cual aproximadamente entre 2015 y 2016, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína en vuelos comerciales desde Colombia hacia España, Alemania, Francia y Estados Unidos.

La investigación identificó a Rosales y sus co-acusados como muchos de los coordinadores de la organización en Bogotá. Rosales y sus co-acusados se desempeñaron como intermediarios y coordinaron con traficantes de narcóticos para llevar de contrabando cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína en vuelos desde el aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia, hacia España, Alemania, Francia y Estados Unidos.

John Alejandro Sánchez Huertas es un miembro retirado de la Policía Nacional de Colombia. Previo a su retiro, Sánchez Huertas fue asignado a una unidad anti-narcóticos en el aeropuerto nacional El Dorado. Un co-acusado de John Alejandro Sánchez Huertas negoció precios con una fuente confidencial (CS-1), habló con CS-1 sobre la logística para transportar narcóticos, así como también se comunicó con otro co-acusado para coordinar el contrabando de cargamentos de narcóticos a través de la seguridad aeroportuaria.

Un co-acusado por su parte organizó el paso de los cargamentos de narcóticos a través de la seguridad aeroportuaria en días y horarios en los cuales pudiera evitar que los cargamentos fueran detectados. Sánchez Huertas explicó la operación a CS-1, así como también entregó cargamentos de narcóticos y recolectó dinero de CS-1. Un co-acusado de Sánchez Huertas se reunió con CS-1 en tres ocasiones y habló sobre la operación de la DTO en reuniones, así como también mantuvo en contacto a la DTO y el proveedor de narcóticos de la DTO.

Con el fin de evitar interferencia oficial y para facilitar el paso seguro de cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia, Sánchez Huertas y sus co-acusados trabajaron en conjunto para que se pagaran sobornos a empleados aeroportuarios y funcionarios públicos, incluyendo a ciertos miembros de la Policía Nacional de Colombia.

CS-1 se reunió con los co-acusados de John Alejandro Sánchez Huertas en múltiples ocasiones en 2015 y 2016 para gestionar el contrabando de narcóticos a través del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia. Como resultado de estas reuniones y conversaciones, Sánchez Huertas y un co-acusado coordinaron pasar de contrabando equipaje que contenía narcóticos a través del aeropuerto El Dorado en vuelos hacía los Estados Unidos el 13 de septiembre de 2015, 14 de noviembre de 2015, 22 de enero de 2016 y 29 de enero de 2016… Se realizaron diferentes incautaciones de múltiples kilogramos.

Con base en mensajes interceptados legalmente de una cuenta para la cual la organización utilizaba el nombre código “Rosita”, en tres ocasiones diferentes, las fuerzas del orden capturaron a pasajeros en vuelos de salida desde el Aeropuerto Internacional El Dorado con maletas que contenían cocaína… Los tres vuelos se realizaron en aeronaves registradas como líneas aéreas en los Estados Unidos de América.

Estos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a John Alejandro Sánchez Huertas en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, como concierto para importar, producir, poseer y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína o un kilogramo o más de heroína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos con intención y conocimiento de que tales sustancias serían ilícitamente importadas a ese país. Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de John Alejandro Sánchez Huertas implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se duplicara en su mínimo según el artículo 384 del Código Penal el cual prevé: […] 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra John Alejandro Sánchez Huertas contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 4.

Verificado, por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano John Alejandro Sánchez Huertas por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de John Alejandro Sánchez Huertas a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano John Alejandro Sánchez Huertas, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 18 CR.352 proferida el 17 de mayo de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2