Extradición 50019 Irineo Romero Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP055-2018 Radicación n.° 50019 Acta 127 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano mexicano Irineo Romero Sánchez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0121 del 1º de febrero de 2017, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Irineo Romero Sánchez. La pretensión se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0330 del 22 de marzo siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos en ese país. 3.
La Fiscalía, mediante resolución del 2 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Irineo Romero Sánchez, quien había sido detenido el 26 de enero de ese año, en el centro comercial Premium Plaza, carrera 43A calle 30, de la ciudad de Medellín, en virtud de la circular roja emitida por la INTERPOL con número de control A-7918/8-2016. 4.
El 24 de marzo siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», acordada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir elementos de conocimiento. El abogado del reclamado instó requerir a la «Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación nos informe si en contra del aquí requerido (…) existen en Colombia procesos por hechos relacionados con narcotráfico», igualmente, que certifique la existencia o no de procesos penales contra Irineo Romero Sánchez y, en caso afirmativo, los fiscales asignados o los juzgados que adelantan los mismos.
En escrito allegado el 13 de junio, Irineo Romero Sánchez solicitó la nulidad del auto por medio del cual se abrió a pruebas aduciendo que no contaba con un profesional que lo representara. 6. Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala resolvió negar la postulación invalidatoria y, por improcedentes, los medios de convicción. 7. El 22 de febrero de 2018, fue confirmada la anterior determinación y se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem; dentro del término respectivo, presentaron manifestaciones conclusivas la procuradora, la litigante y el solicitado.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n°15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos a ese país desde Colombia, pasando por Guatemala y México, conforme a hechos referidos entre 2001 y 2015, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La abogada Inicia haciendo referencia a las formalidades del trámite consagradas en la Ley 906 de 2004, para luego indicar que la documentación aportada por el país requirente no satisface la exigencia de la «plena identidad» porque el «indictment» individualiza de forma «indebida» a su poderdante. Sustenta su afirmación en atención a que el «acta firmada de fecha 1 de marzo de 2017 por el Agente Especial Paul Cohen» se refiere al pretendido «como un ciudadano nacido en Colombia».
En seguida, cuestiona, según se logra entender, la «traducción» de la nota verbal que formalizó el requerimiento, la señala de estar «llena de falencias y vacíos» y de no ostentar la condición de «oficial», pues, en su criterio, la transcripción debió surtirse a través del «ministerio de relaciones exteriores, interprete oficial o un traductor designado por el juez».
En su exposición refiere que, el término de solicitudes probatorias se surtió bajo la representación de un defensor público, a partir de lo cual asevera se afectaron derechos de su apoderado porque no se pidieron elementos de conocimiento alusivos a la identidad de Irineo Romero Sánchez. A continuación alega que el escrito de acusación no especifica los hechos jurídicamente relevantes y la cantidad de droga incautada frente a algo que denomina «endaimer».
Por todo, solicita se emita concepto desfavorable. El requerido En esta oportunidad, Irineo Romero Sánchez anuncia que «a lo largo de su estadía en Colombia» fue colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –Ejército del Pueblo- FARC-EP. En su apoyo, relaciona las solicitudes que ha radicado ante la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, el 8 de agosto y 23 de noviembre de 2017, en las que expresa, con soporte en la declaración del « comandante Nativel Chantre Huila», su pertenencia a esa organización. Manifiesta que, en su calidad de detenido político, es su voluntad acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, de esa manera, contribuir a la terminación del conflicto, por lo que pide se emita concepto negativo.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 0121 del 1º de febrero y 0330 del 22 de marzo de 2017, son los siguientes: (…) La investigación reveló que del 2001 a septiembre de 2015, Irinero Romero Sánchez fue un miembro de una organización de narcóticos que transportó cocaína con destino final a Estados Unidos, desde Colombia hacia Guatemala y México.
Operando fuera de México, Romero Sánchez era parte de una organización mexicana de distribución de narcóticos que compraba cocaína a una fuente de suministro colombiana para su importación a los Estados Unidos y otros lugares. Romeo Sánchez y sus co-asociados utilizaban lanchas rápidas y vehículos para transportar la cocaína desde Colombia a través de Honduras hacia Guatemala y México.
Aproximadamente en octubre de 2013, Romeo Sánchez participó de manera presencial en reuniones celebradas en Guatemala y Colombia durante las cuales él negoció la compra de aproximadamente 1.550 kilogramos de cocaína. La cocaína fue transportada desde la costa norte de Colombia por una lancha rápida hacia Honduras, en donde fue recibida por uno de los co-asociados de Romero Sánchez. 975 kilogramos del total de la compra de cocaína fue cargada en una tractomula y transportada hacia Guatemala, en donde fue incautada por autoridades de las fuerzas del orden cerca de la frontera con Honduras.
Un testigo que coopera en el caso confirmó el papel desempeñado por Romero Sánchez en la organización de tráfico de narcóticos y su directa participación en la compra y transporte del cargamento incautado (…). A su vez, la declaración de Paul Cohen, agente especial de la DEA, agrega: (…) Una investigación realizada por las autoridades del orden público, revelaron (sic) la existencia de una organización de narcotráfico de gran escala que operaba en Colombia, Guatemala, México y otros países.
Según la información recibida de fuentes confidenciales y otras pruebas, Romeo Sánchez y sus cómplices son responsables de procurar grandes cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica, específicamente hacia Honduras y Guatemala, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México. Por medio de investigaciones, las autoridades del orden público identificaron a cómplices que participaban en el transporte y la recepción de la cocaína en Centroamérica.
En el curso de la investigación, un testigo (T-1) trató personal y directamente con Romero Sánchez y otros. El T-1 se comunicó con Romero Sánchez muchas veces durante la planificación de un cargamento de 1.500 kilogramos de cocaína de la costa norte de Colombia hacia Honduras, Guatemala y México. El destino final de la cocaína era Estados Unidos.
El T-1 puede identificar a Romero Sánchez y lo ha hecho en rondas de identificación fotográfica de sospechosos. Durante el curso de la investigación, el T-1 les suministró información a las autoridades del orden público sobre una transacción específica de cocaína que planeaba Romeo Sánchez y sus cómplices. En relación con esa transacción, el T-1 le informó a las autoridades del orden público que el cargamento de cocaína ascendía aproximadamente a 1,500 kilogramos.
El T-1 también les dijo a las autoridades del orden público que Romero Sánchez representaba a un líder de la organización de narcotráfico de Los Zetas en México como comprador de cocaína. Romero Sánchez se unió con representantes del T-1 en Colombia y con los cómplices (…) quienes eran responsables de procurar y transportar la cocaína. Desde mediados del año 2013 hasta octubre de 2013 el T-1 habló con Romero Sánchez por medio de BlackBerry mientras coordinaban el cargamento de los 1.500 kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia hacia Honduras y de ahí a México, para su importación final a los Estados Unidos.
Incautación del 22 de octubre de 2013 El 22 de octubre de 2013, en coordinación con el T-1, se estableció un punto de control en Guatemala cerca de la frontera con Honduras. El T-1 recibió los detalles de un tracto-remolque que tenía un compartimiento oculto donde iban 975 kilogramos de cocaína. El T-1 se mantuvo constantemente en contacto telefónico con Romero Sánchez a medida que el cargamento de cocaína partía de Colombia y estaba en tránsito en México.
El tracto-remolque que contenía una porción de la cocaína fue detenido en un punto de control en Guatemala y aproximadamente 975 kilogramos de cocaína fueron detectados e incautados por la Policía Nacional de Guatemala. Tras la incautación, el T-1 se comunicó con Romero Sánchez y otros cómplices que participaron en el cargamento de cocaína.
Romero Sánchez informó la incautación a miembros de alto rango de la organización de Los Zetas (…). 2. Acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con soporte en la cual se inculpa a Irineo Romero Sánchez de cargos relacionados con tráfico de narcóticos. 3.
Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la inculpación. 4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, se infringieron por el pretendido en el caso número 15-20764-CR-COOKE/TORRES, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Título 18, sección 3282 (delitos sin la pena de muerte) (a).
Del Título 21, la Sección 812(a) Lista II (a) (4); sección 853 (extinción penal del derecho de dominio) (a) (1)(2)(3) (p) (1)(A)(B)(C)(D)(E) (2), Sección 959 (a) (posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada) (1)(2), (b) (1)(2) (c); sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (1)(2)(3), (b) Las penas (1) (B) (i)(ii)(iii)(iv), sección 963 (tentativa y concierto). 5.
La orden de arresto «1:15cr20764-MGC», dictada el 8 de junio de 2016, por el secretario del Tribunal para el Distrito Sur de la Florida. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 27 de enero de 2017, con el objeto de establecer la «reseña dactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a Irineo Romero Sánchez, identificado con pasaporte mexicano No. G17620738, nacido en ese país el 21 de febrero de 1985.
CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano mexicano Irineo Romero Sánchez, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.
En consecuencia, atañe a la Sala, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política. Es necesario, igualmente, de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, es necesario constatar si el requerido tiene la condición de miembro de las FARC-EP y los hechos por los que es solicitado fueron perpetrados dentro del contexto del conflicto interno armado o con ocasión de éste, hasta la finalización del mismos, pues de ser así, no es factible la extradición. Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación relacionada como soporte de la petición de extradición de Irineo Romero Sánchez cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto. Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del pretendido.
De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Paul Cohen, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la imputación formulada al ciudadano mexicano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición de la estampilla del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 13 de marzo de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se refrendó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0008361-OAI-1100 del 24 de marzo de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Irineo Romero Sánchez se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0121 del 1° de febrero de 2017, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación aparece copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 27 de enero de ese mismo año, que señala que «Se realizó la toma del registro decadactilar a una persona de sexo masculino, quien manifestó llamarse Romero Sánchez Irineo identificado con pasaporte mexicano G17620738 (…) Se realizó análisis, valoración y observación directa a las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos (…) observando que REÚNEN la información suficiente en cuanto a morfología, área mínima, puntos de referencia, condiciones de claridad, nitidez, continuidad de las crestas y ubicación de suficientes puntos característicos», con lo cual se corroboró que «las impresiones dactilares presentes en el reporte de circular roja INTERPOL (…) corresponden con las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar (…) a nombre de Romero Sánchez Irineo identificado con pasaporte mexicano G17620738», datos que coinciden con los reportados por el estado reclamante.
Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con sustento en la acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuyen las siguientes imputaciones: ( ) Irineo Romero Sánchez Alias “Erineo” (…) Acusados ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: Comenzando en el año 2001, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras, Guatemala y México, y en otros lugares, los acusados, (…) Irineo Romero Sánchez (…) A sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959(a)(2) del artículo 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Respecto de los acusados (…) Irineo Romero Sánchez, alias “Erineo”, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa como resultado de su propia conducta, así como de la conducta de otros cómplices, razonablemente previsible para ellos, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: La Sección 3282 del Título 18, alusivo a los “delitos sin la pena de muerte”, indica: (a) En general. – A menos que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito. *** El Título 21, sección 812 señala: Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocer como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección (…) *** Lista II *** (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; *** (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
(…) La sección 853 de ese último Título consagra respecto de los decomisos penales: «(a) Propiedad sujeta a la extinción penal del derecho de dominio Cualquier persona condenada por una violación a este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo que sea conminado con la pena de más de un año de prisión, cederá a favor de los Estados Unidos, sin importar cualquier ley estatal -- (1) cualquier propiedad que constituya o sea derivada de cualquiera ganancia que la persona haya obtenido, ya sea directa o indirectamente, como resultado de ese delito;
(2) cualquiera de la propiedad de esa persona que era utilizado, o pensando para ser utilizado, de cualquier manera y en cualquier parte, para perpetrar o facilitar la comisión de ese delito; y (3) en el caso de una persona condenada por haberse dedicado a una empresa criminal continua (…), esa persona cederá, además de los bienes descritos en los incisos (1) y (2), cualquier interés en, reclamos contra, y derechos contractuales o de propiedad que le den una vía de ejercer control sobre la empresa criminal continuada.
El tribunal, de dictarle la pena a esa persona, ordenará, además de cualquier otra pena que le sea impuesta en virtud de lo previsto en este subcapítulo o en el subcapítulo II de este capítulo, que esa persona ceda a favor de los Estados Unidos toda derecho a bienes que se describen en esta subsección. En vez de una multa que de otro modo sería autorizada según este apartado, el reo que haya derivado ganancias u otros ingresos de un delito será castigado con una multa no mayor del doble del valor bruto de las ganancias u otros ingresos. *** (p) Extinción del derecho de dominio respecto a bienes de sustitución (1) Por lo general, el párrafo (2) de esta subsección se dará si cualquier propiedad que se describe en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado-- (A) no puede ser localizada al agotarse de las diligencias debidas;
(B) ha sido transferida, vendida o depositada con terceros; (C) ha sido colocada fuera del alcance del tribunal; (D) su valor ha sido disminuido sustancialmente; (E) ha sido mezclado con otra propiedad la que no se puede dividir sin dificultad. (2) Bienes de sustitución En cualquier caso que se describe en los subpárrafos de (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción del derecho de dominio respecto de cualquiera otros bienes del reo hasta alcanzar el valor de cualquier propiedad que se describe en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), como sea apropiado». *** En igual apartado, la sección 959 prescribe: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tala I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada; (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o sustancia química será importará ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el— (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada; o (2) poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuirla.
(c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estado Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estado Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. *** La sección 960 establece: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que— (…) (…) (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente trae o posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada.
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de— *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – *** (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales.
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii) *** El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos de 10 años y no mayor de cadena perpetua (…) con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo (…) o con ambas penas (…) cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (…) incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión (…). *** Y la sección 963 prevé: Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el del objetivo de la tentativa o el concierto.
Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece: «CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
La disposición 376 del mismo estatuto dispone: «TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Y el artículo 384 ejusdem estipula: Circunstancias de agravación punitiva.
El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.
Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.
Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, ya que, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.
Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la inculpación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Restricciones Constitucionales Teniendo en cuenta que se ha establecido que el requerido es un ciudadano mexicano, se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre alguno de los anteriores para conceder la extradición. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el extranjero, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Irineo Romero Sánchez, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los punibles que sirvan de cimiento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, éste se habría asociado con otras personas «para distribuir una sustancia regulada (…), con intención, conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos», es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de extradición porque el delito no haya ocurrido en el exterior o se trate de un delito político o de opinión como lo contempla el artículo 35 Superior. Respuesta a las alegaciones La litigante Según se observa, la abogada refuta el requisito de «plena identidad» porque la declaración, anexa a la imputación, rendida por el Agente Especial Administración para el Control de Drogas Paul Cohen, refiere al solicitado como un ciudadano nacido en Colombia.
Empero, pese a que, en efecto, en el apartado final del testimonio escrito, se indica que el pretendido es «ciudadano mexicano nacido en Colombia», lo cierto es que en el trámite no quedó duda alguna respecto de la individualización de su poderdante. Debe decirse que, el informe de laboratorio de « la dirección de investigación criminal e interpol», de la Policía Nacional, realizado el 27 de enero de 2017, en cuyo método se utilizó la «toma de impresiones dactilares (…), análisis de admisibilidad para confrontación y confrontación dactiloscópica», concluyó con la verificación de «la identidad» de Irineo Romero Sánchez, identificado con pasaporte mexicano No. G17620738, nacido el 21 de febrero de 1985 en ese país. Ahora, los demás instrumentos extranjeros consignan que el lugar de nacimiento y la ciudadanía de origen de Irineo Romero Sánchez, es de México.
Adicionalmente, la información suministrada por Irineo Romero Sánchez a las autoridades colombianas, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa, confirman la identificación del requerido y excluyen, de forma categórica, el ataque de la profesional. En relación con la «traducción» de la nota verbal, la cual estima llena de falencias, vacíos y que no es «oficial», es claro que, se trata de un argumento totalmente equivocado.
La Corte ha precisado que en el trámite de extradición no es imperativo la traducción oficial de la documentación aportada, las siguientes son las razones: «Primero, el inciso in fine del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 no exige la traducción oficial de la documentación allegada con la solicitud; por el contrario, expresa que será expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado, sin que haga obligatoria su traducción, al disponer que deberá hacerse al castellano, “si fuere el caso”.
Conforme con tal disposición, no es necesario que la traducción al castellano de la documentación aportada al trámite por un país con idioma distinto al español sea oficial (…). Segundo, lo prescrito por el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, no guarda relación con lo pedido. En él se consagra que el idioma oficial en la actuación será el castellano, mandato que rige para el procedimiento ordinario y no para la extradición, trámite que no puede confundirse con un proceso judicial.
El precepto no alude a la obligación de traducir los documentos aportados por otro país a la solicitud y en el sentido indicado por el peticionario. Tercero, el artículo 251 del Código General del Proceso que recoge lo estipulado en los artículos 259 y 260 del anterior Código Procedimiento Civil en lo relacionado con los documentos públicos otorgados en país extranjero por autoridades de este, en orden a su validez exige su autenticidad por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, y no su traducción como equivocadamente se insinúa. Y cuarto, en lo concerniente a la exigencia de un intérprete oficial o de un traductor designado por el juez, que traduzca los documentos extendidos en idioma distinto al español para que “puedan apreciarse como prueba”; debe decirse que tal disposición aplica al juicio civil y no a la extradición».
Por ello, palpable resulta que, el cumplimiento de lo dispuesto el canon 251 del Código General del Proceso y los artículos 25 y 495 de la Ley 906 de 2004 respecto de los soportes, autenticados por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya firma fue refrendada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la correspondiente apostilla, es suficiente para tenerlos como válidos y auténticos.
Además, la traducción de las notas verbales, ciertamente, resulta comprensible, independiente de que no sea del agrado de la profesional. Por su parte, frente a la ausencia de concreción de los hechos «jurídicamente relevantes» y la cantidad de droga incautada, según se logra entender, la apoderada reprocha que, en el asunto no se verifican los presupuestos de equivalencia de la acusación extranjera.
Lo anterior impone precisar que, el escrutinio de la Corporación consiste en comprobar si la determinación adoptada da paso al juicio, sin perjuicio de que la Sala constate si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En el caso examinado, la declaración rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, Paul Cohen, en apoyo de la solicitud de extradición, de manera pormenorizada, da cuenta de los hechos fundamento de la acusación y del grado de participación atribuido por el Gobierno de los Estados Unidos a Irineo Romero Sánchez en las operaciones de tráfico de drogas entre los años de 2001 a 2015, en donde incluso, se incautó, gracias a las interceptaciones realizadas, el 22 de octubre de 2013, 975 kilogramos de cocaína en Guatemala que iban en un tracto-remolque con destino a Estados Unidos.
Ahora, que la investigación señalara que la compra inicial realizada por Romero Sánchez ascendería a 1.500 kilogramos, en nada afecta la senda fáctica, pues, el operativo se centró en el rastreo de 975 kilogramos que hacían parte de esa adquisición y que, en efecto, fueron incautados. En ese orden, los documentos aportados por el país requirente, con suficiencia, informan de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, además, la postulación carece de utilidad e incidencia en el presente trámite.
Por último, en relación a la supuesta afectación del derecho de defensa, puesto que el término de solicitudes probatorias se surtió bajo la representación de un abogado adscrito a la defensoría del pueblo y no se decretaron elementos de conocimiento en favor de su poderdante, es un asunto superado en atención a que fue resuelto, desfavorablemente, por la Corte con proveídos CSJ, AP4460-2017, 11 jul. 2017, rad. 50019 y CSJ, AP824-2018, 28 feb. 2018, rad. 50019, en donde se indicó que la pretensión resultaba infundada porque no se advirtió ninguna trasgresión a garantías fundamentales.
Por tanto, no es aceptada la queja. El reclamado Llama la atención de la Sala el argumento postrero de Irineo Romero Sánchez, consistente en su pertenencia al desmovilizado grupo de las FARC-EP, a partir de lo cual invoca la improcedencia de la concesión de la extradición bajo el amparo del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Sin embargo, durante todo el trámite Romero Sánchez no realizó manifestación alguna en torno a la vinculación con la organización subversiva, incluso, su defensa nunca lo propuso en el curso de la actuación ni en las alegaciones finales.
Sumado a ello, se observa que el propio pretendido intervino en el procedimiento solicitando pruebas y la nulidad de lo actuado e interpuso sendas acciones de tutela, pero, pese a que desde el 30 de marzo de 2017 fue notificado del inicio del trámite, esperó a revelar su pertenencia a las FARC hasta las exposiciones conclusivas. Resulta evidente que, la pretensión de Irineo Romero Sánchez es absueltamente insostenible, no solo por lo inoportuna, como quiera que, es claro, comporta una excusa de último momento con la que intenta evadir su entrega al estado requirente, sino también por la propia nacionalidad que ostenta y las circunstancias de su captura.
Debe recordarse que, conforme se detalla en el indictment, Irineo Romero Sánchez es un ciudadano mexicano perteneciente a la organización narcotraficante denominada “Los Zetas”, con sede en ese mismo país, cuya misión en Colombia consistía en ser el enlace para la adquisición y envió de cocaína por Centroamérica con destino final a los Estados Unidos.
Tanto es así que, el solicitado no registra antecedentes ni requerimientos de autoridades nacionales por su presunta pertenencia a las FARC y su detención, precisamente, se soportó en la circular roja emitida por la INTERPOL, en razón a su participación en las actividades de la banda narcotraficante y el exhorto que en ese sentido hizo un Tribunal estadounidense.
Por ende, advierte la Sala que no es de recibo la postulación, y rechaza, con ahínco, el proceder del reclamado, quien pretende esgrimir e instrumentalizar, de manera inapropiada, la actual coyuntura transicional para burlar el procedimiento y evadir la extradición. De todas maneras, dada la extemporaneidad de la manifestación de su membresía a las FARC, esto no es óbice para que Irineo Romero Sánchez exponga ante el Gobierno Nacional esa situación y, dentro del marco de sus competencias, el ejecutivo tome la determinación que corresponda.
(CSJ, CP, 23 ago. 2017, rad. 49453). Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, por tratarse de un ciudadano extranjero, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Irineo Romero Sánchez, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 0330 del 22 de marzo de 2017, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, presentada el 29 de septiembre del 2015 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 43 a 46 y 47 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 57 y 58 a 63 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 87 al 89 (Traducción no Oficial folios 120 al 122) ibídem. � Folios 2 al 5 ibídem. � Folios 7 al 9 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 34 al 47 ibídem. � Folios 69 al 77 ibídem. � Folio 103 ibídem. � Folios 87 al 89 (Traducción no Oficial folios 120 al 122) ibídem. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folios 87 al 89 (Traducción no Oficial folios 120 al 122) ibídem. � Folios 87 al 89 (Traducción no Oficial folios 120 al 122) ibídem. � Folios 87 al 89 (Traducción no Oficial folios 120 al 122) ibídem. � CSJ, AP, 1492-2017, 8 mar. 2017, rad. 49299. � Folios 26 al 29 cuaderno de la Corte. � Folios 61 al 66 y 106 al 111 ibídem. � Folios 87 al 89 (Traducción no Oficial folios 120 al 122) ibídem.
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