Radicación 49435 Ela Liceth Ramírez Mesa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP055-2017 Radicación n.° 49435 Acta 102 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA, elevada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7112/8-2016, emitida el 4 de agosto de 2016 por solicitud de la Sección N° 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, el 5 de octubre siguiente miembros de la Policía Nacional capturaron a ELA LICETH RAMÍREZ MESA en Pereira. 2. Mediante Notas Verbales No. 399[footnoteRef:1] y 417[footnoteRef:2] del 7 y 18 de octubre de 2016, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA, para comparecer a juicio por delito contra la salud pública, según el auto de detención dictado el 28 de julio de 2016, por la Sección No. 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 4202/2013[footnoteRef:3]. [1: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folio 3.] [2: Ibíd. Folio 74.] [3: Ibíd. Folios 14-15.] 3. En resolución del 11 de octubre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición[footnoteRef:4], la que le fue notificada el mismo día[footnoteRef:5]. [4: Ibíd. Folios 24–29.] [5: Ibíd. Folios 69–72.] 4. A través de la Nota Verbal No. 497 del 2 de diciembre de 2016[footnoteRef:6], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ELA LICETH RAMÍREZ MESA, aportando la documentación pertinente para el trámite. [6: Ibíd. Folio 96.] 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.[footnoteRef:7] [7: Ibíd. Folio 1.] Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2016 se requirió a ELA LICETH RAMÍREZ MESA para que designara apoderado[footnoteRef:8]. Sin embargo, como no nombró representante y en orden a garantizar su derecho de defensa, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 20 de enero de 2017, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:9]. [8: Cuaderno Corte.
Folio 6.] [9: Ibíd. Folio 11.] 7. Dentro de ese término, ni el defensor público de ELA LICETH RAMÍREZ MESA ni el Representante del Ministerio Público solicitaron pruebas, y como la Corte no estimó necesario decretar ninguna de oficio, en auto del 27 de febrero de 2017, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10], término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa. [10: Ibíd. Folio 22.] 8.
Agotado el anterior segmento procesal, mediante memorial de fecha 16 de marzo de 2017, coadyuvado por la requerida en extradición, el abogado defensor solicitó dar trámite de extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de la persona solicitada en extradición y los principios de doble incriminación y de equivalencia, concurren en el caso en estudio.
En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos de los que contiene la petición, y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.[footnoteRef:11] [11: Ibíd. Folios 29–37.] 2.
La Defensa. Por su parte, el abogado de ELA LICETH RAMÍREZ MESA señaló que «se atiene» a la documentación obrante en el expediente y que, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su procurada, se condicione su entrega a que el país requirente dé cumplimiento a las garantías establecidas en el ordenamiento patrio relativas al respeto a la dignidad humana, a que sólo sea procesada por el delito que motivó el pedido de extradición, y que no sea sometida a cadena perpetua, ni a pena de muerte.[footnoteRef:12] [12: Ibíd. Folios 38 a 40.] CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión previa.
Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por la defensa y coadyuvada por la requerida, es necesario indicar que, como la posibilidad de acogerse a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conlleva a la renuncia del procedimiento previsto en este último artículo (práctica de pruebas y presentación de alegatos) y a solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir de plano el correspondiente concepto (a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes); en este caso, no es posible acceder a tal petición debido a que, para el momento en que se expresó dicha voluntad, ya se había agotado la totalidad de los términos previstos. 1.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2013, en Madrid (España). Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Aspectos generales. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que « …los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.» El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados: (…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que: «La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.» Por su parte, el artículo 4° de la Convención prevé que no habrá lugar a extradición: 1.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. A su vez, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco procederá la extradición» por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención señala que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno del Reino de España en relación con ELA LICETH RAMÍREZ MESA son los siguientes: (I) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación de los hechos investigados y normas aplicables, así como la información que permita identificarlo;
(II) Que en el país requirente se adelante en contra del requerido actuación por la comisión de un delito, cualquiera que sea (lista abierta o numerus apertus ), o que el individuo haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. (III) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(IV) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; (V) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 3. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales N°. 399, 417 y 497 del 7, 18 de octubre y 2 de febrero de 2016, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “ (…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó: (I) Solicitud formal de extradición de la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA.[footnoteRef:13] [13: Carpeta Original. Folios 3.] (II) Auto del 28 de julio de 2016, emitido por la Sección 30 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 30 de la misma ciudad, Procedimiento Abreviado 4202/2013, por medio del cual se decretó la orden internacional de detención contra ELA LICETH RAMÍREZ MESA[footnoteRef:14], en los siguientes términos: [14: Ibíd. Folios 14-15.] PARTE DISPOSITIVA
1. SE DECRETA LA BUSCA, CAPTURA E INGRESO A PRISIÓN de la acusada ELA LICETH RAMÍREZ MESA, la cual será llamada la REQUISITORA y se REFORMA EL AUTO DE 10 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción N° 30 de Madrid en cuanto al particular de la libertad provisional. Expídanse las correspondientes órdenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como a la oficina de SIRENE e Interpol, para que procedan a la detención e ingreso a prisión de la acusada ELA LICETH RAMÍREZ MESA… (III) Orden de detención Internacional expedida contra RAMÍREZ MESA.[footnoteRef:15] [15: Ibíd. Folios 7-13.] (IV) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso.[footnoteRef:16] [16: Ibíd. Folios 110–115.] (V) Copia del mandamiento de detención e ingreso en prisión, expedido el 7 de octubre de 2016, por la Sección 30 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 30 de la misma ciudad, Procedimiento Abreviado 4202/2013, contra RAMÍREZ MESA, documento que consigna: PARTE DISPOSITIVA Se mantiene la prisión provisional de ELA LICETH RAMÍREZ MESA.
Comuníquese a Interpol, debiendo iniciarse los trámites para su extradición.[footnoteRef:17] [17: Ibíd. Folios 103-108.] Y (VI) Circular roja de INTERPOL No. de control: A-7112/8-2016 contra la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA[footnoteRef:18]. [18:.Carpeta Original. Folios 4-5.] Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención[footnoteRef:19], los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto.
Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados, unos por la Presidencia y otros, por el Secretario, ambos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. [19: Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ELA LICETH RAMÍREZ MESA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 4.
Identidad plena de la solicitada en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales N°. 399 y 417 del 7 y 18 de octubre de 2016, respectivamente, ELA LICETH RAMÍREZ MESA es ciudadana colombiana, nacida el 16 de diciembre de 1974 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.013.634.[footnoteRef:20] [20: Carpeta Original.
Folios 3 y 74.] Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 5 de octubre de 2016[footnoteRef:21] y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá,[footnoteRef:22] mediante la cual la requerida se enteró del contenido de la resolución del 11 de octubre de 2016, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales la capturada plasmó firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar. [21: Ibíd. Folios 34-35.] [22: Ibíd. Folio 70.] Además de lo anterior, la identidad de la capturada fue corroborada a través del informe de fecha 5 de octubre de 2016, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a RAMÍREZ MESA y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.[footnoteRef:23] [23: Ibíd. Folios 36-37.] En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la requerida en extradición. 5.
El principio de la doble incriminación. El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades españolas procesan a ELA LICETH RAMÍREZ MESA se concretan así: PRIMERO.- En la presente causa existen indicios de que ELA LICETH RAMIREZ MESA participó en un delito contra la salud pública indiciariamente subsumible en el arto 368.1 inciso primero del Código Penal, sancionable con una pena comprendida entre tres años y seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga.
(…) El Ministerio Fiscal con fecha 22 de diciembre de 2015 presentó escrito de acusación: que incluye los siguientes hechos: En fechas anteriores al 29 de julio de 2013, los acusados… ELA LICETH RAMIREZ MESA, con NIE n° X-10302234-M, nacional de Colombia, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales se pusieron de acuerdo con terceros no determinados para que desde Colombia les fuera enviada determinada cantidad de cocaína para su posterior distribución a terceros.
En ejecución de lo acordado, la/s persona/s no identificada/s remitieron desde Colombia a Madrid un paquete con n° de envío 1ZE0708E0447085064 que contenía cocaína en el que constaba como remitente…, Colombia y como destinatario, Ela Liceth Ramírez Mesa, calle Nuestra Señora de la Luz, 118, Madrid. (…) El paquete intervenido contenía cuatro bolsas con cocaína, con los pesos y pureza siguientes: 264 gramos con una riqueza del 46,7%; 302 gramos con una riqueza del 51,9 %; 298 gramos con una riqueza del 45,9% y 322 gramos con una riqueza del 28,6%, ascendiendo la cantidad total de cocaína pura intervenida a 508,68 gramos.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 75.872,2 euros en su venta al por mayor. (…) Tales hechos se califican por la acusación pública como un delito contra la salud pública previsto y penado en el arto 368.1 inciso primero del Código Penal, y se solicita para cada uno de los acusados como responsables en concepto de autores la pena de seis años de prisión y multa de 160.000 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. [footnoteRef:24] [24: Ibíd. Folios 105-106.] En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a ELA LICETH RAMÍREZ MESA, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse:[footnoteRef:25] [25: Ibíd. Folios 52 – 53.] Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376. - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a ELA LICETH RAMÍREZ MESA en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país, y está sancionado por el país requirente con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 6. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición prevé: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
(Negrilla fuera de texto) En el presente trámite, mediante la Nota Verbal No. 417 del 18 de octubre de 2016, se allegó copia del auto y la correspondiente orden internacional de detención proferida contra ELA LICETH RAMÍREZ MESA, por la Sección 30 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción Número 30 de la misma ciudad, Procedimiento Abreviado 4202/2013, el 28 de julio de 2016, providencia ésta, en la que se sintetizan los hechos que motivan el pedido de extradición, la identificación e individualización de la implicada, los fundamentos de derecho y la calificación jurídica de la conducta.
Por tanto, como puede verse, el mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial del país requirente cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7.
Causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que RAMÍREZ MESA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelta por los mismos. De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).
Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente al delito por el que se requiere a ELA LICETH RAMÍREZ MESA haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Segunda, se tiene que las actividades ilícitas de la solicitada ocurrieron aproximadamente desde el 29 de julio de 2013, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.
Por último, el delito tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. 8.
Aclaraciones finales. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante[footnoteRef:26]. [26: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia] Así mismo, debe condicionar la entrega de ELA LICETH RAMÍREZ MESA a que se le respeten (como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones) todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:27]. [27: Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)] Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección[footnoteRef:28]. [28: Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ELA LICETH RAMÍREZ MESA ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 9. Concepto. Conforme a lo anterior, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELA LICETH RAMÍREZ MESA, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales N°.
Verbales N°. 399, 417 y 497 del 7, 18 de octubre y 2 de febrero de 2016, respectivamente, para que ejecute el « mandamiento de detención e ingreso en prisión» que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado de Instrucción No. 30 de Madrid, en donde se le investiga por un delito contra la salud pública.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a ELA LICETH RAMÍREZ MESA y demás intervinientes.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24