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CP055-2016(46859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 46859 RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP055-2016 Radicación 46859 Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN presentada por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 178/15 del 8 de septiembre de 2015, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, contra quien el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro, dictó el 27 de junio de 2014 orden de detención dentro de la causa No. 16.506/14, seguida por la comisión de delitos de tráfico y contrabando de diferentes y novedosas sustancias estupefacientes.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Argentina, los siguientes documentos debidamente apostillados: i) Petición de extradición activa suscrita por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro, respecto de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, la cual contiene los datos de filiación del requerido, el resumen de los hechos y la calificación jurídica de los mismos. ii) Copia de la decisión del 23 de junio de 2014, por cuyo medio la citada autoridad dispuso la detención inmediata de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN. iii) Copia de la normatividad argentina aplicable al caso.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 141/15 del 3 de agosto de 2015, por cuyo medio se solicitaba la detención provisional con fines de extradición de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, el ente acusador ordenó su captura mediante Resolución del 4 de agosto siguiente.

Con todo, la aprehensión se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional desde el día 28 de julio último, en virtud de la Circular No. A-5765/7-2014 de la INTERPOL y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 178/15 de septiembre 8 de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2085 de la misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las partes: la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Jefe de Asuntos Internacionales, con oficio No. OFI15-0023997 del 17 de septiembre de 2015, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 14 de octubre último la Corte inició la etapa judicial del trámite.

Una vez notificado del mismo, UMAÑA BARRAGÁN otorgó poder a un abogado de su confianza y manifestó acogerse al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición coadyuvada por su apoderado y por la representante del Ministerio Público, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, pues la solicitud fue coadyuvada por el abogado defensor y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, previa entrevista con el reclamado, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Carta Política para conceder la extradición, de lo cual se colige que están presentes los presupuestos para emitir concepto bajo el rito simplificado.

Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la « Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios, …se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º dispone, Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga.

A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala, El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Siendo ello así, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia del auto emitido el 27 de junio de 2014 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, específicamente por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro, por cuyo medio ordenó la detención del ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, identificado con cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano No. 1.018.430.351, nacido el 12 de octubre de 1989 en Bogotá, datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura.

Además, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del requerido demostró que concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo esa identidad, con la cual actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. Los sucesos imputados al reclamado por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro, son los siguientes: De acuerdo con los elementos obrantes en la causa, la extradición requerida se formula a fin de imputarle a RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, en audiencia de indagatoria, la dirección y coordinación de acciones de contrabando de nueve mil novecientas ochenta (9.980) pastillas de éxtasis de color rosa y con la forma y grabado de Hello Kitty y 280 gramos de cristal de MDMA.

Dichas sustancias estupefacientes fueron secuestradas el 23 de junio de 2014 en el interior de la PIEZA POSTAL número de identificación internacional CP 441699092 ES y número de identificación de CORREO ARGENTINO CM 118093650 AR, disimuladas y acondicionadas en nueve (9) cajas de juegos didácticos infantiles. Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en los artículos 864, 965 y 866 del Código Penal Aduanero argentino, referidos al contrabando de estupefacientes y tiene prevista una pena de 3 a 12 años de prisión. Los supuestos fácticos referidos por las autoridades argentinas, atrás consignados, comportan actualización en el tipo descrito en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN en la República Argentina está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera el término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.

Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados en el año 2014 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo acciones relacionadas con tráfico de estupefacientes por parte del reclamado. Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. Prescripción en Colombia Conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe « …en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (año 2014) y la detención del requerido (28 de julio de 2015) no ha transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista para el delito atribuido al requerido, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos.

Prescripción en Argentina Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…) 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

(…). Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para el delito de contrabando de estupefacientes, esto es de 3 a 12 años de prisión (artículo 866 del Código Penal Aduanero argentino), espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (año 2014).

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Conclusión Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto de carácter favorable en relación con la solicitud de extradición del connacional RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, requerido por el Gobierno de Argentina para ser procesado por el delito de contrabando de estupefacientes, según orden de detención expedida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro.

Con todo, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: « a) A no procesar ni a castigar» al requerido « …por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado « …por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Argentina, para ser procesado por los hechos referidos por el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 1 de San Isidro.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folios 68 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folios 133 y 134 carpeta anexa. � Cfr. Folios 201 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folio 64 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 24 y ss carpeta de la Corte, acta de verificación de garantías fundamentales. � Cfr. Folios 9 a 11 carpeta anexa. � Cfr. Folio 68 vuelto carpeta anexa. 1 20 _1511329597.doc