CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 45531. José Home Acosta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP055-2015 Radicación No.45531 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana JOSÉ HOME ACOSTA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 1669 de 22 de septiembre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HOME ACOSTA, para ser juzgado por delitos federales relacionados con narcóticos. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 16 de octubre de 2014, la cual se hizo efectiva el 28 de diciembre siguiente, en el Municipio de Santander de Quilichao Departamento del Cauca, por unidades del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. 3.
Con Nota Verbal 0307 de 25 de febrero de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Acusación número 4:14 CR75 (sic), dictada el 9 de abril de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en contra de JOSÉ HOME ACOSTA y otros, donde se le imputan cargos por (i) concierto para poseer con intención de elaborar y distribuir, (ii) concierto para importar, (iii) elaboración y distribución, y (iv) concierto para poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 3.2.
Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por ERNEST GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, y ROBERT NEDEAU, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y 3.4. Orden de arresto impartida en contra de JOSÉ HOME ACOSTA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 4.
El 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informando que entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, y que en los aspectos no regulados por la citada Convención, rige el ordenamiento jurídico colombiano. Y el 3 de marzo el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, único sujeto interviniente que presentó alegaciones de cierre, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia en la que se sustenta la petición con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 exige examinar, concurren en el caso sometido a estudio.
Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, condicionando su entrega a que no sea juzgado por conductas diferentes de las que motivan la solicitud, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual manera, a garantizar su regreso al país en condiciones dignas en caso de ser declarado no culpable, o cuando cumpla la pena impuesta en caso de ser condenado, y a respetar las garantías procesales reconocidas a todo justiciable.
SE CONSIDERA El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, y 252 inciso segundo del Código General del Proceso, establecen, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se presenten debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma sea abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.4:14 CR 73, dictada el 9 de abril de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra JOSÉ HOME ACOSTA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de ERNEST GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y de los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de ROBERT NEDEAU, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Secretario del Tribunal del Distrito Este de Texas. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar ERNEST GONZÁLEZ y del agente especial ROBERT NEDEAU, se hallan refrendadas por MAGDALENA A. BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez el Secretario de Estado JOHN F. KERRY, quien autorizó a PATRICK O. HATCHETT, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de Departamento de Estado, estampar el sello y suscribir su nombre. Y de la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT da fe el Consulado de Colombia en Washington.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de JOSÉ HOME ACOSTA, de nacionalidad colombiana, nacido el 20 de marzo de 1963, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 17’636.441, según la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos concuerdan con los suministrados por la persona capturada, cuyas huellas resultaron igualmente coincidentes con las que aparecen registradas en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre y bajo el mismo cupo numérico de cédula, según cotejo realizado por el CTI de la fiscalía, no existiendo duda, por tanto, de que se trata de la misma persona que los Estados Unidos requiere en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas a la persona reclamada en el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
JOSÉ HOME ACOSTA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los siguientes cargos, según acusación No. 4:14CR73, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 9 de abril de 2014, CARGO UNO “Violación: Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con intención de elaborar y distribuir cocaína).
“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe (sic) (…) “acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, una violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del código de los Estados Unidos.
“En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS “Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y elaborar y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) “Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe (sic) (…) “acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (i) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES “Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (elaboración y distribución de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe (sic) (…) “acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
“En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO “Violación: Secciones 70503(a) y 70506 (a) (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).
“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…) JOSÉ HOME ACOSTA, alias Chepe, alias Chepe (sic) (…) “acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
En la legislación colombiana las conductas descritas en los cargos uno, dos y cuatro encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con sanción principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Y la conducta descrita en el cargo tercero, encuentran correspondencia en el artículo 376 ejusdem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con pena de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicen las normas en mención, “Art. 340.
Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a JOSÉ HOME ACOSTA en el país requirente se encuentran tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No.4:14CR73, dictada el 9 de abril de 2014, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En el caso estudiado, los delitos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas le imputa a JOSÉ HOME ACOSTA son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron entre los años 2008 y 2013, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición informan que JOSÉ HOME ACOSTA hacía parte de una organización internacional de tráfico de narcóticos (DTO), dirigida por FERNAÍN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, que transportaba importantes cantidades de cocaína desde Colombia a Estados Unidos, a través de Centro América.
Esto indica que los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ HOME ACOSTA trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Finalmente, no existe información alguna que insinúe siquiera que JOSÉ HOME ACOSTA ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos. 6) El concepto Teniendo en cuenta que concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable. 7) Condicionamientos El Gobierno Nacional deberá advertir al Estado requirente, en el evento que acceda a la extradición de JOSÉ HOME ACOSTA, que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual manera, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ HOME ACOSTA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, y que en caso de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o cumplimiento de la pena, deberá garantizar su retorno a Colombia en condiciones acordes con los postulados de dignidad y respeto por la persona humana.
La entrega deberá igualmente condicionarse a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana JOSÉ HOME ACOSTA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No.4:14CR73, dictada el 9 de abril de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor JOSÉ HOME ACOSTA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HOME ACOSTA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En la Nota Verbal 0307 la embajada de los Estados Unidos aclaró que el número correcto de la acusación era 4:14CR73, tal como aparecía en la portada en inglés. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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