Micelio
CP054-2024(62958)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 207 de 2022Ley 1453 de 2011Ley 2197 de 2022Ley 26 de 1913Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP054-2024 CUI: 11001020400020220263700 Radicación n° 62958 Aprobado acta n° 013 Bogotá D. C., siete (7) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES formulada por el Gobierno de la República de Ecuador por la presunta comisión del delito de “asesinato”.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 2 II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 4-2- 447/2022 del 26 de octubre de 2022 solicitó la detención provisional con fines de extradición de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES para que comparezca al proceso que se sigue en su contra en la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Tulcál de la provincia de Carchi por la presunta comisión del delito de “asesinato”. 2.- El 20 de octubre de 2022, LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES fue capturado en la ciudad de Manizales, Caldas, con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A-8095/9-2022.

El 27 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 2 de diciembre de 2022, el Gobierno del país requirente a través de la Nota Verbal No. 4-2-504/2022 pidió formalmente la extradición de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 4.- El 19 de diciembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Ecuador del Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 3 «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 2 de febrero de 2023, LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES, coadyuvado por su defensora, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada. 7.- El 3 de febrero de 2023, se corrió traslado de la petición del requerido a la Procuraduría General de la Nación. Más adelante, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación o condena en contra de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES. 8.- El 27 de marzo de 2023, el representante de la Procuraduría Delegada para Intervención II para Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del trámite simplificado.

Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual el requerido informó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial es libre, espontánea, voluntaria y estuvo debidamente asesorada. Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 4 9.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona requerida se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido obran los siguientes reportes: (i) orden de captura por cuenta de la solicitud de extradición y (ii) medida de aseguramiento vigente al interior del proceso identificado con el radicado 170016119612202200419 seguido ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas. 9.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES figuran los siguientes registros de vinculación a proceso penales en calidad de indiciado/sindicado: 9.2.1.- Proceso identificado con el radicado 17001610000020220037 por el delito de receptación. El trámite se encuentra inactivo por la emisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada. 9.2.2.- Proceso identificado con el radicado 170016119612202200419 por el delito de hurto.

El trámite se encuentra activo en etapa de juicio oral. 9.2.3.- Proceso identificado con el radicado 171746106934200782034 por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso está inactivo por extinción de la acción penal por desistimiento. Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 5 III.

CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de la extradición 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Ecuador respecto del ciudadano colombiano LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y la representante del Ministerio Público verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. 3.2. Aspectos generales 12.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 6 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 13.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 14.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 15.- En ese sentido, la Sala debe verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada;

(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 7 16.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 17.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. 17.1.- En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “asesinato”.

Por esa razón, no se configura la prohibición constitucional referida. 17.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos que fundamentan la petición ocurrieron bajo las siguientes circunstancias3: … el día de hoy lunes 12 de enero de 2015, mediante el ECU 911 aproximadamente a las 08h40 fuimos comunicados sobre la presencia de un cuerpo sin vida en el lugar antes mencionado, por lo que aproximadamente las 08h55 llegamos al lugar ante (sic) 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 Auto de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador a través de la cual se solicitó la extradición de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 8 mencionado donde efectivamente constatamos la presencia de un cuerpo sin vida al interior de un terreno con sembrío de papas, mismo que se encontraba en posición decúbito dorsal orientación de la cabeza hacia el Occidente y pies al oriente, mismo que a simple vista presentaba varias heridas por arma blanca y degollamiento, así mismo la identidad del ciudadano sin vida es Jorge Ricardo Fuentes Viveros con C.C. 1001704624, por lo que comunicamos del particular al señor Fiscal de Turno Dr. Jaira Villareal Lima quien autorizó el respectivo levantamiento y el cuerpo fue trasladado hasta la Morgue del antiguo hospital Luis G. Dávila por la Unidad de UCM al mando del señor Cbos. de Policía Víctor Oviedo, posterior mediante fuentes humanas y Técnicas de Recolección de Información, obtuvimos que los días viernes y sábado en una vivienda a unos ochenta metros del lugar de los hechos en horas de la noche ladraban perros, por lo que tomamos contacto con el señor Raúl Llanos Valencia de 74 años de edad con CJ. 6.084.547 de nacionalidad Colombiana (sic), a quien le preguntamos si había escuchado ruidos extraños durante el fin de semana quien manifestó que su hija de nombres LADY JOHANA LLAMOS ARDILA de 29 años de edad con C.I. 29979560 vive junto al cuarto de él, y que ella sabe frecuentar ir de rumba y en su cuarto ingerir bebidas alcohólicas, pero que no sabe de su paradero debida (sic) a que el fin de semana se había ido a la ciudad de Ibarra junto con su pareja sentimental el señor LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES con C.I 1.054.9B7.590 (sic) de nacionalidad Colombiana (sic), pero que hasta el día de ayer domingo 11 de enero de 2015 había llamado al celular de su hija pero la llamada había ingresado al buzón de mensajes y hasta te (sic) presente fecha se encuentra apagado, por lo que al ingresar a la habitación de su hija pudimos observar que existía maculaciones de color rojo vinoso en el suelo, en varias prendas de vestir, en las cobijas y el colchón, así como también se encontró un pico de botella con maculaciones de color rojo vinoso, un arma blanca con maculaciones de color rojo vinoso y dos celulares, por lo personal de UCM en presencial del señor Fiscal de Tumo (sic) procedió a fijar y levantar dichos indicios, debido a que se presume que las personas antes mencionadas serían los presuntos responsables de haber cometida (sic) el presente delito… 17.3.- Adicionalmente, en la Notificación Roja de Interpol identificada con el número de control interno A- 8095/9-2022 se relacionaron los hechos de la siguiente manera: El día 12 de enero de 2015 en la ciudad de Tulcán, se habrían encontrado libando el ciudadano Leiber Eliecer VILLA CIFUENTES en compañía de Lady Johana LLANOS ARDILA, Julián Andrés REY PATIÑO y Diego León MONTES DUQUE, entre los cuales se produjo Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 9 una riña en el interior del domicilio del primero de los mencionados, dando como resultado la muerte del ciudadano Jorge Ricardo FUENTES VIVEROS, el cual fue abandonado aproximadamente a unos 80 metros del lugar de los hechos en un terreno sembrío, al realizar el examen externo de su cuerpo presentó heridas producidas por arma blanca y degollamiento. 17.4.- Al respecto, la Sala de Casación Penal en el concepto CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros) sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). 17.5.- Como puede verse, el comportamiento reprochado al requerido ocurrió en territorio ecuatoriano, específicamente, en la ciudad de Tulcán. Por esa razón, la exigencia relacionada con la extraterritorialidad de la conducta se encuentra satisfecha. 17.6.- En tercer lugar, de acuerdo con la relación fáctica destacada anteriormente, los hechos ocurrieron “el 12 de enero de 2015”.

En consecuencia, tampoco se configura la causal constitucional de improcedencia relacionada con la fecha de comisión de la conducta reprochada. Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 10 18.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 19.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.- En este punto, la Sala no advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.

Si bien las autoridades requeridas informaron sobre la existencia de tres procesos penales seguidos contra LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES, lo cierto es que estos procesos se instruyeron por delitos de receptación, hurto e inasistencia alimentaria y, en esa medida, se encuentran lejos de poder compartir identidad fáctica o jurídica con el fundamento del pedido de extradición. Por eso, se concluye que no hay riesgo de afectar la garantía fundamental del non bis in ídem del requerido.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 11 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 21.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 22.- En este caso, el Gobierno de la República de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la extradición de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES a través de las Notas Verbales N.º 4-2- 447/2022 y 4-2-504/2022 del 26 de octubre de 2022 y 2 de diciembre de 2022, respectivamente, los cuales se relacionan de la siguiente manera: Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 12 22.1.- Auto del 21 de octubre de 2022 del Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, provincia del Carchi. 22.2.- Oficio No. PN-INTERPOL-2022-1568-O y anexos del 20 de octubre de 2022. 22.3.- Notificación Roja de Interpol identificada con número de control interno A-8095/9-2022. 22.4.- Acta de resumen de audiencia de formulación de cargos del 5 de enero de 2017. 22.5.- Oficio No. 0027-2017-UJPCT del 5 de enero de 2017. 22.6.- Acta de resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio. 22.7.- Elementos de convicción por los cuales se dictó auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva contra LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES. 22.9.- Disposiciones legales respecto al delito, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación del requerido en el injusto. 23.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 13 dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES. 24.- En ese orden de ideas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.

Por eso, la primera exigencia convencional está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- Con este requisito, se busca constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 26.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombiano LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES nacido el 4 de mayo 1987, en Chinchiná, Caldas, identificado con la cédula de ciudanía número 1.054.987.590. 27.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 14 documento referidos anteriormente y con esos datos de identificación personal suscribió las actas de derechos del retenido, acta de derechos del capturado y las constancias de buen trato. 28.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 20 de octubre de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se concluyó que las impresiones dactilares del capturado y las de la persona solicitada en extradición se corresponden entre sí. 29.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten concluir que LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Ecuador y que es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 30.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta la pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 15 31.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES están relacionados con el asesinato de JORGE RICARDO FUENTES VIVEROS en la ciudad de Tulcán de Ecuador (ver. supra 17.2).

Las autoridades judiciales del país requirente consideraron que el comportamiento referido se adecua típicamente al delito de “asesinato”, el cual se encuentra regulado en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Registro Oficial Suplemento 180 del 10-Feb-2014 Art. 140.- Asesinato. - La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1.

A sabiendas, la persona infractora ha dado muerte a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente, hermana o hermano. 2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad o aprovecharse de esta situación. 3. Por medio de inundación, envenenamiento, incendio o cualquier otro medio se pone en peligro la vida o la salud de otras personas. 4.

Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado. 5. Utilizar medio o medios capaces de causar grandes estragos. 6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima. 7. Preparar, facilitar, consumar u ocultar otra infracción. 8. Asegurar los resultados o impunidad de otra infracción. 9. Si la muerte se produce durante concentraciones masivas, tumulto, conmoción popular, evento deportivo o calamidad pública. 10.

Perpetrar el acto en contra de una o un dignatario o candidato a elección popular, elementos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, fiscales, jueces o miembros de la Función Judicial por asuntos relacionados con sus funciones o testigo protegido. 32.- El comportamiento atribuido a LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES también está prohibido en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guarda identidad con lo descrito en los artículos 103 y 104 –modificado por el Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 16 artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 5 del decreto 207 de 2022- del Código Penal colombiano, que establece:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 2.

Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.

Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 2.

En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 3. En persona menor de edad. Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 17 4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello. 5.

En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento. 33.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Ecuador como en el de Colombia la conducta reprochada a LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES ostenta la condición de delito.

Además, en ambos países el comportamiento tiene prevista una pena de prisión superior a seis meses. 34.- Adicionalmente, VILLA CIFUENTES es requerido en extradición por la posible comisión del delito de asesinato y, de acuerdo con el artículo II numeral 1 del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el asesinato está incluido dentro del listado de delitos por los cuales procede la extradición. Por consiguiente, también se satisface esta exigencia relacionada con el principio de taxatividad. 35.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que, en este caso, integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de la conducta en los dos países involucrados en este trámite.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 18 3.4.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 36.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “[p]ara que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 37.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 38.- Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Ecuador, se observa que el 5 de enero de 2017 la autoridad judicial de la causa llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos en la cual se le atribuyó LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES y, otros, la comisión del delito de asesinato y le impuso medida cautelar de prisión preventiva.

Además, ese mismo día, dispuso la localización y captura de los acusados. 39.- En la Nota Verbal No. 4-2-504/2022, el Gobierno del país requirente relacionó los elementos de convicción que Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 19 soportaron la emisión del auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra del requerido: 1.

Parte informativo No. 017-UDCV-MV-DINASED-SZ-C; 2. Parte policial No. PI-2015-16-DINASED-SZ-CARCHI; 3. Acta de levantamiento de cadáver No. 201501120559061; 4. Autopsia médico legal No. 08-DML-2015; 5. Informe pericial de inspección ocular técnica No. PJCIN1500009; 6. Informe pericial de inspección ocular técnica No. UCIN15000011-2015; 7.

Informe pericial de inspección ocular técnica No. PJCIN1500059; 8. Informe pericial de ADN No. LGF-039-2015; y, 9. Versiones y ampliaciones de: Raúl Llanos Valencia, Jersson Paúl López Chuga, Edwin Fabián Rosero, María Elena Enríquez Ríos, Dora del Carmen Bravo Hernández, Oscar Orlando Molina Tunubala; María Teresa Rosero Hernández, y María Olivia Champutiz Estrella. 40.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES en su realización, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparecencia de aquél a un posible juicio.

En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios referidos, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 41.- Por lo expuesto, el requisito previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» se cumple en el presente caso. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 20 Prescripción de la acción penal o de la pena 42.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 43.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos. En este caso, sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 44.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, vigente a la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (12 de enero de 2015).

Además, es necesario aclarar que no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión del delito objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022). Aquel precepto establece lo siguiente: Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 21 ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 45.- Por su parte, según los artículos 86 del Código Penal Colombiano – modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años. 46.- Se debe tener presente que, de conformidad con la documentación allegada, el 5 de enero de 2017, se realizó la audiencia de formulación de cargos contra el requerido.

La estructura y naturaleza de este acto procesal es análoga a la de formulación de imputación regulada en nuestro Código de Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 22 Procedimiento Penal en los artículos 286 al 294. En esa medida, con la formulación de cargos se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal. 47.- Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, aplica lo previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal4 y, además, que en consideración al agravante del delito la pena máxima imponible resulta superior a los 20 años, el término prescriptivo inicial para la efectuar la investigación del delito es de ese mismo lapso (máximo permitido en el artículo 83 ídem), y la mitad de éste –a contabilizar luego de la interrupción por la formulación de cargos- corresponde a diez (10) años, plazo que se cumple solo hasta el 5 de enero de 2027. 48.- En este orden de ideas, se tiene que el delito de asesinato atribuido a LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES por parte de las autoridades judiciales de la Republica de Ecuador no se encuentra prescrito de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para este comportamiento punible opera un término prescriptivo para la etapa del juzgamiento de máximo diez (10) años, lapso que se contabiliza desde la interrupción efectuada por la formulación de cargos que se realizó el 5 de enero de 2017 y que aún no se ha superado. 4 ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 23 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 49.- El artículo IV del “Acuerdo Bolivariano de Extradición” proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto es claro que el delito atribuido a LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES atenta contra el bien jurídico de la vida y no tiene connotación política. 50.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 51.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. párr. 20). 52.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable ante la solicitud de extradición de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 24 3.5. Concepto 53.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador en contra de LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES por la presunta comisión del delito de asesinato. 3.6.

Condicionamientos 54.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente, y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que eventualmente le fuere impuesta. 55.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 56.- De igual manera, debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías, especialmente, que tenga acceso a un proceso público sin Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 25 dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 57.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 o distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 58.- El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 59.- Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 26 60.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 61.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, Presidente Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 27 Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 28 Extradición Número Interno: 62958 CUI: 11001020400020220263700 LEIBER ELIECER VILLA CIFUENTES 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria