CUI 11001020400020220151702 RADICADO INTERNO 62100 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP054-2023 Radicación 62100 Acta 050 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana BRENDA FARIAS TAGLE, requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BRENDA FARIAS TAGLE, requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde con la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 13 de mayo de 2022, la captura de FARIAS TAGLE. Ésta se hizo efectiva el 24 de mayo de 2022 en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. Mediante Nota Verbal 1069 del 19 de julio de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de BRENDA FARIAS TAGLE y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para protocolizar la petición de entrega de BRENDA FARIAS TAGLE se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BRENDA FARIAS TAGLE. ii.
Comunicación Diplomática 1069 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. iv.
Traducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra FARIAS TAGLE. vi. Declaraciones juradas de Ernest G. González y Justin Marshall, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Agente Especial de la División de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), del Departamento de Seguridad Nacional.
La primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura de BRENDA FARIAS TAGLE y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-22-017700 del 19 de julio de 2022, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): -La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
En ese sentido, el artículo 6 numerales 4 y 5 disponen: 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. -La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…).
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0026875-GEX-1100 del 26 de julio de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Con auto del 1º de agosto de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a BRENDA FARIAS TAGLE la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP5371-2022 del 15 de noviembre de 2022, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de BRENDA FARIAS TAGLE y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Con ese mismo propósito, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra la requerida se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, a nombre del requerido, además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, encontró un registro: Radicado Delito Estado Despacho 11001600000202002002 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 C.P. Inactivo —se acumuló para conexidad procesal— Fiscalía 06 Seccional de Bogotá 110016000017202000512 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes Art. 376 C.P. Acumulado —Ejecución de Penas— Fiscalía 06 Seccional de Bogotá Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. De acuerdo con los datos extraídos del reporte allegado y el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se acreditó que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación condenó a la requerida FARIAS TAGLE a la pena de 170 meses y 21 días de prisión dentro del radicado 110016000017202000512 por encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Dicha sanción es vigilada por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que remitió el link de acceso al expediente digital. Recolectada la información pertinente, en auto del 12 de diciembre de 2022 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de BRENDA FARIAS TAGLE, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos.
La Defensa, tras realizar un recuento de los documentos allegados con la solicitud, solicitó emitir concepto desfavorable refirió que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas a través de las cuales la autoridad foránea sustente la responsabilidad de su representada. A su juicio, la requerida es inocente de los cargos atribuidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493[footnoteRef:2] y 502[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [2: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] [3: Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.] Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana mexicana BRENDA FARIAS TAGLE. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra la reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Ernest G. González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de FARIAS TAGLE, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la División de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Justin Marshall.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Chana M Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, de acuerdo con la Nota Verbal 1069 del 19 de julio de 2022, BRENDA FARIAS TAGLE nació el 28 de noviembre de 1970, en el Distrito Federal (México), y se identifica con el pasaporte G35901559.
Al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición, la reclamada exhibió ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra BRENDA FARIAS TAGLE, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO ( Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2020 y continuamente hasta el 18 de agosto de 2021 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, BRENDA FARIAS TAGLE y (…) Con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo lo cual vulnera las Secciones 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento durante o alrededor de enero de 2020 y continuamente hasta el 18 de agosto de 2021 inclusive, en LA República de México, el Distrito Este de Texas y otros lugares, BRENDA FARIAS TAGLE y (…) Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 952, 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES (Asociación delictuosa para la distribución y posesión con la intención de distribuir cocaína por parte de una persona a bordo de una aeronave) Que desde algún momento durante o alrededor de 2019 y continuamente desde entonces hasta el 22 de abril de 2021 inclusive, en Colombia el Distrito Este de Texas y otros lugares, BRENDA FARIAS TAGLE y (…) Con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(c)(2) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959(c)(2),960(a)(3) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la División de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), Justin Marshall, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: 4. Basado en mi capacitación y experiencia como agente de la HSI, estoy familiarizado con los medios y los métodos usados por los traficantes de drogas para fabricar, distribuir e importar drogas ilícitas, y estoy familiarizado con el apoyo y la asistencia que las organizaciones de tráfico de drogas necesitan para llevar a cabo sus actividades ilegales.
También tengo un amplio conocimiento de las normas penales de los Estados Unidos, especialmente de aquellas relacionadas con la fabricación y distribución de sustancias controladas con la intención de importarlas a los Estados Unidos, la distribución de sustancias controladas a bordo de aeronaves registradas en los Estados Unidos, y la asociación delictuosa para cometer tales delitos. 5.
En el curso de mis obligaciones oficiales, me he familiarizado con las imputaciones y las pruebas contra (…). (…) y BRENDA FARIAS TAGLE (FARIAS TAGLE), en el caso titulado Los Estados Unidos de América c. BRENDA FARIAS TAGLE et al., Caso Núm. 4:21-CR-247 (también llamado Caso Núm. 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ, Caso Núm. 4:21-cr- 00247-ALM-KPJ-1, 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2 y 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), que surgió a partir de una investigación de una organización de tráfico de drogas de la cual (…), (…) y FARIAS TAGLE son miembros.
(…). 6. (…) I. RESUMEN 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia y Venezuela, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga.
Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Los miembros de la OTD transportan las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.
La investigación identificó a (…) y FARIAS TAGLE como miembros de la OTD con operaciones en México y Colombia desde aproximadamente 2019 hasta el 18 de agosto de 2021. Las obligaciones de (…), (…) y FARIAS TAGLE dentro de la OTD incluían el transporte de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a México a bordo de aeronaves privadas y comerciales.
Las conductas imputadas en la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a BRENDA FARIAS TAGLE están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de las siguientes drogas u otras sustancias (…). Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…): (10) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos (…).
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas de categoría III, IV, o V excepciones. Es ilegal importar al territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II […] con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Posesión, fabricación o distribución por parte de individuos a bordo de aeronaves. Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que esté registrada en los Estados Unidos. (2) Posea una sustancia controlada o un químico enumerado con la intención de distribuirlos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos (…). (a) Actos Ilegales Todo aquel que (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique (…).
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…). (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…). La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los cargos imputados a BRENDA FARIAS TAGLE, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos entre enero 2020 y 18 de agosto de 2021 (Cargo Uno)[footnoteRef:4] y entre 2019 y 18 de agosto de 2021 (Cargos Dos y Tres).
El evento de 2020, se abordará en el aparte correspondiente a la prohibición de doble juzgamiento. [4: De acuerdo con la acusación y la declaración juramentada rendida por el Agente Especial de la División de Investigaciones de Seguridad Nacional HSI, el Cargo Uno solo incluye el hecho acaecido el 26 de enero de 2020.] En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3º del canon 384 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a BRENDA FARIAS TAGLE corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493[footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004. [5: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra la ciudadana mexicana requerida en extradición, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma concreta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En sus alegaciones de conclusión, el apoderado de la requerida argumentó que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas que le permitan a la autoridad foránea sustentar la responsabilidad de su representada. Al respecto, precisa la Corte, en primer lugar, que contrario a lo señalado por el representante de FARIAS TAGLE la petición del Gobierno de los Estados Unidos incluye información precisa de las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y de las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En segundo término, no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. En efecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si la solicitada es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación de la requerida considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 5. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición Por tratarse de una ciudadana extranjera, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar solo el requisito contenido en el inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición «no procederá por delitos políticos». [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, esa prohibición constitucional no se verifica, en tanto BRENDA FARIAS TAGLE fue llamada a juicio por delitos de naturaleza común, es decir, los de «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir» acorde con la acusación4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente y concierto para delinquir agravado, desarrolladas entre enero 2020 y 18 de agosto de 2021 (Cargo Uno) y entre 2019 y 18 de agosto de 2021 (Cargos Dos y Tres).
El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la salud pública. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite. 6.
La prohibición de doble juzgamiento La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. En el presente asunto, se estableció que el 21 de febrero de 2022, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, condenó a BRENDA FARIAS TAGLE a la pena de 170 meses y 21 días de prisión dentro del radicado 110016000017202000512 por encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 26 de enero de 2020.
Dicha decisión quedó en firme en esa fecha, por haber sido proferida en audiencia pública, cuya notificación se surtió en estrados sin la interposición de recursos. En la referida sentencia se establecieron como supuestos fácticos los siguientes: «El 26 de enero de 2020, un empleado de la empresa Helistar ubicada en un Hangar de la entrada 8, interior 1 del aeropuerto internacional El Dorado advirtió a la Policía Nacional que cuatro maletas ubicadas al lado de la aeronave identificada con matrícula N777EH, marca HAWKER y listas para subirlas a la misma, habían superado el filtro de seguridad sin ser revisadas en el escáner.
Por tal razón, un miembro de la Policía, procedió a inspeccionarlas y, tras practicar la prueba de narco test, encontró que se trataba de sustancia estupefaciente. Así, identificó a BRENDA FARIAS TAGLE, Belén Fernando López Velarde y Elibeth Margarita Acosta Acosta como los propietarios del equipaje, quienes, además, eran los únicos pasajeros del avión. Las valijas contenían múltiples paquetes rectangulares envueltos en vinipel, con cinta transparente.
(…). Los acusados pretendían transportar dentro de las cuatro maletas de su pertenencia, un total, 164.5 kilos de cocaína, sustancia que así fue identificada por el perito químico en su informe. Igualmente, el formato de la Aeronáutica Civil para notificación de salido de vuelos con destino al exterior, acreditó que la aeronave tipo chárter ya mencionada, registró a los procesados como pasajeros —precisando sus nombres, género, número de pasaporte y fecha de nacimiento—, con destino a Tapachula México, con fecha de salida el 26 de enero de 2020, a las 8:15 de la noche».
En la audiencia correspondiente, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo e indicó: «Los acusados aceptan su responsabilidad como coautores, a título de dolo, del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, la circunstancia de agravación punitiva del artículo 384, inciso 3º del Código Penal, el verbo rector transportar (…), pero con la pena correspondiente a la pena del cómplice, con una rebaja punitiva de la tercera parte, consecuencia de lo cual, la sanción a imponer equivaldría o se haría así: De 128 meses, más la circunstancia de agravación punitiva del artículo 384, le corresponde 256, menos la tercera parte, equivale a 17 meses y 17 días y la rebaja de la tercera parte sería de 85 y 13 días.
Lo cual equivale a 14 años, 2 meses y 15 días. La misma suerte correría para la multa (…)»[footnoteRef:7]. [7: «La delegada de la Fiscalía precisó sobre la pena de prisión que, por error, en el convenio verbalizado, se omitió realizar el aumento que corresponde sobre dicha sanción, de acuerdo a lo normado en el artículo 384, inciso 3 del Código Penal.
(…) En consecuencia, se impondrá contra los procesados la pena principal de 170 meses y 21 días de prisión y multa de (…) Aclaración efectuada en la sentencia emitida el 21 de febrero de 2022.] Ahora bien, según la Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana mexicana BRENDA FARIAS TAGLE, por los siguientes cargos: Cargo Uno: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959; y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras está a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(c)(2), 960(a)(3) y 963 del Código de los Estados Unidos.
Tales comportamientos fueron delimitados fácticamente en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la División de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), Justin Marshall así: II. PRUEBAS 9. En julio de 2019, con la información obtenida de un testigo cooperador y de registros relacionados de aeronaves indicaron que una aeronave comercial privada (la Aeronave) de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, pero ubicada en Monterrey, México, estaba siendo utilizada por la OTD para transportar grandes cantidades de cocaína entre México y otros países latinoamericanos. 10.
Según las declaraciones hechas por (…), (…) y FARIAS TAGLE a las autoridades del orden público, en enero de 2020, miembros de la OTD organizaron un viaje de ida y vuelta desde México con destino a Colombia para (…), (…) y FARIAS TAGLE, quienes se estaban haciendo pasar por empleados de una compañía mexicana de aguacates. El 26 de enero de 2020, luego de pasar una semana en Colombia, (…), (…) y FARIAS TAGLE fueron recogidos de un hotel, junto con su equipaje personal, para su vuelo de regreso a México a bordo de la aeronave.
Uno de los vehículos que los recogió también contenía equipaje adicional preparado previamente. Cuando (…), (…) y FARIAS TAGLE llegaron al aeropuerto, su equipaje personal fue retirado de los vehículos junto con el equipaje adicional preparado previamente. Luego, todo el equipaje fue enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el equipaje de (…), (…) y FARIAS TAGLE, quienes eran los únicos pasajeros que habían de viajar en dicho vuelo aparte de los miembros de la tripulación de vuelo. 11.
El 26 de enero de 2020, las autoridades del orden público se enteraron de que la aeronave se encontraba en un aeropuerto ubicado en Bogotá, Colombia. Las autoridades del orden público colombiano acudieron al aeropuerto y llevaron a cabo una inspección legítima del equipaje antes de que fuera colocado en la aeronave comercial privada. Las autoridades del orden público colombiano encontraron e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de cocaína ubicados dentro del equipaje que había sido enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el equipaje de (…), (…) y FARIAS TAGLE.
Las autoridades del orden público detuvieron a la Aeronave y arrestaron a (…), (…) y FARIAS TAGLE. 12. En una entrevista con las autoridades del orden público, FARIAS TAGLE indicó que había participado previamente en otros emprendimientos para contrabandear drogas ocultas en equipaje para la OTD. FARIAS TAGLE indicó a las autoridades del orden público que sabía que estaría contrabandeando drogas el 26 de enero de 2020, y que las drogas probablemente tenían como destino los Estados Unidos para su venta final.
FARIAS TAGLE también indicó a las autoridades del orden público que iba a recibir un pago por el papel desempeñado. (…) identificó a López Velarde como otro miembro de la OTD y el coordinador del emprendimiento de contrabando de cocaína del 26 de enero de 2020 que dio como resultado su arresto. 14. (…) también indicó a las autoridades del orden público que él sabía que estaría contrabandeando drogas el 26 de enero de 2020, y que las drogas probablemente tenían como destino los Estados Unidos para su venta final.
(…) identificó a FARIAS TAGLE como miembro de la ODT y que participaron en el emprendimiento del 26 de enero de 2020 que dio como resultado su arresto. 15. La cocaína incautada estaba empaquetada en la tradicional forma de ladrillo y tenía el tamaño comúnmente usado por los traficantes de drogas. Cada ladrillo de cocaína contenía un logotipo y un empaque específicos.
Basado en mi capacitación y experiencia, las organizaciones de tráfico de drogas utilizan logotipos y empaques específicos en sus ladrillos de cocaína como parte de sus operaciones rutinarias. Esto proporciona una manera de confirmar visualmente la calidad y el origen de su cocaína, de diferenciar sus productos de drogas de los de la competencia, y de verificar el contenido de los cargamentos de drogas al momento de su entrega.
La cocaína incautada el 26 de enero de 2020 contenía logotipos y empaques encontrados en numerosas incautaciones de cocaína en los Estados Unidos, incluidos los logotipos de Toyota y Volkswagen. 16. Las autoridades del orden público han determinado que (…), (…) y FARIAS TAGLE tenían intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en declaraciones de (…), (…) y FARIAS TAGLE, incautaciones de drogas, las marcas en los ladrillos de cocaína incautados, los patrones de tráfico de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos.
Se concluye, entonces, que i) se cumple la condición de identidad del sujeto, pues es palmario que la solicitada en extradición y la condenada en Colombia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son la misma persona, esto es, BRENDA FARIAS TAGLE quien nació el 28 de noviembre de 1970, en el Distrito Federal (México), y se identificada en ambas actuaciones con el pasaporte G35901559. ii) Existe sentencia condenatoria en firme, emitida en Colombia, en la cual se declaró penalmente responsable a FARIAS TAGLE por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. iii) La situación fáctica que originó la condena en Colombia guarda identidad con aquella contenida en el evento 11, relatado por el Agente Especial de la División de Investigación de Seguridad Nacional (HSI), Justin Marshall y que hace parte de la acusación foránea y en el cual se atribuyó a FARIAS TAGLE la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (Cargo Uno), cuando «11.
El 26 de enero de 2020, las autoridades del orden público se enteraron de que la aeronave se encontraba en un aeropuerto ubicado en Bogotá, Colombia. Las autoridades del orden público colombiano acudieron al aeropuerto y llevaron a cabo una inspección legítima del equipaje antes de que fuera colocado en la aeronave comercial privada. Las autoridades del orden público colombiano encontraron e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de cocaína ubicados dentro del equipaje que había sido enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el equipaje de (…), (…) y FARIAS TAGLE.
Las autoridades del orden público detuvieron a la Aeronave y arrestaron a (…), (…) y FARIAS TAGLE». Desde esa perspectiva, los hechos acaecidos el 26 de enero de 2020 y que apoyan el Cargo Uno de la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, quedaron comprendidos dentro de los cuales, en Colombia, se declaró penalmente responsable a BRENDA FARIAS TAGLE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Es inviable afirmar que con la admisión de responsabilidad la requerida pretendió evadir la extradición porque, se recuerda, que la sentencia condenatoria emitida aquí quedó en firme el 21 de febrero de 2022, es decir, antes de que fuera solicitada su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto mixto, esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos el 26 enero de 2020, relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imputado en la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, pues, sobre los mismos Colombia ejerció su jurisdicción y existe sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para el restante marco temporal que comprende los Cargos Dos y Tres relacionados con el concierto para importar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras está a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, el concepto será favorable. Lo anterior, de conformidad con los principios de cosa juzgada y prohibición de doble incriminación (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 7.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano BRENDA FARIAS TAGLE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos Dos y Tres contenidos en la acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-3), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos entre 2019 y 18 de agosto de 2021.
De igual forma, emite CONCEPTO DESFAVORABLE, respecto de los supuestos fácticos señalados en el Cargo Uno contenido en la referida acusación, referentes con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales acontecieron el 26 de enero de 2020, por los que se emitió condena en Colombia. Condicionamientos La Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición de la ciudadana mexicana, ésta se condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegación diplomática, esto es, que la requerida no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición de la solicitada, se sugiere que informe a la representación diplomática de México para que, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.
Comuníquese esta determinación a BRENDA FARIAS TAGLE, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 21