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CP054-2021(57832)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 85 de 1939Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 57832 RODRIGO CARVAJAL BECERRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP054-2021 Radicación # 57832 Acta 70 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CARVAJAL BECERRA, requerido por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 42 del 11 de febrero de 2020, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la detención provisional con fines de extradición de RODRIGO CARVAJAL BECERRA, reclamado por el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, para que comparezca dentro del proceso 0000570-59.2016.4.01.3201, por la presunta comisión de los delitos de «tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego».

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 11 de febrero de 2020, la captura de CARVAJAL BECERRA, quien se encontraba retenido desde el 5 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-7239/7-2019 publicada el 3 de julio de 2019. Mediante Nota Verbal 122 del 8 de abril de 2020, la representación diplomática de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición de RODRIGO CARVAJAL BECERRA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de CARVAJAL BECERRA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-009108 del 8 de abril de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0021933-DAI-1100 del 7 de julio del año pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 9 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a RODRIGO CARVAJAL BECERRA la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, por auto del 2 de septiembre de ese año, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP3252-2020 del 25 de noviembre siguiente, la Corte accedió a la petición probatoria de la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra CARVAJAL BECERRA.

El 4 de diciembre de 2020 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.

Igualmente, el 18 de ese mes y año la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que no se encontraron registros contra el requerido. El 12 de enero de 2021, una de las abogadas de confianza del solicitado en extradición allegó renuncia al poder otorgado.

En consecuencia, el 18 de febrero siguiente la Sala la requirió para que en el término de 3 días aportara constancia de comunicación enviada al poderdante en ese sentido, acorde con el artículo 76 del Código General del Proceso. Sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.

Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el instrumento internacional aplicable para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

En ese orden, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero señaló que el acta de cargos dictada por el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano. En cuanto al principio de doble incriminación, determinó que los delitos de «tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego» atribuidos por la autoridad extranjera se actualizan en los artículos 365, 376 y 384 del Código Penal colombiano. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente la petición de extradición del requerido, tras exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos.

Por su parte, la defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de ese año. En el presente asunto, las conductas por las cuales es solicitado RODRIGO CARVAJAL BECERRA no son de carácter político, pues fue requerido para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego», situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 12 de agosto de 2016, «en el lecho del rio Solimões, cerca de la Base Anzol de la Policía Federal, en el municipio de Tabatinga/AM» de la República Federativa del Brasil. De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.

Ahora bien, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, rad. 30373, entre otros).

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por la República Federativa del Brasil en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por las condiciones bajo análisis. 2.

Presupuestos convencionales: El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse el « Tratado de Extradición », suscrito en 1938[footnoteRef:1], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «(…) los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra (…)», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «(…) las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». [1: Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.] Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- que no se opongan al aludido instrumento internacional[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, CSJ CP071–2016 y CSJ CP096–2015, entre otros.] Con fundamento en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano RODRIGO CARVAJAL BECERRA, verificando para tal efecto: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad del solicitado, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1.

Validez formal de la documentación El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».

Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.

Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: (i) Formulario bilingüe Brasil – Colombia del 10 de febrero de 2020, suscrito por el Director de Secretaría Sustituto. (ii) Denuncia interpuesta el 19 de febrero de 2019 por el Ministerio Público Federal de Tabatinga contra RODRIGO CARVAJAL BECERRA y otros ciudadanos, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2016.

(iii) Mandamiento de prisión 04/2017 del 20 de julio de 2017, proferido por el doctor Bruno Hermes Leal, Juez Federal del Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga. (iv) Orden de extradición del 15 de abril de 2019, emitida por el doctor Valdir Monteiro Oliveira Júnior, Fiscal de la República. (v) Circular Roja de Interpol A-7239/7-2019 publicada el 3 de julio de 2019.

(vi) Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al castellano. Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del país requirente, debidamente traducidos, mediante Nota Verbal 122 del 8 de abril de 2020. En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 2.2.

Plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que RODRIGO CARVAJAL BECERRA, nació el 16 de octubre de 1987, en Puerto Guzmán (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía 1.127.072.737. La anterior información, coincide con la que a ese nombre reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la suministrada por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.

A la par, en el informe rendido el 6 de febrero de 2020 el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad[footnoteRef:3]. Por ende, también se cumple este requisito. [3: Folios 77 y 79 de la carpeta digital anexa.] 2.3.

La incriminación de la conducta en los dos países El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional y lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a RODRIGO CARVAJAL BECERRA fueron reseñados de la siguiente manera: El día 12/08/2016, alrededor de las 2 de la mañana, en el lecho del rio Solimões, cerca de la Base Anzol de la Policía Federal, en el municipio de Tabatinga/AM, policías militares y federales en misión en la Operación Centinela notaron el movimiento de una barca (Barco Nova Era) apagada y en silencio, conducida por RODRIGO CARVAJAL BECERRA [y otros].

Después de pasar por la Base Anzol, la barca se desplazó hacia el centro de la orilla del rio. Los policías iniciaron la persecución. Después de 25 minutos lograron éxito en la persecución. En ese momento, [otro] intentó sacar un arma (pistola Taurus PT940), pero no llegó a disparar. El arma estaba cargada con 8 municiones, presentaba numeración y escudo de la Policía Militar del Amazonas raspados.

En la proa de la canoa, dentro de bolsas, se encontraron 49 kilos de cocaína. En la posesión de los denunciados se encontraron 2 celulares. Se produjo la incautación de los bienes citados (pistola Taurus PT940 con 8 municiones, 49 kg de cocaína, 2 celulares y barca “Barco Nova Era”), además de la prisión flagrante de los denunciados. Los policías consignaron que los denunciados dijeron que solo estaban transportando la droga, que alguien en Santa Rosa en el Perú había entregado el estupefaciente, que el destino final sería Tefé/AM, que serían remunerados por dicho transporte.

Los interrogatorios de los denunciados corroboraron lo relatado por los policías. RODRIGO CARVAJAL BECERRA dijo que la pistola fue entregada a él por un tercero, junto con las drogas, para evitar que fueran robados en el rio, que la embarcación era de su propiedad, que recibiría R$22.000,00 por el transporte de la droga (…). Las diligencias previas al ofrecimiento de la denuncia evidenciaron que el arma que se había incautado del Juzgado 1° Criminal de Tabatinga (p.15).

De esta vez, la responsabilidad fue comprobada por los testimonios y los interrogatorios (hojas 2 a 11), la materialidad fue comprobada por los laudos de pericia criminal (hojas 62 a 65), del arma y de las municiones (hojas 70 a 77), y la diligencia previa al ofrecimiento de la denuncia (hoja 157). Tales conductas fueron adecuadas por el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, a los artículos «33, caput y art. 40, I e IV, de la Ley 11.343/06, c/c (Lista del Anexo I de Orden SVS/MS 344/98), en concurso formal (art. 70, CP) con el art. 16, p. único, [I], de la Ley 10.826/03», los cuales indican: Ley 11.343/06 Artículo 33.

Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o proporcionar drogas, aunque de modo gratis, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena - reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) días-multa ( ).

Artículo 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a dos tercios si: I - la naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho evidencien la transnacionalidad del delito, ( ) IV - el crimen ha sido practicado con violencia, grave amenaza, empleo de armas de fuego, o cualquier proceso de intimidación difusa o colectiva.

Ley 10.826/03 Artículo 16. Poseer, detener, portar, adquirir, suministrar, recibir, tener en depósito, transportar, ceder, aunque de modo gratis, prestar, remitir, emplear, mantener bajo su custodia u ocultar arma de fuego, accesorio o munición de uso prohibido o restringido, sin autorización y en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena - reclusión, de 3 (tres) a 6 (seis) años, y multa.

Párrafo único. Las mismas penas se aplican a aquellos que: ( ) I - suprimir o cambiar la marca, la numeración o cualquier signo de identificación de arma de fuego o artefacto. En ese orden, examinados los cargos atribuidos a RODRIGO CARVAJAL BECERRA por el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, la Sala advierte que se contraen a hechos ocurridos el 12 de agosto de 2016.

Además, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 365 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años (…). La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 6.

Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a RODRIGO CARVAJAL BECERRA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto los hechos incriminados al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente». Además, precisa el inciso 2º del mismo pacto, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva 04/2017 del 20 de julio de 2017, proferido por el doctor Bruno Hermes Leal, Juez Federal del Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga. Tal resolución fue formulada con sustento en el proceso 0000570-59.2016.4.01.3201 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.

También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 2.5.

Otras causales de improcedencia El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Para el caso, como ya se expuso, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le atribuyen -tráfico de sustancias estupefacientes y empleo de armas de fuego-, sean de naturaleza política o militar. Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a RODRIGO CARVAJAL BECERRA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas.

De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, sucedieron el 12 de agosto de 2016, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal en el ordenamiento del país requirente, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: (…) antes de una decisión final (…) se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce, II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce, III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.

Y para el caso, la conducta de tráfico de drogas agravado tiene una pena de reclusión máxima de 25 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años y el delito de empleo de armas de fuego agravado se sanciona con pena entre 3 a 10 años, por lo que prescribe a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún. A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20.

Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, la acción penal prescribe para los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en 15 años, término que aún no se ha cumplido, contando desde el 20 de julio de 2017, fecha de emisión del mandamiento de prisión. En síntesis, la acción penal no se ha extinguido y, por ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO CARVAJAL BECERRA formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en Bogotá, para que comparezca ante el Tribunal Regional Federal de 1ª Región, Sección 2ª Judicial de Tabatinga, dentro del proceso 0000570-59.2016.4.01.3201, por hechos acaecidos el 12 de agosto de 2016.

Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de RODRIGO CARVAJAL BECERRA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al requerido RODRIGO CARVAJAL BECERRA, a sus defensores, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28