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CP054-2020(54846)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1278 de 2009Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 54846 José Isaías Monroy Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP054-2020 Radicación N° 54846 (Aprobado Acta No. 070) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú respecto del nacional colombiano JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES.

ANTECEDENTES: 1. Por medio de Notas Verbales Nos. 5-8-M/307 y 319 de 30 de agosto y 9 de septiembre de 2014, el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES, quien es requerido en ese país por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. 2.

En tal virtud la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido, mediante Resolución del 2 de diciembre de 2013, la cual se hizo efectiva el 30 de enero de 2019 en la ciudad de Leticia. 3. A través de Nota Verbal No. 5-8-M/389 del 29 de octubre de 2014, el Gobierno del Perú formalizó la solicitud de extradición. Con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: 3.1.

Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES, así: 3.1.1. Escrito fechado el 9 de julio de 2011 presentado por un Fiscal Provincial Especializado contra el Tráfico Ilícito de Drogas, sede Iquitos, a través del cual formaliza ante el Juzgado Mixto del Distrito de Ramón Castilla denuncia penal contra JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES, como presunto autor del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano, toda vez que “fluye de los actuados preliminares que, el día 26 de junio del año 2011, cuando personal de la Marina de Guerra del Perú realizaba un patrullaje fluvial por el rio Amazonas realizando registros a las embarcaciones o botes que iban y venían de Leticia y Tabatinga, a horas 19:40 aproximadamente, divisaron una canoa con motor fuera de borda que iba con dirección hacia Tabatinga, por lo que decidieron darle para registrarlo, e incluso procedieron hacerle señales de luces para que se detenga, sin embargo, dicho bote, lejos de detenerse, siguió navegando a toda velocidad, para luego observar que el motorista se lanzó al río, dejando a la deriva el bote que se deslizaba solo, habiéndose observado que una persona iba al centro del bote y no respondía a las voces del personal de la Marina que le decía que apagara el motor, pero cuando los vio más cerca se paró y apagó el motor, momentos en que fue abordado dicha canoa por personal de la Marina de Guerra, siendo que dicha persona dijo llamarse José Isaías Monroy Morales, quien no tenía documentos de identificación y en todo momento refería no saber nada de lo que estaba ocurriendo.

Que, al efectuar el registro del mencionado bote, personal de la Marina de Guerra, encontró seis sacos y una bolsa amarilla, que contenían paquetes, presumiendo los mismos que se trataba de droga, por lo cual optaron por ponerlo a disposición de la DIRANDRO PNP de Santa Rosa, para que lleve a cabo las diligencias de ley, siendo así, que a horas 20:40 personal Policial Antidrogas de la Base de Santa Rosa, con personal de la Marina de Guerra y en presencia de la autoridad del lugar… procedieron a realizar un registro minucioso del bote intervenido, en presencia también de la persona intervenida José Isaías Monroy Morales; siendo así que en la parte central de la canoa se encontró seis costales de polietileno grandes de color negro y una bolsa amarilla, y cada uno de estos contenían varios paquetes… Que, posteriormente se practicó la prueba de campo… siendo el caso que al haberse extraído una pequeña muestra de la sustancia contenida en cada uno de los paquetes… y ser sometidas al reactivo químico… arrojó presuntivamente POSITIVO para alcaloide-cocaína.

Que, acto seguido, en el mismo lugar, se procedió a realizar el pesaje de dicha droga, … que el peso bruto total de la droga decomisada asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS de alcaloide-cocaína…”. 3.1.2. Resolución No. 01 del 9 de julio de 2011 por medio de la cual el Juzgado Mixto de Ramón Castilla, entre otras determinaciones, abre instrucción, por vía ordinaria, contra José Isaías Monroy Morales como presunto autor del delito contra la salud pública-Tráfico Ilícito de Drogas en su forma agravada, según los artículos 297, inciso 7 y 296 primer párrafo del Código Penal del Perú; y ordena su detención e internamiento en establecimiento penal. 3.1.3.

Resolución No. 09 del 12 de septiembre de 2011, a través de la cual el Juzgado en mención revoca en favor de José Isaías Monroy Morales el anterior mandato de detención y en su lugar le impone la comparecencia restringida, ordenando en consecuencia su inmediata excarcelación caucionada. 3.1.4. Resolución No. 17 del 13 de octubre de 2011 en la que, previa consideración acerca de que el procesado José Isaías Monroy Morales incumplió las restricciones impuestas en la anterior decisión, se revoca el mandato de comparecencia restringida y en su lugar se dicta mandato de detención, ordenándose su inmediata captura como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, y 3.1.5.

Acusación del 10 de mayo de 2013 formulada por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Liquidación de Loreto ante el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de dicho distrito, contra José Isaías Monroy Morales por el punible objeto del mandato de detención. 3.2. Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano que hacen relación a la prescripción de la acción penal y 296 y 297 del mismo ordenamiento en tanto tipifican el delito objeto del pedido de extradición y lo sancionan con pena privativa de libertad de 15 a 25 años. 4.

De conformidad con el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los instrumentos aplicables al presente caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 5.

Mediante oficio del 4 de marzo de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”. 6. Ya el asunto en la Corte y proveído Monroy Morales de un defensor se dispuso, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por los intervinientes en orden a la protección de la cosa juzgada y el non bis in ídem, requerir información a la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN de la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de establecer si en contra del solicitado existía alguna investigación que involucrara hechos similares a los que motivan el pedido de extradición, obteniéndose resultados negativos. 7.

En tales condiciones se verificó seguidamente el traslado para alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público, como la defensa del requerido. 7.1. La Procuradora Tercera Delegada solicita se conceptúe favorablemente a la extradición examinada toda vez que, en primer término, se trata de hechos acontecidos en territorio extranjero y con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997.

De otro lado, afirma, la petición fue realizada por vía diplomática y a ella se adjuntó debidamente autenticada la documentación que la sustenta y que permite dar por satisfechas las exigencias de plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia emitida en el país requirente; de ese modo se ha establecido que el solicitado, quien además se corresponde con el aprehendido en este asunto, se identifica como José Isaías Monroy Morales, nacido el 22 de marzo de 1966 en La Capilla(Boyacá) y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.145.229; que los hechos motivo de la solicitud de extradición se tipifican en ambos países como tráfico de estupefacientes, sancionado con pena cuyo mínimo supera los 4 años de privación de libertad y que el pronunciamiento judicial remitido por las autoridades peruanas, en tanto contiene los cargos debidamente individualizados fáctica y jurídicamente, equivale a la resolución acusatoria prevista en nuestro ordenamiento procesal.

Consecuentemente con el sentido del concepto, pide que se condicione la extradición a que el nacional sea juzgado sólo por las conductas materia de ésta y de conformidad con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, de modo que no sea sometido a pena de muerte, desaparición, tortura o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a las de destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.

La defensora del requerido, por su parte, demanda se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición, o se suspenda su trámite, debido a las infracciones en que se incurrió en relación con las garantías fundamentales de su prohijado, todo lo cual amerita se aplique la excepción de inconstitucionalidad de modo que se anule lo actuado hasta la etapa probatoria y en garantía del debido proceso se abra la posibilidad de obtener pruebas con respecto al non bis in ídem.

Es que, sostiene, al pedido en extradición se le asignó un defensor de oficio, pero éste incumplió su deber profesional y la Corte tampoco lo requirió, al omitir la solicitud de pruebas, vulnerándose de tal modo el debido proceso, el derecho de defensa y el de presentar y solicitar la práctica de medios de persuasión. Además, ante esa desidia, debió informarse al interesado a fin de que designara un abogado de confianza, para que el trámite no avanzara sin observancia plena de esta garantía. Con todo, cuando asumió la defensa, agrega, pretendió obtener una prórroga del lapso probatorio debido a que desconocía la acusación foránea, pero al serle denegada se imposibilitó verificar cuál es el tratado de extradición vigente con Perú; si los hechos por los cuales se solicita al nacional son los mismos del año 2011; si había ocurrido el fenómeno prescriptivo y cuál normatividad se le iría a aplicar.

De haberse accedido a esas pruebas se habría podido establecer la inviabilidad del requerimiento extranjero. No obstante lo argüido, dice aportar en sustento de ello, copias de la Nota Verbal a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, el concepto del Ministerio de Relaciones exteriores sobre la normatividad convencional aplicable a este asunto y auto de la autoridad judicial peruana en el que se ordena remitir copia del expediente allí seguido en contra de Monroy Morales, a efectos de sustentar el pedido.

CONSIDERACIONES: 1. Dado que en este evento la solicitud del Gobierno del Perú debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 de 1913, así como a las prescritas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 y aprobado por la Ley 1278 de 2009, tiénese que de conformidad con dicha normatividad y especialmente el artículo 1º del Acuerdo Modificatorio “Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentren en territorio del otro”. 2.

Señala por su parte el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio que “Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año”. En este asunto, es patente que los hechos objeto del requerimiento hacen relación al punible de tráfico de estupefacientes que en el país solicitante se sancionan en su Código Penal, artículos 296 y 297, con pena privativa de libertad no menor a un año y que en nuestro ordenamiento se punen en los artículos 376 y 384 del Código Penal con sanción que evidentemente no es tampoco en ningún caso inferior a un año de prisión. Comporta además la norma internacional la concurrencia del principio de doble incriminación y en ese sentido encuentra la Sala que a JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES las autoridades judiciales peruanas le imputan el referido delito según los hechos antes transcritos, los cuales son contenidos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país en los siguientes términos: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años… y La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años… cuando… La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”.

Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo excede el año a quien “ “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.

Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, toda vez que se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo es superior a un año, conforme lo prevé el artículo 2º del Acuerdo Modificatorio de 2004. 3. Ahora, en términos del artículo 6º del Acuerdo Bolivariano y del Modificatorio, la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, mientras que según el 8º del convenio de 2004, “ El pedido de extradición será hecho… mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este…”.

En este evento ciertamente la solicitud se ha elevado por la vía diplomática toda vez que el Gobierno Peruano se ha dirigido al nuestro a través de su embajada en territorio colombiano y en aquella se han incluido los documentos antes referidos, teniendo en cuenta además que el requerido se trata de una persona no condenada. En ese orden, el Gobierno del Perú adjuntó, debidamente autenticadas por la secretaría de las respectivas autoridades judiciales: copias de la Resolución No. 01 del 9 de julio de 2011 en la cual además de abrir instrucción contra Monroy Morales por tráfico ilícito de drogas, manda su detención e internamiento en establecimiento penal; de la No. 09 del 12 de septiembre de 2011, a través de la cual el Juzgado en mención revoca en favor de José Isaías Monroy Morales el anterior mandato de detención y, en su lugar, le impone la comparecencia restringida, ordenando en consecuencia su inmediata excarcelación caucionada y de la No. 17 del 13 de octubre de 2011 en la que, previa consideración acerca de que el procesado José Isaías Monroy Morales incumplió las restricciones impuestas en la anterior decisión, se revoca el mandato de comparecencia restringida y, en su lugar, se dicta mandato de detención, ordenándose su inmediata captura como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, y Acusación del 10 de mayo de 2013 formulada por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Liquidación de Loreto ante el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de dicho distrito, contra José Isaías Monroy Morales por el punible objeto del mandato de detención. Dichos documentos indican con precisión los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos y los datos necesarios para verificar la identidad del reclamado, como que se trata de JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES, nacido el 22 de marzo de 1966 en La Capilla-Boyacá y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.145.229, datos que fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada la orden de aprehensión con fines de extradición. A esa documentación se acompañó transcripción de los textos penales en los que se tipifica la conducta imputada y se regula lo relativo a la prescripción de la acción. 4.

De otro lado, los hechos que se imputan a JOSÉ ISAÍAS MONROY MORALES carecen de carácter político y la acción penal de ellos derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, ya que si ocurrieron el 9 de julio de 2011 es innegable que a la fecha, dado que el asunto se encuentra en etapa de juicio, no ha transcurrido un lapso igual a la mitad del máximo punitivo que corresponde al delito investigado, esto es 360 meses y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal), según lo detalla la Corte Superior de Justicia de Loreto.

Finalmente y atendidas las demás causales por las que no procedería la extradición, previstas en el artículo 5º del Acuerdo Modificatorio, es patente que en nuestro país el requerido no ha sido juzgado, amnistiado o indultado por los hechos que son materia del pedido de extradición. Tampoco se trata de una infracción penal de naturaleza estrictamente militar, según exigencia del literal b de la norma citada, ni se aprecia en la actuación motivos fundados para suponer que el pedido de extradición se hizo con la finalidad de perseguir al requerido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, como lo prevé el literal c del mismo precepto.

Mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de José Isaías Monroy Morales, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición. Tampoco porque la defensora del requerido elucubre infundadamente acerca de la validez de la actuación, o de la supuesta transgresión de las garantías debidas a aquél, pues el trámite revela que desde el momento de su iniciación en esta fase judicial no sólo se le requirió, sino que ante su manifestación expresa se le proveyó un defensor público, quien actuó en las oportunidades en las cuales su designación estuvo vigente, al punto que fue él quien, a diferencia de lo ahora expresado por la abogada, solicitó la práctica de pruebas con el fin de observar las citadas garantías y las mismas le fueron decretadas en auto del 4 de junio de 2019.

Por demás, las pruebas que la defensa echa de menos fueron debida y oportunamente incorporadas no solo con la solicitud del Gobierno peruano, sino durante la fase administrativa; de esa manera se adjuntó copia del proceso que se sigue contra el nacional colombiano por las autoridades judiciales del Perú, sin que asome la más mínima duda de que los hechos de éste son los mismos por los cuales se hace el requerimiento, así como el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en torno a la normatividad convencional vigente aplicable a este caso, sin que haya hesitación alguna acerca de que se trata del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 5.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano José Isaías Monroy Morales, sin dejar de advertir, tal como lo solicita el Ministerio Público, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por hecho anteriores, ni diversos de los que motivan la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevé el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Debe, además, condicionar la entrega de José Isaías Monroy Morales a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición que, del ciudadano colombiano JOSE ISAÍAS MONROY MORALES, solicita el Gobierno de Perú, por un delito contra la salud salud pública-Tráfico Ilícito de Drogas en su forma agravada, según los artículos 297, inciso 7 y 296 primer párrafo del Código Penal del Perú, a que se refieren las resoluciones 01 del 9 de julio de 2011, 17 del 13 de octubre de 2011 a través de las cuales se ordena la detención del requerido y captura inmediata y la Acusación del 10 de mayo de 2013 formulada por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Liquidación de Loreto ante el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de dicho distrito.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido José Isaías Monroy Morales, a su defensora, a la agencia del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2