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CP054-2018(51995)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 12850 de 2013Ley 1453 de 2011Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición 51995 Gregorio Graca Alves LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP054-2018 Radicado 51995 Acta 127 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la extradición del ciudadano brasileño Gregorio Graca Alves, solicitada por la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 277, 281 y 324 del 3, 8 y 28 de noviembre y 336 del 4 de diciembre de 2017, respectivamente, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño Gregorio Graca Alves, requerido por el Juzgado Federal de la Segunda Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Amazonas, por los delitos de tráfico internacional de drogas. 2.

En atención a dicha solicitud, mediante resolución del 8 de noviembre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Gregorio Graca Alves, con documento de identificación CPF 51172020230 y tarjeta de identidad RG 1.886.466-0, quien había sido detenido con fundamento en Circular Roja de Interpol el 31 de octubre de 2017. 3.

A través de la Nota Verbal No. 348 del 20 de diciembre de 2017, la Embajada del Brasil formalizó el requerimiento de extradición del citado allegando la documentación, traducida y legalizada. 4. Dicha documentación fue trasladada por la Cancillería al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio DIAJI No. 3002 del 22 de diciembre de 2017, con indicación de que las convenciones vigentes en las cuales son partes la República de Colombia y la República Federativa del Brasil son el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Corte, en donde, una vez sometido a reparto, se formuló requerimiento al ciudadano para que designara defensor que lo representara en el presente trámite, hecho lo cual se corrió traslado con miras a requerimientos probatorios, sin que hubiera petición alguna en dicho sentido.

En su lugar, el ciudadano reclamado en extradición coadyuvado por su apoderada, solicitó el trámite simplificado de la extradición, propósito para el cual se cumplió diligencia de verificación de garantías constitucionales y legales ante el Ministerio Público, quien dio su pleno aval al mismo, con la única anotación referida a inquietar sobre la identidad de Gregorio Graca Alves, al encontrarse, según su criterio, una confusión en el informe lofoscópico del CTI entre éste y quien aparece con el nombre de Leonardo Tasayco Ramos.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 introduciendo en el ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, exigencias que como queda sintetizado se reúnen en este caso frente a la extradición solicitada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, toda vez que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su abogada, siendo con posterioridad avalada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, razón por la cual procede a verificar el lleno de los demás requisitos. 2.

Como quedó indicado, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, instrumento al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al instrumento internacional citado. 3.

En dicho contexto y acorde con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el presente trámite de extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Dicho Tratado aprobado mediante la Ley 85 de 1939 previó en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», la cual procede, en concordancia con el canon II siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

De otra parte, el precepto III del tratado señala que no se otorgará la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

A su vez, la disposición V contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 4.

Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que Gregorio Graca Alves es reclamado para comparecer ante el Juzgado Federal de la Segunda Vara Criminal, Sección Judicial del Estado de Amazonas, autoridad que ha ordenado su detención por delitos de tráfico internacional de drogas. El Estado requirente allegó reproducción de la orden de prisión preventiva No. 14995-31.2015.4.01.3200 dentro del proceso No. 14688-43.2016.4.01.3200, entre otros, en contra de Gregorio Graca Alves. 5.

Dicho proveído da cuenta que el mencionado hace parte de una organización criminal (Familia del Norte FDN) compleja, armada y de altísima peligrosidad, radicada en el Estado de Amazonas, “orientada especialmente a la práctica de tráfico interno e internacional de drogas”, además de otra gama de conductas delictivas como homicidios, lesiones corporales, corrupción de agentes públicos etc., que se habrían desarrollado en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2014 y el 20 de noviembre de 2015.

Con ocasión de la operación “La Muralla” que condujo entre otros golpes a dicha organización se produjeron “… 11 grandes aprehensiones de drogas en la pose de blancos de la operación totalizando 2.2 toneladas de estupefacientes (valorizados en 18 millones de reales) detenidos por la policía, bien como la prisión de 27 miembros de personas asociadas a la FDN, además de armas de fuego de grueso calibre, que incluyen sub ametralladoras 9mm y granadas explosivas de mano, dinero en especie, instrumentos y artículos de lujo provecho del crimen, que constituyen una gran prueba de materialidad de los crímenes aquí investigados ”. 6.

El Gobierno de la República Federativa del Brasil informó en su petición que el reclamado en extradición responde al nombre de Gregorio Graca Alves, nacido el 28 de octubre de 1987 en Tabatinga-Brasil, a la vez que se identifica con el número nacional de identidad 51172020230 y la tarjeta de identidad No. 18864660 expedidos en Brasil. Si bien en el operativo que condujo a la captura de Alfonso Celso Caldas de Lima, también reclamado en extradición por estos mismos hechos, éste se encontraba en compañía de quien en ese momento dijo llamarse Leonardo Tasayco Ramos y se identificó con la cédula colombiana No. 1.121.209.029, las autoridades que intervinieron en dicho momento establecieron que “la cédula colombiana no es un documento obtenido de forma legal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil”, por haberse elaborado con base en un registro civil a nombre de otra persona que respondía al nombre de “Luz Enid Sánchez Flórez”.

Este hecho fue debidamente constatado a través del informe LN No. IL0003969350 del Departamento de Criminalística del CTI, cuando precisó: “8.4.1. Cotejadas las impresiones dactilares que obran en la hoja digital en formato PDF denominada CLASIFICADOR con un código de barras número 18864660, con firma en manuscrito de quien dice llamarse Gregorio Graca Alves, el cual contiene las impresiones dactilares de los dedos identificados como ‘Serie Mao Direita’ y ‘Secao Mao Esquerda’, con las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar a nombre de Leonardo Tasayco Ramos el cual se identifica en el sistema Afis FGN bajo el código 330000770380R se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SI ”.

Es decir, que el ciudadano Gregorio Graca Alves que fue capturado en desarrollo de este trámite, si bien se identificó originalmente con el falso nombre de Leonardo Tasayco Ramos es, sin duda y así lo ha reconocido al solicitar el trámite simplificado de extradición, la persona solicitada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 7.

De otra parte, la Embajada de la República Federativa del Brasil allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de concierto para delinquir (art. 36 Ley No. 11343 de 2006) y tráfico internacional de drogas (art. 33 y 34 id.) y Ley 12850 de 2013, que sirvieron de sustento a la orden de prisión preventiva proferida en contra de Graca Alves.

Advertido que la pena mínima prevista por el Estado requirente para el delito de tráfico internacional de drogas es de 5 años y la de organización criminal para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, se satisface el requisito indicado en el artículo II de la Convención de un año o más de prisión. Así mismo, en atención a lo consagrado en el canon III del Tratado aplicable, así como no les compete privativamente a las autoridades judiciales de nuestro país juzgar los hechos que sustentan el pedido de extradición, se evidencia que Graca Alves no ha sido juzgado en Colombia por estos; los delitos que la fundamentan no tienen el carácter de militares o políticos, naturaleza religiosa ni están relacionados con manifestaciones del pensamiento.

De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por dichas circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción y tampoco está prescrita la acción penal, pues de conformidad con el art. 109 del Estatuto Punitivo brasileño tal término asciende al máximo de la pena fijada para el delito y si éste tiene una superior a 12 años, entonces se extingue en 20 años, lapso que evidentemente no habría transcurrido visto que los hechos imputados datan de los años 2014 y 2015 y sin que desde luego dicho término pudiera entenderse vencido dada la pena que para los referidos delitos ha sido prevista en nuestro ordenamiento jurídico penal (arts. 340.2 y 376 del C.P.) 8.

Finalmente, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo XI del Acuerdo sobre Extradición de 1938, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte (XVII), como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de extradición del ciudadano brasileño Gregorio Graca Alves emite CONCEPTO FAVORABLE, con fundamento en la orden de prisión preventiva No. 14995-31.2015.4.01.3200 dentro del proceso No. 14688-43.2016.4.01.3200, expedida por la Segunda Vara Criminal Sección Judicial del Estado de Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico internacional de drogas, según lo pide el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Gregorio Graca Alves, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14