Micelio
CP054-2015(43800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 43800 Jorge Isaac Rengifo Valentierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP054-2015 Radicación N° 43800 (Aprobado Acta N° 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N°. 2457 del 20 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, petición que se formalizó con la comunicación diplomática N°. 0798 del 7 de mayo del año posterior. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 26 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, la cual se hizo efectiva el 9 de marzo de 2014 siendo las 18:10 horas, en vía pública en la Carrera 63 frente al número 69-68 barrio El Dorado de la ciudad de Buenaventura. 4.

El 5 de junio del mismo año, el requerido presentó poder conferido a su abogado de confianza, quien el 25 de ese mes pidió para su decreto y práctica algunos medios de convicción. 5. El 21 de julio de esa anualidad el pretendido revocó el mandato conferido y manifestó no poseer recursos económicos para designar otro profesional del derecho, razón por la cual la Corte ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo hiciera, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo. 6.

Posteriormente, una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, el 12 de agosto de ese año, se le notificó el auto que dispuso correr traslado a los intervinientes con el propósito de que solicitara las pruebas a que hubiera lugar. 7. Trascurrido dicho termino, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición, y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. 8.

La Sala, a través de pronunciamiento del 24 de septiembre siguiente, negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA. 9. Dentro del término legal para recurrir el auto anterior, el pedido allegó escrito para tal fin, el cual la Corte mediante pronunciamiento de fecha 3 de diciembre del año previamente mencionado, resolvió no reponer y en consecuencia ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público y el apoderado judicial del requerido en extradición. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal N°. 0798 del 7 de mayo de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Comunicación diplomática N°. 2457 del 20 de noviembre de 2013, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 22 de abril del mismo año ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y por Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones. 3.

Copia certificada de la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, en la que se le formula el cargo contra el solicitado por delitos federales de narcóticos. 4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 9 de abril de 2013 contra RENGIFO VALENTIERRA. 5.

Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.

Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de « tráfico de estupefacientes », delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega del pretendido se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, en razón al cargo formulado en la Acusación No. 8:13-CR-169-T-211BM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa. ESTUDIO DE LA DEFENSA Solicita en su escrito de alegato que la Sala conceptúe negativamente al pedido de extradición, evitando de esta manera que se cometan « errores » sobre un ciudadano colombiano. Argumenta para ello que, su prohijado es « inocente de los cargos que le imputan » tal y como se evidencia al « observar detenidamente los documentos aportados en el expediente».

No obstante, en el evento que el mismo sea favorable se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad. El apoderado, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que dieron origen a este tramite, concluye que frente a los requisitos exigidos por la normatividad colombiana respecto de la acusación hecha por el país solicitante, y la práctica de pruebas anticipadas realizadas, su defendido no pudo ejercer el derecho de defensa, por cuanto ambas cuestiones no satisfacen los presupuestos legales contemplados en el código de procedimiento penal colombiano, ley 906 de 2004.

Concluye que su defendido no es sujeto activo de la comisión de algún hecho punible de los que el país requirente le imputa, toda vez que no ha salido de Colombia. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, esta resulta aplicable al caso en concreto, ya que los hechos ocurrieron « desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de la Acusación Formal», según lo señala la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Igualmente, María Fernanda Cuellar Botero, la Viceconsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, es colombiano, nacido el 12 de noviembre de 1957, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.302.326, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2014 con fundamento en la Nota Verbal No. 0798 del 7 de mayo de esa anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 26 de noviembre de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la reseña fotográfica de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, según la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: «El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una (sic) desconocida, continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en el Cargo Uno y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la finalidad de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; la Sección 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.

Por su participación en todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, lo que se castiga con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, (…) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derecho, títulos e intereses en: a. propiedades que constituyan y se deriven de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracciones; y b. propiedades que se hayan usado e intentado usar de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones. 3.

Por su participación en cualquiera de las infracciones alegadas en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, que se castiguen con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, (…) JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que esté sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se haya usado o intentado usar para cometer o facilitar la comisión de dichos delitos- 4.

Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como consecuencia de un acto o una omisión de los acusados: a. no puede encontrarse después de ejercer las debidas diligencias; b. fue transferida, vendida o depositada en manos de un tercero; c. se colocó fuera de la jurisdicción del tribunal; d. ha disminuido considerablemente de valor; o bien e. se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tendrán derecho a decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estado Unidos.

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, en los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA corresponden a tipos penales nacionales que tienen previstas sanciones superiores a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Justamente, como las penas para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no es inferior a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se observa que la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, incluye la alegación de decomiso. Al respecto, es de señalar que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 4.

Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

Contrario a lo manifestado por el apoderado de la Defensa, la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes imputados a JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA en la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron alrededor del 10 de febrero de 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la decisión precitada y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Ivett R. Barry. «(…) I. Antecedentes 5. De 2007 al 4 de abril de 2013, (…) y Jorge eran miembros de una organización narcotraficante (DTO) responsable de transportar cocaína por medio de lanchas rápidas en aguas internacionales del Océano Pacífico, de Colombia a Panamá, para su distribución final en los Estado Unidos.

Múltiples testigos cooperadores (CW) con conocimiento personal de la participación de los acusados declararon que (…) era el líder de las operaciones de la organización en las costas de Colombia y Panamá. Él coordinaba embarques de múltiples toneladas de cocaína, las cuales eran transportadas por lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras de Colombia a Panamá, e iban con destino a los Estados Unidos.

El CW también declaró que las responsabilidades de Jorge incluían pagar a los miembros de la tripulación que trabajaban en las operaciones de drogas, programar el transporte de combustible durante las operaciones de drogas, y proporcionar los códigos y las coordenadas en las que debía entregarse la cocaína. Según el CW, los acusados estaban directamente involucrados en la organización de dos operaciones de contrabando de drogas frustradas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en octubre de 2008 y junio de 2013.

II. Pruebas A. La incautación de cocaína en octubre de 2008 7. El 16 de octubre de 2008, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, a aproximadamente 28 millas náuticas de la costa norte de Colombia en el este del Océano Pacífico. La lancha rápida no mostraba un nombre de embarcación, número de registro ni bandera de nacionalidad.

La tripulación dijo ser de nacionalidad colombiana. El gobierno colombiano fue avisado, pero no confirmaron ni negaron la nacionalidad de la embarcación. La embarcación entonces se declaró apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 8. La USCG recuperó un total de 78 pacas de cocaína, con un peso total de 1.585 kilogramos.

La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y enjuiciarla. El CW que tenía conocimiento personal de la participación de los acusados en la operación declaró que los acusados habían contratado y pagado al capitán y tripulación arrestados en conexión con esta operación de drogas. B. Las incautaciones de cocaína en junio de 2012 9.

El 12 de junio de 2012, la USCG interceptó la embarcación pesquera “Mistby” aproximadamente a 90 millas náuticas al este de Panamá, en aguas internacionales. La tripulación indicó ser de nacionalidad colombiana, y la embarcación tenía un número de registro y el nombre pintado en la lancha. El gobierno colombiano fue consultado y éste confirmó que la Mistby tenía un registro colombiano. El gobierno colombiano otorgó permiso a la USCG para abordar y registrar la embarcación y otorgó la jurisdicción a los Estados Unidos para enjuiciar a la tripulación- 10.

El personal de a USCG recuperó 12 pacas de cocaína, con un peso total de 229 kilogramos, y 10 pacas de marihuana, con un peso de 125 kilogramos. La tripulación de la Misby (sic) fue llevada al Distrito Central de Florida y enjuiciada. El CW con conocimiento personal de la participación de los acusados en la operación declaró que los acusados habían asistido a reuniones y recibido actualizaciones de la partida de Mistby de Colombia.

Los acusados también proporcionaron las coordenadas del lugar en donde debía entregarse la cocaína. Según el CW, la Mistby debía entregar la cocaína y la marihuana a los miembros de la DTO a la que pertenecían los acusados en Panamá, para su distribución posterior en los Estados Unidos. III. Identificación (…) 13. Jorge Isaac Rengifo Valentierra es ciudadano de la República de Colombia, nacido el 12 de noviembre de 1957 en Colombia.

El número de su cédula de ciudadanía es 5.302.326. 14. Adjunta a esta declaración jurada se encuentra, como Prueba E-2, una fotografía de Jorge. El CW, quien tenía conocimiento personal de Jorge y los delitos inculpados, ha identificado a la persona que aparece en la Prueba E-2 como Jorge Isaac Rengifo Valentierra, la persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada.

Además agentes del orden público de Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba E-2 es Jorge Isaac Rengifo Valentierra, el individuo que fue arrestado con la orden de arresto provisional emitida en este caso». Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA tuvieron como objetivo el concierto con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano. En esa medida, no cabe duda que los hechos que le son imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por tal razón, la Sala no comparte lo manifestado sobre este aspecto por el defensor de RENGIFO VALENTIERRA, por cuanto, del análisis efectuado se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Respuesta a los alegatos Los aspectos formulados por el apoderado del pedido, frente a la exigencia que se debe hacer al país requirente, para que respete las garantías fundamentales consagradas en la Constitución y los Tratados Internacionales, la Sala, garante de la Carta Política siempre pone de presente la exigencia y cumplimiento de las mismas.

Cabe recordarle al señor defensor que, el análisis de la Corte no tiene por propósito verificar la comisión de ninguna conducta punible, ni discutir la validez de las pruebas, el lugar de realización, o la forma de participación toda vez que su tarea se limita a verificar si la documentación que acompaña la petición formal de extradición cumple con los requisitos señalados en la Ley para tal fin, descartando de manera tajante un proceso de naturaleza contenciosa o estrictamente judicial, en donde la corporación funja como Juez, bajo la noción de un proceso penal.

En verdad, para la Sala es nítido que, todas aquellas peticiones probatorias cuya finalidad se centra en desvirtuar el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad edificado por el país extranjero contra el ciudadano requerido, es ajeno a la competencia específica de esta Corporación, ya que no está facultada para controvertir la legalidad de los medios de convicción, soporte de la petición del país requirente.

Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.

Recordar al país requirente la prohibición constitucional de juzgar a JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la presente petición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del pretendido, condicionar su entrega a que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ISAAC RENGIFO VALENTIERRA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0798 del 7 de mayo de 2014, por los cargos imputados en la Acusación No. 8:13-cr-169-T-27TBM, dictada el 4 de abril de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 134 a 138, y 139 a 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 26 a 31 y 32 a 38 Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 20 a 22 carpeta anexa. � Folios 6 y 7 carpeta anexa. � Folio 8 Ibídem. � Folio 14 Ibídem. � Folio 24 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folio 29 Ibídem. � Folios 30 a 31 Ibídem. � Folios 35 a 49 Ibídem. � Folios 64 a 72 Ibídem. � Folios 78 a 89 Ibídem. � Folios 90 a 111 Ibídem. � Folios 26 a 31, y 32 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 134 a 138, y 139 a 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 45 a 51 y 89 a 95 Ibídem. � Folios 79 a 82, y 123 a 127 Ibídem. � Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. � Folios 119 y 75 Ibídem. � Folios 54 a 68 y 98 a 112 Ibídem. � Folio 39 carpeta anexa. � Folios 78 a 89 cuaderno de la Corte. � Folio 104 Ibídem. � Ibídem. � Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 44 y 88 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 43 y 87 Ibídem. � Folios 41 y 42 Ibídem. � Folio 40 Carpeta anexa. � Folio 39 carpeta anexa. � Folios 26 a 31, y 32 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 2 a 3 carpeta anexa. � Folios 26 a 31, y 32 a 38 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 20 a 22 carpeta anexa. � Folio 10 Ibídem. � Folio 8 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228. � Folios 79 a 82, y 123 a 127 Ibídem. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625). 1 21 _1462708495.doc