Extradición no. 57811 CUI: 11001020400020200088100 Albeiro Antonio Dorado Cajas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP053-2022 Radicación N° 57811 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, efectuada por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 112/2020[footnoteRef:1] del 19 de marzo de 2020, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.628.475, quien es requerido por el «el Juzgado Central de Instrucción N°2 de la Audiencia Nacional (España), por (…) delitos contra la salud pública, delito de pertenencia a organización criminal con agravante y delito del tipo super agravado por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas (…)» [1: Folio 4, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 24 de marzo de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Valle de Guamuez (Putumayo) el 16 del mismo mes, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-2684/3-2020. 3.
Con la Nota Verbal No. 266/2020 del 8 de junio de 2020, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.-. Copia del auto de prisión provisional emitido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción Número 2 de la Audiencia Nacional en Madrid de España, a través de la cual «se acuerda la emisión de ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA en relación con el investigado Albeiro Antonio Dorado Cajas». 3.2.- Copia del oficio D.P N°36/2019 emitido por la Fiscalía Especial Antidroga de Madrid, a través de la cual se pronuncia respecto del auto del 12 de marzo de 2020 previamente señalado. 3.3- Copia de la providencia del 8 de junio de 2020, por medio de la cual la autoridad judicial anteriormente nombrada suplica al Ministro de Justicia de España dar curso a la petición de extradición al Estado de Colombia. 3.3.- La transcripción de las normas aplicables al caso. 3.4.- Notificación Roja de Interpol Número de control A-2684/3-2020, proferida contra Albeiro Antonio Dorado Cajas con numero nacional de cedula 4.628.475. 3.5.- Documento donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-000679 del 9 de junio de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0021071-DAI-1100 del 1 de julio de 2020. 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado para representar a Albeiro Antonio Dorado Cajas en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficié a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, actualmente, existe algún proceso penal adelantado contra Albeiro Antonio Dorado Cajas y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está cursando y su estado actual 7.- El apoderado judicial del requerido, luego de realizar un recuento de los hechos relacionados al trámite, criticó que se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en detrimento de los intereses de su poderdante.
Aunado a esto, solicitó que fuesen decretadas las siguientes pruebas documentales: (i) el auto del 12 de marzo de 2020, expedido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 – Audiencia Nacional de Madrid (España); (ii) el informe de captura del requerido, el 16 de marzo del año en curso, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional;
(iii) el informe emitido el 17 de marzo del 2020 por el Reino de España, donde se comunica la captura de Albeiro Antonio Dorado Cajas; (iv) la Nota Verbal No. 112/2020 del 19 de mazo de 2020; (v) la comunicación enviada, el 8 de junio de la presente anualidad, por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 al presidente de la Audiencia Nacional y al Ministerio de Justicia de España; y (vi) la Nota Verbal No. 266/2020 del 8 de junio de 2020.
Asimismo, arguyó una serie de irregularidades en el trámite, como lo es que la captura de Albeiro Antonio Dorado Cajas haya sido realizada «antes de haberse proferido la orden de captura por la autoridad competente» o que no exista constancia que el Reino de España haya requerido la extradición de su poderdante por medio de su Ministerio de Justicia, evento que contraviene «el protocolo requerido para la solicitud de extradición». 8.- Mediante auto del 22 de octubre de 2020 se reconoció personería jurídica a los abogados apoderados por el solicitado en extradición. 9.- En auto del 2 de diciembre de 2020, la Sala resolvió las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite.
Dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Albeiro Antonio Dorado Cajas ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible y, sumado a esto, accedió a la solicitud probatoria solicitada por la delegada del Ministerio Público. 10.- Finalmente con auto del 14 de octubre de 2021, se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. De la Delegada del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Albeiro Antonio Dorado Cajas. 2 De la Defensa En contraposición, el representante judicial del requerido, luego de realizar un recuento de los hechos relacionados al trámite, criticó que se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en detrimento de los intereses de su poderdante.
Al respecto, indicó que Albeiro Antonio Dorado Cajas «fue capturado con base en circular roja de INTERPOL antes de la solicitud de detención preventiva del Estado requirente y de la resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación Colombiana» y, además, que «fue detenido el 16 de marzo de 2020, antes de la solicitud de detención preventiva del Estado Español al Estado Colombiano de fecha 19 de Marzo de 2.020 y antes de la expedición de la resolución de captura de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de marzo de 2.020».
Arguyó que no fue legalizada la captura dentro del término treinta y seis horas señalado por el código de procedimiento penal, disposición que considera aplicable por cuanto «en el acta de notificación ha ordenado correr traslado a la defensa de la presente acción de extradición conforme a los presupuestos del artículo 500 de la Ley 906/04, ratificando que la extradición (…) se rige por el rito procesal del estatuto punitivo antes mencionado».
Sumado a esto, adujo que no se cumplían los requisitos contenidos en el artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892, debido a que «la Corte Suprema de Justicia nos corrió traslado de un expediente donde no se indica en qué fecha y cual autoridad lo envió desde España al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia», por lo cual, a su criterio, no se acreditaría que la solicitud se realizó por vía diplomática.
Por estos motivos, solicitó que se dicte concepto desfavorable, en tanto no se cumplen los protocolos requeridos por el tratado aplicable y la ley colombiana. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Albeiro Antonio Dorado Cajas son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto de prisión provisional emitido el 12 de marzo de 2020, se indicó que: (…) una organización perfectamente estructurada, integrada por individuos colombianos, búlgaros y españoles, principalmente, dedicada a la introducción de grandes cantidades de cocaína en España y el resto de Europa, utilizando para ello contenedores marítimos enviados desde Colombia bajo la apariencia de transacciones comerciales legales.
El modus operandi utilizado para introducir la cocaína consiste en él envió de contenedores, generalmente dos con la misma carga legal dirigida a la misma empresa ocultando en uno de ellos la sustancia estupefaciente -cocaína- impregnada en los envases (cajas de cartón), estableciendo laboratorios en los que realiza el proceso de extracción de cocaína.
La organización en Colombia siempre hace viajar a los “químicos” que realizan el proceso de impregnación en origen vía España […] La organización envía a dos “químicos” para realizar el proceso de extracción, Campo Elías MORENO DAZA y Albeiro Antonio DORADO CAJAS. Estos químicos llegan a España el 23 y el 29 de junio de 2019, respectivamente, donde son recibidos por la organización afincada en nuestro país. Posteriormente viajan a Bulgaria para realizar el proceso de extracción de la cocaína.
Es decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 2.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 23 de junio de 2019, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Contrario a lo afirmado por el defensor, esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición con la Nota Verbal N° 266/2020 del 8 de junio de 2020, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.628.475, nacido en el 9 de noviembre de 1973. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 16 de marzo de 2020, se indicó lo siguiente: 8. RESULTADOS 8.1 Cotejadas las impresiones dactilares que obran en el original de la tarjeta de registro decadactilar (formato Ponal) practicada a quien manifestó llamarse ALBEIRO ANTONIO DORADO CAJAS, con las impresiones dactilares que obran en el informe sobre Consulta WEB para preparación de la cédula de ciudadanía, a nombre de ALBEIRO ANTONIO DORADO CAJAS C.C 4.628.475 (expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil), se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SI.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de Registro decadactilar (formato Ponal) tomadas a quien manifestó llamarse ALBEIRO ANTONIO DORADO CAJAS, se encuentran registradas en el sistema de información de la Registraduría Nacional del estado Civil, así: ALBEIRO ANTONIO DORADO CAJAS, Cedula de Ciudadanía No 4.628.475 expedida en Bolívar Cauca.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto Albeiro Antonio Dorado Cajas es procesado en el país requirente por el Juzgado Central de Instrucción N°2 de la Audiencia Nacional en Madrid de España en el «procedimiento abreviado 0000036/2019», por hechos que acontecieron en dicho territorio. 3.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.
No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. Al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.
Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 3.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que Albeiro Antonio Dorado Cajas, junto a otras personas, perteneció a una organización que realizaba operaciones de tráfico de estupefacientes desde Colombia a España y posteriormente a Bulgaria y el resto de Europa.
En el auto de prisión provisional y orden de detención se expuso: La organización envía a Europa a dos "químicos" para realizar el proceso de extracción Campo Elías MORENO DAZA y Albeiro Antonio DORADO CAJAS. Estos químicos llegan a España el 23 y 29 de junio de 2019, respectivamente, donde son recibidos por la organización afincada en nuestro país. Posteriormente viajan a Bulgaria, para realizar el proceso de extracción de la cocaína.
El día 22 de enero del presente año, llega a Bulgaria procedente de Grecia el contenedor número MWCU682G050 que transporta 1.680 cajas de piña. Tras ser inspeccionado por las Autoridades búlgaras encuentran cien kilogramos de cocaína impregnada en las cajas en las que se encuentra envasada la fruta. La empresa destinataria es "ECÓTERMA SL", (la misma empresa que recibió un contenedor de café en el mes de marzo del pasado año) radicada en Sofía (Bulgaria); siendo la empresa exportadora "FRUGOL", radicada en Cali (Colombia), carretera 4-5-62 de Roldanillo, propiedad de otro de los Investigados Gregorio SANCHEZ HERRAEZ […] 3.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas endilgadas al requerido «revisten inicialmente los caracteres de un presunto delito contra la salud pública-tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art.368 párrafo 1 inciso primero CP) en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art.369 apartado 1, circunstancia 5ª CP), y concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C. Penal) y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 370.3 CP»; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 368 de la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena Inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Articulo 369 Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: […] 5 Fuere notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6 Mas referidas, sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. […] Artículo 369 bis.
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años" la misma multa en los demás casos.
A) los jefes, encargados o administradores dé la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero: a) cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes. penas: Multa: de dos a cinco años, o del triple al quíntuplo del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de dos o más años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas estableadas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunal^ asimismo-imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1° Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2° del apartado 1 del artículo 369. 3° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se traté de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriere tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1., En los supuestos de los anteriores números 2° y 3° se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Artículo 371 El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, 'materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, suscritos por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la distribución ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 2. se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a estos fines' en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales Impondrán, además de las penas correspondientes la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de seis años, y las demás medidas previstas en el articulo 369. 2. Articulo 372 Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario, en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se impondrá además de la pena correspondiente la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años.
Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma 'en el ejercido de su cargo. A tal: efecto, se ‘entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de un título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen el delito de «tráfico de estupefacientes y Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos», tipificados en el artículo 376 y 382 del Código Penal respectivamente, disposiciones que se transcribirá a continuación[footnoteRef:3]: [3: Se incluyen las modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior (…) dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína ( ), la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 382 El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes 3.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia del auto que ordenó la prisión provisional del requerido fue proferido el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid, en el marco del procedimiento penal abreviado 0000036/2019, donde se acordó: LA PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza del investigado Albeiro Antonio DORADO CAJAS, nacido en Colombia con CC: 4628475, cuyas demás circunstancias personales constan en autos; como responsable criminalmente de un delito contra la salud pública-tráfico de drogas con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (art. 368 párrafo 1 inciso primero CP) en cuantía que resultaría ser de notoria importancia (art.369 apartado 1, circunstancia 5ª CP), y concurriendo agravante de organización criminal (art. 369 bis del C. Penal) y el tipo súper agravado de extrema gravedad, por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y red internacional para cometer este delito (art. 370.3 CP), en el marco de las presentes diligencias previas y a sus resueltas.
En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 3.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio 3.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 2 de diciembre de 2020, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a su Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que informaran si Albeiro Antonio Dorado Cajas ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.
La primera de estas autoridades, a través del Director de su Cuerpo Técnico de Investigación, indicó que el requerido no figura como indiciado en ninguna investigación. A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que el requerido registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente trámite de extradición. De lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 3.6.2.
Debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.7. El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En nuestro ordenamiento jurídico esta figura es regulada por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que dispone en su inciso 1° la acción penal prescribirá «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem ¸ tal fenómeno jurídico se interrumpe con la formulación de la imputación prevista en los cánones 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual el período prescriptivo se reduce a la mitad del máximo legal de la pena imponible, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años, según lo refiere el artículo 292 ídem, ni superior a 10.
En el presente asunto, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron presuntamente en el año 2019 y, teniendo en cuenta, que el auto de prisión provisional que sustenta la solicitud y es equiparable a la formulación de imputación se profirió el 12 de marzo de 2020, no ha transcurrido el termino mínimo de tres años estipulado en los citados artículos.
Por ello, todavía se encuentra vigente el ejercicio de la acción penal contra esos delitos. 4.- Finalmente la Sala considera pertinente pronunciarse frente a uno de los reproches expuestos por el apoderado judicial del requerido, que consistió en la aparente existencia de irregularidades en el proceso de captura del requerido debido a que esta se «ejecutó antes de la solicitud de detención preventiva del Estado solicitante de extradición […]» y que en este procedimiento «no hubo aplicación del contenido del artículo 500 de la Ley 906 de 2004».
La Sala encuentra que el hecho de que la captura del requerido se diera a lugar el 16 de marzo de 2020 en cumplimiento de la notificación roja No. A-2684/3-2020. De la INTERPOL, con fecha anterior a la solicitud de detención preventiva presentada por la Embajada del Reino de España y de la resolución de captura proferida por el Ente Fiscal colombiano, no es una irregularidad o causal que inhiba la procedencia de la solicitud de extradición. Se reitera que el trámite de extradición está regido de forma preferencial y preferente por los tratados públicos suscritos en la materia por las partes y la Ley rige de manera subsidiaria y supletoria.
Entonces, se observa que el artículo 14° de la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 expresa: Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado hubiere sido asegurado y puesto a disposición del Agente Diplomático o Consular no se hubiere presentado los documentos expresados en el artículo 8° y suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a este en libertad y solo en virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo.
Conforme a lo anterior, dado que el requerido fue detenido el 16 de marzo de 2020 y que con la Nota Verbal N° 266/2020 del 8 de junio de 2020[footnoteRef:4] se adjuntaron los documentos requeridos para la procedencia del requerimiento acorde al artículo 8° de la citada Convención de Reos, no se visualiza irregularidad alguna en el trámite de captura del requerido. [4: Fecha dentro del término fijado por el citado canon 14° de la Convención de Reos de 1892. ] 5.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota Verbal No. 226/2020 del 8 de junio de 2020.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Permiso FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11