Extradición 58248 LEYDI MARITZA NAZATE AYALA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP053-2021 Radicación # 58248 Acta 70 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, requerida por la República del Ecuador.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 4-2-343/2020 del 8 de septiembre de 2020, la Embajada ecuatoriana pidió la detención provisional con fines de extradición de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, reclamada por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, para que comparezca dentro de la causa penal 04335-2019-00171, por la presunta comisión del delito de «homicidio».
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 9 de septiembre de 2020, la captura de NAZATE AYALA, quien se encontraba retenida desde el 2 de ese mes y año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-5211/6-2020 publicada el 9 de junio de 2020. Mediante Nota Verbal 4-2-374/2020 del 23 de septiembre del año pasado, la representación diplomática de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de NAZATE AYALA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada ecuatoriana, los siguientes documentos: (i) Auto del 4 de septiembre de 2020, por medio del cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador solicitó formalmente a las autoridades colombianas la extradición de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA.
(ii) Circular Roja de Interpol A-5211/6-2020 publicada el 9 de junio de 2020. (iii) Providencia del 2 de julio 2020, a través de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador pidió a las autoridades colombianas la detención urgente con fines de extradición de la ciudadana NAZATE AYALA. (iv) Acta de la audiencia de formulación de cargos efectuada el 28 de junio de 2019, en la que se ordenó la prisión preventiva contra LEYDI MARITZA NAZATE AYALA.
(v) Acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio llevada a cabo el 25 de noviembre 2019, en la que se emitió auto de llamamiento a juicio contra NAZATE AYALA, se ordenó su localización y captura y se comunicó a las autoridades competentes para el cumplimiento de la aprehensión. (vi) Orden de llamamiento a juicio de 3 de diciembre de 2019, por medio del cual la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, ratificó la medida cautelar personal dictada contra LEYDI MARITZA NAZATE AYALA.
(vii) Oficio CJ-DPO4-UJMCE-2019-0204 del 28 de junio de 2019 remitido a las autoridades policiales, en el que el juez de la causa dispone la localización y captura de la ciudadana colombiana pedida en extradición. (viii) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. (ix) Copia de los elementos probatorios acopiados.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-018557 del 8 de septiembre de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador.
(…) el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0032427-DAI-1100 del 28 de septiembre del año pasado, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación: El 2 de octubre de 2020 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LEYDI MARITZA NAZATE AYALA la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 15 siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP046-2021 del 20 de enero de 2021, la Corte accedió a las peticiones probatorias de la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y la abogada de la requerida, relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales.
Por tanto, requirió a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, información sobre la existencia de investigaciones adelantadas contra NAZATE AYALA. A la par, negó las demás pretendidas por la defensa, porque no ostentaron pertinencia, conducencia o utilidad. El 5 de febrero del presente año la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a través de la cual informó que la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales adelanta investigación penal contra LEYDI MARITZA NAZATE AYALA por el delito de receptación, radicada bajo el consecutivo 523566000513202000347.
Igualmente, el 8 de ese mes y año la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- señaló que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, sólo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional.
Así las cosas, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, hizo una síntesis de la actuación adelantada. Precisó que en el presente trámite el país requirente allegó la documentación exigida, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente, la conducta por la que es requerida –homicidio– tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por las autoridades judiciales ecuatorianas responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República del Ecuador, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de la reclamada. Por su parte, la defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del «Acuerdo sobre Extradición», también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con LEYDI MARITZA NAZATE AYALA son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación).
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1. Presupuestos constitucionales: La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a NAZATE AYALA la comisión del delito de «homicidio», por hechos acaecidos el 28 de junio del 2015 en el «Cantón El Ángel Provincia del Carchi» de la República del Ecuador, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra la solicitada, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno ecuatoriano en la petición de extradición examinada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que la requerida tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 2.
Presupuestos convencionales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de localización y captura dictada en contra de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi. Dicha orden se profirió en la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio dentro de la causa penal 04335-2019-00171, celebrada el 25 de noviembre 2019, la cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, el delito atribuido, la fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes sustantivas aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2.
Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre la requerida y aquella cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, nacida el 28 de octubre de 1994 en Cuaspud (Nariño), titular de la cédula de ciudadanía 1.087.618.746. La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la solicitada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:1]. [1: Folios 8 y 11 de la carpeta digital anexa.] Por ende, también se cumple este requisito. 2.3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación examina si el comportamiento atribuido a la reclamada como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delitos y, de ser así, si conlleva la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del «Acuerdo sobre Extradición».
La Fiscalía fundamentó el llamamiento a juicio de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA dentro de la causa penal 04335-2019-00171 de la siguiente manera: La señora Fiscal (…) expone los fundamentos de su acusación de la siguiente forma: que acusa a los procesados señores NAZATE AYALA LEIDY MARITZA, [y otros] por el delito establecido en el Art 144 del COIP, que la relación circunstanciada de los hechos es: el día 27 de junio del 2015, en la casa del señor (…) celebrado [un] bautizo, fiesta en la que su sobrina Nazate Leydi ha sido la madrina, quien acudi[ó] al compromiso social acompañada de su padre (…) y de su hermano (…), también de su madre la señora (…), que a la fiesta han acudido algunas personas entre ellas el señor Cristián Andrés Castro Aguilar y al siguiente día a la madrugada, a eso de las 4h00, la gente ha mirado que la señorita Leidy se encontraba bastante tomada y que estaba abrazándose con varios invitados de la fiesta, que ha estado bailando con Cristián Castro Aguilar y a eso de las seis de la mañana que han salido de la fiesta Leidy Nazate y Cristián Castro, luego el señor (…) y el hermano (…) han salido atrás, ya que se han percatado de su ausencia, o lo que fuera del lugar de la fiesta han preguntado si han visto a una señorita y a un joven pasar por el lugar y les han indicado que la señorita Leidy y un joven Cristián se encontraban en una casa abandonada, de este Cantón Espejo, lugar a donde han llegado (…), luego han salido y también la señorita Leidy, al ingresar han encontrado al señor Aguilar con vida y en una camioneta le han llevado al hospital Básico El Ángel, lugar donde ha fallecido a eso de las 8h30 del día domingo 28 de junio de 201[5].
Con fundamento en esos hechos, en esa diligencia la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, emitió auto de llamamiento a juicio contra LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, ordenó su localización y captura y comunicó a las autoridades competentes para el cumplimiento de la aprehensión por el punible de «homicidio», cargo que encuentra adecuación típica en el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, el cual contempla: Artículo 144.
La persona que mate a otra será́ sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años. En ese orden, examinado el cargo atribuido a NAZATE AYALA, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos el 28 de junio de 2015. En segundo término, que dicha conducta se adecúa típicamente en el artículo 103 del Código Penal colombiano, por cuanto tal norma consagra lo siguiente: Artículo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a LEYDI MARITZA NAZATE AYALA en la República del Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y es sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición». 2.4.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del «Acuerdo sobre Extradición», para que la extradición se conceda «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir el auto de detención en contra de la requerida.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, provincia de El Carchi, analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a LEYDI MARITZA NAZATE AYALA para garantizar su comparecencia al proceso, así como el cumplimiento de una eventual pena, dada la existencia de indicios que la relacionan con el caso investigado.
Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas relacionadas en la orden de localización y captura de la requerida en extradición. En esa oportunidad, se precisó: La señora Fiscal dice que ha recabado varios elementos de convicción con los que se justificará la materialidad y la responsabilidad de l[a] procesad[a], elementos como: 1.- Denuncia puesta por la señora Alba Carmen Aguilar Mayanquer, quien dice consta como madre del joven Cristián Castro Aguilar, quien refiere que su hijo se ha encontrado participando de la fiesta con sus amigos que lo han invitado y a eso de las cuatro de la mañana estaba bien y le ha dicho que lo dejara otro ratito y a eso de las 8h30 le ha dicho una vecina que vaya a ver a la escuela vieja que su hijo estaba herido y lo ha encontrado bocabajo y le han ayudado a llevarlo al hospital donde ha fallecido, 2.- Un parte policial suscrito por el agente de policía Espinosa Yela Jairo, quien ha dicho que por una llamada del ECU911 avanzando hasta el hospital Básico El Ángel, donde ha tomado contacto con el Galeno de turno y le ha indicado que el ciudadano Castro Aguilar Cristián Andrés que había llegado sin signos vitales, que a simple vista observó que tenía una herida provocada por arma corto punzante a la altura del globular medio por lo que ha comunicado inmediatamente a la DINASED y CRIMINALISTICA CARCHI, 3.- el acta de levantamiento del cadáver, suscrita por el señor Teniente de policía Castro Angos Carlos Julio, del examen visual se desprende que se trata de una persona de sexo masculino, 20 años de edad, talla 1,66 aprox., peso 150 libras aprox., contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, detalla la vestimenta, 4.- El informe de autopsia médico legal realizada por el perito médico legista el Dr. Nelson Enríquez Luna, del que dice que el señor Castro Aguilar Cristián Andrés “en tórax posterior izquierdo tercio posterior una herida punzocortante de dos centímetros sin suturar que penetra en cavidad torácica a seis centímetros de línea axilar posterior y a seis centímetros de borde posterior superior de hombro izquierdo”, como causa de muerte hemorragia aguda interna, laceración pulmonar por entrada de arma blanca, 5.- Un informe investigativo de inspección ocular, de la que en la descripción de indicios, que sobre la mesa junto a una cocineta han encontrado un arma blanca (cuchillo) con mango de acero de 23 cm de largo, informe de levantamiento del cadáver, 6.- Informe de inspección ocular técnica donde constan las operaciones realizadas como la descripción y ubicación del lugar de los hechos, examen del cadáver, descripción y análisis de prendas, examen externó del cadáver, constataciones técnicas y de las verificaciones, 7.- Que se han receptado las versiones de Nilsa Yolanda Calpa Chuquizán, el señor Edgar Alejandro Moreno Aguilar, Edgar Enrique Meneses Chavisnán, Leidy Maritza Nazate Ayala, José Wilo Nazate Chuquizán, Aguilar Mayanquer Alba Carmen, Chuquizán Portilla Clara Luz, Nazate Anrango Pablo Iván, Zúñiga Chuquizán Nidia Lorena, Yandun Vinueza Aída Andrea, Moreno Aguilar Edgar Alejandro, Castro Aguilar Víctor Saúl y Vinueza Mayanquer Sandra Dolores, quienes son personas que conocen respecto de la fiesta y que ha salido la chica Leydi con el Joven Cristián Castro a la escuela abandonada y referencialmente también conocen que ha sido herido y posteriormente ha muerto, que algunos de ellos testigos vieron que los dos procesados (…) se dirigían a la casa abandonada, el uno con una piedra en la mano, que se han enterado que Cristián estaba herido, que con las versiones de los testigos se ha podido cotejar la información respecto de las características físicas de los señores (…) como participantes en la muerte (homicidio) del señor Castro Aguilar Cristián Andrés de quien han conocido que ha fallecido en el Hospital, 8.- Que se conoce que los procesados luego de los hechos han abordado una buseta “Espejo” con rumbo desconocido.
Igualmente, en el concepto rendido el 2 de julio 2020, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador consideró procedente el pedido de extradición de NAZATE AYALA, para lo cual reseñó los hechos atribuidos a la requerida y las pruebas así: El día 28 de junio del 2015 aproximadamente a las 06:00 el Sr. Cristián Andrés Castro Aguilar (+), había salido de una fiesta celebrada en el Cantón El Ángel Provincia del Carchi en compañía de la señorita de nacionalidad colombiana NAZATE AYALA Leydi Maritza.
Posterior a esto [otros] habían estado preguntando sobre el paradero de la señorita: NAZATE AYALA Leydi Maritza. Seguidamente personas del lugar han encontrado al señor Cristián Andrés Castro Aguilar (+), con graves heridas cortopunzantes lo que a acto seguido le ocasionó su deceso debido a la gravedad de las lesiones. De las investigaciones llevadas a cabo existe la clara presunción que los mencionados ciudadanos colombianos est[á]n involucrados en este delito.
El Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Espejo, Provincia de El Carchi, mediante memorando CJ-DP04-UJMEC-2020-012 de 16 de junio de 2020, ha remitido a este Despacho las copias certificadas de los siguientes elementos de convicción que constan dentro del expediente: 1) Denuncia 040301815060023 presentada el 29 de junio de 2015 por la señora Aguilar Mayanquer Alba Carmen, 2) Parte Informativo suscrito por el señor Espinoza Yela Jairo, Cabo Primero de Policía, Agente investigador de la Policía Judicial El Ángel, 3) Acta de Levantamiento de cadáver 201506280435408 de 28 de junio de 2015, 4) Informe de Autopsia Médico Legal 57-DML-2015 de 28 de junio de 2015, elaborado por el Dr. Nelson G. Enríquez Luna, 5) Informe Pericial de Inspección Ocular Técnica PJCIN1500224-2015 de 3 de julio de 2015, suscrito por los señores José Luis Llanes y William Maila, peritos en criminalística, 6) Informe Pericial de Inspección Ocular Técnica PCJIN1500217 de 20 de junio de 2015, suscrito por William Maila Maila, perito en criminalística, y, 7) Versiones de: Nilsa Yolanda Calpa Chuquizán, Edgar Alejandro Moreno Aguilar, Edgar Enrique Meneses Chavisnán, Alba Carmen Aguilar Mayanquer, Clara Luz Chuquizán Portilla, Pablo Iván Nazate Anrango, Nidia Lorena Zúñiga Chuquizán, Aída Andrea Yandun Vinueza, Edgar Alejandro Moreno Aguilar, Víctor Saúl Castro Aguilar, Sandra Dolores Vinueza Mayanquel, Pablo César Vinueza Mayanquer, Concha Oliva Mayanquer, Rosa Alba Trejo Gómez, Wilman René Pérez, Wilson Germán Zúñiga Chuquizán, Rosa Melva Chingal Anrango y Edgar Iván Montenegro Rojas, y entrevistas de Alba Karina Castro Aguilar y Rodolfo Alexander Nazate Zúñiga, 8) Inscripción de Defunción de Cristián Andrés Castro Aguilar, 9) Informe Pericial LGF805-2019 de 25 de octubre de 2019, suscrito por Eugenia Osorio Naranjo y Alexandra Bastidas H., peritos en genética forense.
Revisada dicha documentación, se advierte que las pruebas allí relacionadas dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de homicidio y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que la imputada pudo ser autora o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que aquella obstruya el debido ejercicio de la justicia, que constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala encuentra cumplidos los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto es probable que la requerida no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. 2.5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la reclamada para procesarla, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser inferior a tres años. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde el 25 de noviembre 2019, fecha en que se llamó a juicio a LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena máxima fijada para el delito imputado a la requerida, la cual, acorde con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, asciende a 450 meses por la conducta de homicidio.
Por tanto, no se configura ninguna dicha causal de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 2.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, debido a que el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el «Acuerdo sobre Extradición» para acceder a la solicitud. 3. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en Bogotá, para ser procesada por la conducta de «homicidio», acorde con el auto de llamamiento a juicio y orden de localización y captura proferido el 25 de noviembre 2019 dentro de la causa penal 04335-2019-00171, por hechos acaecidos el 28 de junio del 2015.
Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a la reclamada la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LEYDI MARITZA NAZATE AYALA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación a la requerida LEYDI MARITZA NAZATE AYALA, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29