Micelio
CP053-2020(56599)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
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Extradición Radicación 56599 ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP053-2020 Radicación N.° 56599 Acta 60 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 1980 del 12 de octubre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de: i) conspiración para fabricar y distribuir cocaína; ii) distribución; y iii) fabricación de cocaína con la intención y el conocimiento de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, de conformidad con la « acusación sustitutiva No. 14-48 (S-1)(BMC) (también enunciada como caso número CR 14 00048 y caso número 14-CR-48(S-1)(BMC)), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York» [footnoteRef:1]. [1: Folios 3 a 14 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] 2.

Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 20 de octubre siguiente, decretó la captura de NARVÁEZ ANZASOY[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva el 31 de julio de 2019, en el municipio de Gigante, Huila[footnoteRef:3]. [2: Folio 17 y ss ibídem. ] [3: Folio 2 y ss ib. ] 3. Mediante Nota Verbal No. 1590 del 27 de septiembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos formalizó el requerimiento de extradición de ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente[footnoteRef:4]. [4: Folio 69 a 79 ib.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, la Cancillería indicó que, en el caso, «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y que, además, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Folio 67 y reverso ib.] 5.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a NARVÁEZ ANZASOY para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:6]. [6: Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] 6. El 3 de diciembre siguiente[footnoteRef:7], se reconoció personería al abogado de confianza y, atendiendo que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido y, en caso afirmativo, se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas[footnoteRef:8]. [7: Folio 14 ibídem. ] [8: Folio 28 ibídem. ] 7.

El representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó[footnoteRef:9]. [9: Folios 20 a 26 ib. ] Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY. 8.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por los coordinadores de las delegadas contra la criminalidad organizada, finanzas criminales y seguridad ciudadana[footnoteRef:10]. [10: Folios 31 a 35 del cuaderno de la Corte. ] CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introduciendo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:11]. [11: Obrante a folio 25 del cuaderno de la Corte. ] De manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.

Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, no se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, debido a que las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, mediante las cuales fue incorporado a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el presente caso, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, la cual es la disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado. Estos son: i) la prohibición de doble juzgamiento; ii) la validez formal de la documentación presentada; iii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iv) el principio de la doble incriminación; y v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:12] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [12: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY no son de carácter político[footnoteRef:13], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [13: Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos de conspiración para fabricar y distribuir cocaína y distribución y fabricación de cocaína con la intención y el conocimiento importarla ilegalmente a los Estados Unidos (Folios 3 a 14 de la carpeta del Ministerio de Justicia).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «[e]ntre el año 2009 hasta el año 2013» [footnoteRef:14], por una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, la cual «reciben para la DTO los cargamentos de cocaína en Panamá y hacen los arreglos correspondientes para que la cocaína sea enviada a otros lugares en Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos» [footnoteRef:15]. [14: Folio 11 ibídem.] [15: Folio 12 Ibídem. ] En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 3.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, en virtud del principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición el que Colombia haya investigado, juzgado y/o sancionado los mismos hechos (CSJ CP, 9 may. 2009, Rad. 30373, entre otras). En este caso, no se tiene conocimiento de que ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición pues, en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del requerido, los coordinadores de las delegadas contra la criminalidad organizada, finanzas criminales y seguridad ciudadana de dicha entidad, informaron que no se encontró registro de investigaciones por delitos de narcotráfico en contra del reclamado[footnoteRef:16]. [16: Folios 32 a 34 del cuaderno de la Corte. ] Debe señalarse que, en todo caso, el Coordinador de la Fiscalía delegada contra la criminalidad organizada informó de la existencia de una investigación penal en contra de ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY en la Fiscalía 111 Especializada contra las violaciones a los derechos humanos de Medellín, Antioquia, por el delito de desplazamiento forzado, aunque en ésta no ha habido imputación a la fecha.

Adicionalmente, se observa que, para el momento en que fue capturado NARVÁEZ ANZASOY, se encontraba en libertad de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite[footnoteRef:17]. [17: Folio 24 y ss de la carpeta del Ministerio. El requerido fue capturado en vía pública sobre la carrera 4 con calle 2 del municipio de Gigante, Huila, cuando la Policía Nacional le pidió su documento de identidad para verificar antecedentes en la PDA. ] Por lo anterior, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, constatando: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; ii) la identidad plena del solicitado; iii) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y iv) el cumplimiento de la condición de la doble incriminación. 4.1.

La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:18]. [18: Folio 81 de la carpeta del Ministerio. ] En ese sentido, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo, y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Marcia M. Henry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:19]. [19: Folios 82 a 85 ibídem.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación Cr.

No. 14-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY[footnoteRef:20], entre otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:21]. [20: Folios 108 y ss ibídem. ] [21: Folios 120 y ss ibídem.] También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:22] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:23]. [22: Folios 97 y ss ibídem.] [23: Folio 131 ibídem.] En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2.

De acuerdo con las notas diplomáticas 1980 del 12 de octubre de 2016 y 1590 del 27 de septiembre de 2019[footnoteRef:24], ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY es ciudadano de Colombia. Nació el 18 de diciembre de 1978 en Policarpa, Nariño, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.155.350. [24: Obrantes a folios 3 a 14 y 69 a 79 ibídem.] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato, y su identidad fue corroborada mediante informe pericial[footnoteRef:25]. [25: Folios 34 a 39 ibídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.

El requisito de la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que, el 2 de diciembre de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la acusación Cr.

No. 14-48 (S-1)(BMC), acto procesal que equivale al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:26]. [26: En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros.] Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.

Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Pues bien, en la acusación Cr. No. 14-48 (S-1)(BMC) del 2 de diciembre de 2015, contra ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:27]: [27: Folios 108 y ss de la carpeta del Ministerio.] Cargo Dos (Concierto internacional de elaboración y distribución de cocaína) Entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013 o alrededor de estas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, ULDARICO NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y “Misinga”, [Texto tachado] ROBERT TULIO ANGULO CUERO y LUIS MARGARITO GARCÍA RUIZ, alias “Márgaro”, con conocimiento e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, contrario a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Tres (Distribución internacional de cocaína) Entre julio de 2009 y agosto de 2009 o alrededor de estas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY y ULDARICO NARVÁEZ ANSAZOY, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo.

(Secciones 959(a), 959(c) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cuatro (Distribución internacional de cocaína) En febrero de 2013 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, ULDARICO NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y “Misinga”, [Texto tachado] ROBERT TULIO ANGULO CUERO y LUIS MARGARITO GARCÍA RUIZ, alias “Márgaro”, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo.

(Secciones 959(a), 959(c) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Cinco (Elaboración de cocaína con la intención de importarla) En marzo de 2013 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, ULDARICO NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y “Misinga”, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente elaboraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo.

(Secciones 959(a), 959(c) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo Seis (Distribución internacional de cocaína) En abril de 2013 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, ULDARICO NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y “Misinga”, junto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo.

(Secciones 959(a), 959(c) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Alexander Sosa, Agente Especial de la DEA, quien refirió lo siguiente: 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que entre 2009 y 2013, aproximadamente, Román Narváez Anzasoy (Román), un ciudadano colombiano, dirigió una organización internacional de elaboración y distribución de cocaína (la OTD Narváez), un grupo que se especializaba en la producción de cocaína.

La investigación también reveló que NARVÁEZ ANZASOY era responsable de varios trabajadores que elaboraban cocaína en la OTD Narváez. Otros cómplices recibían envíos de cocaína en Panamá para la OTD Narváez y organizaban que la cocaína se enviara a otros lugares en Centroamérica para su transporte final a los Estados Unidos. 8. Entre el 24 de febrero y el 7 de abril de 2013, las autoridades del orden público incautaron miles de kilogramos de cocaína que pudieron vincularse directamente con la OTD Narváez.

Además de la cocaína lícitamente incautada en las ciudades de Chicago, San Antonio y San Ysidro en los Estados Unidos, ocurrieron varias incautaciones fuera de los Estados Unidos. Específicamente, el 24 de febrero de 2013, cuando las autoridades del orden público patrullaban las aguas internacionales cerca de Panamá, incautaron lícitamente 91 kilogramos de cocaína, aproximadamente, que había sido elaborada en un laboratorio operado por la OTD Narváez y que había sido transportada por varios socios de la OTD Narváez.

El 13 de marzo de 2013, las autoridades del orden público localizaron un laboratorio que operaba la OTD Narváez en Saija Timbiquí, Colombia. Las autoridades del orden público incautaron lícitamente 3.252 kilogramos de cocaína y 1.500 kilogramos de base de cocína, aproximadamente, antes de destruir el laboratorio. El 7 de abril de 2013, las autoridades del orden público incautaron lícitamente 1.180 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de una nave pesquera atracada al lado de una lancha rápida fuera de la costa de la Isla Gorgona, en aguas colombianas.

La investigación reveló que la cocaína había sido cargada a la lancha rápida por integrantes de la OTD Narváez. Ahora, los cargos endilgados a NARVÁEZ ANZASOY fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II … o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) La elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II … (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; Esta sección tiene la intención de abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (d) Actos ilícitos Toda persona que -… (3) contrariamente a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a los estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de – […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros.

La persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión de un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento de concertar y concierto para delinquir Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.

Aclarada la imputación de que es objeto el requerido ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora bien, como la Acusación Cr. No. 14-48 (S-1)(BMC) del 2 de diciembre de 2015, contra ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.

Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY, por los cargos que se le atribuyen en la acusación Cr.

No. 14-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 5.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de ULDARICO HERIBERTO NARVÁEZ ANZASOY por los cargos atribuidos en la Acusación Cr.

No. 14-48 (S-1)(BMC), dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24