Micelio
CP053-2019(54499)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 54499 Melquis Manuel Montaño Barrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP053-2019 Radicación N.° 54499 Acta 134 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1948 del 1º de noviembre de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación No. 18CR 499[footnoteRef:2], dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas. [1: Folios 3 a 10 de la carpeta.] [2: También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. 4:18-cr-499.] 2.

En resolución del 3 de noviembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el día 5 siguiente en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 0001 del 3 de enero de 2019[footnoteRef:3], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de MONTAÑO BARRERA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 43 a 52 de la carpeta.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano» [footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0046 del 8 de enero de 2019, obrante a folios 39 y 40 ídem.] 5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 24 de enero de 2019 se reconoció personería al abogado de confianza que designó el reclamado y se dispuso correr traslado para que las partes formularan postulaciones probatorias. Sin embargo, antes de que feneciera el término para elevar pruebas, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por la defensa, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: Folio 15 del cuaderno de la Corte.] El 13 de febrero siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el que solicitó aplicar el trámite simplificado, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Dicho funcionario requirió mediante entrevista personal al solicitado[footnoteRef:6] con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:7]. [6: Folios 27 a 29 ídem.] [7: Ver folios 23 a 26 del cuaderno de la Corte.] Añadió el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 6.

Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 21 de marzo del año que avanza, reiterado el 2 de mayo siguiente, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informara si existía alguna investigación en contra de MONTAÑO BARRERA. Se superó el término previsto en el inc. 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8] sin que se aportara respuesta a tal requerimiento, a pesar de las reiteraciones.

No obstante, como en el expediente obra la información suficiente para verificar una eventual afectación del principio del non bis in ídem en cabeza del solicitado, la Corte procederá a emitir la determinación correspondiente. [8: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:9] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [9: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA no son de carácter político[footnoteRef:10], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [10: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir» (según se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a fl. 48 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante… en el Distrito sur de Texas, las Repúblicas de México, Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes» [footnoteRef:11]. [11: Folio 136 de la carpeta.] De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Jason A. Cox, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés)[footnoteRef:12]. [12: Folios 53 a 59 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 18CR499[footnoteRef:13], dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas contra MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA[footnoteRef:14], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:15]. [13: También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. 4:18-cr-499.] [14: Ibíd. Folios 81 a 86 y 136 a 141. ] [15: Ibíd. Folio 147.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:16] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:17]. [16: Ibíd. Folios 128 a 134.] [17: Ibíd. Folio 167.] Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MONTAÑO BARRERA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 4.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1948 y 0001, MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, también conocido como «Juan», «Gabriel» o «Melquiss Mandel Montano-Barrera» es ciudadano de Colombia. Nació el 3 de septiembre de 1982 en Cartagena (Bolívar), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’715.435.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:18] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:19]. [18: Ibíd. Folio 19.] [19: Folio 20 ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:20]. [20: Folios 21 y 22 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 23 de agosto de 2018, la Corte del Distrito Sur de Texas dictó la acusación No. 18CR 499[footnoteRef:21].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [21: También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. 4:18-cr-499.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 18CR499[footnoteRef:22], contra MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:23]: [22: También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. 4:18-cr-499.] [23: Ver folios 136 a 141 de la carpeta.] CARGO UNO [(S. 963 y 959(a), T 21, Cód. EE.

UU.: Concierto para distribuir una sustancia controlada con fines de importación ilícita] Desde aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México, Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, (…) MELQUISS MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS [S. 959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Distribución internacional de cocaína] Desde aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, (…) MELQUISS MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel a sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) CARGO CINCO [S. 959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Distribución internacional de cocaína] Desde aproximadamente el 29 de agosto de 2017, en el distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Guatemala, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado, MELQUISS MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel a sabiendas e intencionalmente ayudó, instigó y asistió a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Jason A. Cox, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: La DEA de Houston y la Policía Nacional Colombiana obtuvieron información a partir de una conversación interceptada legalmente por Colombia sobre un plan de contrabando de drogas que involucraba una lancha rápida cargada con aproximadamente 500 a 700 kilogramos de cocaína… las comunicaciones interceptadas legalmente confirmaron que… MONTAÑO BARRERA comenzaron a coordinar la entrega del cargamento de cocaína desde Cartagena, Colombia, a Limón, Costa Rica, donde MONTAÑO BARRERA la recibiría. El 26 de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas confirmaron que… les informó a… MONTAÑO BARRERA que la lancha rápida había naufragado… en esa misma fecha… le informó a MONTAÑO BARRERA que el cargamento total de cocaína consistía en 800 kilogramos… (…) Incautación, 29 de agosto de 2017 El 21 de agosto de 2017, la DEA de Houston realizó interceptaciones legales de las comunicaciones de MONTAÑO BARRERA.

En esa misma fecha, un socio de MONTAÑO BARRERA comenzó a coordinar un envío pendiente de cocaína que saldría de Colombia y procedería al lugar donde se encontraba MONTAÑO BARRERA en Costa Rica. El 25 de agosto de 2017, el socio de MONTAÑO BARRERA envió a MONTAÑO BARRERA imágenes de la embarcación que se usaría para transportar la cocaína… El operativo dio lugar a la incautación de 61 kilogramos de cocaína[footnoteRef:24]. [24: Cfr. fls. 151 a 156 de la carpeta.] Ahora bien, los cargos endilgados a MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:25] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:26], así: [25: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [26: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959[footnoteRef:27] y 960[footnoteRef:28] del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:29], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [27: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(…)] [28: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ] [29: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Por consiguiente, como los injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Cinco del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

De otra parte, ha de aclararse que aun cuando el indictment relaciona como posible responsable de los hechos a «MELQUISS MANDEL MONTANO-BARRERA», quedó claro en el análisis de la plena identidad del solicitado que ese es uno de los alias con los que las autoridades judiciales del país requirente conocían a MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA y además, se verificó en debida forma la correspondencia de la persona capturada con la que es requerida en extradición. 4.5.

Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Texas incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5. Concepto.

Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18CR499[footnoteRef:30], dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas. [30: También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. 4:18-cr-499.] 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de MONTAÑO BARRERA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MELQUIS MANUEL MONTAÑO BARRERA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 18CR499[footnoteRef:31], dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas. [31: También enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. 4:18-cr-499.] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24