Micelio
CP053-2018(51904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 51904 Reinaldo Ramón Pimienta Hernández Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP053-2018 Radicación No. 51904 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2457 del 27 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta Hernández para que comparezca a juicio por “ delitos de agresión y violencia física con tentativa de homicidio… y posesión de un arma durante la comisión de un delito violento” ante la Corte Estatal de los Estados Unidos, Tribunal de Sesiones Generales para el Condado de Greenville, del Estado Carolina del Sur, donde el 22 de abril de 2014 se le dictó la acusación No. 2014-GS-23-03268, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 27, carpeta anexos.] …Se le acusa de agresión y violencia física con tentativa de homicidio, en violación de la Sección 16-03-0620 del Código Penal de Carolina del Sur y posesión de un arma durante la comisión de un delito violento, en violación de la Sección 16-03-0490 del Código Penal de Carolina del Sur.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación reveló que en las primeras horas de la mañana del 11 de mayo de 2000, Reinaldo Ramón Pimienta Hernández encontró a Olga Lucía Restrepo, quien iba en su carro y con quien él previamente había tenido una relación extramatrimonial; ella se detuvo en un semáforo cerca de la intersección de la calle North Main y la calle Jenkins en Mauldin, Carolina del Sur.

Cuando la luz del semáforo cambió, Pimienta Hernández siguió en su carro a Restrepo, se detuvo al lado del carro de Restrepo y le propinó varios disparos con una pistola. Una de las balas hirió a Restrepo en el abdomen, dejándola parapléjica. Restrepo identificó a Pimienta Hernández como su asaltante. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales números 2457 del 27 de diciembre de 2016[footnoteRef:2] y 2090 del 22 de diciembre de 2017[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 27, carpeta anexos.] [3: Folio 38 ídem. ] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, “ también conocido como “Reynaldo R. Pimienta”, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de febrero de 1964, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 12.559.876”. 2.2. Copia de la acusación No. 2014-GS-23-003268[footnoteRef:4] (también denominada con el No. 2014-GS-23-003268A, 3268B) proferida el 22 de abril de 2014 en el Tribunal de Sesiones Generales para el Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur. [4: Folios 87-88 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 83 al 85 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de William Ryan Holloway[footnoteRef:6], Fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, y de Benjamín Ford[footnoteRef:7], Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de Mauldin. [6: Folio 74, carpeta de anexos.] [7: Folio 92 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de aprehensión[footnoteRef:8] proferida en contra del requerido por el Tribunal de Sesiones Generales, Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur. [8: Folio 90 ídem.] 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 97 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2457 del 27 de diciembre de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta Hernández y, el citado funcionario, con Resolución del 19 de enero de 2017 emitió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 23 ídem.

Oficio DIAJI No 3138 del 28 de diciembre de 2016.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 24 de octubre de 2017, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Santa Marta, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.559.876[footnoteRef:12]. [12: Folio 8, carpeta anexos. ] 3.3. Con oficio de fecha 26 de diciembre siguiente[footnoteRef:13], el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2090[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta Hernández. [13: Folio 31 ídem.

Oficio DIAJI No. 3028.] [14: Folio 38 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que en el presente caso “ es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 12 de enero del presente año[footnoteRef:15] la remitió a la Corte Suprema de Justicia. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 25 siguiente se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el requerido, así como a su suplente y se ordenó correr el traslado para solicitar la práctica de pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 11 ídem.] 3.6. En el término anotado la representante del Ministerio público y la abogada del reclamado solicitaron la práctica de varias pruebas. 3.7.

Mediante auto del 28 de febrero de 2018[footnoteRef:17], esta Corporación negó la pretensión probatoria de los citados y dispuso que, una vez en firme la decisión, se corriera traslado para que presentaran alegatos de conclusión. [17: Folio 26, cuaderno Corte.] LA DEFENSA Señaló que de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se desprende que debe existir equivalencia entre los delitos por los cuales se solicita la extradición por el Estado solicitante y los descritos en el Estado requerido, requisito que dice, en el caso de Reinaldo Pimienta no se satisface, por cuanto la solicitud de entrega se refiere a hechos que no son claros, amén que se está aplicando la Ley 599 de 2000 que era inexistente para el momento de ocurrencia de los hechos que sustentan la presente petición. De otra parte, alegó que como el delito por el que se reclama a Pimienta Hernandez, según la ley de Estados Unidos y Colombia, es el de lesiones personales agravadas en grado de tentativa y el mismo está contemplado en los artículos 27, 111 y 116 del Código Penal, Estatuto que entró en vigencia hasta el 24 de julio de 2001, es decir, 1 año, 2 meses y 13 días después del día que se presume ocurrieron los hechos que sirven de base a la solicitud de extradición, no es posible aplicarlo.

Precisó que a dicho Código se hizo referencia en la Nota Verbal No. 2457 del 27 de diciembre de 2016 cuando se aludió al delito de agresión. De manera que, advirtió, si el delito por el cual se reclama a Pimienta Hernández, según la ley colombiana, es el de lesiones personales agravadas en grado de tentativa, este se encuentra prescrito, si se aplica la ley que operaba cuando ocurrieron los hechos.

Agregó, que con la Nota Verbal No. 2090 del 22 de diciembre de 2017, el Gobierno extranjero comunicó que Reinaldo Ramón Pimienta Hernández es requerido para comparecer a juicio por agresión y violencia física con tentativa de homicidio y por posesión de un arma, por lo cual dispuso su captura 14 años después de los supuestos hechos; orden que si bien está vigente en ese país, no así en nuestro ordenamiento jurídico.

Denotó, luego de aludir a las exigencias del principio de doble incriminación, que uno de los cargos imputados en la acusación por la Corte americana es la tentativa de homicidio; empero a ese delito no aluden las notas verbales en forma autónoma, como sí se hizo con las lesiones personales agravadas y si bien hablan de la modalidad tentada, no especifican a cuál delito se contrae.

De manera que, concluye la defensora, al confrontar las conductas imputadas al reclamado únicamente se habla de lesiones personales agravadas (art.116), y no de homicidio en grado de tentativa. Arguye que no es posible aplicar al trámite una ley inexistente para la fecha de los hechos, pero además, que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, los operadores deben acudir a la ley más benéfica para proteger al ciudadano investigado, buscando la solución menos gravosa, conforme se señala en materia penal, donde la ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, garantía que consagran instrumentos internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, considera que este postulado fundamental habilita la posibilidad de aplicar al trámite la disposición más benigna, ya sea manera retroactiva o ultractiva, como lo ha precisado la Sala, no solo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino cuando coexisten, como ocurre con las Leyes 600 y 906. Recalcó, que hay error en la aplicación de la normativa vigente en Colombia en relación con la conducta punible que se atribuye al reclamado, pues según las Notas Verbales y el indictment, los hechos materia de juicio ocurrieron el 11 de mayo de 2000, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 599 de 2000, sino el Decreto Ley 100 de 1980, el que es aplicable por favorabilidad y bajo el cual se debe estudiar la posibilidad de la prescripción de la acción penal, por lo que solicita de la Corte que adopte una decisión. Lo anterior, anotó, a fin de precaver un error en desmedro de los intereses del implicado, quien con la aplicación de la Ley 600, invocada por el país requirente, ve lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso, la eficaz administración de justicia, la seguridad jurídica y el interés general de presentarse un caso “ con idénticas similitudes ”.

Por consiguiente, aduce que en atención a la fecha de los hechos, la normatividad procesal penal aplicable es el Decreto 2700 de 1991, así como las disposiciones del Código Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, bajo cuyas normas se debe estudiar la solicitud de extradición de conformidad con el principio de legalidad, la sentencia C-739 de 2000 y el artículo 29 constitucional, en armonía con el principio de doble incriminación que exige que los comportamientos delictivos imputados así, estén previstos en Colombia y tengan adscritos sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

Aseveró la defensa que en este caso se ha demostrado que los delitos por los que se requiere a su cliente están prescritos por cuanto el delito de porte ilegal de armas “(art.201 del C.P. de 1980)” tenía pena señalada de 1 a 4 años, amén de que no cumple la exigencia de que el mínimo de sanción privativa de la libertad no sea inferior a 4 años, por lo cual no es posible emitir concepto favorable.

Agrega que tampoco es factible emitir concepto en el mismo sentido en relación con el delito de lesiones personales (art. 336 C.P. 1980), dado que estaba sancionado con pena de 4 a 10 años de prisión y con la circunstancia de agravación la misma oscilaba entre 5 años, 4 meses y 13 años, 4 meses, lo cual permite concluir que en Colombia esta conducta se encuentra prescrita.

De otra parte, adujo que la Sala se soporta en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 para dar curso al trámite de extradición, norma inexistente para la época que acaecieron las conductas imputadas, con fundamento en la cual a su vez emitirá el concepto, sin que por tanto tenga en cuenta lo que demuestren las pruebas, pues en este caso no existen medios de convicción que confirmen o nieguen los hechos.

Resaltó que la justicia norteamericana ha sido negligente en el inicio de la investigación, así que por ello debe aplicarse la figura de la prescripción penal en virtud del principio de legalidad y los tratados internacionales ratificado por Colombia en materia de derechos humanos, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Para finalizar, manifestó que debe tenerse en cuenta que la Constitución Política también señala un conjunto de restricciones como que la extradición de colombianos se concede solo por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal interna, ejecutados con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.

Así las cosas, a juicio de la defensa esas prohibiciones constituciones se desconocen en la solicitud de extradición y aun cuando no explica porque, prosigue y afirma que esa situación no puede ser ignorada por la Corporación en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria y de salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, por lo que concluye que tampoco se puede emitir concepto favorable.

Con fundamento en estas razones, solicita a la Corte declare la prescripción de los delitos que sustentan la petición de entrega y el incumplimiento del principio de la doble incriminación, pues no hay equivalencia entre los delitos por los que se procede en el Estado requirente y los contemplados en Colombia. EL MININISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresó, después de hacer referencia al procedimiento surtido, al contenido de la actuación, a los documentos soporte de la petición de extradición, que de conformidad con la acusación extranjera los hechos que motivan la solicitud de entrega, ocurrieron con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento hay en relación con el marco temporal de los comportamientos, tampoco respecto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues no hay duda « de la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas imputadas».

En cuanto a la normatividad aplicable, indicó que conforme lo manifestó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al trámite aplica la legislación procesal interna, la cual, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004, « regulación a la que se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como en efecto ocurre en este caso ».

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, expresa que ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del requerido señaló, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coincidían con los del ciudadano capturado con fines de extradición, que no hay duda de que se está frente a la misma persona reclamada y, por ende, este presupuesto lo encuentra acreditado.

Consideró también satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 111, que define las lesiones personales, 116, que típica la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, el 119 (modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006), el cual determina circunstancias de agravación y, el 104, que fija las circunstancias de agravación del delito de homicidio, todos del Código Penal, al tiempo que cada uno cumple el límite punitivo mínimo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que este presupuesto se verifica, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.

Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluyó que concurrían los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del citado. En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido Reinaldo Ramón Pimienta Hernández y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, cómo lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

Así las cosas, la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal aplicable, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia. En el presente trámite son aplicables las normas de la Ley 600 de 2000 (artículos 511, 513 y 520), en razón a que los hechos atribuidos a Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, según se anota en la solicitud de extradición, tuvieron ocurrencia el 11 de mayo de 2000, esto es, antes de entrar a regir la Ley 906 de 2004.

Así lo ha definido esta Corporación en reiterados pronunciamientos[footnoteRef:19], en donde ha señalado que tratándose de delitos cometidos con anterioridad al primero de enero de 2005, se seguirá el procedimiento establecido en el anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 600 de 2000. [19: CSJ CP, 11 may. 2005, rad. 22070;

CSJ CP, 22 jun. 2005, rad, 22204; CSJ CP 10 ago. 2005, rad. 23299, entre otros.] Al respecto en CSJ AP, 13 sep. 2005, rad. 23684, se indicó: …« son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular este trámite de extradición, siendo la Ley 600 de 2000 la aplicable, en razón a que los hechos atribuidos a C. C. D. tuvieron lugar antes del 1º de enero de 2005 ».

(subrayado fuera de texto ) No le asiste razón entonces a la defensa cuando afirma que se están aplicando normas inexistentes al momento de ocurrencia de los hechos con violación al debido proceso y otras garantías fundamentales, pues por la interpretación que ha hecho esta Corporación, autoridad judicial competente en la materia, el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 se aplica respecto de aquellas solicitudes de extradición que tienen origen en hechos anteriores al primero de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no es posible avalar las alegaciones propuestas por la defensora de Reinaldo Ramón Pimienta Hernández cuando cuestiona la ley procedimental aplicable al caso que ocupa la atención de la sala. Debido a ello, le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, examinar: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; ii) si está acreditada la plena identidad del ciudadano pedido en extradición; iii) si las conductas que motivan la solicitud están previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de doble incriminación); iv) si en la legislación interna se encuentran sancionadas con pena mínima privativa de la libertad de 4 o más años y, por último, v) si la providencia proferida en el extranjero es equivalente a la resolución acusatoria del sistema procesal nacional.

De igual manera se debe atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Así mismo, es necesario verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:20], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:21] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:22], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [20: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [21: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [22: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Reinaldo Ramón Pimienta Hernández habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 2014-GS-23-003268 (también denominada 2014-GS-23-003268A, 3268B), “en o alrededor del 11 de mayo de 2000” [footnoteRef:23]. [23: Folios 87-88, carpeta anexos. ] A su vez, el Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de Mauldin, Benjamin Ford, en su declaración jurada[footnoteRef:24], hizo referencia al mismo día; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [24: Folios 92 al 95 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 2014-GS-23-003268[footnoteRef:25], se indica que habrían ocurrido en “ el Condado de Greenville”. [25: Folios 87-88 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, a Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Delitos que son considerados como tales en la legislación interna según se verificará en el estudio del principio de la doble incriminación. En consecuencia, no es posible atender la pretensión de la defensa de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta, en razón de que se está desconociendo esa restricción constitucional. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: Respecto de este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 2014-GS-23-003268, éste cometió “ asalto con agresión física con la intención de matar” y “posesión de un arma durante la comisión de un delito violento”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la vida e integridad personal y la seguridad pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:26] como circunstancias que inhiben la extradición. [26: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada en Colombia esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. 5. Respecto a la prescripción de la acción penal de los delitos que motivan la solicitud de entrega de Pimienta Hernández. La Corte habilitó la revisión dentro del trámite de extradición de que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:27], como una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la misma. [27: CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912;

CSJ CP19-2017, 2 de febr. 2017.] Pues bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, se advierte que el término prescriptivo que corresponde a las conductas delictivas que motivan la petición de entrega aún no ha transcurrido, como adelante se expondrá. 6.

Ahora, en relación la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure esta circunstancia, como para que por tal causa impida la extradición del reclamado. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 2014-GS-23-003268 dictada el 22 de abril de 2014 por el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de William Ryan Holloway[footnoteRef:28], Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, y de Benjamín Ford[footnoteRef:29], Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de Mauldin, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [28: Folio 74, carpeta anexos.] [29: Folio 92 ídem.] De otra parte, se aportó duplicado de la orden de aprehensión del 12 de agosto de 2014[footnoteRef:30], expedida en contra de Pimienta Hernández por el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, así como el texto de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:31]. [30: Folio 90 ídem.] [31: Folio 83 al 85, carpeta anexos. ] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [32: Folio 43 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 2457 del 27 de diciembre de 2016[footnoteRef:33] de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida « también conocida como “Reynaldo R. Pimienta”, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de febrero de 1964, en Colombia.

Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 12.559.876». [33: Folios 27-30, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 24 de octubre de 2017, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó[footnoteRef:34]. [34: Folios 10 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo 24 de octubre de 2017[footnoteRef:35], se confirmó que la identidad de la persona que se encuentra en calidad de capturado es Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, con número de documento 12.559.876, persona nacida el 21 de febrero de 1964 e inscrita en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:36]. [35: Folios 13 al 17 ídem.] [36: Folio 15 ídem.] Por lo tanto hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Además, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Al respecto, cabe señalar, que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto y no con base en las que regían a la fecha de ocurrencia de los hechos, de ahí que resulte improcedente invocar la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos o coexistencia de normas, como lo hace la defensa, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero, sino las disposiciones penales indicadas en el indictment, cuya violación se atribuye al reclamado.

Así lo ha señalado la Corte desde antaño: 2.3.- Ahora bien, respecto al pedido del abogado defensor sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en evento de emitirse concepto favorable, la Corte en diversos pronunciamientos ha reiterado la ajenidad de la vigencia del citado principio en el trámite de la extradición, dado que la Sala no emite un juicio de responsabilidad penal contra el requerido, sino que con los parámetros que fijó el legislador examina la procedencia o no de la solicitud de extradición, siendo uno de esos parámetros el quantum punitivo que tenga como mínimo en esta época y no cuando se cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años.[footnoteRef:37] [37: “CSJ CP, 15 febrero 1995”. ] De suerte que, contrario a lo señalado por el abogado defensor, la verificación del requisito previsto en el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal consistente en que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, tiene lugar al momento de la emisión del concepto que es aquel cuando se define sobre la procedencia o no de la solicitud presentada por el Estado requirente [footnoteRef:38]. [38: CSJ.

CP, 11 oct. 2001, radicado 16714. ] En posterior oportunidad, la Sala precisó en el mismo sentido[footnoteRef:39]: [39: CSJ CP, 22 jul 2004, rad. No. 22206.] La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. No le asiste entonces razón a la defensa cuando alega que se está aplicando una ley inexistente al momento de los hechos, pues la exigencia del principio de doble incriminación se verifica cotejando los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera, con la normatividad interna vigente al momento de emitir el concepto, a efecto de establecer o descartar la equivalencia señalada por el artículo 511-1 de la Ley 600 de 2000, esto es, si los comportamientos imputados al requerido constituyen delito en Colombia.

Con esta precisión, la Sala procede a verificar el cumplimiento de este presupuesto. En el presente evento se tiene que el ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, donde es objeto de la acusación No. 2014-GS-23-003268 dictada el 22 de abril de 2014, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: ASALTO CON AGRESIÓN FÍSICA CON LA INTENCIÓN DE MATAR Que REYNALDO R. PIMIENTA, en o alrededor del 11 de mayo de 2000 en el Condado de Greenville, a sabiendas, ilícitamente y con malicia premeditada, ya sea expresa o implícita, cometió asalto con agresión física a OLGA LUCÍA RESTREPO, en contravención de §16-03-0620 del Código de Leyes de Carolina del Sur (1976) modificado.

Y POSESIÓN DE UN ARMA DURANTE LA COMISIÓN DE UN DELITO VIOLENTO Que REYNALDO R. PIMIENTA, en o alrededor del 11 de mayo de 2000 en el Condado de Greenville, poseyó o exhibió visiblemente un arma durante la comisión o intento de comisión de un delito violento, es decir: Asalto con Agresión Física con la Intención de Matar, en contravención de §16-23-0490 del Código de Leyes de Carolina del Sur (1976) modificado.

Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 16-3-620 del Capítulo 3 del Título 16 del Código de Leyes de Carolina del Sur Asalto con Agresión Física con Intención de Matar Asalto con Agresión Física con Intención de Matar es un acto ilícito violento a otra persona con malicia premeditada, ya sea expresa o implícita.

El delito de Asalto con Agresión Física con la Intención de Matar será un delito grave en este Estado, y cualquier persona condenada por dicho delito será encarcelada por un término que no exceda 20 años. Sección 16-23-490 del Capítulo 23 del Título 16 Castigo adicional por la posesión de un arma de fuego o arma blanca durante la comisión, o el intento de cometer, un delito violento A) Si una persona posee un arma de fuego o exhibe visiblemente lo que parece ser un arma de fuego o muestra visiblemente un arma blanca durante la comisión de un delito violento y es condenado por cometer o intentar cometer un delito violento como se define en la Sección 16-1-60, debe ser encarcelado por cinco años, además del castigo previsto por el delito principal … D) Tal como se utiliza en esta sección, “arma de fuego” significa cualquier ametralladora, rifle automático, revolver, pistola o cualquier arma que esté diseñada o que pueda convertirse fácilmente para disparar un proyectil.

Sección 16-1-60 del Capítulo I del Título 16 Definición de delitos violentos A fines de la definición según la ley de Carolina del Sur, un delito violento incluye los delitos de…asalto con agresión con la intención de matar (Sección 16-3-620). A su vez, el Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de Maulin Benjamín Ford[footnoteRef:40], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [40: Folio 123, carpeta de anexos.] “5.

Durante las tempranas horas del 11 de mayo de 2000, el oficial de policía Mark Scott Magaw (oficial Magaw) respondió a una llamada para la North Main Street cerca de la Jenkins Street en Mauldin, en el Condado de Greenville, Carolina del Sur. La llamada hacía referencia a un posible automovilista varado que estaba aparentemente inconsciente en su automóvil al costado de la carretera. 6.

Al llegar a la escena, el oficial Magaw vio una mujer reclinada en su asiento, sangrando por el costado izquierdo. Había dos agujeros de bala en las puertas del automóvil, y las ventanas de las dos puertas traseras estaban destrozadas. La mujer, Olga Lucía Restrepo (Restrepo), estaba consciente, y el oficial Magaw le preguntó la identidad de su atacante.

Restrepo le informó al oficial Magaw que el nombre de su atacante era Reinaldo Ramón Pimienta. Mientras tanto, a una corta distancia de la escena del tiroteo, otro oficial de policía, el cabo William Kennedy (cabo Kennedy) estaba realizando una parada de tráfico a PIMIENTA HERNÁNDEZ por exceso de velocidad. El cabo Kennedy no sabía que se sospechaba que PIMIENTA HERNÁNDEZ le había disparado a Restrepo.

Antes de completar la parada de tráfico, el cabo Kennedy escuchó una llamada de emergencia en su radio sobre los disparos, y le permitió a PIMIENTA HERNÁNDEZ que se fuera. El cabo Kennedy llegó a la escena del crimen, y al escuchar la descripción de Restrepo del autor de los disparos reconoció que era PIMIENTA HERNÁNDEZ, la misma persona que había detenido poco tiempo antes por exceso de velocidad. 7.

Restrepo fue llevada al Greenville Memorial Hospital para tratamiento. La defensora de víctimas Sherry Patterson (Patterson) acompañó a Restrepo al hospital para brindarle apoyo psicológico. Gustavo Antonio Londono (Londono) le dijo a Patterson que Restrepo y él se estaban divorciando y que Restrepo había terminado una relación con PIMIENTA HERNÁNDEZ aproximadamente dos meses antes.

Londono también dijo que PIMIENTA HERNÁNDEZ había estado acosando a Restrepo y Londono durante las últimas semanas. El día siguiente, el cabo K. Pauling (cabo Pauling) investigador de policía de Mauldin, entrevistó a Restrepo en la sección de la Unidad de Sala Intensiva del hospital. Restrepo nuevamente identificó al autor de los disparos como PIMIENTA HERNÁNDEZ.

La investigación reveló que PIMIENTA HERNÁNDEZ había tenido anteriormente una relación extramatrimonial con Restrepo. El día del incidente, PIMIENTA HERNÁNDEZ encontró a Restrepo en su auto, parado frente al semáforo cerca de la intersección de la North Main Street y la Jenkins Street de Mauldin, Carolina del Sur. Cuando el semáforo cambió su señal, PIMIENTA HERNÁNDEZ siguió a Restrepo en su auto, se detuvo junto al auto de Restrepo y disparó varias veces con su pistola.

Una de las balas hirió a Restrepo en el abdomen, dejándola parapléjica.” Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera así como la imputación fáctica de que es objeto el requerido Pimienta Hernández con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas que se le atribuyen, guardan identidad con lo descrito en los artículos 27, 103 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 365 (modificado por los artículos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Art. 27.

Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

(…) Art- 103. (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) Homicidio. –El que matare a otro, incurrirá en prisión de diecisiete (17) años cuatro (4) meses (208 meses) a treinta y siete (37) años y seis (6) meses (450 meses). Lo anterior bajo el entendido de que la imputación al reclamado, en relación con el atentado contra la vida con arma de fuego de que fue víctima Olga Lucía Restrepo que se le atribuye, es en grado de tentativa.

Art. 365. (Modificado por los artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011) Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte, o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá en prisión de 9 a 12 años.

(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se comenta en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados (…) En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho contenidos en los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 2014-GS-23-003268 proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal de Sesiones Generales del Condado Greenville, del Estado de Carolina del Sur, se encuentran proscritos y penalizados en los dos países, los cuales en Colombia corresponden a tipos penales sancionados, cada uno, con pena superior a los 4 años de prisión. Por tanto, la exigencia legal de la doble incriminación, como se ha dejado expuesto, al igual que las analizadas en precedencia, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Sesiones Especiales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 600 de 2000).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 2014-GS -23-003268 del 22 de abril de 2014, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 2014-GS-23-003268, William Ryan Holloway, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Condado de Greenville, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso en contra de Pimienta Hernández “a través de varios tipos de pruebas, incluyendo el testimonio de testigos y pruebas físicas” [footnoteRef:41]. [41: Folio 79, carpeta anexos.] Así, es evidente el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Reinaldo Ramón Pimienta Hernández puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, Estado de Carolina del Sur.

En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último presupuesto igualmente se cumple. Respuesta a los alegatos de la defensa 1. No le asiste ninguna razón a la defensora del requerido en cuanto a la falta de precisión en los hechos por los cuales se reclama a su prohijado.

En efecto, conforme se dejó anotado al comienzo de este concepto, en las Notas Verbales No. 2457 del 27 de diciembre de 2016 y 2090 del 22 de diciembre de 2017, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó la petición de entrega de Pimienta Hernández, se señaló que es requerido por los delitos de “ Agresión y Violencia Física con Tentativa de Homicidio”, y “ Posesión de un Arma durante la Comisión de un Delito Violento ”.

A su vez, en la acusación No. 2014-GS-23-003268 proferida el 22 de abril de 2014 por el Tribunal se Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur, se indicó, en relación con el requerido Pimienta Hernández que se le imputan los cargos de “Asalto con Agresión Física con la Intención de Matar” y el de “ Posesión de un Arma durante la comisión de un Delito Violento”.

A idénticos comportamientos ilícitos se alude en las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar William Ryan Holloway y el Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de Maulin, Benjamín Ford, aportadas como soporte de la petición de entrega. Como se puede evidenciar, no es cierto que la imputación sea confusa y que el país extranjero reclama a Pimienta Hernández por el ilícito de lesiones personales agravadas sin que se especifique cuál delito se cometió en grado de tentativa, pues es clara la imputación por la que se requiere su entrega. 2.

Tampoco resulta viable acceder a la petición elevada por la defensora de verificar la posibilidad de la prescripción de la acción penal bajo las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, pues como se dejó visto al estudiar el principio de doble incriminación, las normas que se consideran en el trámite de extradición son aquellas que rigen al momento de emitirse el concepto, como quiera que estas no son las que operarán en el extranjero sino las disposiciones penales del país extranjero señaladas el indictment como transgredidas.

Esa la razón, se itera, por la cual no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en tanto resulta ajeno a este trámite especial, como reiteradamente lo ha dicho la Corte en su jurisprudencia. En todo caso, valga precisar que, como la Sala ha señalado que se debe revisar el tema de la prescripción[footnoteRef:42], se observa que respecto de las infracciones por las cuales se solicita la entrega de Pimienta Hernández no ha operado la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que el cálculo se realiza con la normatividad vigente al momento de emitirse el concepto respectivo. [42: CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912;

CSJ CP19-2017, 2 feb. 2017, rad. 44750, entre otros.] En efecto, según el artículo 83 del Código Penal colombiano la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, luego si la prisión extrema del delito de homicidio en grado de tentativa corresponde a 28 años, 1 mes y 15 días (337,5 meses) y la del ilícito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones o accesorios agravado por la circunstancia prevista en el numeral 5º, es de 24 años (288 meses), el término prescriptivo máximo de 20 años que en estos casos corresponde, aún no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición sucedieron en el mes de mayo del año 2000. 3.

En lo atinente a la censura relativa a la ausencia de prueba que demuestre los cargos atribuidos a Pimienta Hernández, se debe decir que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:43], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:44]. [43: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [44: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

Así lo precisó la Corte Constitucional al examinar las disposiciones atinentes a la gestión que cumple esta Corporación en el trámite de extradición: “(…) la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

“ Por esto - y no por otra razón -, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación al cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal”[footnoteRef:45]. [45: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C- 1106 DE 2000] No hay lugar a emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Reinaldo Ramón Pimienta, como lo solicita la defensa fundada en la ausencia de pruebas, como quiera que se encuentran cumplidas las exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la entrega. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:46], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [46: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta Hernández por razón de los cargos contenidos en la acusación No. 2014-GS-23-003268, también conocida con el No. 2014-GS-23-003268A, 3268B, proferida el 22 de abril de 2014 en el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Reinaldo Ramón Pimienta, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los Cargos contenidos en la acusación No. 2014-GS-23-003268, también conocida con el No. 2014-GS-23-003268A, 3268B, del 22 de abril de 2014 proferida en el Tribunal de Sesiones Generales del Condado de Greenville, del Estado de Carolina del Sur.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Reinaldo Ramón Pimienta Hernández, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 44