Extradición No. 49210 Edgar Antonio Quiñónez Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP053-2017 Radicación N° 49210 (Aprobado Acta 102) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano mexicano Edgar Antonio Quiñónez Salazar.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1617 del 2 de septiembre de 2016 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Edgar Antonio Quiñónez Salazar para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 3:16CR67 dictada el 21 de junio de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, de modo que efectuada aquélla el 30 de agosto siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2096 del 28 de octubre de 2016 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Erik S. Siebert, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación del 21 de junio de 2016 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a través de la cual se formula a Edgar Antonio Quiñónez Salazar un cargo, así: Cargo uno. (Concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Desde junio del 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando al menos hasta junio de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y otras partes, y como parte de un delito que se inició y fue cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, los acusados Max Alberto Estrada-Linares, Edgar Antonio Quiñónez –Salazar, Paulo César Montenegro- Arévalo, Brayan Alexander Gramajo- Jolomna, Elkin Pérez-Amezquita y Marco Andreo Lombana-Moreno, cuyo punto de ingreso a los Estados Unidos será el Distrito Este de Virginia, y otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas y con intención se combinaron, conspiraron, se confederaron y coincidieron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: la distribución, a sabiendas y con intención, de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.4.
Orden de aprehensión expedida en contra de Edgar Antonio Quiñónez Salazar por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia. 1.5. Declaración rendida por Patrick Flood, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Edgar Antonio Quiñónez Salazar.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotocopia del pasaporte mexicano No. G20653718 expedido a nombre de Edgar Antonio Quiñónez Salazar, nacido el 26 de marzo de 1978 en Sinaloa (México). 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 2 de noviembre de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido, se verificó el traslado para petición de pruebas, pero sin que ninguno de los intervinientes las solicitara, ni la Corte las dispusiera oficiosamente, se surtió el término para alegaciones, presentándolas el Ministerio Público y el defensor de aquél. El Procurador Tercero Delegado, tras encontrar que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, solicita se emita concepto favorable y consecuentemente se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al requerido sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.
El defensor del pedido, por su parte, solicita en primer término se declare la nulidad de lo actuado, se requiera al Gobierno Americano para que aporte sumariamente las constancias de las interceptaciones telefónicas y se dispongan las demás medidas necesarias que garanticen al requerido el disfrute de sus derechos fundamentales. Lo anterior porque siendo el proceso de extradición de naturaleza jurídica como cualquier proceso penal, debe regir en él ciertas reglas de procedimiento y principios rectores que salvaguarden las garantías procesales de los intervinientes.
En este asunto, dice, los hechos se descubrieron a partir de interceptaciones telefónicas legalmente obtenidas, pero no se aportó elemento alguno que acredite la licitud de las mismas, de modo que la acusación se evidencia “intangible” en cuanto no demuestra ni siquiera sumariamente la participación de su prohijado en la ejecución de los hechos, lo que lesiona gravemente el debido proceso en sus expresiones de presunción de inocencia y contradicción probatoria y hace nulo este trámite por sustentarse en prueba ilícita, sin que pueda entenderse subsanada tal irregularidad con las declaraciones de apoyo a la extradición adjuntadas.
Demanda, en segundo lugar y con sustento en similares consideraciones, se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición, reitera su pedido de nulidad y de requerimiento a las autoridades de Estados Unidos para que alleguen las constancias de las interceptaciones telefónicas y se pida al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia explique el método usado en el consulado nacional en Washington para reconocer la firma de los funcionarios del Estado petente.
Esto último porque además de que los documentos se hallan en inglés, quienes los suscriben firman ilegiblemente y sin antenombre que los identifique, lo cual incide en la autenticidad de los mismos y en su proceso de formación y aducción como sustento del requerimiento de extradición CONSIDERACIONES: 1. Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 o en la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 1.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 1617 del 2 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano mexicano Edgar Antonio Quiñónez Salazar, la cual formalizó con la Nota Verbal 20960 del 28 de octubre del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 21 de junio de 2016 en la Corte para el Distrito Este de Virginia, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Edgar Antonio Quiñónez Salazar, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Virginia. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Quiñónez Salazar, de quien se afirma es ciudadano Mexicano, nacido el 26 de marzo de 1978 y titular del pasaporte mexicano No. G20653718, para lo cual además se acompañó fotocopia de éste.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Erik S. Siebert, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Virginia, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Patrick Flood, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Loretta E. Lynch en su condición de Procuradora de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis Wollen, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Edgar Antonio Quiñónez Salazar solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edgar Antonio Quiñónez Salazar y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es mexicano, su fecha de nacimiento es el 26 de marzo de 1978 en Sinaloa (México) y su pasaporte Mexicano corresponde al número G20653718 del citado país. La persona aprehendida el 30 de agosto de 2016 en la ciudad de Medellín, en cumplimiento de circular roja de la Interpol, se identificó con el citado pasaporte y dijo llamarse Edgar Antonio Quiñónez Salazar, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, en el poder otorgado a su defensor utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual pasaporte, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o sus abogados hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 1.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: La investigación reveló que Edgar Antonio Quiñónez Salazar era miembro de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que transporta cocaína desde Colombia a través de Centroamérica y México hacia los Estados Unidos utilizando lanchas rápidas.
El 8 de marzo de 2016, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida en la costa de Matapalo, Costa Rica y posteriormente incautó 530 kilogramos d cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas interceptadas legalmente entre Quiñónez Salazar y otros, antes y después de la incautación, Quiñónez Salazar habló en detalle sobre su porcentaje de participación en la cocaína incautada y la cantidad de dinero que él había perdido como resultado de la incautación. Entre el 21 y el 24 de mayo de 2016, autoridades de las fuerzas del orden de Guatemala incautaron 233 kilogramos de cocaína que aparecieron a lo largo de la costa de Puerto Quetzal, Guatemala.
En conversaciones interceptadas legalmente entre Quiñónez Salazar y otros antes y después de la incautación, Quiñónez Salazar acordó transportar 500 kilogramos de cocaína en una lancha rápida a nombre de un traficante de narcóticos mexicano. Quiñónez Salazar posteriormente lanzó al mar la cocaína al detectar a las fuerzas del orden. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Edgar Antonio Quiñónez Salazar en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Virginia, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Edgar Antonio Quiñónez Salazar implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Edgar Antonio Quiñónez Salazar contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 2.
Ninguno de tales supuestos se desvirtúa por las alegaciones de nulidad, petición extemporánea de pruebas o de concepto desfavorable que expone el defensor. En cuanto a lo primero porque si bien el trámite de extradición ante la Corte es de índole judicial, no se trata de un proceso penal en que sea dable cuestionar la existencia del hecho o la responsabilidad del imputado y menos las pruebas que sustentan uno u otro extremo.
Si el defensor estima que se vulnera el debido proceso porque no se acreditó la legalidad de las interceptaciones telefónicas, ello además de que no es tema de este trámite, dados los previstos en el artículo 520 de la Ley 906 de 2004, su cuestionamiento sólo puede hacerse en el ámbito del proceso que se siga en contra del requerido por el delito objeto de acusación, es allí y sólo allí donde se puede controvertir la legalidad de los medios que se aducen en contra del acusado.
Ahora, más allá de la conducencia o pertinencia de las pruebas, las solicitudes que hace el defensor para que se requiera al gobierno de los Estados Unidos a fin de que aporte las constancias de dichas interceptaciones, o a las autoridades consulares nacionales para que expliquen de qué manera autenticaron las firmas de las autoridades extranjeras, entrañan una solicitud inoportuna de medios de convicción que obviamente no imponen un pronunciamiento habida cuenta que el lapso para una tal actuación ya precluyó sin que el defensor hiciera petición alguna. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Edgar Antonio Quiñónez Salazar por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano mexicano Edgar Antonio Quiñónez Salazar, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No. 3:16CR67 proferida el 21 de junio de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19