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CP052-2025(66949)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP052-2025 Radicación n.º 66949 (Acta n.º 056) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 0804 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, identificado con la cédula de extranjería n.º 711596 y el pasaporte n.º RD5752778, quien es «(…) requerido para CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 2 comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 4 de junio de 2024, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. Fue aprehendido al día siguiente en Cali (Valle del Cauca), con fundamento en la mencionada orden. 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal n.º 1229 del 30 de julio de 2024 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.

Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Jorge L. Bourdon, Oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación de reemplazo dictada en el caso n.º CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington). 3.4.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la cédula de extranjería del requerido ciudadano dominicano, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 3 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Hace constar que la declaración juramentada de Joseph C. Silvio de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI n.º 2640 del 30 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI24-0032356- GEX-10100 del 2 de agosto siguiente.

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 4 5. Por auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado a JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ. Asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2024, la Corte accedió a las peticiones probatorias de la defensa y del representante del Ministerio Público para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-.

Se les solicitó que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de FRÍAS LÓPEZ e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 7. Por oficio del 20 de noviembre de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones. 7.1.

En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Etapa Despacho 76111630022 720170030 Fuga de presos Activo Indagación Fiscalía 4ª Seccional de Buga 76130600016 9201601472 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Inactivo Ejecución de penas Fiscalía 130 Seccional de Candelaria CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 5 8.

A su turno, el 12 de ese mes y año, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. 9. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que están satisfechas las exigencias constitucionales y legales. Por ese motivo solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ. 2.

De la Defensa 2.1. Hizo un recuento del presente trámite de extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado. Luego solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable a la petición en extradición de JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, se advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro del documento aducido como equivalente a la formulación de la CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 6 acusación. Es preciso que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos procesales y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 2.2.

También puso de presente que de ser condenado su defendido a pena privativa de la libertad por la justicia del Estado solicitante, se debe exigir que el tiempo que lleva detenido por cuenta de este trámite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 1.1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente.

Las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 1.2. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 7 1.3. Por esa razón, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigentes al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-.

Esas normas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1.4. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

El artículo 6 numerales 4 y 5 prevén: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». 1.5.

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 8 1.6.

Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Al efecto debe examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) Las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. (ii) La prohibición de doble juzgamiento.

(iii) La validez formal de la documentación presentada. (iv) La demostración plena de la identidad del solicitado. (v) El principio de la doble incriminación. (vi) La equivalencia de la providencia emitida en el extranjero. 2. Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala que (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; además, (ii) «no procederá por delitos políticos», ni cuando (iii) «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.2.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: 2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 9 No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 2.3.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 2.4. Las conductas por las cuales se solicita en extradición a FRÍAS LÓPEZ no tienen la calidad de delitos políticos o políticamente motivados. 2.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

No obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. 2.6. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.

Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 10 3.1.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación emitida en el extranjero, indicar los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que se ejecutaron, los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben expedirse según la legislación del país requirente. 3.1.2.

El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 3.1.3.

Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América3 como la República de Colombia4 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Ese instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que 3 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 4 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 11 firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). 3.1.4.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Este certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, ofrecida en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 3.1.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo dictada en el caso n.º CR24- 016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington) contra JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. 3.1.6.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 3.1.7. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 12 efectivamente se cumplen.

Por tal razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 3.1.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado 3.2.1.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 3.2.2. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 3.2.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ es ciudadano dominicano, nacido CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 13 el 3 de mayo de 1961, titular de la cédula de extranjería n.º 711596 y el pasaporte RD5752778. 3.2.5.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de extranjería y pasaporte, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. Con esa identidad, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 3.2.6. Sumado a lo anterior, su identidad fue corroborada mediante informe pericial5 en el que se concluyó que la impresión dactilar y los datos biográficos contenidos en el pasaporte No. AB864931 corresponden con la impresión dactilar practicada al ciudadano detenido. 3.2.7.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Principio de la doble incriminación 3.3.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 3.3.2.

Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera 5 Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folios 50-52. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 14 con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.3.3.

En este sentido, los hechos imputados en la acusación de reemplazo dictada en el caso n.º CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington), se concretan en los siguientes cargos: CARGO 1 (Concierto para importar cocaína) Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ (…) y otros conocidos y desconocidos de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que, con respecto a JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ (…) la conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 17 de mayo de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, (…) CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 15 consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 3 (Tentativa de importación de cocaína) El 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, (…) consciente y deliberadamente intentaron importar, y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. […] CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 16 CARGO 13 (Distribución de cocaína con fines de importación) El 22 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ consciente y deliberadamente distribuyó y fue cómplice en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 14 (Tentativa de importación de cocaína) El 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ consciente y deliberadamente intentó importar, y fue cómplice en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 17 Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(2)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 15 (Concierto para cometer lavado de dinero) Desde un momento desconocido y hasta el 24 de enero de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, (…) y otros conocidos y desconocidos consciente y deliberadamente se unieron en concierto para cometer ciertos delitos de lavado de dinero previstos en la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se indica a continuación: (1956(a)(2)(a)) JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, (…) y otros conocidos y desconocidos, con intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada, consciente y deliberadamente transportaron, transmitieron y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, instrumentos monetarios y fondos desde un lugar situado en los Estados Unidos hacia y por un lugar situado fuera de los Estados Unidos, es decir, la República de Colombia, en violación de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(1956(a)(3)(A) y (B)) JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ (…) y otros conocidos y desconocidos, con intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada y con intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de bienes de los que se cree que eran las ganancias de una actividad ilegal especificada, conscientemente realizaron y trataron de realizar una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal o internacional y que involucraba bienes de los que un agente del orden público afirmó que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, concierto para importar e importación de sustancias controladas, en violación de las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, al CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 18 causar la transferencia de fondos que originalmente estaban en forma de moneda de los Estados Unidos mediante transferencias electrónicas por Western Union y Barri Money Services desde Seattle (Washington) hasta la República de Colombia, en violación de las secciones 1956(a)(3)(A) y (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello, en violación de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 16 (Lavado de dinero: promoción / ocultación) En la fecha que se indica más abajo, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, con intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada y con intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de bienes de los que se cree que eran las ganancias de una actividad ilegal especificada, conscientemente realizó, trató de realizar y fue cómplice en la realización de una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal o internacional y que involucraba bienes de los que un agente del orden público afirmó que eran ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, concierto para importar e importación de sustancias controladas, en violación de las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, al causar la transferencia de fondos que originalmente estaban en forma de moneda de los Estados Unidos mediante una transferencia electrónica por Western Union desde Seattle (Washington) hasta la República de Colombia.

CARGO FECHA CUANTÍA 16 18 de enero de 2024 1,980 dólares estadounidenses El gran jurado alega además que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1, la distribución de cocaína con fines de importación que se alega en el cargo13, la tentativa de importación de cocaína que se alega en el cargo 14 y el concierto para cometer lavado de dinero que se alega en el cargo 15, y en apoyo de estos delitos.

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 19 Todo ello, en violación de las secciones 1956(a)(3)(A), (B) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ALEGATO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Por el presente, los alegatos contenidos en los cargos 1 a 17 de esta acusación formal se vuelven a formular y se incorporan por referencia a efectos de alegato de extinción de dominio.

En el momento en que se les declare culpables de cualquiera de los delitos imputados en los cargos 1 a 3, 8, 9, 13 y 14, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, (…) estarán sujetos a extinción de dominio, en favor de los Estados Unidos, en virtud de las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con respecto a todo bien que constituya ganancias del delito o se pueda rastrear hasta ellas, así como cualquier bien que haya facilitado la comisión del delito.

Estos bienes incluyen las sumas de dinero que representen ganancias que cada acusado obtuviera del delito, aunque no se limitan a estas. En el momento en que se les declare culpables de cualquiera de los delitos imputados en los cargos 4 a 7, 10 a 12 y 15 a 17, JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, (…) estarán sujetos a extinción de dominio, en favor de los Estados Unidos, en virtud de la sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, con respecto a todo bien mueble o inmueble que esté involucrado en el delito, o cualquier bien que se pueda rastrear hasta tal bien.

Estos bienes incluyen la suma de dinero que represente los bienes involucrados en el delito, aunque no se limitan a esta. Bienes de reemplazo. Si alguno de los bienes sujetos a extinción de dominio que se describen más arriba, como consecuencia de algún acto u omisión del acusado, a. no se puede localizar tras aplicar la debida diligencia, b. se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero, c. se ha ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal, d. ha sufrido una reducción considerable del valor, o e. se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad, los Estados Unidos se proponen tratar de obtener la extinción del dominio de cualquier otro bien del acusado, hasta el valor del bien sujeto a extinción de dominio descrito más arriba, CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 20 en virtud de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3.4.

A su turno, la declaración rendida por Jorge L. Bourdon, Oficial del Grupo de Trabajo para la Administración para el Control de Drogas, contiene los hechos endilgados a FRÍAS LÓPEZ, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden público dijo a algunos agentes que CS1 sabía de un distribuidor de estupefacientes que vivía en México, que más tarde fue identificado como (…), que estaba implicado en la importación de cocaína, fentanilo y metanfetamina a los Estados Unidos desde México y la posterior distribución por los Estados Unidos de estas sustancias controladas. 8.

En abril de 2023, CS1 trató de comprarle píldoras adulteradas con fentanilo a (…) en el sur de California. La compraventa no llegó a producirse. Sin embargo, en las comunicaciones (…) relacionadas con la compraventa propuesta, CS1 preguntó si (…) podría poner a CS1 en contacto con un proveedor de cocaína en Colombia. 9. A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, (…) dijo a CS1 que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia.

Seguidamente, CS1 proporcionó a (…) información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. 10. Poco después de que CS1 le pasara a (…) la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FRÍAS LÓPEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en -2378.

Durante esta llamada inicial, FRÍAS LÓPEZ se identificó como “Don José”. A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reunión CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 21 inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. 11.

Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que (…) presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha.

La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. 12. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO.

Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido.

Resumen de funciones

13. FRÍAS LÓPEZ es un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia que medió o participó en las ventas de cocaína del 17 de mayo de 2023 y el 22 de noviembre de 2023. FRÍAS LÓPEZ proporcionó instrucciones para las transferencias electrónicas de fondos enviadas por las autoridades del orden público los días 18 y 19 de enero de 2024. […] CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 22 II.

PRUEBAS Distribución de 5 kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia) (17 de mayo de 2023) 22. A principios de mayo de 2023, FRÍAS LÓPEZ, CS2 y un agente encubierto de las autoridades del orden público que se hizo pasar por traficante de estupefacientes (UC1) iniciaron una conversación por WhatsApp, que se ha obtenido legalmente, sobre una posible operación de compraventa de cocaína.

El número de WhatsApp empleado por FRÍAS LÓPEZ durante este chat grupal era la misma cuenta terminada en -2378 que se había utilizado en las comunicaciones iniciales de FRÍAS LÓPEZ con CS2 descritas más arriba. Durante estas comunicaciones, FRÍAS LÓPEZ indicó que podía hacer los arreglos para la entrega de cinco kilogramos de cocaína en Bogotá (Colombia) para su posterior importación a los Estados Unidos.

“Ganancias” enviadas por transferencia electrónica a (…) en Colombia (junio de 2023). […] 34. Durante los meses de junio, julio y agosto de 2023, UC1 y FRÍAS LÓPEZ siguieron manteniendo comunicaciones a través de WhatsApp, obtenidas legalmente, sobre futuras actividades de tráfico de estupefacientes. Finalmente, UC1 solicitó que FRÍAS LÓPEZ le proporcionara diez kilogramos de cocaína y que los kilogramos llevaran un sello con la marca “SPD 23”.

FRÍAS LÓPEZ se mostró de acuerdo y dijo que podía obtener los kilogramos directamente del laboratorio, con cualquier sello que UC1 solicitara. 35. El 9 de agosto de 2023, FRÍAS LÓPEZ, (…) se reunieron con UC2 y CS2 en el Hotel Capital de Bogotá (Colombia). FRÍAS LÓPEZ, (…) proporcionaron sus cédulas colombianas al personal del hotel. 36.

Durante la reunión, que se grabó legalmente en audio y video, FRÍAS LÓPEZ indicó que (…) era su sobrino y que (…) era la persona a cargo de producir cocaína en el laboratorio. FRÍAS CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 23 LÓPEZ afirmó que el laboratorio que iba a producir los kilogramos con el sello SPD 23 estaba cerca de Villavicencio (Colombia). 37.

El 16 de agosto de 2023, FRÍAS LÓPEZ y UC1 mantuvieron una llamada de audio a través de WhatsApp. Durante la llamada, UC1 dijo que UC1 estaba ubicado en los Estados Unidos, a lo que FRÍAS LÓPEZ respondió explicando que él había vivido en muchas ciudades de los Estados Unidos. FRÍAS LÓPEZ dijo que había encontrado una fuente que podía suministrar la mejor calidad y que el laboratorio le pondría el sello a la cocaína de UC1 siguiendo sus instrucciones.

FRÍAS LÓPEZ indicó que él y el laboratorio estaban dispuestos a hacerlo para poder seguir aumentando el volumen de cocaína que estaban proporcionando a la organización de UC1. 38. El 20 de agosto de 2023, por medio de mensajes de WhatsApp obtenidos legalmente y conforme al supuesto acuerdo de efectuar un pago parcial por adelantado de los kilogramos con el sello SPD 23, UC1 le pidió a FRÍAS LÓPEZ nombres a los que los investigadores pudieran enviar dos transferencias electrónicas de 2,500 dólares estadounidenses por Western Union.

FRÍAS LÓPEZ proporcionó los nombres completos y números de cédula de (…). El 23 de agosto de 2023, investigadores del Distrito Oeste de Washington enviaron transferencias electrónicas a (…) por valor de 2,475 dólares estadounidenses cada una, siguiendo las instrucciones de FRÍAS LÓPEZ. 39. El 23 de agosto de 2023, varios investigadores de la Policía Nacional de Colombia sometieron a vigilancia a (…) y vieron cuando estos recibían, o trataban de recibir, los fondos transferidos por los investigadores del Distrito Oeste de Washington.

(…) pudo recibir sus fondos en Colombia. Sin embargo, (…) no pudo recibir los fondos porque la transacción se bloqueó. Posteriormente se le proporcionó a CS2 el nombre y el número de cédula del hermano de (…) y se le dijo que volviera a enviar la transferencia electrónica de fondos. 40. Ese mismo día, las autoridades del orden público volvieron a enviar los 2,475 dólares estadounidenses que (…)no había podido aceptar.

Según datos proporcionados por Western CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 24 Union, esta segunda transferencia electrónica se recogió en Colombia el 24 de agosto de 2023 por (…). 41. Una vez recibido en Colombia el pago anticipado de los 10 kilogramos, FRÍAS LÓPEZ y (…) salieron de Bogotá con destino a Villavicencio.

(…) permaneció en Bogotá con UC2 y CS2. 42. En los días siguientes se vio que FRÍAS LÓPEZ y (…) estaban teniendo dificultades para obtener los 10 kilogramos con el sello SPD 23. 43. El 29 de agosto de 2023, en respuesta al hecho de que FRÍAS LÓPEZ y (…) no habían podido obtener los 10 kilogramos de Villavicencio, (…) en presencia de UC2 y CS2, se puso en contacto con un proveedor ubicado en Bogotá que las autoridades del orden público identificaron posteriormente como (…). […] 46.

Aunque FRÍAS LÓPEZ no estuvo presente en esta compraventa, en los días siguientes UC1, CS2 y FRÍAS LÓPEZ mantuvieron varias llamadas sobre la operación frustrada de Villavicencio, incluida una llamada grabada legalmente que tuvo lugar el 1o de septiembre de 2023 en la que participaron UC1, CS2, FRÍAS LÓPEZ y (…). 47. Durante la llamada del 1o de septiembre de 2023, FRÍAS LÓPEZ indicó que tenía tres kilogramos más de cocaína disponibles para UC1 y CS2.

Sin embargo, FRÍAS LÓPEZ solicitó 5,000 dólares estadounidenses adicionales por los tres kilogramos. UC1 y CS2 explicaron que no iban a pagar esos tres kilogramos adicionales porque aún se les debía por la compraventa frustrada de 10 kilogramos de Villavicencio. 48. Más tarde ese mismo día, UC1 tuvo una llamada por audio por separado con (…) por WhatsApp.

UC1 invitó a (…) a participar en uno de los cinco kilogramos que se habían obtenido en Colombia el 29 de agosto de 2023. (…) aceptó e indicó quedaría 1,500 dólares estadounidenses para comprar el kilogramo a CS1. El 7 de septiembre de 2023, Cruz Cedillo envió a CS1 1,500 dólares estadounidenses por medio de CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 25 transferencias electrónicas vía Zelle de 1 dólar estadounidense, 699 dólares estadounidenses y 800 dólares estadounidenses. 49.

El 14 de septiembre de 2023, UC1 envió a (…) una fotografía que, supuestamente, mostraba que los cinco kilogramos habían llegado a Seattle. UC1 dejó claro que tenía que vender los kilogramos antes de que pudiera enviar las ganancias (…). Distribución de 995.6 gramos de cocaína en Bogotá (Colombia) (22 de noviembre de 2023) 50. El 22 de noviembre de 2023, FRÍAS LÓPEZ se reunió con UC2 en un hotel de Bogotá (Colombia) para entregar por fin lo que supuestamente era el kilogramo con el sello SPD 23.

Las autoridades del orden público grabaron legalmente esta reunión en audio y video. 51. Durante la compra controlada, FRÍAS LÓPEZ entregó a UC2 un peso neto total de 995.6 gramos de cocaína. De nuevo, sobre la base de lo ocurrido durante meses entre UC1 y FRÍAS LÓPEZ, así como de la comunicación mantenida entre UC1 y FRÍAS LÓPEZ antes y después de la compraventa, estuvo claro que FRÍAS LÓPEZ entendía que el kilogramo estaba destinado a ser importado y vendido en los Estados Unidos.

Por ejemplo, después de la compraventa, UC1 señaló que el kilogramo no tenía el sello SPD 23, sino un sello con la palabra “ZOE”. UC1 explicó que esto no era lo que sus “inversionistas” de Seattle querían. “Ganancias” transferidas electrónicamente a FRÍAS LÓPEZ en Colombia (enero de 2024) 52. En comunicaciones de audio y texto a través de WhatsApp obtenidas legalmente, FRÍAS LÓPEZ y (…), cada uno de ellos independientemente, dijo a UC1 que FRÍAS LÓPEZ, (…) y una persona desconocida residente en Colombia habían invertido en el kilogramo de cocaína que FRÍAS LÓPEZ entregó a UC2 en noviembre de 2023.

FRÍAS LÓPEZ y (…), en comunicaciones por separado con UC1 por WhatsApp, explicaron también que las “ganancias” del kilogramo se iban a reinvertir en kilogramos de cocaína que se transportarían de Colombia a Miami (Florida) por avión comercial. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 26 53. Durante la semana del 15 de enero de 2024, FRÍAS LÓPEZ, en un mensaje de texto por WhatsApp obtenido legalmente, dio instrucciones a UC1 para que enviara sus 2,000 dólares estadounidenses de ganancias a una persona concreta.

Las autoridades del orden público hicieron esa transferencia por Western Union el 18 de enero de 2024. En la mañana del 19 de enero de 2024, FRÍAS LÓPEZ dijo a UC1 que la persona que él había designado no podía recoger el dinero debido a una discrepancia en el nombre. Ese mismo día, siguiendo instrucciones de FRÍAS LÓPEZ, UC1 envió una transferencia electrónica por valor de 1,980 dólares estadounidenses desde Washington a la persona designada por FRÍAZ [sic] LÓPEZ en Colombia.

Según datos de Western Union, los fondos transferidos se recogieron en Colombia el 19 de enero de 2024. 3.3.5. Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo dictada en el caso n.º CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington) contra JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Ayuda y apoyo (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de instrumentos monetarios (a) (2) Quien transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar situado en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar situado fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar situado dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar situado fuera de los Estados Unidos, CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 27 (A) con intención de promover la realización de una actividad ilegal especificada o (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal y con conocimiento de que ese transporte, transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte (i) para ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de las ganancias de una actividad ilegal especificada [ ]; será condenado a una multa de no más del monto que resulte mayor de entre 500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, transmisión o transferencia; o a una pena de prisión de no más de veinte años, o a ambos [ ] (3) Quien, con intención (A) de promover la realización de una actividad ilegal especificada; [o] (B) de ocultar o encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de bienes de los que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada [ ]; realice o intente realizar una transacción financiera que implique bienes de los que se haya afirmado que son las ganancias de una actividad ilegal especificada, o bienes empleados para llevar a cabo o facilitar una actividad ilegal especificada, será castigado con una multa en virtud de lo dispuesto en este título, o con reclusión en prisión por un período de no más de 20 años, o con ambos castigos.

A los fines de este párrafo y del párrafo (2), la palabra “afirmado” significa cualquier manifestación realizada por un miembro de las autoridades del orden público, o por otra persona a instancias de un funcionario federal autorizado para investigar o enjuiciar violaciones previstas en esta sección, o con la aprobación de tal funcionario.

(c) Tal y como se emplea en esta sección, (1) el término “con conocimiento de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilegal” significa que la persona sabía que los bienes implicados en la transacción representaban ganancias de algún tipo, aunque no necesariamente de qué tipo, de alguna actividad que constituye un delito grave en virtud del derecho estatal, federal o extranjero [ ];

(2) el término “realice” incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción; CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 28 (3) el término “transacción” incluye la compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra forma de enajenación; y, con respecto a una institución financiera, incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, cambio de moneda, préstamo, concesión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, uso de una caja de seguridad o cualquier otro pago, transferencia o entrega que se haga desde, hacia o a través de una institución financiera, sea cual sea el medio por el que se haga;

(4) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que afecte de cualquier forma o en cualquier grado al comercio interestatal o internacional que (i) implique el movimiento de fondos por transferencia electrónica o por otro medio o (ii) implique el uso de uno o más instrumentos monetarios o (iii) implique la transferencia de la titularidad de cualquier bien inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una transacción que implique el uso de una institución financiera que opere en el comercio interestatal o internacional o cuyas actividades afecten al comercio interestatal o internacional de cualquier forma o en cualquier grado;

(5) el término “instrumentos monetarios” significa (i) moneda o divisa de los Estados Unidos o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheques bancarios y giros postales, o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables al portador o de otro tipo, de tal forma que su titularidad se transfiera en el momento de la entrega [ ];

(7) el término “actividad ilegal especificada” significa (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título [ ]; (8) El término “estado” significa un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos; y (9) el término “ganancias” significa cualquier bien derivado, obtenido o retenido, directa o indirectamente, a través de algún tipo de actividad ilegal, incluido el ingreso bruto resultante de tal actividad [ ] (h) Cualquier persona que participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas establecidas para el delito a cuya comisión se refería el concierto.

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 29 Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definiciones Tal y como se utilizan en este capítulo, (1) “delincuencia organizada” significa [ ] (D) cualquier delito que suponga [ ] la fabricación, importación, recepción, ocultación, compra o venta o toda transacción delictuosa de una sustancia controlada o un producto químico incluido en una lista (conforme a la definición que figura en la sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punible en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.

Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio por causas penales (a) (1) El tribunal, al imponer la condena a una persona declarada culpable de un delito en violación de la sección 1956 [ ] de este título, ordenará la extinción del dominio, en favor de los Estados Unidos, de cualquier bien mueble o inmueble involucrado en tal delito, o de cualquier bien cuyo rastro se pueda seguir hasta tal bien [ ].

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 30 sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;

(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina (sic), sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas (a) Las sustancias controladas de la categoría [ ] II [ ]; Será ilegal [ ] importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar situado fuera de los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de la categoría [ ] II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (1) En contravención de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, consciente o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada [ ]; [o] (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 31 será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años ( ). (2) En caso de violación del apartado (a) de esta sección, con implicación de [ ] (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de [ ] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o [sic] isómeros [ ];

Quien cometa tal violación será condenado a prisión por un período de no menos de 5 años ni más de 40 años [ ] una multa no superior a la suma que resulte mayor de entre la suma autorizada conforme a lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos y 5,000,000 de dólares estadounidenses [ ] un período de libertad supervisada de al menos 4 años además del período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Decomisos penales. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 32 (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal— (1) Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación. (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias (…);

(p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia. (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero. (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal.

(D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 33 En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos penales. La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. 3.3.6. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 de ese Código, normas que establecen:

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de […] tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, […] o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 34 El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas […] lavado de activos […] la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…).

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 35 ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 3.3.7.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para el lavado de activos y traficar drogas ilícitas y, efectivamente, cometer los delitos, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.

Siendo así, los cargos atribuidos a FRÍAS LÓPEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 3.4.1.

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 3.4.2. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 36 tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 3.4.3. Contra el requerido existe la acusación de reemplazo dictada en el caso n.º CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington). 3.4.4.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a. se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b. una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c. en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 3.5.1. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem6. 6 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 37 Se puede erigir solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada; es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante, respecto de los hechos por los que se requiere a la persona. 3.5.2.

Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional»7. 3.5.3.

De manera que solo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 3.5.4. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ se registran 7 (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 38 los procesos radicados bajo los números 761306000169201601472 y 76111630022720170030, adelantados respectivamente, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos. 3.5.5. Ahora bien, el proceso 761306000169201601472 se encuentran inactivo al haberse emitido sentencia por acuerdo o negociación de fecha 6 de junio de 20188. 3.5.6.

Aunado a esto, en la acusación foránea objeto de revisión, se atribuyó a FRÍAS LÓPEZ los hechos ocurridos: (i) «Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha». (ii) «El 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha». (iii) «El 22 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha». (iv) El «18 de enero de 2024». 3.5.7.

En ese orden, no se advierte que contra el requerido obre en la jurisdicción ordinaria sentencia ejecutoriada, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, lo que no impide la extradición en cuanto al punto bajo análisis. 4. Cuestión final 4.1. Como se advirtió, contra FRÍAS LÓPEZ se encuentran activo en nuestro país el proceso penal con radicado 76111630022720170030, como presunto responsable del delito de fuga de presos. 8 De acuerdo con la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación y la búsqueda realizada en su sistema de consulta de procesos.

CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 39 4.2. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que, de manera potestativa, considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. Ello, con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera. 4.3.

Sin embargo, en caso de autorizarse la extradición, se le pedirá informar de ello a las autoridades nacionales que adelantan dichas actuaciones, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas diligencias. 5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 5.1.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de reemplazo dictada en el caso n.º CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington), no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Eso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos atribuidos al requerido.

Por eso tal aspecto es ajeno a la solicitud de extradición y no está comprendido en los aspectos que debe analizar el concepto. 6. Conclusión 6.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 40 ciudadano dominicano JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho.

En consecuencia, se conceptuará favorablemente al pedido. 7. Sobre los condicionamientos 7.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 7.2.

También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 7.3. Como el requerido en extradición es un ciudadano dominicano, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de ese país, para que tenga conocimiento del trámite. 8.

El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JOSÉ MANUEL FRÍAS LÓPEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 41 caso n.º CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington).

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C7BB9AB29DCAD2F90D972E2BC33901442541DB0782D7EF32EF7A37D1953EC23 Documento generado en 2025-03-18 CUI 11001020400020240164501 Número interno 66949 Extradición José Manuel Frías López 43