Micelio
CP052-2024(61850)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP052-2024 Radicación Nº 61850 Acta No. 013. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 2 II.

ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0415 del 17 de marzo de 20221, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3.

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal (Complaint) Caso No. 22MAG2156, dictada el 7 de marzo del 2022; asunto que fue posteriormente sustituido por la acusación No. 22 CRIM 258 dictada el 4 de mayo del 20222, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra VELÁSQUEZ HERÁNDEZ (Resolución del 18 de marzo de 2022)3, identificado con cédula No. 2.605.396.

La captura se materializó el 22 de abril de 2022, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca). 1 Expediente digital, archivo “2.3 No. 0415- VELASQUEZ-HERNANDEZ, Hernan.pdf” 2 Por ello, la acusación No. 22 CRIM 258 dictada el 4 de mayo del 2022 (definitiva), también es referida en la documentación aportada como una investigación derivada de los Casos No. 22 MAG 2155 y 22 MAG 2156. 3 Expediente digital, archivo “1.- 1.1 ORDEN CAPTURA- JAIME HERNAN VELASQUEZ HERNANDEZ_4.pdf” CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 3 5.

Mediante Nota Verbal 0898 del 13 de junio de 20224, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 6. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-22- 014226 del 13 de junio de 20225, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo 4 Expediente digital, archivo “2.1 NOTA 0898 Formalización.pdf” 5 Expediente digital, archivo “2.

DIAJI 014226.pdf” CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 4 el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI22-0022420-GEX-1100 del 22 de junio de 2022. 8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 9 de agosto de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.

La Corte, con decisión (AP1582-2023) del 31 de mayo de 2023, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas con: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra el requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y (ii) pedir al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga copia del proceso penal con radicado No. 11001600009820148025000 que presuntamente se adelanta contra VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y su estado actual.

Además, de oficio y con el mismo propósito dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). 9.1. De otro lado, se negaron las postulaciones consistentes en: (i) recibir declaración al requerido; y (ii) verificar su ingreso y egreso al territorio colombiano, a través de Migración Colombia, por no tener relación con los aspectos que debe analizar la Corporación en el concepto. 9.2.

Contra dicha decisión, el apoderado de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ instauró recurso de reposición, el CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 5 cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses en providencia CSJ AP2578-2023 del 29 de agosto del año en curso. 10. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-15/06/2023, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, figuran a nombre del requerido los siguientes procesos: Radicado Delito Autoridad a cargo Estado actual 528386000542- 2020-00187 Amenazas.

(Art. 347 del Código Penal). Fiscalía 33 Seccional de Túquerres (Nariño). Inactivo. (Motivo: Archivo por conducta atípica). 765206000181- 2018-02000 Fraude procesal (Art. 453 del Código Penal). Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca). Inactivo. (Motivo: Archivo por conducta atípica). 528386000543- 2016-00233 Estafa (Ar. 246 del Código Penal).

Fiscalía 19 Local de Túquerres (Nariño). Activo en etapa de indagación. 110016000098- 2014-80250 Concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas (Arts. 340; 376 y 384 numeral 3° del Código Penal, respectivamente). Fiscalía 42 Especializada de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico.

Activo en etapa de juicio6. 11. A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio No. 202302844151/ARAIC-GRUCI 1.9 del 16 de junio de 2023, 6 De conformidad con la actuación, este proceso se adelanta ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga. CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 6 informó que contra el requerido aparecen vigentes dos anotaciones: una en virtud de la captura emitida por el trámite de extradición; y la otra por cuenta del proceso No. 110016000098-2014-802507. 12.

El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) informó que ante ese despacho se adelanta el proceso penal antes mencionado contra el requerido JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y que en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento. A su respuesta anexó copia del expediente. 13. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES - Ministerio Público 13. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 7 Concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, ambas conductas agravadas (Arts. 340; 376 y 384 numeral 3° del Código Penal, respectivamente).

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 7 13.1. Estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política e indicó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en conductas delictivas que, en Colombia, guardan identidad y cumplen con el requisito de doble incriminación al estar contempladas en el ordenamiento jurídico interno como: «concierto para delinquir, agravado; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado».

Además, precisó que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general. 13.2. Se refirió a las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para concluir que dichas exigencias se encontraban acreditadas. 13.3.

De otra parte, advirtió que, según la descripción fáctica de la acusación en proceso que se adelanta en Colombia contra el requerido, su llamado a juicio en territorio nacional se dio por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambas conductas agravadas, por hechos ocurridos entre marzo y septiembre de 2015; mientras que la situación fáctica descrita por el Estado foráneo se enmarca entre septiembre de 2021 y marzo de 2022; por ende, no se vulnera la prohibición constitucional de non bis in ídem. 13.4.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 8 solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HENÁNDEZ, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. - Defensa 14.

El apoderado de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, tras realizar un recuento de los documentos allegados con la solicitud, requirió emitir concepto desfavorable, con fundamento en lo siguiente: 14.1. La conducta por la cual es acusado por el Gobierno de los Estados Unidos de América (concierto para importar narcóticos) no se convalida con el punible de concierto para delinquir establecido en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), en atención a que, en su criterio, la conducta no se estructura con el solo conocimiento y la voluntad de la persona para integrar una asociación delictiva, sino que surge a partir de las capacidades y rol específico del sujeto activo y su conocimiento en cuanto a la consumación del delito; por lo tanto, a su parecer, dicho punible no le puede ser atribuido a su representado, máxime cuando las pruebas incorporadas CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 9 al trámite no delimitan una situación clara de la vinculación a una empresa criminal. 14.2.

De otra parte, manifestó que el requerido está siendo investigado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga «por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico», en el radicado 110016000098201480250008, actuación que se encuentra en curso y, en su criterio, «comporta la misma línea temporal» contenida en la solicitud de extradición; por tanto, requiere se pondere y prime la legislación interna para que sea juzgado en nuestro territorio. 14.3.

Por consiguiente, destacó que el concepto debe ser desfavorable. IV. CONSIDERACIONES 15. Normatividad aplicable 15.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 8 Radicado mencionado en la última fila del cuadro citado en precedencia. CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 10 15.2.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 15.3.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 15.4. Para el caso, se debe consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) principio de doble incriminación y; (iv) equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 16. Validez Formal de los documentos aportados 16.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 22CRIM258, dictada el 4 de CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 11 mayo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que endilga a JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ cargos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 16.2.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida contra VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 16.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Alexander Li, juramentada ante Barbara Moses, Juez Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 20 de mayo de 2022, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 16.4.

Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 12 través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 8 de junio de 2022 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 16.5.

Por tanto, en criterio de la parte, la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales y son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 17. La identificación plena del solicitado 17.1. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 17.2. De conformidad con la Nota Verbal No. 0898 del 13 de junio de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ, nacido el 26 de agosto de 1956 en Colombia, CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 13 titular de la cédula de ciudadanía 2.605.396, persona a la que se refiere la Acusación No. 22CRIM258, referida en párrafos anteriores. 17.3.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 17.4. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado, con las que a nombre de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. 17.5.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción del requisito analizado. 18. El principio de la doble incriminación 18.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 18.2.

Al tenor de la Acusación en el Caso No. 22CRIM258 dictada el 4 de mayo de 2022 en la Corte CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 14 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente cargo: CARGO UNO (Concierto para importar narcóticos) El gran jurado acusa: 1.

Entre por lo menos o alrededor de septiembre de 2021 y alrededor de abril de 2022, en Colombia, México y otros lugares, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular de los Estados Unidos, (…), (…) y JAIME HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, al menos una de las cuales se espera será primero traída y detenida en el Distrito Sur de Nueva York, de forma intencional y a sabiendas actuaron en concierto para delinquir y se pusieron de acuerdo para cometer delitos en contravención de las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Una parte y un objetivo del concierto de (…), (…) y JAIME HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, era importar desde el exterior a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 15 3. Otra parte y objetivo del concierto de (…), (…) y JAIME HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, los acusados y otras personas conocidas y desconocidas era fabricar, distribuir y poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, a sabiendas y con causa razonable para creer que sería ilegal importar dicha sustancia a los Estados Unidos y sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que (…), (…) y JAIME HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, los acusados, actuaron en concierto para (a) importar desde el exterior a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, y (b) fabricar, distribuir, y poseer con la intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la importación de dicha sustancia a los Estados Unidos y sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos sería ilegal, eran cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18, Código de los Estados Unidos). 18.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Robert Basso, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 16 «[…] I. RESUMEN «7.

Una investigación policial identificó a (…), (…) y VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, como narcotraficantes de gran escala que operan en Colombia y México. Entre aproximadamente septiembre de 2021 y aproximadamente abril de 2022, (…), (…) y VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ acordaron suministrar a dos fuentes confidenciales de la DEA (CS-1 y CS-2) cientos de kilos de cocaína y facilitar el transporte de esa cocaína en contenedores marítimos desde un puerto en Colombia a un puerto en México, y luego por camión a los Estados Unidos, para su eventual distribución en la ciudad de Nueva York.

(…), H. de la C. O. y (…) también acordaron vender fusiles de asalto automáticos a CS-2 a cambio de una parte del cargamento de cocaína, entre otras cosas. (…) 10. (…), quien reside en Colombia, fue responsable del transporte marítimo de cocaína desde el puerto de Buenaventura, Colombia, hasta el puerto de Lázaro Cárdenas, México, que estaba bajo el control de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, H. de la C. O. le dio a CS-2 un recorrido por el puerto de Buenaventura, Colombia, que contaba con guardias de seguridad armados con armas de fuego.

H. de la C. O. también presentó a una tercera fuente confidencial de la DEA (CS-3) al personal de un laboratorio de cocaína y le dio a CS-2 una muestra de cocaína. 11. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quien reside en México, fue responsable de recibir la cocaína en el puerto de Lázaro CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 17 Cárdenas, México, y del transporte terrestre de la cocaína a los Estados Unidos.

V.H. se reunió con CS-2 en la Ciudad de México y acordó transportar un cargamento de cocaína desde el puerto de Lázaro Cárdenas, México, a la Ciudad de México, México, y luego por camión a los Estados Unidos, por una comisión del 20% del cargamento de la droga. II. LAS PRUEBAS Reunión de octubre de 2021 en Cali. Colombia. 12. El 27 de octubre de 2021 o alrededor de esa fecha, CS-2 se reunió con H.R. en Cali, Colombia para conversar sobre una posible transacción de narcóticos.

CS-2 grabó esta reunión, que fue inspeccionada por funcionarios policiales. En la reunión, H.R. le dijo a CS-2 que H.R. tenía 300 kilos de cocaína que podía transportar rápidamente por rutas marítimas desde Buenaventura, Colombia. H.R. explicó que tenía un proceso de tratamiento químico que permite transportar cocaína en forma líquida en botellas que aparentan contener un producto veterinario.

H.R. dijo que había enviado botellas con cocaína líquida por un servicio de transporte marítimo comercial particular, y que las botellas pasaron por Miami y Cincinnati, en los Estados Unidos, antes de llegar a su destino final en Portugal. Reunión de noviembre de 2021 en Medellín, Colombia 13. El 9 de noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, CS- 2 se reunió con H.R. y H. de la C. O. en Medellín, Colombia.

En la reunión, H.R. presentó a H. de la C. O. como la persona que administraba el puerto en Buenaventura, Colombia, y que sería responsable de cargar los contenedores con CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 18 cocaína. H. de la C. O. explicó que la cocaína se produciría en Corinto o pueblos de Cauca, Colombia, y luego se llevaría por camión al puerto de Buenaventura, Colombia.

Una vez en el puerto, la cocaína se cargaría en un contenedor para su transporte al puerto de Lázaro Cárdenas, México. H.R. ofreció presentar a CS-2 a un contacto que podría recibir la cocaína en el puerto de Lázaro Cárdenas, México, quien fue luego identificado como VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. H.R. también dijo que consideraría la inversión de añadir otros 100 kilos de cocaína al cargamento.

Negociaciones de noviembre de 2021 14. EI 16 de noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, mediante una aplicación de mensajes encriptada, C.R. pidió que CS-2 le pagara a C.R. una comisión por ayudar a negociar el trato de cocaína con H.R. y H. de la C. O. CS-2 dijo que empezaría con 300 kilos para ver cómo salían las cosas con ese trato inicial.

C.R. confirmó que entendía mediante una nota de voz y un mensaje de texto aparte. 15. EI 19 de noviembre de 2021 o alrededor de esa fecha, mediante una aplicación de mensajería encriptada, C.R. y H.R. y CS-l negociaron la transacción de cocaína venidera. CS-1 informó que estaba consiguiendo fondos para la transacción, y que el destino final de la cocaína era la ciudad de Nueva York.

C.R. luego le envió a CS-1 dos videos que, con base en mi entrenamiento y experiencia, parecen mostrar numerosos kilos de cocaína. El primer video mostraba una nota escrita a mano con una fecha y una clave solicitada por CS-2. El segundo video contenía una nota escrita a mano con una fecha y una clave distinta, también solicitada por CS-2.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 19 Mas tarde ese día, mediante una aplicación de mensajería encriptada, H.R. le envió a CS-2 l0 que parecen ser los mismos videos que C.R. le había enviado a CS-1 más temprano ese día. Reunión de diciembre 2021 en el puerto de Buenaventura, Colombia 16.

El 5 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, H. de la C. O. se reunió con CS-2 en el puerto de Buenaventura, Colombia, para hablar sobre la transacción de cocaína. CS-2 grabó la reunión. H. de la C. O. presentó a CS-2 a otras personas en el puerto, incluido un hombre que se presentó como administrador portuario. Otra persona (CC-1) que acompañaba a H. de la C. O. le aseguró a CS-1 que el cargamento de cocaína estaría seguro en el puerto.

CC-1 explicó que el puerto tenía guardias de seguridad armados con armas pequeñas. CC-1 agregó que los guardias de seguridad no interfieren con las actividades relativas a cocaína de H. de la C. O. en el puerto. 17. En la reunión, H. de la C. O. le dijo a CS-2 que la conexión de H. de la C. O. en el puerto de Lázaro Cárdenas, México, era VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

H. de la C. O. le aseguró a CS- 2 que VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ controlaba la administración del puerto de Lázaro Cárdenas, México, y que, con la ayuda de VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, H. de la C. O. anteriormente había enviado drogas al puerto de Lázaro Cárdenas, México, sin ningún problema. CS-2 le dijo a H. de la C. O. que después de llegar a México, la cocaína debía transportarse a través de la frontera a los Estados Unidos para su entrega final en la Ciudad de Nueva York.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 20 Reunión de diciembre de 2021 en la Ciudad de México, México 18. El 16 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, V.H. se reunió con CS-2 en la Ciudad de México para negociar la transacción de cocaína. CS-2 grabó partes de la reunión. En la reunión, el CS-2 le dijo a VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ que el cargamento sería 400 kilogramos de cocaína.

VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ le informó que podía organizar el transporte de la cocaína desde el puerto de Lázaro Cárdenas, México, a la Ciudad de México, México, y luego por camión a los Estados Unidos, por una comisión del 20% del cargamento de droga. Visita al laboratorio y muestra en febrero 2022 en Cali, Colombia 19. Después de la reunión en la Ciudad de México, CS-2 mantuvo comunicación electrónica, a través de una aplicación de mensajería encriptada, con C.R., H. de la C. O. y H.R. para negociar la transacción de cocaína.

De acuerdo con esas negociaciones, H. de la C. O. y H.R. acordaron permitirle a CS-2 enviar a un socio, que era CS-3, a visitar uno de sus laboratorios de procesamiento de cocaína. 20. El 3 de febrero de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-3 se reunió con H. de la C. O. y su socio "Pelo" en Cali para visitar el laboratorio de cocaína. CS-3 grabó la reunión. "Pelo" quien H. de la C. O. presentó como el propietario del laboratorio, le dijo a CS-3 que el laboratorio producía aproximadamente 4.000 kilos de cocaína por mes.

Al día siguiente, un chofer de H. de la C. O. llevó la CS-3 a una zona rural en el suroeste de CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 21 Colombia. CS-3 llegó a los alrededores del laboratorio. Allí, un grupo de empleados de laboratorio impidió que CS-3 entrara a la planta con su teléfono. En su lugar, los empleados del laboratorio dejaron a CS-3, regresaron al laboratorio, tomaron videos del laboratorio y se los enviaron a CS-3.

Con base en mi entrenamiento y experiencia, los videos parecen mostrar equipo de procesamiento de cocaína. 21. Posteriormente, mediante una aplicación de mensajería encriptada, CS-2 pidió que C.R., H. de la C. O. y H.R. dieran más pruebas de la capacidad de procesamiento de laboratorio. Como respuesta, el 9 de febrero de 2022 o alrededor de esa fecha, H. de la C. O. le envió a CS-2 varios videos y fotografías que, con base en mi entrenamiento y experiencia, parecen mostrar múltiples kilos de cocaína, grandes barriles de cocaína procesándose, y cocaína aun no secada.

Varias de las fotografías fueron tomadas sobre el fondo de un periódico colombiano donde figuraba la fecha de ese momento, 9 de febrero de 2022. Los videos y fotografías no contenían la clave solicitada por CS-2, pero en el periódico estaban escritas las letras "PELUDO", aparentemente una referencia al propietario del laboratorio, "Pelo". 22.

En sus comunicaciones electrónicas en el curso de la negociación del trato más grande de cocaína descrito arriba, H. de la C. O. también ofreció darle a CS-2 un kilo de cocaína. De conformidad con estos acuerdos, el 15 de febrero de 2022 o alrededor de esa fecha, un agente encubierto del Cuerpo Técnico de Investigaci6n (CTI) extrajo un paquete de una residencia en Cali.

EI paquete estaba dirigido a CS-2 y contenía un polvo blanco. La sustancia pesaba aproximadamente 13 gramos y la prueba de campo dio CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 22 resultado positivo de presencia de cocaína. H. de la C. O. le explicó más tarde a CS-2 que la muestra era para hacer pruebas de calidad, y que CS-2 tendría que pagar por un kilo de cocaína». 18.4.

Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categoría I, II, III, IV, y V… Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consisten en las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o que figuren en otra categoría, todas las siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química…; (10) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 23 Sección 952 del Título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y narcóticos de categorías III, IV, V; excepciones Es ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I, cualquier narcótico de las categorías III, IV o V del subcapítulo I, o efedrina, pseudofedrina, o fenilpropanolamina… Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con intención de importación ilícita Es ilegal la fabricación y distribución de una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la clasificación a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 24 (a) Actos ilegales.

Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada …; (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, recibirá la pena estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que comprenda— (B) 5 kilos o más de esta mezcla o sustancia con una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicho delito será condenada por un período no menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua … Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Intento de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente actuar o actúe en concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las penas prescritas para el delito que fue el objetivo del intento de concierto para delinquir». 18.5.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 25 allegadas, se adecúan en nuestro sistema penal a las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 26 mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.6.

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era los Estados Unidos de América. 18.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia, sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 18.8.

Es necesario indicar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 22CRIM258 (también referido como los Casos Nos. 22 MAG 2155 y 22 MAG 2156), dictada el 4 de CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 27 mayo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 18.9.

Como lo ha indicado esta Corporación pacíficamente, esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 18.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 19.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 19.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 19.2. El indictment en el Caso la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 22 CRIM 258 (también referido como los Casos Nos. 22 MAG 2155 y 22 MAG 2156), dictada el 4 de mayo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 28 Distrito Sur de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 19.3.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia del sistema judicial interno. 20. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 20.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política9, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;

(ii) se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; y (iii) el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 20.2. En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es solicitado JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ no son de carácter político, pues según se 9 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 29 expuso, atentan contra la seguridad y la salud pública, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 20.3. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre septiembre de 2021 y abril de 2022; es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 20.4.

Las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales. 20.5. Por otra parte, cabe indicar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz; pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ tenga tal condición (Cfr. CP117- 2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 30 20.6. Por lo anterior, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente indicadas. 21. Respuesta a los alegatos de la defensa De la prohibición de doble juzgamiento 21.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en precisar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165- 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 21.2. Según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, las actuaciones que se adelantan contra el requerido y se encuentran en estado activo, son las siguientes: Rad. 528386000543-2016-00233 (estafa) y Rad. 110016000098- 2014-80250 (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes), actualmente en etapa de indagación y juicio, respectivamente. 21.3.

Si bien el apoderado del requerido adujo que el presente asunto adolecía de un doble juzgamiento, por comportar los mismos hechos que se investigan en el proceso CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 31 penal No. 110016000098-2014-80250 que adelanta el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca); de los elementos de prueba incorporados al trámite de extradición se evidencia que tal circunstancia impeditiva no se configura, como a continuación se explica: 21.3.1.

Esta Corporación ha establecido que el principio de la cosa juzgada opera si se dan los siguientes presupuestos: «(…) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional».

(CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). 21.3.2. En virtud a las pruebas decretadas, se constató que el implicado registra dos anotaciones en su contra en estado activo: el CUI 528386000543-2016-00233 (estafa) en etapa de investigación; y el radicado No. 110016000098- CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 32 2014-80250 (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes), cuya etapa de juicio se adelanta actualmente ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca). 21.3.3.

Aun cuando la defensa sostuvo que el juzgamiento en esa actuación comporta «la misma línea temporal de la solicitud de extradición»; se observa que la información obrante en el expediente al momento de la emisión del presente concepto no revela igual conclusión, pues los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en ese proceso, según el escrito de acusación, envuelven un marco temporal de marzo a septiembre de 2015; mientras que el pedido en extradición comprende conductas cometidas entre septiembre de 2021 y abril de 2022. 21.3.4.

Además de lo ya expuesto, en la actuación penal que adelanta el citado despacho no se ha emitido decisión de fondo con efectos de cosa juzgada, requisito ineludible para analizar si se configura o no la prohibición constitucional de non bis in ídem. Por consiguiente, la Corte no advierte afectada dicha garantía. De la presunta inexistencia de doble incriminación 22.

Frente al reparo de la defensa por el presunto incumplimiento al requisito de doble incriminación, reitera esta Corte que dicho principio impone verificar que los CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 33 comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en el Estado requirente y en Colombia; y que tengan prevista una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 22.1.

Por tanto, no se trata de dar trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, sin que se deba examinar, como en este caso propone la defensa, la estructuración de la conducta a partir de los criterios que para su configuración disponga el ordenamiento interno. Así entonces, dicho principio se advierte superado, cuando la conducta por la cual se solicita la extradición es considerada como delito en ambos Estados. 22.2.

De otra parte, la pretensión del apoderado judicial del requerido, es resaltar el grado de compromiso del implicado en los hechos atribuidos; no obstante, ello no es de incumbencia en este estadio procesal, en tanto que dicha temática, alusiva a la participación del extraditable en los hechos por los cuales está siendo llamado, son temas que escapan al objetivo de la extradición, por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad penal, pues ello no guarda relación con los factores propios del concepto, y cuyo escenario natural para ser planteados es el proceso penal base de la solicitud, que se adelanta en el país requirente.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 34 22.3. Además, ha sido reiterativa esta Sala en indicar que los cuestionamientos respecto de la responsabilidad penal deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. 22.4.

Ello en la medida que la intervención de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron y si el solicitado es responsable o hizo parte de un acuerdo previo, en tanto que, para el examen de la doble incriminación, se debe analizar si las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, situación que se verifica cumplida en el presente asunto. 23.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 24. Condicionamientos al concepto 24.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 35 dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 24.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199710 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 24.3.

Condicionar la entrega de JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 10 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 36 24.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 24.5.

Debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 24.6.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 37 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en cuanto se refiere al cargo 1 que le fue formulado en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 22CRIM258 (también referido como Casos Nos. 22 MAG 2155 y 22 MAG 2156), dictada el 4 de mayo del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 25.

Cuestión final Como se observó, contra JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ se encuentran activos en Colombia: (i) la investigación No. 528386000543-2016-00233, por el delito de «estafa», a cargo de la Fiscalía 19 Local de Túquerres (Nariño); y (ii) el radicado No. 110016000098-2014-80250, por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte estupefacientes, ambas conductas agravadas» que se sigue ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).

CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 38 En consecuencia, en caso de que el Gobierno Nacional autorice la extradición, deberá informarse a las mencionadas autoridades que adelantan dichas actuaciones para que adopten las determinaciones a que haya lugar. Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido, su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 39 CUI 11001020400020220128502 Radicado interno 61850 EXTRADICIÓN JAIME HERNÁN VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria