Micelio
CP052-2022(58897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210018600 Radicado interno 58897 Extradición GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP052-2022 Radicación N.° 58897 Acta 76 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 572/2020 de 16 de diciembre de 2020, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de la Audiencia Nacional de España, para que comparezca a juicio por un delito contra la salud pública. 2.

Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de LÓPEZ LONDOÑO. Diligencia que se había efectuado el 14 de diciembre de 2020, por los miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la circular roja No. A-3820/4-2020, que libraron las autoridades del Estado requirente, por solicitud de la mencionada autoridad judicial española. 3.

A través de Nota Verbal No. 005/2021 de 5 de enero de 2021, la representación diplomática formalizó el pedido de extradición; y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4. En lo que respecta a este trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI21-0001407-DAI-1100. 6. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 8 de marzo de 2021, se reconoció personería jurídica al abogado Augusto Francisco Sánchez Camaro, como defensor de público del requerido, y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Como el requerido manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada (parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004), con auto de 11 de mayo de 2021, se corrió traslado de esa solicitud a su apoderado y a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, para que informaran si coadyuvaban tal pretensión. Además de lo anterior, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO. 7.

En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público adelantó entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada; y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea y voluntaria, la coadyuvó. La delegada añadió que, no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido; además, que, revisados los documentos allegados al plenario, se constata el cumplimiento de los requisitos aplicables al caso, para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.

En similares términos se pronunció el apoderado de LÓPEZ LONDOÑO, quien adujo no tener objeción a la solicitud de su prohijado y coadyuvó la extradición simplificada. 9. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional precisó que en su base de datos no reposan órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, salvo el registro de su captura en virtud de este mismo trámite. 10.

La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales, la Seguridad Ciudadana, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones y los sistemas misionales SPOA y SIJUF, encontró los siguientes registros contra el ciudadano requerido: Radicado Delito Autoridad que conoció Estado actual del proceso 050016000248202100459 Falsedad en documentos (sic) y abuso de confianza Fiscalía 20 Seccional de Medellín – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública En investigación. El 12 de julio de 2021, libró orden a Policía Judicial para obtener ampliación de denuncia. 050016100335202106173 Estafa Fiscalía 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública En indagación. 052666000203201400002 Abuso de confianza Fiscalía 262 Local de la Unidad de Fiscalías de Sabaneta (Antioquia).

Archivado. Hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2013. 050016000206201063889 Lesiones personales con deformidad física transitoria Fiscalía 22 Local de Medellín. Archivado por conciliación de las partes, el 13 de mayo de 2011. CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), introdujo al ordenamiento jurídico interno la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido puede renunciar al procedimiento normal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente asunto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita, para conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado; y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, procederá a ello. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, la conducta por la que GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO es solicitado no es de carácter político[footnoteRef:2], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [2: Fue solicitado por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario 0000005/2020-V (antes 0000036/2019) que se adelanta en su contra por un delito contra la salud pública “tráfico de drogas”.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de investigación sucedieron entre octubre 2019 y enero de 2020, cuando GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, en asocio con otros integrantes de una organización criminal de distintas nacionalidades, envió cerca de 100 kilogramos de cocaína a España, empleando para ello contenedores de una empresa aparentemente dedicada a la exportación de fruta «Frugol».

De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición, de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. Por otro lado, no se mencionó durante el trámite del proceso, ni obra información en el expediente, que indique que LÓPEZ LONDOÑO sea beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; prerrogativa que impide concederla respecto de conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, por hechos ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que cobija a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

En este caso no se tiene conocimiento que GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto. De igual manera, frente al requerimiento elevado en durante el trámite de este asunto, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado, que estuviera relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes [footnoteRef:3]. [3: Oficio No. 20212220019881 de 20 de mayo de 2021 expedido por la Fiscalía General de la Nación y Oficio No. 20210227122/ARAIC-GRUCI1.9 expedido por la Policía Nacional el 23 de mayo de 2021.] Si bien, se allegó respuesta de las Fiscalías 20 Seccional de Medellín y 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, para informar que actualmente adelantan dos procesos contra LÓPEZ LONDOÑO, 050016000248202100459[footnoteRef:4] y 050016100335202106173[footnoteRef:5], respectivamente, se constata que dichas actuaciones se siguen por delitos distintos al que motivó la solicitud de extradición[footnoteRef:6]; y, además, se encuentran en etapa de investigación. En consecuencia, no se configura la prohibición bajo análisis. [4: Falsedad en documentos (sic) y abuso de confianza.] [5: Estafa.] [6: Tráfico de estupefacientes.] 3.

Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el artículo 35 de la Constitución[footnoteRef:7], replicada en el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8] (Ley 906 de 2004), es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo. [7:

ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.] [8:

ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.] El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que los Estados «[…] se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que haya prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de este país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que, la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.

Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, verificando para tal efecto: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –pues se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables. ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones. iii) Que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado del requerido. iv) No haya cumplido su condena o sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible. v) No se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1.

Validez formal de la documentación El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.

Se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:9] del auto de 15 de abril de 2020, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid decretó la orden de detención Europea y orden de Detención Internacional y entrega contra el requerido, en el marco del procedimiento sumario 0000005/2020-V[footnoteRef:10]; en el que, además, se describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el requerido, las normas infringidas, el delito por el que es procesado y su probable fecha de realización, los elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de extradición y los datos personales que permiten la plena identificación de LÓPEZ LONDOÑO. [9: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [10: Antes procedimiento abreviado 0000036/2019.] De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena[footnoteRef:11]. [11: «Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión por más de 10 años y que no exceda de 15, prescribe a los 15 años».

Carpeta principal, folio 86 y 87.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto; y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO nació el 10 de octubre de 1971, en Colombia; y se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.450.337, número de registro de extranjeros español Y5070292W, y pasaporte No. AO 312305.

La persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas; y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 20 de diciembre de 2020[footnoteRef:12], es precisamente GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 15.450.337; identidad que aparece confirmada con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; documentos que al confrontarlos permiten acreditar que el requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos. [12: Acta de notificación de captura con fines de extradición y acta de derechos del capturado, folios 2, 3 y 4.] Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 3.3.

La incriminación de la conducta en los dos países El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. En lo que respecta a la exigencia mínima de pena no inferior a un año, debe precisarse que la Corte Constitucional, en sentencia C-780 de 2004 expresó: «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta ». (CC. C-780/04). Esta Sala, en los conceptos CP118-2021 de julio 21, dentro del radicado 58552; y CP127-2021, de 11 de agosto de 2021, radicado 58268, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, que contiene el artículo 3º de la referida convención, indicó: «[…] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto».

Para el presente asunto, la documentación allegada como soporte a la solicitud de extradición permite tener por acreditado el cumplimiento de la exigencia señalada, en los términos que a continuación se exponen. Los elementos de juicio aportados y el auto de encarcelamiento u orden de detención, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, evidencian que la solicitud de extradición de LÓPEZ LONDOÑO se da por el delito de tráfico de estupefacientes, consistente en exportar a España una cantidad de por lo menos 100 kilogramos de cocaína; hechos que, según se afirmó, ocurrieron entre octubre 2019 y enero de 2020.

En el aludido documento se concretaron así: «Se trata de una organización perfectamente estructurada, integrada por individuos colombianos, búlgaros y españoles, principalmente, dedicada a la introducción de grandes cantidades de coca[í]na en España y en el resto de Europa, utilizando para ello contenedores marítimos enviados desde Colombia bajo la apariencia de, transacciones comerciales legales.

El modus operandi utilizado para introducir la coca[í]na consiste en el envío de contenedores, generalmente dos con la misma carga legal y dirigida a la misma empresa ocultando en uno de ellos la sustancia estupefaciente cocaína- impregnada en los envases (cajas de cartón), estableciendo laboratorios- en los que se realiza el proceso de extracción de la coca[í]na.

La organización en Colombia siempre hace viajar a los "químicos" que realizan el proceso de impregnación en origen vía España, al objeto de realizar la recuperación de la cocaína, para conseguir la mayor pureza de la misma (…)» De lo actuado hasta ahora se desprende que Gonzalo Humberto LÓPEZ LONDOÑO, con Cédula de Ciudan[í]a Colombiana 15450337 y NIE Y5070292W, nacido el d[í]a 10.10.1971 en Colombia, hijo de Alirio e Isabela, es uno de los miembros de la organización de carácter internacional, dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes, en concreto coca[í]na, a través de contendedores desde Sudamérica con destino Europa y una de las personas de confianza del l[í]der de la misma, Milton Afranio SANTAMARIA VELASCO.

Asimismo, Gonzalo Humberto López 'Londoño es el representante legal de la empresa "FRUGOL", radicada en Cali (Colombia), exportadora del contenedor intervenido en Bulgaria MWCU6820050, que transporta 1.680 cajas de piña, con 100 kilogramos de coca[í]na impregnada en las cajas en las que se encuentra envasada la fruta. Además, se ha reunido en varias ocasiones en España con el resto de investigados para planear las operaciones [footnoteRef:13].» [13: Auto de solicitud formal de extradición de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, folios 1 y 2. ] Tal proceder del requerido fue calificado jurídicamente como constitutivo de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 368, conducta agravada por la cantidad de sustancia incautada (artículo 369 apartado 1° circunstancia 5ª), su pertenencia a una organización criminal (artículo 369 bis) y el empleo de una persona jurídica para simular la operación y cobijarla con un manto de legalidad (artículo 370.3) todos del Código Penal español vigente. «Artículo 368: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369: Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruple cuando- concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis: Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruple del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

Artículo 370.3: Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades (…).» En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan a los injustos previstos en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011), que regulan los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado -esto porque se atribuye al requerido su presunta participación en el envío de 100 kilogramos de cocaína-. «Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…)». De ese modo, la conducta atribuida como delito a GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, por la autoridad judicial del Reino de España, también está tipificada como tal en nuestro ordenamiento jurídico; y, claramente, en ambas naciones supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.

Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante aporte copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

En este caso, dicho requerimiento también se satisface. Como se indicó en el acápite 3.1, anexo a la solicitud de extradición, se allegó copia autenticada del auto de detención Europea y detención internacional del 15 de abril de 2020, emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, en el que se requirió a LÓPEZ LONDOÑO para que comparezca a juicio ante las autoridades del Reino de España, por el delito de tráfico de drogas, que se investiga en el procedimiento abreviado No. 0000005/2020-V, antes 0000036/2019) [footnoteRef:14]. [14: Archivo “Expediente Digital”, folios 25 a 40.] Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados; las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible; las pruebas que sustentan la decisión; la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional; y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;

II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”; y III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 3.5.1. Para el caso, como se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia, por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco, que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 3.5.2. El artículo 4-2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia, pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales (CP151-2018;

CP185-2018; CP101-2019 y CP108-2019, entre otros). En el caso concreto, la aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado por lo siguiente: El inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala que la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).

El inciso 7º de la citada disposición determina un aumento de dicho término en la mitad, si la conducta se realizó o consumó en el exterior; circunstancia aplicable en el presente caso, en el que se presume ejecutada en el Reino de España. Seguidamente, el artículo 86 ejusdem establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, por lo que en caso tal deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

De acuerdo con la información aportada, el delito por el cual se reclamó a GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por su participación en una organización criminal y la cantidad de la sustancia incautada. Como se trata, entonces, de una denominación jurídica distinta a la contemplada en la legislación nacional, la disposición normativa para calcular el término de prescripción será la contenida en el artículo 340 inciso 1°, la cual comporta una sanción máxima de 18 años de prisión. Por otro lado, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004) establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal.

La Sala ha entendido que, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, el equivalente de dicho acto (imputación) es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384 del citado canon, pero como esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada, ni su existencia es mencionada en ésta, se estará a lo ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal de enjuiciamiento que sirvió de sustento para solicitar la extradición y que contempla una narración clara y sucinta de los hechos, así como de las normas penales infringidas, es el auto 15 de abril de 2020 (Ver, entre otras, CP128-2020).

En ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues al tener como interrumpida la acción el 15 de abril de 2020, los nuevos términos prescriptivos se cumplirían el 15 de abril de 2030. 3.5.3. Por último, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en tanto que: i) el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4.

Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, para que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado No. 0000005/2020-V, que se sigue en su contra. 4.1.

Por tratarse de un ciudadano colombiano, si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe: i) Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta; ii) Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. iii) Condicionar la entrega de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO a que se le respeten todas las garantías inherentes a su condición de procesado; en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete (si lo necesitare), un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar; y iv) En caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición. v) Remitir a las autoridades colombianas, copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. vi) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Adicionalmente, conforme lo establece el artículo 12 del Convenio sobre Extradición de Reos, se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta que el país ejerza su jurisdicción en las investigaciones penales activas que se siguen en su contra, mencionadas en el numeral 10 del acápite de «Antecedentes» de este concepto. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de GONZALO HUMBERTO LÓPEZ LONDOÑO, para que comparezca a juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 002 de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado No. 0000005/2020-V. Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PERMISO FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2