Extradición 55818 OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP052-2021 Radicado Nº 55818. Acta 70. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Owen Esmery De León Villagrán, efectuada por el Gobierno de la República de Guatemala.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal NV-S4-2019-025 del 28 de mayo de 2019, el Gobierno de la República de Guatemala solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano de ese país Owen Esmery De León Villagrán, requerido para cumplir la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos de Guatemala, dentro de “la causa penal 12005-2015-00409” que se le adelanta por el delito de “comercio, tráfico y almacenamiento ilícito” [footnoteRef:1], por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2015. [1: En el mismo asunto, también son procesadas otras personas, sus nombres corresponden a: Cristian Oswaldo Bobadilla Recinos, Marvin Gerardo Miguel Juan, Luis Fernando Morales Cordon y Josué Adan Lemus Lara.] En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el entonces Fiscal General de la Nación encargado, mediante Resolución del 29 de mayo de 2019, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido aprehendido en la ciudad de Armenia el día 22 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-10463/10-2018, publicada por solicitud de la República de Guatemala, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. A través de la Nota Verbal NV-S4-2019-037 del 16 de julio de 2019, la Embajada de la República de Guatemala formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Owen Esmery De León Villagrán s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: (i) Acta de la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos, donde consta que dicho despacho accedió a la petición de aprehensión elevada por la Fiscalía de Narcoactividad del Ministerio Público, dentro del proceso 12005-2015-00409.
(ii) Orden de arresto aprehensión “ref. U.A. NN M1131-2015-220” del 13 de agosto de 2018, emitida por el mencionado Juzgado contra Owen Esmery De León Villagrán. (iii) Certificado de documento personal de identificación -DPI- expedido por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas de Guatemala, correspondiente al ciudadano requerido en extradición. (iv) Certificado de nacimiento del requerido expedido por el “Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala” (v) Solicitud de “medida urgente de detención provisional con fines de formal extradición del sindicado Owen Esmery De León Villagrán” elevada el 27 de mayo de 2019, por la Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales del Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos.
(vi) Copia de la decisión de la misma fecha - 27 de mayo de 2019-, emitida por el mencionado Juzgado, donde accede a la solicitud y ordena la detención provisional con fines de extradición. (vii) Solicitud presentada el 26 de junio de 2019 por la Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales del Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos, donde pide ordenar formalmente la extradición. viii) Copia de la totalidad de la actuación contenida en la investigación a cargo de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, que incluye los medios de prueba obrantes dentro de la investigación[footnoteRef:2]. [2: i) Certificación de documento personal de identificación de Owen Esmery De León Villagrán y certifi, ii) certificado de nacimiento del mismo ciudadano, iii) acta de inspección ocular de evidencias incautadas, iv) prevención policial por medio de la cual documenta el hecho criminal, v) acta de escena del crimen, vi) dictamen pericial del vehículo marca nissan de placas P 272FBS, vii) dictamen pericial del vehículo tipo camión de placas C 532BKP, viii) planimetría del lugar de los hechos informe No.: ECA131-999-2015-689 ix) “audiencia en calidad de anticipo de prueba, de reconocimiento judicial, análisis e incineración, de la droga incautada” […] en la cual se concluye que el polvo blanco contenido en los 18 paquetes es COCAINA, así como la pureza del mismo, contenida en 59 al 62”, x) oficio de la Policía Nacional Civil, Sección Especial de Químicos SGIA, […] “con el cual se remite y se da ingreso al Departamento de Almacenamiento de Evidencia de Drogas a los 18 paquetes rectangulares contenido cocaína”, xi) resultado de investigación relacionado con la incautación de 18 paquetes de posible droga denominada cocaína, xii) croquis del área geográfica del municipio de Catarina, “lugar donde sucedieron los hechos”, xiii) oficios de Superintendencia de Administración Tributaria correspondiente a los vehículos, xiv) croquis del lugar de los hechos, identificado como informe No. ECA1131-999-2016-958, xv) constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado de Owen Esmery De León Villagrán, xvi) acta de inspección de los vehículos, para verificación de daños, xvii) “acta de inspección ocular, reproducción, selección e individualización de interceptaciones telefónicas de 20 de enero de 2017, xvii) acta de inspección ocular, reproducción, selección e individualización de interceptaciones telefónicas de 23 de enero de 2017, xix) álbum fotográfico, identificado como informe No. ECA131-999-2015-690, “que contiene 218 fotografías que reproducen imágenes del hecho sucedido […] de fecha 22 de noviembre de 2015, relacionada a los objetos encontrados en el vehículos (sic), droga, teléfonos y documentos varios como evidencia”, xx) álbum fotográfico, identificado como informe No. ECA180-999-2016-957, “que contiene 16 fotografías, que reproducen la carretera CA2”, xxi) informe de análisis criminal, elaborado por la Dirección de Análisis Criminal, Departamento de Evaluación y Análisis de Casos, “que contiene análisis del caso y establece la participación del hoy requerido”.] ix) Certificación de fecha 13 de junio de 2018, expedida por el Secretario Privado de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público, donde hace constar que la reproducción del expediente corresponde a copia fiel del original. x) Oficio expedido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos, de fecha 26 de junio de 2019, dirigido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, mediante el cual, pone en conocimiento “que con fecha veintiséis de junio del dos mil diecinueve, se ordenó cursar a la Corte Suprema de Justicia, el requerimiento formal de extradición del sindicado OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN”. xi) Copia de las disposiciones penales aplicables al caso. xii) Album fotográfico de Owen Esmery De León Villagrán. Actuación del trámite de extradición Recibida la Nota Verbal NV-S4-2019-025 del 28 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de mayo de 2019, ordenó la captura de Owen Esmery De León Villagrán, quien ya había sido aprehendido el día 22 anterior, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud de la República de Guatemala, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1749 de 16 de julio de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Guatemala.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: “La Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0021052-DAI-1100 de 23 de julio de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 26 de julio de 2019, la Sala asumió el conocimiento de la petición y requirió a Owen Esmery De León Villagrán la designación de apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 9 de agosto del mismo año se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. Mediante providencia AP4802-2019 del 6 de noviembre de 2019, la Sala accedió a la solicitud probatoria elevada por el Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si contra Owen Esmery De León Villagrán se había adelantado alguna actuación penal.
Culminada la labor de recolección de la información decretada, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. Sin embargo, en el acta de notificación de dicho traslado, Owen Esmery De León Villagrán plasmó la siguiente anotación: “por favor colaborarme para saber quien (sic) es mi abogada de oficio porque hasta el momento no me han entregado el endaimer y nadie ha venido a asistirme”.
Ante ello, mediante auto del 23 de enero de 2020 se dispuso, previo a emitir concepto y en aras de constatarse el respeto de las garantías fundamentales de dicho ciudadano guatemalteco, requerir a la abogada de confianza designada por aquel, para que informara sobre su gestión en el asunto. La profesional del derecho rindió informe en el sentido de señalar que, no había continuado con la representación de los intereses de Owen Esmery De León Villagrán, por incumplimiento en el pago de honorarios e indicó encontrarse fuera del país. En tal virtud, entendiendo que el escrito correspondía a una renuncia, se dispuso comunicar de ello al requerido para que designara un nuevo representante judicial, anticipándosele que en caso de no ocurrir ello, se solicitaría la asignación de un defensor público.
Designado el nuevo apoderado de confianza por parte de Owen Esmery De León Villagrán, en aras de garantizar plenamente sus derechos, se dispuso correr nuevamente traslado para alegatos de conclusión. Intervino el Ministerio Público. La defensa guardó silencio. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Partió por señalar que se encuentra vigente entre la Repúblicas de Colombia y Guatemala, el Convenio de Extradición suscrito en Montevideo – Uruguay, el 26 de diciembre de 1933. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, en especial el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Owen Esmery De León Villagrán, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES 1. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Guatemala: El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de “comercio, tráfico y almacenamiento ilícito”, según se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Se advierte que no opera la citada prohibición, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 2.
Aspectos Generales En este caso, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre Colombia y la República de Guatemala, se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. El inciso 3 del artículo VIII de dicho Instrumento Internacional, establece que, «El pedido en extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con fundamento en lo anterior, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso, está regulado de forma principal por las normas contenidas en el instrumento internacional y, adicionalmente por las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-. Bajo ese contexto, la Sala entrará a estudiar la petición de extradición del ciudadano guatemalteco Owen Esmery De León Villagrán, para lo cual verificará: i) la validez formal de los documentos presentados, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad; iv) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente; v) la jurisdicción del Estado requirente; vi) que no se presente ninguna de las circunstancias que con arreglo al instrumento internacional impidan conceder la extradición. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada De conformidad con el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Estas exigencias formales están acreditadas, pues la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática. Sumado a ello, las mencionadas exigencias formales fueron cumplidas, pues todos los documentos allegados como soporte de la extradición, entre ellos, la orden de detención librada por la autoridad extranjera contra Owen Esmery De León Villagrán, fueron debidamente autenticados.
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición, así como la transcripción de las normas relativas a la prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, se concluye que, los documentos aportados son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe procederse al concepto. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal NV-S4-2019-025 del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de la República de Guatemala solicitó la extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Owen Esmery De León Villagrán, nacional guatemalteco, nacido el 25 de marzo de 1984 en Suchitepéquez, identificado con el documento de identidad n° 2203105561001, hijo de Owen Esmery de León Vásquez y Gloria Yolanda Villagrán. Datos que coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Owen Esmery De León Villagrán reposaban en la Circular Roja de Interpol No A-10463/10-2018, publicada por solicitud de la República de Guatemala y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
La incriminación de la conducta en las dos naciones El literal b) del artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, exige para la procedencia de la extradición que: i) la conducta imputada a la persona reclamada tenga el carácter de delito en ambas naciones, y ii) las legislaciones de los países requirente y requerido la sancionen con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.
Las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos dispuso la detención con fines de extradición de Owen Esmery De León Villagrán fueron descritas por dicha autoridad, así: En el caso de análisis, de lo que hasta el momento se ha investigado se establece: […] el señor OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN, es sindicado del delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO por parte del Ministerio Público, en virtud de que el veinte de noviembre de dos mil quince, Wilhem Aaron De León Villagrán conducía el vehículo con placas de circulación P DOSCIENTOS SETENTA Y DOS FBS, el cual colisionó con el vehículo tipo camión con placas de circulación C SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BNJ, suceso acontecido a la altura del kilómetro doscientos setenta y cuatro, en jurisdicción del municipio de Catarina del departamento de San Marcos.
En el vehículo colisionado por el señor De León Villagrán, quedó con desperfectos no pudiendo continuar su marcha dentro del cual se encontraron veinte punto cincuenta y cuatro kilogramos, de cocaína con una pureza del cuarenta y cuatro punto cuarenta y cinco. Para poder evitar la interceptación por las autoridades policiacas el señor Wilhem Aarón, se comunicó con el señor OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN vía telefónica para coordinar el arribo de un camión-grúa, toda vez que ellos tenían conocimiento pleno del contenido y cantidad de la droga que allí se transportaba.
El Ministerio Público pudo probar que la comunicación telefónica realizada al número treinta y un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco, tenía como propósito de informar al señor Owen Esmery del hecho de tránsito acontecido y coordinación inmediata de una grúa, línea telefónica del señor Owen que bajo el método especial de intercepciones telefónicas y otras formas de comunicación estaba interceptada” [sic en todo el texto.
Negrilla fuera del texto original]. Adicionalmente, la agente Fiscal de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales, en la solicitud de extradición formal del 26 de junio de 2019, que elevó ante el mencionado Juzgado, precisó la concurrencia de las siguientes incidencias presentadas en los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2015: “ […] OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN realizó múltiples acciones, estas con la finalidad de que se apersonara una grúa al lugar para movilizar el vehículo relacionado, en el cual Wilhelm Aarón De León Villagrán, transportaba de forma oculta, en un compartimiento secreto, dieciocho (18) paquetes, los cuales contenían polvo blanco y que luego de realizar la prueba de campo dieron como resultado positivo para la droga denominada cocaína con un peso bruto de veinte punto cincuenta y cuatro (20.54) kilogramos […], los cuales fueron transportados sin poseer autorización judicial que lo amparara, extremos confirmados en la incineración en calidad de anticipo de prueba que se realizó para el efecto, hecho que quedó evidenciado en la gasolinera Estación Catarina, ubicada a inmediaciones del kilómetro doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5), lugar a donde fue movilizado el vehículo P-272FBS, sobre la grúa que Wilhelm Aarón de León Villagrán coordinó con el señor OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN, quien tenía pleno conocimiento del ilícito que estaba siendo transportado; vehículo que fue debidamente inspeccionado por elementos de la Policía Nacional Civil, inclusive por el agente canino de nombre EDO, el cual luego de la búsqueda respectiva, dio alerta sobre los ilícitos que estaban ocultos dentro del vehículo y que, como ya se anotó con anterioridad, estaban siendo transportados con plena conciencia de ello, tal y como quedo evidenciado a través de las sesiones generadas en el método especial de interceptaciones telefónica UME-115-2015 y de la inspección física que se realizó para el efecto.
De conformidad con el análisis de las sesiones generadas en el método especial de interceptaciones telefónica, se logró establecer OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN y Wilhelm Aarón de León Villagrán, quienes son hermanos, se comunicaron manifestando el accidente ocurrido y expresan su preocupación por la droga que se transportaba allí, por lo que trataron de movilizar el vehículo de dicho lugar con la intención de evadir las pesquisas de la autoridad competente;
OWEN ESMERY DE LEÓN VILLAGRÁN, sostuvo, el día veinte de noviembre del dos mil quince, por lo menos, cuatro conversaciones telefónicas desde el número 31278875, a distintas personas, entre las que figuran su hermano Wilhelm Aarón de León Villagrán, quien ese día logró darse a la fuga, y Josué Adán Lemus Lara, alias Chema, quien figura como líder de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas; en las referidas comunicaciones el señor OWEN ESMERY DE LEÓN, dirige y coordina las acciones de las personas que transportaban el ilícito en el vehículo placas P-272FBS, y expone su pleno conocimiento de los ilícitos transportados, el conocimiento del accidente vial ocurrido y las coordinaciones que realizó con la finalidad de movilizar el vehículo que transportaba los dieciocho (18) paquetes que contenía cocaína, acciones con las que prestó ayuda con un hecho sin el cual no hubiera sido posible el transporte de los ilícitos descritos y procuró ayuda encaminada a evadir las pesquisas que practicaban los elementos de las fuerzas de seguridad. [sic en todo el texto].
Los hechos antes referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República de Guatemala de la siguiente manera: Ley Contra la Narcoactividad: Artículo 38. Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de Q. 50.000.00 a Q. 1.000.000.00, igual pena se aplicará a quien proporcione los medios, facilite o permite el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito.
Los mencionados cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 ibídem, normas que establecen:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, es claro que las conductas que soportan la solicitud de extradición de Owen Esmery De León Villagrán están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad, que en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año que refiere el instrumento internacional. Existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo establece que cuando se trate de procesado, al formalizar la solicitud debe aportarse «copia auténtica de la orden de detención» proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso. Para cumplir con ese presupuesto, el Gobierno de la República de Guatemala aportó, por conducto de su Embajada, copia autentica de la orden de aprehensión “ref.
U.A. NN M1131-2015-220” del 13 de agosto de 2018, emitida por el Juez Primero de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos, en contra de Owen Esmery De León Villagrán. Adicionalmente, esa determinación y la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta que se le reprocha, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Aspectos constatados en el capítulo precedente. En ese orden, la Sala concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Guatemala, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. En tal virtud, está acreditado este condicionamiento. Jurisdicción del Estado requirente El artículo I de la Convención sobre Extradición que se aplica en este asunto, establece como requisito para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto, de la exposición fáctica relacionada en la decisión del 27 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos, donde ordena la detención provisional de Owen Esmery De León Villagrán con fines de extradición y la solicitud para que se librara tal, suscrita por la Agente Fiscal de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales, se puntualiza que dicho ciudadano es una de las personas implicadas en el proceso penal que se adelanta por los hechos relacionados con actividades de tráfico de cocaína, sucedidos en el municipio de Catarina, departamento de San Marcos de la República de Guatemala, el 20 de noviembre de 2015.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión; (iii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;
(iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; (v) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido. Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio establece que se debe examinar la configuración de ese instituto jurídico en ambas naciones, para lo cual, en este caso, se partirá del presupuesto de que los hechos sucedieron el 20 de noviembre de 2015.
De la prescripción en Guatemala En esta materia, las normas del Código Penal de la República de Guatemala preceptúan: Artículo 107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL PRESCRIBE: (…) 2º. Por el Transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.
Artículo 108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: 1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación… Artículo 109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. Artículo 33.
INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado cuando imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente. De acuerdo con el contenido de las solicitudes de aprehensión con fines de extradición elevada por el Ministerio Público de Guatemala ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malatacán y la decisión de éste último del 27 de mayo de 2019, consistente en acceder a la solicitud de aprehensión con fines de extradición, para el análisis de la prescripción de la acción penal, debe partirse de los siguientes supuestos: i) En dicho proceso penal, desde el 23 de noviembre de 2015, el citado Juzgado “ejerce control jurisdiccional”. ii) No ha operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción, por lo que la contabilización del mismo, se efectúa a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos. iii) El máximo de la pena para el delito de “comercio, tráfico y almacenamiento ilícito” corresponde a 20 años de prisión - 240 meses- que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 107 del Código Penal de Guatemala, se vería aumentado en una tercera parte, que equivale a 80 meses más de prisión. iv) Sin embargo, de acuerdo con el mencionado canon y la precisión efectuada en tal sentido en las solicitudes de aprehensión con fines de extradición elevadas por el Ministerio Público de Guatemala, el incremento de la tercera parte no podría aplicarse, pues excedería del máximo de los 20 años de prisión establecidos por la normatividad.
Luego, como en este asunto los hechos sucedieron el 20 de noviembre de 2015, el término máximo de prescripción conforme a las normas de Guatemala, finalizaría el 19 de noviembre del año 2035. Así, se cumple el presupuesto relacionado con que no haya operado la prescripción conforme a las normas del país requirente. De la prescripción en Colombia En cuanto al término de prescripción de la acción penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno, por las razones que pasan a exponerse: El canon 83 en el inciso 1° establece: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”.
Y el inciso 7° de la misma normatividad establece: “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 376 del Código Penal, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que es solicitado Owen Esmery De León Villagrán, contempla una pena máxima de trescientos sesenta (360) meses de prisión -30 años de prisión- Dado que en Guatemala el proceso penal se encuentra en curso y hasta el momento no se ha emitido alguna decisión que se equipare a aquella que conforme a la normatividad colombiana la interrumpe, el término de prescripción aplicable es el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal.
Pues bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos -20 de noviembre de 2015- por los cuales Owen Esmery De León Villagrán es solicitando en extradición a la actual han transcurrido aproximadamente 5 años y 4 meses. Lo que, claramente no supera el término máximo de prescripción a la luz de las normas colombianas reseñadas. De otro lado, las conductas punibles imputadas, no tienen características de delitos políticos, militares ni religiosos.
Tampoco, se conoce que el solicitado haya pagado en la República de Guatemala por los hechos que se le endilgan o haya sido indultado o amnistiado por esa Nación, ni es requerido para comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción de ese país. Ahora en cuanto al requisito relacionado con que Owen Esmery De León Villagrán no esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, tampoco existe obstáculo alguno, en la medida que, conforme a los datos suministrados en este trámite por parte de la Fiscalía General de la Nación, dicha persona no registra actuaciones penales en este país, diferente a la solicitud en extradición. En el anterior contexto, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el instrumento internacional aludido.
Concepto de la Sala Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano guatemalteco Owen Esmery De León Villagrán, de acuerdo con las Notas Verbales NV-S4-2019-025 y NV-S4-2019-037 del 28 de mayo de 2019 y 16 de julio de 2019, respectivamente, suscritas por la Embajada de la República de Guatemala, por los cargos que originaron la orden de aprehensión “ref.
U.A. NN M1131-2015-220” del 13 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Malacatán, San Marcos. Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.
Es necesario, también, condicionar la entrega de Owen Esmery De León Villagrán, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Owen Esmery De León Villagrán, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28