Micelio
CP052-2020(54570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 54570 Edward Erley Murillo Angulo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente CP052-2020 Radicación n°.54570 Acta n. º 60 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Edward Erley Murillo Angulo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Edward Erley Murillo Angulo. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0036 del 14 de enero de 2019. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, en la que se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de noviembre de 2018, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Edward Erley Murillo Angulo, que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena. 4. El 24 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. La Corte, en providencia CSJ, AP2846-2019, Jul. 17 de 2019, resolvió decretar los medios de convicción relacionados con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem y la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7.

En virtud de la determinación anterior, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1 La Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que el titular no ha suscrito acto administrativo que reconozca a Edward Erley Murillo Angulo como miembro de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de Confianza Legítima. 7.2 La Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], indicó que no se encontró documento, solicitud o trámite judicial ante esa corporación por el requerido en extradición. 7.3 La Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación, allegó las comunicaciones de las Delegadas para la Criminalidad Organizada, para la Seguridad Ciudadana, para las Finanzas Criminales y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, de las cuales se puede extraer al solicitado no le figura algún registro, diferente al del presente asunto. 8.

Esta Corporación, el 7 de noviembre de 2019, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y el defensor de Edward Erley Murillo Angulo. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identificada la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señaló que, de conformidad con la acusación n° 18CR499, proferida el 23 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, al requerido se le atribuye la posible incursión en un «…concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, (…)» aproximadamente durante el mes de febrero de 2017, según destaca, acaecido con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente a los ámbitos territorial y temporal de ocurrencia de los hechos imputados.

Expuso que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugirió conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Defensa de Edward Erley Murillo Angulo El profesional del derecho, indicó que ante la inexistencia de valoración de pruebas sobre el hecho investigado y el juzgamiento de la persona pedida en extradición, no efectuará cuestionamiento a las decisiones proferidas por la autoridad judicial extranjera, pero sí respecto del trámite interno, concretamente a los conceptos emitidos ante esta Corporación, por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, con los cuales afirmaron que a la solicitud se le puede dar curso por el cumplimiento de la Ley colombiana.

Por lo anterior, hizo una relación de artículos de la Carta Política y del Código General del Proceso, que según dijo, fueron violadas por las carteras citadas, para que con base en ello, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, sin temor a represalias, hasta tanto el país requirente cumpla con dichos preceptos. Seguidamente, en una forma no muy clara, con base en el artículo 35 superior y la « Convención Interamericana Sobre la Extradición », intentó explicar el proceso de extradición y, la competencia de esta Corporación, resaltando el respeto de las garantías fundamentales de la persona requerida.

Luego, se refirió al Estado Social de Derecho y los tres principales pilares que, según él, lo sustentan, así como a las principales funciones de un embajador, la nota diplomática y el « indictment », para señalar que el representante diplomático que elevó la solicitud de extradición, además de remitir la acusación para la captura y posterior entrega de Edward Erley Murillo Angulo, ordenó a las autoridades colombianas la práctica e incautación de pruebas para ser utilizadas en contra del citado ciudadano en el juicio, sin el cumplimiento de los requisitos legales de nuestro país. Por todo lo anterior, finalizó sosteniendo que su alegato de conclusión se reduce a darle argumentos y elementos a esta Colegiatura, para que « en estricto Derecho, haciendo respetar la soberanía nacional, y por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, proceda a dar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición de mi cliente, por cuanto se vulneraron sus Derechos Fundamentales, normas internaciones y el debido proceso », ello en razón a que « Con la solicitud de pruebas los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, GUARDAN SILENCIO FRENTE A LA FLGRANTE VIOLACION DE LAS normas constitucionales y legales que se deben cumplir en el país. Simplemente dan trámite sin objeciones a las solicitudes de extradición » y corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer respetar la « normatividad legal » SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1.

Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 1950 del 1º de noviembre de 2018 y 0036 del 14 de enero de 2019, son los siguientes: Desde enero de 2017, la Oficina de la División de Houston de la DEA, la Oficina de la DEA en Cartagena (CRO, por sus siglas en inglés) junto con la Unidad de Investigación Sensible (SIU, por las siglas en inglés) de la Policía Nacional Colombiana, han estado investigando la organización de narcotráfico con la que estaban conspirando VANEGAS HAWKINS, MURILLO ANGULO, MONTAÑO BARRERA y MONTAÑO ROSERO para coordinar el traslado de cientos de kilogramos de cocaína que se enviaban desde la costa noreste de Colombia y se entregaban en Centroamérica mediante embarcaciones marítimas y vehículos por tierra. 2.

Acusación Formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, con soporte en la cual se inculpa a Edward Erley Murillo Angulo tres cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Jason A. Cox, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Edward Erley Murillo Angulo. 4.

Reposa también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Sección 2, Título 18, (Ayudar e instigar) (a)(b). Del Título 21, la Sección 812(a)(c)(c) Categoría II (a)(4); Sección 963 (Intento y concierto para delinquir);

Sección 959 (Elaboración o distribución) (a))(d); Sección 960 (Actos prohibidos) (a)(1)(2), (b) (1))(B) (ii); Sección 853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2). 5. Copia de la orden de aprehensión «Causa No. 4:18-cr-499», dictada por el secretario del Tribunal para el Distrito Sur de Texas. 6. Copia del informe de investigador de laboratorio del 19 de noviembre de 2018, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Edward Erley Murillo Angulo, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.717.681 de Bogotá, nacido el 20 de octubre de 1982 en Buenaventura.

CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Edward Erley Murillo Angulo, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Con lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición, así: Sobre el requisito previsto en el inciso final del mentado precepto superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Edward Erley Murillo Angulo habrían ocurrido en el año 2017; de donde se sigue que la conducta por cuya presunta ejecución se le inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación indicada, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

En lo que atañe a la exigencia de que los delitos se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo consagran los incisos segundo y tercero de la disposición Constitucional en cita, este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Edward Erley Murillo Angulo consiste en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, ello a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, por tanto se entiende cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Edward Erley Murillo Angulo, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Jason A. Cox, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación en contra del ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de esa última funcionaria cuenta con certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, autenticada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 27 de diciembre de 2018 por el cónsul de primera de nuestro país en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se refrendó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0001130-DAI-1100 del 23 de enero de 2019, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edward Erley Murillo Angulo se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La identificación plena del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que obran en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 1950 del 1º de noviembre de 2018, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en el paginario cuenta con copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 19 de noviembre de ese mismo año, a través del cual, se concluye que « Se verifica identidad de la persona a quien le corresponden las impresiones dactilares que se observan en el documento descrito en el ítem 8.2, EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO con número de documento (NUIP) 80.717.681 expedida en Bogotá (Cartagena) (Sic)», nacido el 20 de octubre de 1982, en Buenaventura, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.

Adicionalmente, la propia información suministrada por Edward Erley Murillo Angulo a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado a su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la acusación formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, se atribuye la siguiente: CARGO UNO [S. 963 y 959(a), T. 21, Cód. EE. UU.: Concierto para distribuir una sustancia controlada con fines de importación ilícita] Desde aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ahí en adelante hasta e incluida la fecha de esta acusación formal, el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de México, Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panamá y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, […] EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, […], A sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a), 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS [S. 959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional de cocaína] Desde aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados […] EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, […], a sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO SEIS [S. 959(a), T. 21, Cód. EE.UU.: Distribución internacional de cocaína] Desde aproximadamente el 10 de septiembre de 2017, en el distrito Sur de Texas y en las Repúblicas de Colombia y Panamá, y en otras partes, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, el acusado, EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, a sabiendas e intencionalmente ayudó, insistió y asistió a otros para distribuir una sustancia controlada que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

Todo lo anterior en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE DECOMISO PENAL S.853 y 970, T.21, Cód. EE.UU De conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos de América notifican a los acusados: […] EDWARD ERLEY MURILLO ANGULO alias Josefina, alias Pipe, […], que en caso de que se les condene de un delito en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en esta acusación formal, lo siguiente estará sujeto decomiso: todos los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida, ya sea directa o indirectamente, a consecuencia de dicha infracción, y todos los bienes que se usaron o intentaron usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar que se cometieran (sic) dicha infracción. Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: Sección 963 (Intento y concierto para delinquir);

Sección 959 (Elaboración o distribución) (a))(d); Sección 960 (Actos prohibidos) (a)(1)(2), (b) (1))(B) (ii); Sección 853 (Decomisos penales) (a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2) Sección 2 del Título 18: (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal.

(b) Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría como una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal. Sección 812 del Título 21, señala: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… (c) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas… Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una convinación de extracción y síntesis química:… (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros … La Sección 963 prescribe: Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.

Sección 959: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II..., con la intensión, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia… se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a dentro de un distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos.

(d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

La Sección 960: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de la Sección 959… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada... (2) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intensión de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece la Subsección (b) de esta Sección (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… la persona que cometa dicha violación será condenada a un término de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de la cadena perpetua...

La Sección 953 Intento y Concierto para Delinquir Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones las que se indicarán para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir… La Sección 853 del Título 21 consagra respecto de los decomisos penales: (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada por infringir este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo castigada con la pena de cárcel durante más de un año, cederá por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal-- (1) todos los bienes constituyentes o derivados de alguna utilidad obtenida por la persona, ya sea directa o indirectamente, a consecuencia de dicha infracción;

(2) todos los bienes de la persona que se usaron o se intentaron usar, ya sea en su totalidad o en parte, para cometer o facilitar que se cometiera esa infracción… El tribunal, al imponer la condena a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con ese subcapítulo o con el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esa subsección. En lugar de la multa que de una manera autoriza esta parte, un acusado que derive ganancias u otras utilidades por el delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades…;

(p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general, el párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si algún bien descrito en la subsección (a) de esta sección, por algún acto u omisión de parte del acusado-- (A) no se pueda ubicar tras ejercer las debidas diligencias; (B) se ha transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

(D) ha disminuido considerablemente el valor; o (E) se ha integrado a otro bien que no puede dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otro bien del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, a los punibles de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), t tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el canon 376 del mismo estatuto, que a su vez presenta la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral tercero del precepto 384.

Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinación, conspiración, confederación y acuerdo, como también lo denomina la acusación foránea), entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de actividades de tráfico de estupefacientes, que involucraron al menos 5 kilogramos de cocaína, a saber: CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos al reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La acusación formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Respuesta a las alegaciones de la defensa El profesional del derecho, indicó que su alegato de conclusión se reduce a darle argumentos y elementos a esta Colegiatura, para que « en estricto Derecho, haciendo respetar la soberanía nacional, y por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, proceda a dar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición de mi cliente, por cuanto se vulneraron sus Derechos Fundamentales, normas internaciones y el debido proceso », ello en razón a que « Con la solicitud de pruebas los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, GUARDAN SILENCIO FRENTE A LA FLGRANTE VIOLACION DE LAS normas constitucionales y legales que se deben cumplir en el país. Simplemente dan trámite sin objeciones a las solicitudes de extradición » y corresponde a la Corte Suprema de Justicia hacer respetar la « normatividad legal » Lo anterior, resulta, además de improcedente, inaceptable que pretenda ilustrar o brindar a la Corporación, elementos para tomar una decisión adecuada frente al caso concreto, ya que ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin, en cada uno de los asuntos que tiene bajo su estudio y consideración. Igualmente, se debe reiterar al litigante, como se lo hizo en el auto de decreto de pruebas y aquél que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero, si lo que pretende es demostrar la posible incursión en conductas punibles de funcionarios de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, debe acudir a las autoridades penales y disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y/o queja, junto con las pruebas que corroboran su manifestación. Cuestión final En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, en la actuación existe evidencia de que la persona reclamada no está siendo procesada, ni ha sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Edward Erley Murillo Angulo a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Edward Erley Murillo Angulo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edward Erley Murillo Angulo, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 2018, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 18 CR 499, proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de Houston.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8 carpeta anexa). � Folio 5 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 39 Ibídem. � Folios 58 al 71 ibídem. � Folio 85 Ibídem � Folio 88 Ibídem � Folios 103 a 112 Ibídem � Folio 114 Ibídem. � Folios 121 a 130 Ibídem. � Folios 131 a 142 Ibídem � Artículos 2, 4, 5, 6, 9, 15, 35 y 95 � Artículos 6, 11, 13, 14, 38, 164, y 171 � Folio 146 carpeta anexa � Folios 53 a 62 y 110 a 119 ibídem � Folios 90 a 99 y 145 a 155 ibídem � Folios 65 a 73 y 122 a 128 ibídem � Folios 84 y 139 (traducción no oficial) ibídem � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Folios 52 y 109 carpeta adjunta � Folios 51 y 108 Ibídem � Folios 49 y 50 Ibídem � Folio 47 Ibídem � Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte � Folio 17 de la carpeta anexa PAGE 32