Micelio
CP052-2019(52460)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1236 de 2008Ley 1336 de 2009Ley 1908 de 2018Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

Extradición Radicación N°. 52460 Hender Alberto Morales López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP052-2019 Radicación Nº. 52460 Acta N°134 Bogotá D.C., cinco (05) junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nros. II.2.C6.E3 000000 y II.2.C6.E3 000229 del 2 de enero y 9 de febrero de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, ciudadano venezolano, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la supuesta comisión de los delitos de «asociación, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, y elaboración de material pornográfico infantil, y prostitución forzada» [footnoteRef:1]. [1: Carpeta Original.

Folio 88.] 2. El ciudadano mencionado fue capturado el 27 de diciembre de 2017 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-9989/10-2017 con fecha de publicación del 21 de octubre de 2017[footnoteRef:2]. De esta manera, a través de resolución del 3 de enero de 2018, la Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura de MORALES LÓPEZ para los fines anotados[footnoteRef:3]. [2: Ibíd. Folios 9 - 12.] [3: Ibíd. Folios 2 - 6.] 3.

Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000568 del 22 de marzo de 2018[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:5]. [4: Ibíd. Folios 155 - 156.] [5: Cuaderno anexo No. 1.

Folio 179.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000» [footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 153.] 5.

Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 28 de marzo 2018[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte. Folios 1.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 24 de abril siguiente se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 40.] 7.

Dentro de este término, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal indicó que revisada la carpeta de la actuación, se advertía que «el informe investigador de laboratorio, relacionado con la confrontación dactiloscópica, no pudo ser concluyente en la medida que las huellas de la tarjeta decadactilar levantada por los miembros de la Policía Nacional de Colombia no pudieron ser confrontadas con la huella que aparece en la cédula de ciudadanía venezolana, presentada por el solicitado en extradición al momento de su captura».

Por consiguiente, solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que, por su conducto, se requiera al Gobierno de Venezuela el suministro de «tarjetas o medios que contengan las huellas y fotografías del requerido en extradición» y una vez allegada esa documentación, se practiquen los correspondientes cotejo dactiloscópico y confrontación fotográfica.

Lo anterior, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la plena identidad de que trata el numeral 3° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el defensor de MORALES LÓPEZ pidió que se decreten y practiquen como pruebas: «la identidad de mi defendido, el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes».

Además, dijo, debe oficiarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del reclamado, así como al «Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia» para que informen si su prohijado «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos». 8.

Mediante auto CSJ AP2686-20188, la Sala decretó la postulación relacionada con la verificación de la plena identidad y negó, por improcedentes, las demás solicitadas por la defensa. En cumplimiento de lo ordenado, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela a través de la nota verbal II.2.C6.E3. 0001726 del 23 de julio de 2018 allegó un oficio con los datos de filiación de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ y copia de la tarjeta alfabética del requerido, documentos que fueron utilizados por el Perito Forense en Dactiloscopia del Laboratorio de Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL para realizar el cotejo en cuyo resultado encontró que las “impresiones dactilares que obran en los documentos descritos … NO REÚNEN información necesaria en cuanto a nitidez, seguimiento de crestas papilares y ubicación de los puntos característicos, declarándolas NO APTAS para realizar la confrontación dactiloscópica[footnoteRef:9]” [9: Ver folios 95 a 97 del cuaderno de la Corte.] 9.

Previo a emitir el concepto de rigor, mediante auto del 2 de abril de 2019, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ. Esa solicitud se reiteró mediante proveídos del 2 y 6 de mayo del mismo año, sin que se allegara respuesta alguna.

Además, en escrito del 29 de abril del año que avanza, el defensor del reclamado pidió, ante el silencio del ente acusador, que se dictara el concepto de rigor, para garantizar los derechos fundamentales de su poderdante y ejercer una correcta defensa. 10. Agotada la fase probatoria, se dispuso, en auto del 30 de enero del presente año, reconocer personería al apoderado de confianza que nombró HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ y correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. 10.1.

En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Además, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida y en cuanto a la plena identidad de la persona aprehendida por cuenta del trámite, indicó que pese a que no se han podido cotejar las huellas dactilares por deficiencias en los documentos aportados, lo cierto es que el requerido se identificó con cédula de ciudadanía y pasaporte, cuyos datos coinciden con los reportados por la República Bolivariana de Venezuela y sobre los cuales no se ha presentado censura alguna por parte del defensor ni del solicitado en extradición. De igual manera, las conductas por las que es pedido MORALES LÓPEZ – que en su criterio se asimilan a las de concierto para delinquir, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución bajo circunstancias de agravación, estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, pornografía con personas menores de 18 años, turismo sexual, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años – tienen penas cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión. Finalmente, el pronunciamiento «del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas … que libró la orden de aprehensión… corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana».

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido[footnoteRef:10]. [10: Folios 119 a135 ibídem.] 10.2.

El defensor se refirió a los aspectos que la Corte ha de evaluar para emitir concepto y acto seguido manifestó que no se verifican los presupuestos para emitir un concepto favorable de extradición. Explicó que en caso de que se conceda la extradición de MORALES LÓPEZ, se estarían incumplimiento los tratados internacionales, dada la ausencia total de garantías dentro del proceso judicial que se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela contra su representado, en razón a la grave crisis que enfrenta ese país y la sistemática violación de derechos humanos por parte del Gobierno. Expresó que no se puede perder de vista la declaración del pasado 4 de enero realizada por el Grupo de Lima, del cual hace parte Colombia, en donde se desconoció el mandato de Nicolás Maduro a partir del 10 de enero siguiente.

Y el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:11] del mes de diciembre de 2017 en donde se dijo: « … según observa la Comisión… el Poder Ejecutivo en Venezuela ha desconocido, en la práctica, la separación y equilibrio que debe existir entre tales poderes, y la ha mermado hasta el punto de parecer hoy en día inexistente…» [11: Titulado “Institucionalidad democrática, Estado de derecho y derechos humanos en Venezuela”] Señaló que si bien es cierto los ciudadanos están obligados a soportar las cargas de los procesos judiciales, no se justifica cuando existen graves y continuas violaciones de los derechos, lo cual se evidencia en este caso, por cuanto el «Gobierno Venezolano no respeta la independencia de las ramas del poder».

Recordó que es un deber de los Estados proteger a todas las personas sometidas a su jurisdicción ante las situaciones de amenazas latentes que pueden involucrar la vulneración de los derechos humanos, pues existe «la obligación negativa de no devolución o non refoulement» que consiste en no entregar a un sujeto a otra jurisdicción cuando en el estado receptor no hay garantía del respeto de los derechos fundamentales y se ponga en riesgo la integridad física de la persona.

Por manera que si el Estado Colombiano evidencia la posibilidad de que no se le garantizarán los derechos a una persona requerida por otro estado, debe negar la extradición, pues de lo contrario se estarían violando las recomendaciones internacionales celebradas por Colombia y los artículos 13 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y 7° del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos De otro lado, señaló el defensor de MORALES LÓPEZ que el Presidente de la República revocó las resoluciones expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de las cuales había autorizado la extradición de dos ciudadanos venezolanos[footnoteRef:12] atendiendo a la situación que atraviesa ese país. [12: Giomar Alejandro Cartagena Alcántara y Yoel Antonio Palmar Vergel.] Tales situaciones impiden que se emita concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en el presente caso debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios: convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.

Validez formal de la documentación presentada. 2.1. Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».

Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. 2.2. La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 30 de agosto de 2017[footnoteRef:13] mediante la cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ y otras personas, por los delitos de asociación, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil y elaboración de material pornográfico infantil y prostitución forzada. [13: Folios 30 a 85 de la carpeta anexa No. 2.] La determinación analizada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión y los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:14]. [14: Folios 158 a 176 de la carpeta anexa No. 2.] Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal II.2.C6.E3 000568 del 22 de marzo de 2018[footnoteRef:15], cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. [15: Folios 155 a 156 de la carpeta anexa.] 3. Identidad plena del solicitado en extradición. En las Notas Verbales y la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula de identidad No. V-13.884.465.

Además, al momento de su captura presentó esa cédula de identidad V 13.884.465, documento con el cual se identificó[footnoteRef:16], dicha información coincide con la copia del pasaporte que se allegó a la actuación[footnoteRef:17], asimismo, con su puño y letra escribió ese número en las actas de notificación de derechos del retenido[footnoteRef:18], derechos del capturado y notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:19] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:20]. [16: Folio 7 de la carpeta anexa.] [17: Folio 19 de la carpeta anexa.] [18: Folio 11 ídem.] [19: Folios 81 y 82 ídem.] [20: Folio 12 ídem.] De igual manera, tal y como lo manifestó la Procuradora este asunto no ha sido controvertido por el requerido ni por su defensa.

De otro lado, pese a que no fue posible la práctica del cotejo dactiloscópico, bastan los elementos que obran en el expediente, precedentemente descritos, para que la Corte descarte la existencia de alguna duda en punto a la plena identidad del requerido. Así las cosas, se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano venezolano pedido en extradición. 4.

El principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la aprehensión de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, fueron descritos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela así: El mes de diciembre de 2015, la adolescente P.C.L.M. se encontraba buscando empleo, por lo que contactó a una agencia de modelos, concretando una cita para una entrevista, la cual se realizó en el centro comercial Metrocenter, aproximadamente a las 6 de la tarde.

A la adolescente le fue indicado en qué lugar debía sentarse para esperar a la persona con la cual se iba a entrevistar, le habían ofrecido tener buenas ganancias y hasta viajes al exterior. El día y hora pautados para la cita, la adolescente se ubicó en el sitio indicado y una persona de sexo masculino la observaba desde arriba, al llegar la persona le dijo “ Yo soy quien te va hacer la entrevista de trabajo ”, esa persona era de contextura regular, de piel trigueña, ojos achinado, cabello negro corto, de 1,70 de estatura aproximadamente, de 38 a 40 años de edad.

Este sujeto le manifestó lo siguiente: “ Bueno chica en este trabajo, vas ganar muy bien, vas a salir del país, vas a ser muy adinerada ”. Promesas que resultaron muy tentadoras para la adolescente, por encontrarse en una situación económica difícil. Posterior a la aceptación de la adolescente, la persona le indicó que: “ Como aceptaste el trabajo se trata de lo siguiente, debes hacer videos ”, a lo cual la adolescente le preguntó de qué tipo de videos se trataba, y él le dijo que los videos eran de “Fetiche”, ante la ignorancia de la adolescente el sujeto le explicó de qué se trataba, manifestándole que se trata de sexo oral y anal.

La adolescente aceptó sólo por sexo oral. P.C.L.M. fue convocada para el día siguiente a realizar lo que llamaban “ Entrenamiento ” en la siguiente dirección: a la Avenida Lecuna, Edificio Cipreses, Piso 10, Oficina B, Adyacente a la Pollera, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Al llegar la víctima se percató de que estaba una señora la cual según el sujeto era su esposa… La adolescente ingresó a una habitación donde tienen sus instrumentos de trabajo, ahí la señora le dijo a la adolescente que se desnudara y se colocara una ropa interior que tenían ahí (cachetero y sostén), había un mueble color azul oscuro y el piso estaba forrado de plástico, informándole que era por los vómitos producido por el sexo oral; el sujeto estaba desnudo y le empezó a explicar cómo tenía que hacer los videos, le colocó su pene en la boca y le empezó a decir que se lo metiera hasta que vomitara, entretanto la señora grababa.

La adolescente hizo lo que le indicaron, terminando el sujeto por eyacular en la boca de la misma y esta por vomitar todo. El individuo verificó el video dándole la instrucción a la femenina de que lo guardara. Le indicó a la adolescente que fuera a vestirse por lo que ésta ingresó en un baño, al salir el sujeto le entregó cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.50.000,00) en efectivo y le dijo “ Te puedes ir, nosotros te llamamos para ver si quieres hacer otro video ”.

En varias oportunidades intentaron contactar nuevamente a la adolescente, sin embargo la misma no acudió, hasta que un día (por motivos económicos) volvió a aceptar, en esta oportunidad se trataba de videos en los cuales debían vomitar comida, el sujeto introducía los dedos en la boca de la adolescente hasta producirle vómito y además de ello le daba cachetadas.

La adolescente se sintió muy mal debido a que vomitó hasta sangre. La misma realizó alrededor de dieciocho videos de sexo oral. Posteriormente, le indicaron a la víctima que debía realizar videos con otras mujeres, en los cuales tenían que besarse entre ellas, tocarse e introducirse consoladores en la boca, además de ello hacer tríos con el sujeto por identificar.

En una oportunidad la adolescente P.C.L.M. le preguntó a las muchachas sus nombres, porque le pareció que eran muchachas jóvenes, y las mismas respondieron que sus nombres eran Jenny, ( Aun Por Identificar ), Paola ( Aun Por Identificar ), Samantha ( Aun Por Identificar ),nombres estos que les colocaba el sujeto que las captaba con la finalidad de realizar estos videos pornográficos.

Estas muchachas llamaban al sujeto como ENDER, sin más datos de identificación. La adolescente P.C.L.M. realizó los videos que le pedía el sujeto, indicándole que debía ir todos los días a grabarlos La adolescente comenzó a faltar por sentir miedo y además sentirse agotada, aparte de eso el ciudadano ENDER ( Aun Por Identificar ), les estaba pagando menor cantidad de dinero por cada video.

Algunos de los pagos por los videos se los cancelaban vía transferencia bancaria, del Banco Banesco a mi cuenta de Banco de Tesoro. La adolescente le decía a Samantha (sin más datos de identificación) que no quería seguir realizando ese trabajo, que se fueran, sin embargo Samantha le decía que no. El ciudadano ENDER, al ver las inasistencias de la adolescente P.C.L.M. comenzó a amenazarla con frases como “ si no vienes, publicaré tus videos a tu redes sociales y se lo pasaré a toda tu familia, tengo mucho poder ”, la adolescente sintió miedo.

Posteriormente, la supuesta esposa del sujeto fue a buscar a la adolescente en su residencia, logrando contactar al papá de la misma y preguntarle si P.C.L.M. se encontraba en casa, ante esto la víctima sintió más temor por desconocer de dónde obtuvieron su dirección, además de ello una persona …, contactó a la adolescente por la red social Facebook, manifestándole que sabían cómo ubicarla, que si “se volvía loca” ellos conocían a mucha gente de poder como jueces, abogados, policías, fiscales y que el dueño de dicha empresa era funcionario.

Ante tales señalamientos la adolescente se asustó mucho más, al pasar los días la víctima recibió mensajes a su cuenta de facebook, donde le enviaban mensajes y “capture” de páginas pornográficas, y se percata que eran los videos en los cuales ella participaba. Esos mismos mensajes se los hicieron llegar a los contactos de la adolescente, es cuando llorando le dice a su mamá todo lo que ocurría, En el transcurso de la investigación se logró determinar la identificación de los ciudadanos autores o partícipes de los presentes hechos, los cuales quedaron identificados como: 1) HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad número: 13.884.465;…[footnoteRef:21] [21: Cfr. Folios 37 a 39 de la carpeta anexa.] Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: En la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: " Asociación. Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión. Utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. Artículo 48.- Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice a niños, niñas y adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Elaboración de material pornográfico infantil. Artículo 49.- Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños, niñas o adolescentes, aunque el material tenga su origen en el extranjero o fuere desconocido, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.

En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Prostitución forzada. Artículo 46.- Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos dé naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Ahora bien, los hechos que fueron endilgados a HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, guardan identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos en el Código Penal:

ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, las conductas atribuidas a HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran enlistadas en el numeral 4º[footnoteRef:22] del artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y, están en ambas naciones, sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito. [22: Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. ] 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

En el caso, se observa del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la aprehensión de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, que contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite colegir que el auto de detención dictado por la autoridad de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.

Para el caso, se tiene que los delitos que se le endilgan a HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ –constreñimiento a la prostitución, pornografía con personas menores de 18 años y concierto para delinquir –, no son de naturaleza política. 6.3. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad por los delitos por los que fue solicitado en extradición HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 6.4.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de MORALES LÓPEZ para procesarlo por los delitos imputados por las autoridades venezolanas.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del punible (diciembre de 2015) no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico. 6.5.

Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido. 6.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir la orden de aprehensión en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión en contra de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, con fundamento en los elementos de convicción inmersos en el expediente de la División de Investigación y Protección en materia de niños, adolescentes, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, distinguido con el número K-17-015-00601, entre los que están: la denuncia presentada el 5 de mayo de 2017 por la ciudadana Michelena Briggittre, las entrevistas de dos adolescentes cuyos nombres fueron sometidos a reserva, retratos hablados, experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y actas de investigaciones adelantadas por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en materia de niños, adolescentes, mujer y familia[footnoteRef:23]. [23: Relacionadas a folios 40 a 75 de la carpeta anexa No. 2.] A partir de tales elementos de convicción coligió la existencia de un grupo de personas, entre las que se pudo identificar a HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ y otras, quienes presuntamente se dedicaban a la realización de videos con contenido pornográfico, en los cuales utilizan a mujeres jóvenes —para el caso adolescentes— con el fin de llevar a cabo actos de naturaleza sexual, además de ser grabados en vídeo, y luego subido a internet con fines de comercialización y efectuando un pago a las participantes de dicha actividad.

Así mismo, dedujo el funcionario que la detención preventiva era necesaria ante el « peligro de fuga …aunado a la circunstancia de que se trata de un (sic) delitos sumamente grave, cometidos en contra de una adolescente, además a las posibilidades ciertas de que los mismos puedan abandonar el país toda vez que en virtud de las actividades ilícitas pudieran tener conexiones en el extranjero en virtud de tratarse de bandas de delincuencia organizada lo cual demuestra la magnitud del daño causado.

Igualmente se aprecia que subsiste el peligro de obstaculización, debido a que los imputados podrían influir en las personas de testigos y víctimas, ya que se trata de víctimas vulnerables que fácilmente pueden verse manipuladas y hacer que las mismas se comporten de manera reticente con el proceso, colocando en zozobra su seguridad personal y la de sus familias»[footnoteRef:24] (Negrilla fuera de texto) [24: Folio 82 ídem.] Dichos elementos materiales probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de constreñimiento a la prostitución, pornografía con personas menores de 18 años y concierto para delinquir, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen. 8. En orden a responder las alegaciones que plantea el defensor de MORALES LÓPEZ, ha de advertírsele que corresponde a la Corte verificar si se satisfacen las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables al caso y, eventualmente, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan a tales convenios supranacionales.

Por ende, las críticas sobre la situación política y social que aqueja a la República Bolivariana de Venezuela a las que se refiere el apoderado judicial del reclamado en su escrito, no pueden ser abordadas por la Corte en punto de la emisión del concepto a su cargo. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Constitución, solo el concepto negativo que emita la Corte obliga al Gobierno Nacional, pero en caso de que sea favorable, el Presidente de la República quedará «en libertad de obrar según las conveniencias nacionales».

De todas maneras, al emitir pronunciamiento favorable, la Sala formula puntuales condicionamientos relacionados con el respeto y la protección de los derechos fundamentales en cabeza del solicitado. 9. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ, por las conductas relacionadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la orden de aprehensión dictada el 30 de agosto de 2017. 9.1.

El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano venezolano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

Así mismo, debe condicionar la entrega de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social[footnoteRef:25]. [25: Como lo disponen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 9.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HENDER ALBERTO MORALES LÓPEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas relacionadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la orden de aprehensión dictada el 30 de agosto de 2017.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31