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CP052-2018(51135)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 51135 María Concepción Ramos Báez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP052-2018 Radicación N° 51135. Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de María Concepción Ramos Báez presentada por la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en este país, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 001588 del 22 de junio de 2017, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana María Concepción Ramos Báez, quien es requerida por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación. 2.

De la solicitud elevada por la representación diplomática extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante resolución de 27 de junio de 2017, ordenó la captura con fines de extradición de María Concepción Ramos Báez, la cual se materializó el 17 de junio del mismo año en razón de la circular roja de INTERPOL número de control A-4302/5-2016. 3.

Efectuada la aprehensión, mediante Nota Verbal II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, la Embajada de la República foránea presentó la solicitud formal de extradición de la mencionada ciudadana y allegó las copias certificadas de la documentación en sustento de dicha petición. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2018 del 29 de agosto de 2017, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó «…se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1991…» 5.

Después de los trámites relacionados con la designación de apoderado para María Concepción Ramos Báez, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal informó que no presentaría solicitudes probatorias.

Caso contrario, el defensor de la requerida, las cuales fueron negadas en auto de 29 de noviembre de 2017. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado desierto en proveído del 14 de febrero de 2018. 7. Por secretaría, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, los cuales vencieron el pasado 22 de febrero de esta anualidad.

ALEGATOS Defensa El representante judicial de María Concepción Ramos Báez, hizo un recuento de la presente actuación, en el que destacó los delitos por los cuales es requerida su apadrinada, de obtención ilícita de divisas, uso de documento falso y asociación. A su vez, resaltó las leyes colombianas que regulan el acápite de la extradición y manifestó que, en este caso, no se cumplió lo fijado en el artículo 337 del C. de P.P. Colombiano, relativo a que, el contenido de la acusación y documentos anexos deberían contener: «( ) 5.

El descubrimiento de las pruebas». Lo dicho porque, a su juicio, hacen falta muchos elementos materiales probatorios a favor de la acusada, entre ellos, documentales, testimoniales y, en especial, lo concerniente a la individualización de los testigos de cargo de la Fiscalía, los cuales, acotó, no son claros. Además, considera los hechos no responden a un orden y clasificación que permita pronunciarse sobre ellos.

A su vez, arguyó que, en el escrito de acusación, se hace mención a algunas pruebas anticipadas, las cuales no se adecúan a las exigencias del Código de Procedimiento Penal Colombiano, ya que, en ningún momento la solicitada estuvo representada por abogado defensor en la práctica de aquéllas. Adujo, que no se encuentra tratado de extradición vigente en este caso entre la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela, como lo manifestó el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobaba el celebrado anteriormente; por lo tanto, debe regular el trámite el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a partir del cual se impone analizar la validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación, y la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria.

En cuanto al primer requisito, considera que la orden de aprehensión no lo satisface, ya que, en ella, se omite consignar una exposición completa de pruebas que permitan identificarlas arregladamente. Sobre la identidad de la pretendida, instó a que se analizaran las normas aplicables al caso. Atinente al principio de doble incriminación, adujo que el hecho que motiva la petición de extradición debe ser punible en esta nación, y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a 4 años.

Así, de lo revisado, concluye, los hechos imputados a su defendida consisten en obtención ilícita de divisas, uso de documento falso y asociación, por lo cual, de acuerdo con las normas transcritas, su representada no ha salido del territorio Colombiano, y menos «ha pisado tierra norteamericana», por lo tanto, considera que es inocente de cualquier delito independiente de la denominación que se le quiera dar.

Considera que, en este caso, si bien están latentes la mayoría de requisitos para la extradición, no se configura el de «legalidad interno», de manera que, requiere, no se otorgue concepto favorable. Sin embargo, en caso que se haga, pide al Gobierno Nacional que advierta al extranjero que solo podrá juzgar a la señora Ramos Báez por los delitos aludidos; que no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura tratos o penas crueles, inhumanas ni degradantes.

Deprecó además, que antes de emitir concepto se oficie a la cancillería o a la presidencia a efectos de verificar si la mencionada señora ha pedido asilo en Colombia. Ministerio Público Considera la delegada que no hay obstáculo legal para la actual reclamación de extradición. Pone de presente el acuerdo sobre la materia suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas - Venezuela, el cual prevé la extradición de personas comprometidas con los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destaca, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de copia del proceso numero N.4430-P-2017-000231.

Referente a la demostración de la plena identidad dijo que, al momento de su captura, María Concepción Ramos Báez se identificó con cédula Venezolana, aspecto que el defensor ni ella han cuestionado. Atinente al principio de doble incriminación, resaltó que en la nota verbal de agosto de 2017, mediante la cual se formalizó la extradición, los delitos por los cuales se solicitó no son políticos, sino, cambiarios, los cuales, se puede colegir que en nuestra legislación tienen sus equivalentes.

Así, para la obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación, se cuenta en Colombia con los de circulación ilegal de monedas, uso de documento falso y concierto para delinquir. En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, consideró la agente ministerial que la acusación del requirente, contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento de sentencia, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.

Finalmente, en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indicó, se deberá condicionar en el sentido que el reclamante respete los derechos y garantías propias consagrados en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición. Al efecto señala: La petición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con María Concepción Ramos Báez son los siguientes: 1. Conducto diplomático y documentación necesaria.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el pedido debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que, en este caso, fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión del 22 de septiembre de 2015 en contra de María Concepción Ramos Báez y otros, dictada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada.

Distinto a como lo adujo el defensor, quien consideró confusa al exposición de hechos y pruebas; aquélla documentación es diáfana y pedagógica en explicar las razones de hecho y derecho que se le atribuyen a la señora Ramos Báez. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado deprecante, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.

Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de María Concepción Ramos Báez, quien, de las notas diplomáticas Nos. II.2.6.E3 001588 del 22 de junio de 2017 y II.2.6.E3 No. 002108 del 28 de agosto de 2017, se tiene que es ciudadana venezolana nacida el 31 de mayo de 1972, titular de la cédula V-11.268.224, siendo esos datos los mismos que se precisaron en la captura, notificación de la resolución que la ordenó, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.

De igual manera, en las notificaciones que con ella se surtieron, no expresó inconformidad con la información allí consignada. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia, practicado por la Policía Nacional. Por consiguiente, también se cumple este escollo. 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que «en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida ». De otra parte, el artículo V preceptúa que no procede «si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita…».

A su vez, el artículo II del mentado establece los delitos por los cuales procede la extradición. Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que las conductas delictivas que sirven de sustento a la petición de entrega son los de obtención ilícita de divisas, uso de documento falso y asociación. Así, el numeral 1º del artículo II ejusdem, incluyen los anteriores comportamientos, bajo la denominación –respectivamente- de: 14.

Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 7.

Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición Luego de lo anterior se sigue que los punibles que sirven de apoyo a la petición de entrega, son de aquellas que permiten la extradición. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V de la normativa en mención, se hace necesario determinar si «con arreglo a las leyes de uno u otro Estado» la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición. Así las cosas, de un lado, se tiene que las conductas por la que se pide a María concepción Ramos Báez se encuentran descritas así: La obtención ilícita de divisas, en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios de Venezuela, contempla con una pena de 3 a 7 años.

El uso de documento público falso en el artículo 319 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, tiene asignada una sanción de 6 a 12 años de prisión. Y el de asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está castigada de 6 a 10 años. De otra parte, se observa que tales trasgresiones corresponden, en nuestra legislación, a los delitos de circulación ilegal de monedas con pena de 32 a 72 meses; uso de documento falso, con sanción de 4 a 12 años; y concierto para delinquir, con punición de 48 a 108 meses.

En esa medida, de lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la petición de entrega del requerido superan ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el tratado aplicable.

Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se precisa que la «acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, los máximos de las penas para el delito con menor quantum es el de circulación ilegal de monedas, que tiene una sanción extrema de 6 años y como vale recordar, los hechos ocurrieron presuntamente a finales del año 2012, a partir de lo cual, es claro que la acción penal se encuentra vigente, pues no ha transcurrido dicho interregno temporal.

De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega « si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto», por cuanto ninguna de esas hipótesis se probó en el asunto particular.

Ahora como el artículo IV de la misma obra establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere «político o conexo con él», y se observa que las conductas punibles por las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela reclama a la señora Ramos Báez están despojados de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.

En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se hallan satisfechas en su integridad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación. El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé: …Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio… A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada…del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado… Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Por tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos, pruebas técnicas y versiones de testigos que señalan directamente a María Concepción Ramos Báez como presunta coautora de las conductas obtención ilícita de divisas, uso de documento público y asociación. Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el que se precisa el nombre de la citada, los hechos imputados, los delito presuntamente cometidos y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.

En efecto, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, aquéllos elementos serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de circulación ilegal de monedas, uso de documento falso y concierto para delinquir y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el implicado obstruya el debido ejercicio de la justicia; se constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, resulte probable que no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto es probable que la requerida no comparezca voluntariamente al proceso, u obstruya el debido ejercicio de la justicia, dada la gravedad de la conducta atribuida. Así, es claro que lo previsto en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto», se satisface en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a los planteamientos esbozados por el abogado, habrá de contestarse –puntualmente- que no le asiste razón cuando pretende fusionar alegatos de inocencia con la satisfacción o no de las actuales exigencias. A su vez, decae por extemporáneo su afirmación genérica y ambigua de verificar si la solicitada ha pedido asilo en Colombia, dado que la etapa probatoria feneció en pasada oportunidad y, aunque así lo formulara, omitió dar información concreta sobre el hipotético asilo, lo que tornaba, igualmente improcedente su pedido.

Concepto de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana venezolana María Concepción Ramos Báez, pedida al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela para ser procesada por las conductas de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso y asociación, según orden de aprehensión dictada el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004.

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por María Concepción Ramos Báez con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 13 ibídem. � Folio 17 y 18 ibídem. � Obtención Ilícita De Divisas Artículo 10.- Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal. � Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años. � El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión � El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión �  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de… 1 PAGE 25