Micelio
CP052-2017(49440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 27 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 49440 MANUEL MARÍA TORRES SOLIS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP052 -2017 Radicación No. 49440 (Aprobado acta número No. 96) Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL MARÍA TORRES SOLIS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0700 de 26 de abril de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL MARÍA TORRES SOLIS, «… requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos». [1: Folios 26 a 30 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 3 de mayo de 2016[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 7 de octubre del mismo año, en la ciudad de Cali.[footnoteRef:3] [2: Folios 2 a 4, ibídem.] [3: Folio 8, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 2335 de 5 de diciembre de 2016[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios 39 a 44, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación formal No. 8:15-CR-208-T-30EAJ, dictada el 17 de junio de 2015[footnoteRef:5], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, con sello de certificación de autenticidad estampado por Sheryl L. Loesch, Secretaria de esa entidad judicial. [5: Folios 124 a 128, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de arresto de 29 de septiembre de 2015, emitida por la referida autoridad judicial[footnoteRef:6]. [6: Folio 132, ibídem.] 3.3. Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Daniel M. Baeza[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Central de Florida y Coleman C. Duncan[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el control de drogas (DEA). [7: Folios 98 a 105, ibídem.] [8: Folios 134 a 139, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folios 108 a 122, ibídem.] 3.5. Impresión de la consulta de los datos de identificación de MANUEL MARÍA TORRES SOLIS (Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia – Dirección Nacional de Identificación)[footnoteRef:10]. [10: Folio 143, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, en el cual hace constar que John M. Gillies, para la fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y, además, estaba debidamente comisionado y calificado[footnoteRef:11]. [11: Folio 96, ibídem.] ii) Expedido por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito» [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 48, ibídem.] [13: Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 46 ibídem, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Dennis Wollen, estampada en el referido documento. ] iii) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:14] [14: Folio 97, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

El 5 de diciembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:15] [15: Folio 31, ibídem.] Esa última entidad, el día 7, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:16], iniciándose el trámite respectivo. [16: Folios 1 a 2 – Cuaderno de la Corte. ] 5.

A través de memorial de 26 de enero de 2017, MANUEL MARÍA TORRES SOLIS se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor.[footnoteRef:17] [17: Folio 17, ibídem. ] 6. El 30 enero de 2017, el despacho corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.[footnoteRef:18] [18: Folio 19, ibídem.] 7.

Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que la manifestación de TORRES SOLIS de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que «se deberá tener estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad».

Finalmente, solicitó que se exhortara al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías del requerido.[footnoteRef:19] [19: Folios 24 a 29, ibídem.] CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:20]. [20: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Empero, a ese marco normativo, en virtud del artículo 4º de la Carta Política, le preceden las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:21]. [21: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce tales previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a MANUEL MARÍA TORRES SOLIS son consideradas delitos en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido era miembro de una organización «responsable del transporte de cocaína por medio de lanchas rápidas y submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico, de Colombia a Guatemala y México para su distribución final en los Estados Unidos».

De forma específica, fue vinculado a las incautaciones de 2.383 y 560 kilogramos de cocaína, realizadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos en aguas internacionales del Océano Pacífico, el 18 de mayo y 21 de julio de 2014, respectivamente. Según afirma el Agente Especial de la DEA, Coleman C. Duncan, algunos testigos declararon que el requerido, en relación con el primer hecho, «… había transportado a la tripulación de ida y venida al sitio de zarpado mientras que la embarcación SPSS estaba reparándose (aproximadamente 8 días antes de la partida).

Durante ese tiempo, […] les proporcionó alimentos y provisiones. [Había estado presente] en el lugar de zarpado durante toda la operación y […] guiado la embarcación SPSS fuera del estuario cuando partió del lugar de zarpado», respecto del segundo hecho, además de las conductas reseñadas, « [l] os testigos CW también informaron que Torres Solís les había pagado personalmente por su participación».[footnoteRef:22] [22: Folios 136 a 137 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:23], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, como el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, las conductas imputadas al requerido se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [23: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.

De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, afirma que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre el año 2000 y hasta el 18 de junio de 2015[footnoteRef:24], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [24: Folio 102 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» [footnoteRef:25], la cual, en los numerales 4º y 5º del artículo 6º regula lo concerniente a los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remite a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por las convenciones internacionales aplicables. [25: Folio 31 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:26], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [26: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:27] [27: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:28] [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 2335 de 5 de diciembre de 2016—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuyo requerimiento se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de MANUEL MARÍA TORRES SOLIS, también conocido como “Manuelito”, “Charlie”, “Tío”, “Abuelo” y “Tunda”, nacido el 8 de septiembre de 1964, en Colombia. Portador de la cédula de ciudadanía No. 12.913.797. De acuerdo con los datos de identificación consignados en el acta de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:29], las conclusiones expuestas en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense de 7 de octubre de 2016, rendido por un perito en la materia[footnoteRef:30] y el poder que el requerido confirió a un abogado para su representación en el presente trámite[footnoteRef:31], la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. [29: Folios 8 y 9 -Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [30: Folio 19, ibídem.] [31: Folio 6- Cuaderno de la Corte.] En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido en extradición existe una acusación formal No. 8:15-CR-208-T-30EAJ, dictada el 17 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.

La solicitud de extradición de MANUEL MARÍA TORRES SOLIS tiene origen en un proceso penal, en el cual formularon en su contra los siguientes cargos: CARGO UNO De una fecha desconocida, continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, MANUEL TORRES SOLÍS, alias "Manuelito" alias "Charlie" alias "Tío" alias "Abuelo" alias "Tunda (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 595 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963[footnoteRef:32] y 960(b)(1)(B)(ii) [footnoteRef:33] del Título 21 del Código de los Estados Unidos. [32: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.] [33: (b) La Penas (…) (1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (…) (B) 5kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de lo isómeros;

(…) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo o con ambas penas cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo inc1uira un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión ( )] CARGO DOS De una fecha desconocida, continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, MANUEL TORRES SOLÍS, alias "Manuelito" alias "Charlie" alias "Tío" alias "Abuelo" alias "Tunda (…) con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 70503(a)[footnoteRef:34] y 70506(a) y (b)[footnoteRef:35] del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. [34: (a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de (…) (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ( )] [35: (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).

(b) Tentativas y Conciertos - Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.] 3.4.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito atribuido a TORRES SOLIS, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal.[footnoteRef:36] [36: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] La sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento es de 4 a 9 años, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del concierto es, como en el presente caso, el «tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas».

El «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes », por su parte, tiene equivalencia típica en el artículo 376 ejusdem, con penas de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de prisión. 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a MANUEL MARÍA TORRES SOLIS, en la acusación formal No. 8:15-CR-208-T-30EAJ, dictada el 17 de junio de 2015, constituyen delitos tanto en Colombia como en el país requirente, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:37] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:38]. [37: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre 2009, rad. 31036;

CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] [38: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.

No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. Finalmente, debido a que el 17 de junio de 2015 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.

Sobre la notificación de la cláusula de decomiso contenida en la acusación formal. Finalmente, se aclara que la notificación referente a la cláusula de decomiso no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.

Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano MANUEL MARÍA TORRES SOLIS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL MARÍA TORRES SOLIS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación formal No. 8:15-CR-208-T-30EAJ, dictada el 17 de junio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22