JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP051-2025 Radicación n.° 66873 (Acta n.° 056) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 2141 del 22 de octubre de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO, quien es «requerido para comparecer a CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 2 juicio por delitos federales de narcóticos.
Es el sujeto de la acusación No. 14-20197-CR-ÚNGARO, dictada el 28 de marzo de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)»1. 2. La Fiscalía General de la Nación expidió Resolución del 14 de noviembre de 2014, en la cual ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito. Proveído notificado el 25 de mayo del 2024, al momento de efectuar su captura en la calle 33 con carrera 27A, barrio Basurto de la ciudad de Cartagena (Bolívar). 3.
A través de la Comunicación Diplomática N.° 1192 del 22 de julio de 2024, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, con la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4. Declaraciones juradas rendidas por Nardia C. Haye fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Robert Lukens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas.
En ellas que aluden al procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 1 Folios 7 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 3 5.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 6. Copia certificada de la acusación N.° 14-20197-CR- ÚNGARO/TORRES emitida el 28 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los cargos a CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 7.
Certificación de Tracey S. Lankler, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Allí manifiesta que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de SIMANCAS CASTRO. 8.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 4 10. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 73.181.115 expedida a nombre de CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO. 11. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.º 2529 del 22 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Esta entidad, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD- OFI24-0030502-GEX-10100 del 23 del mismo mes y año. 12. Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el período para solicitar pruebas. 13.
Finalizado ese término, mediante AP5469-2024 del 18 de septiembre de 2024, se decidió sobre estas. Se accedió a la petición probatoria del Ministerio Público referente a verificar los antecedentes penales del reclamado. Se ordenó a la Fiscalía General de la Nación la consulta en sus bases de datos sobre alguna investigación en contra de CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO.
De oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del solicitado. CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 5 14. La defensa de SIMANCAS CASTRO solicitó que se decretaran como solicitudes probatorias: «i) Las pruebas referidas en el indictment; ii) las actas de legalización de las pruebas referidas en el indictment, ante los Jueces de Control de Garantías Nacionales; v) copia del expediente del Sr. Hernán Alonso Ruiz Sánchez; iv) documentación que certifique el cumplimiento del protocolo de asistencia judicial».
No obstante, fueron negadas por impertinentes. Están ligadas a discusiones que deben ser presentadas en el proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, pues allá es donde se debatirán tanto la legalidad de las pruebas como su contenido. De otro lado, en relación con la solicitud sobre el material probatorio utilizado para la identificación plena del solicitado en extradición. La Sala corroboró que dentro de la documentación allegada se encuentra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia; la tarjeta decadactilar; el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO.
En razón a ello, se negó por innecesario el pedimento. Por último, la solicitud de evidencias para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan los hechos que endilgan a su representado se negó por innecesario y repetitivo. Obedeció la decisión a que, como prueba D y anexo del escrito, obra en el expediente de CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 6 extradición la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente Robert Lukens, tanto en idioma original como en su traducción al castellano, la cual hace referencia a los contenidos aludidos por la abogada. 15.
Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias. 16. Esta Sala en providencia CSJ AP6383-2024 del 23 de octubre de 2024, no repuso la decisión impugnada. 17. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional mediante oficio n.° 2024048172, informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 18.
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio n.° 20242220105471 del 4 de octubre de 2024, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, indicó que en contra CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO no figuran registros de vinculación a procesos penales. Alegatos de conclusión 19. Ministerio público 19.1. Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 7 adelantada. 19.2.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, ya que se allegó la documentación exigida para el caso, se identificó a la persona aprehendida por cuenta del trámite, los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante, las conductas por las que se reclama se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 376 del Código Penal.
Estima que el pronunciamiento judicial remitido por el país corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 19.3. Por consiguiente, solicitó a esta corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 20.
La defensa La defensa en un extenso escrito, presentó los siguientes reparos: 20.1. En primer lugar, indicó que en el presente trámite de extradición se está investigando a su prohijado con el mismo material probatorio que se utilizó en el caso de Hernán Ruiz. A su juicio, la plena identidad se encuentra en duda y se trata de un homónimo.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 8 20.2. De otro lado, insistió en los argumentos presentados en el recurso de reposición contra el auto que resolvió la práctica de pruebas. Esto es, la solicitud de asistencia judicial. 20.3. Adujo que el presente trámite de extradición adolece de ilegalidad.
Ello, porque la investigación adelantada por las autoridades extranjeras en el espacio de tiempo de abril de 2011 a febrero de 2012, no contaba con la autorización obligatoria descrita en la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Material Penal para tal despliegue, esto es la asistencia judicial. 20.4. Insistió que esta Corporación es la encargada de velar que el trámite de extradición «se ajuste a los tratados y con la ley colombiana, razón por la que no se entiende, si la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal además de ser un tratado público es una ley colombiana, la CSJ se considera incompetente para su verificación de cumplimiento». 20.5.
Sostuvo que, si esta corporación no se manifiesta explícitamente, respecto del cumplimiento o no del protocolo de asistencia judicial para investigaciones penales en nuestro territorio por autoridades foráneas, la Presidencia tampoco lo hará y, los tribunales norteamericanos no lo evaluarán. 20.6. Por lo anterior, concluyó los siguientes puntos: CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 9 • Estamos frente a una violación de un tratado público vinculante para las partes y de rango constitucional en este caso en particular. • Está en cabeza de la Corte Suprema de Justicia verificar el cumplimiento de asistencia mutua en materia penal y manifestarse al respecto, más allá de la limitante que manifiesta tener como impedimento legal, por el rango constitucional de la norma que contraviene esta postura. • No procede recurso de defensa alguno por violación a un tratado público, ante las autoridades del país requirente, como erróneamente manifiesta la CSJ. • Para garantías reales de defensa del sindicado, debe haber pronunciamiento explícito al respecto del cumplimiento o no del tratado público de parte de la CSJ con sus respectivas consecuencias legales dentro del proceso de extradición. • Si se materializa por vía de omisión de la CSJ, de no verificar el cumplimiento del tratado público y pronunciarse al respecto, cercena la posibilidad de defensa y garantía del debido proceso del acusado, derechos que está llamada a garantizar por encima de cualquier ley, por ser del orden constitucional y superior ante cualquier otra norma. • Subsana la CSJ por vías de hecho la falta demostrada de violación de un tratado público y la soberanía nacional en este caso, en contravía de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional. • Presta ayuda con la omisión de la CSJ de verificación, a mantener la situación ilícita, en detrimento de los derechos fundamentales de un ciudadano. • Ignora por completo su deber legal de defensa de la Constitución y verificación del cumplimiento de la ley dentro del territorio nacional.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 10 • El Estado en su conjunto evade su misión de defensa de la nación y sus nacionales, ante la situación acaecida y demostrada de incumplimiento de un tratado público y su agresión a un derecho fundamental de un ciudadano en específico, por vía de reflejo. • La ley no es material probatorio ni evidencia física, la ley en si no es un medio demostrativo de culpabilidad, la ley rige en un determinado espacio, y son la autoridades de ese determinado espacio las que velan por su cumplimiento, no las autoridades extraterritoriales donde no tiene injerencia la normativa, ni los jueces extraterritoriales competencia, no se puede entender de qué manera la verificación de cumplimiento de una ley colombiana, es un asunto de trámite interno dentro de un proceso penal, por parte del acusado, ante un tribunal exterior. 20.7.
Finalmente, como petición principal solicitó: • Declare la ilegalidad del trámite de extradición con base en el incumplimiento del tratado de la convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, regulado mediante la ley 636 del 2001. • Emita concepto desfavorable de extradición. Como petición subsidiaria: • Que se permita recurrir el material probatorio obrante en el proceso, ante los tribunales de EEUU en cuanto a su legalidad o no, con base en el cumplimiento del tratado público, regulado mediante la ley colombiana 636 de 2001, que regula la obtención de material probatorio por autoridades extranjeras dentro de nuestro país, con las consecuencias legales que el derecho colombiano dispone para casos de violaciones tratados públicos que regulan esta materia de asistencia judicial, si se demuestra tal falta, como es la postura de esta Corte, expresada en el auto inhibitorio 29.877 de 2011.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 11 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 21. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que se encuentra vigente. Las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para su terminación. 22.
A pesar de lo anterior, actualmente sus cláusulas no son aplicables en nuestro país porque no hay Ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2. 23.
Por esa razón, la Corporación, para emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se enfoca en constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas el Código de Procedimiento Penal. Es así, porque en la normativa se regula la materia para cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 12 24. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales. CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 13 25. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política3, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) Que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política;
(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 26. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO en la acusación, son de naturaleza común, no política.
Los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación 14-20197-CR-ÚNGARO/TORRES emitida el 28 de marzo de 2014 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ocurrieron «comenzando al menos en abril de 2011 y continuando hasta febrero de 2012». Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Robert Lukens, 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 14 agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), lo siguiente: […] Una investigación realizada por autoridades del orden público reveló que SIMANCAS CASTRO, Héctor Mario Urdinola Álvarez (Urdinola Álvarez), Eduardo Martínez Meyer (Martínez Meyer) y Edelman Margfoy Margfoy (Margfoy Margfoy) eran miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) que, entre aproximadamente abril de 2011 y febrero de 2012, concertaron para importar cantidades de varios kilogramos de cocaína desde América del Sur a los Estados Unidos y lavar las ganancias de la venta de cocaína a América del Sur.
Además de los delitos antes mencionados, una investigación adicional reveló que la OTD fue responsable del concierto para matar y el posterior asesinato de una fuente confidencial que trabajaba conjuntamente con las autoridades del orden público. Junto con estos individuos identificados, se sospecha que numerosas personas no identificadas ayudan en las operaciones de la OTD.
(Resaltó la Sala) Las autoridades del orden público recopilaron pruebas a través de interceptaciones legales de comunicaciones telefónicas, vigilancia física y el uso de fuentes confidenciales y encubiertas (CS-1, CS-2 y CS-3) que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público, lo que reflejó que José Higinio Jaramillo Martínez (Jaramillo Martínez) era el jefe de la OTD y Andrés Fernando Arroyave Ramírez (Arroyave Ramírez) era el financista.
Además, las pruebas establecieron que SIMANCAS CASTRO era el ejecutor de la OTD, Urdinola Álvarez era un inversionista, Martínez Meyer era un transportista y Margfoy Margfoy era un intermediario. Además, Samih Morán Alarcón (Morán Alarcón) también era intermediario de la OTD, y Ricardo Ortiz Ramírez (Ortiz Ramírez) era integrante de la OTD.
Esta investigación condujo a la incautación de aproximadamente 296 kilogramos de cocaína y el equivalente a aproximadamente 25.000 dólares estadounidenses en pesos colombianos. Luego de las incautaciones, integrantes de la OTD ejecutaron a CS-1 en Bogotá, Colombia. […] (sic) (negrilla fuera del texto). CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 15 El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la acusación extranjera, que deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO estaban encaminadas a «distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos».
De tal manera, está cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 27. También se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, después del 17 de diciembre de 1997.
No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 28. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC -artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable. CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 16 Esto, porque no hay indicio de que CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO tenga tal condición. 29.
Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 30. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 17 (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso4. 31.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por su funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 32. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal n.° 14-20197-CR- ÚNGARO/TORRES emitida el 28 de marzo de 20145, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Allí se le formulan los cargos, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. Mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 4 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 5 Folio 100 y subsiguientes, expediente físico.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 18 33. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Nardia C. Haye, fiscal federal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De Robert Lukens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).
Ellos reseñan los pormenores de la investigación, la posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 34. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 35. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad.
Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena del solicitado. 36. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO ciudadano colombiano, nacido el 2 de enero de 1981 en Cartagena (Bolívar), portador de la cédula de ciudadanía colombiana n.º 73.181.115.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 19 37. Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO con cédula de ciudadanía n.° 73.181.115. Con estos datos igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 38.
La identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 25 de mayo del 2024 por un Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación. Su análisis concluyó que las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar a nombre de CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO, con las impresiones dactilares que obran en el informe sobre consulta web a nombre de este, se identifican entre sí. 39.
Además, se tiene que en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato, suscribió con su puño y letra su firma, número de cédula y huella. 40. En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación. 41.
Este postulado impone a esta Corporación verificar que los hechos atribuidos e imputados al reclamado por el CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 20 país solicitante también sean delito en Colombia, sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 42. En ese sentido, CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.
Los cargos están referidos en la acusación n.º 14-20197-CR-ÚNGARO/TORRES del 28 de marzo de 20146, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: Comenzando al menos en abril de 2011 y continuando hasta febrero de 2012, siendo ambas fechas aproximadas, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, HÉCTOR MARIO URDINOLA-ÁLVAREZ, también conocido como “Chicho”, CUSTIO ENRIQUE SIMANCAS-CASTRO, también conocido como “Mario”7, también conocido como “Federico”, EDUARDO MARTÍNEZ-MEYER también conocido como “Mono”, y EDELMAN MARGFOY-MARGFOY también conocido como “Flaco”, a sabiendas e intencionalmente, se aliaron, concertaron, confabularon y convinieron entre sí y con Caso 1:14-cr- 6 Folio 100 y subsiguientes, expediente físico. 7 Se advierte que, aunque en la acusación formal se relacione al solicitado en extradición como CUSTIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO, se tiene que, corroboradas las notas verbales, soporte de este trámite, se identificó al requerido como CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, la Fiscal Federal Auxiliar impone los cargos a CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO. CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 21 20197-BB Documento 1 Ingresado en la lista de expedientes del DSFL 31/mar/2014 otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a)(2) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21, Código de los Estados Unidos, que con respecto a los acusados HÉCTOR MARIO URDINOLA-ÁLVAREZ, también conocido como “Chicho”, CUSTIO ENRIQUE SIMANCAS- CASTRO, también conocido como “Mario”, también conocido como “Federico”, EDUARDO MARTÍNEZ-MEYER también conocido como “Mono”, y EDELMAN MARGFOY-MARGFOY también conocido como “Flaco”, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a estos como resultado de su propia conducta y de la conducta razonablemente previsible de otros cómplices, consistió en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 43.
Soporta el pliego de cargos la declaración rendida por Robert Lukens, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, quien refirió lo siguiente: Una investigación realizada por autoridades del orden público reveló que SIMANCAS CASTRO, Héctor Mario Urdinola Álvarez (Urdinola Álvarez), Eduardo Martínez Meyer (Martínez Meyer) y Edelman Margfoy Margfoy (Margfoy Margfoy) eran miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) que, entre aproximadamente abril de 2011 y febrero de 2012, concertaron para importar cantidades de varios kilogramos de cocaína desde América del Sur a los Estados Unidos y lavar las ganancias de la venta de cocaína a América del Sur.
Además de los delitos antes mencionados, una investigación adicional reveló que la OTD fue responsable del concierto para matar y el posterior asesinato de una fuente confidencial que trabajaba conjuntamente con las autoridades del orden público. Junto con estos individuos identificados, se sospecha que numerosas personas no identificadas ayudan en las operaciones de la OTD.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 22 Las autoridades del orden público recopilaron pruebas a través de interceptaciones legales de comunicaciones telefónicas, vigilancia física y el uso de fuentes confidenciales y encubiertas (CS-1, CS-2 y CS-3) que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público, lo que reflejó que José Higinio Jaramillo Martínez (Jaramillo Martínez) era el jefe de la OTD y Andrés Fernando Arroyave Ramírez (Arroyave Ramírez) era el financista.
Además, las pruebas establecieron que SIMANCAS CASTRO era el ejecutor de la OTD, Urdinola Álvarez era un inversionista, Martínez Meyer era un transportista y Margfoy Margfoy era un intermediario. Además, Samih Morán Alarcón (Morán Alarcón) también era intermediario de la OTD, y Ricardo Ortiz Ramírez (Ortiz Ramírez) era integrante de la OTD.
Esta investigación condujo a la incautación de aproximadamente 296 kilogramos de cocaína y el equivalente a aproximadamente 25.000 dólares estadounidenses en pesos colombianos. Luego de las incautaciones, integrantes de la OTD ejecutaron a CS-1 en Bogotá, Colombia. IDENTIFICACIÓN Custodio Enrique SIMANCAS CASTRO, alias “Custio Enrique Simancas-Castro”, “Mario” y “Federico” es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de enero de 1981, in Colombia.
Su número de cédula colombiana es 73.181.115. Se le describe como un varón hispano de aproximadamente 5 pies y 7 pulgadas (170 cm) de estatura, con un peso aproximado de 180 libras (81,6 kilos), cabello negro y ojos de color café. 44. Los cargos endilgados a CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 23 (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV YV consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo […] Artículo 959 del título 21, Código de Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: […] (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] Artículo 960 del título 21, Código de Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 24 (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.
(b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de prisión. Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.
Artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 25 indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción; […] El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.
En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos. […] (b) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los incisos (A) a CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 26 (E) del párrafo (1), según corresponda. […] Artículo 2461 del título 28, Código de los Estados Unidos (c) Si a una persona se le imputa en un caso penal una infracción de una Ley del Congreso por la cual se autoriza la extinción de dominio civil o penal de bienes, el Gobierno puede incluir una notificación de la extinción de dominio en la acusación formal o querella, de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Si el acusado es condenado por el delito que dio lugar a la extinción de dominio, el tribunal ordenará la extinción de dominio del bien como parte de la sentencia en el caso penal, de conformidad con 1 las Reglas Federales de Procedimiento Penal y el artículo 3554 del título 18, Código de los Estados Unidos. Los procedimientos del artículo 413 de la Ley de Sustancias Controladas (artículo 853 del título 21, Código de los Estados Unidos) se aplican a todas las etapas de un proceso de extinción de dominio penal, salvo que el inciso (d) de dicho artículo solo se aplica en los casos en los que el acusado sea condenado por una infracción de dicha Ley.
Artículo 981 del título 18, Código de los Estados Unidos (a)(1) Los siguientes bienes están sujetos a extinción de dominio a favor de los Estados Unidos: […] (C) Todos los bienes, muebles o inmuebles, que constituyan o se deriven de ganancias rastreables a […] cualquier delito que constituya una ‘actividad ilegal especificada’ […] o de un concierto para cometer tal delito. […] 45.
Aquellas conductas están previstas como delitos, según lo previsto en la legislación penal colombiana en los artículos 340 inciso 2º - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018 y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 27 Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 28 cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» (Resalta la Sala) 46.
La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 47. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 48.
En efecto, como lo ha expresado esta corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido.
Es un tema ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. Equivalencia de las decisiones. 49. Entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno debe haber equivalencia. Así lo establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 29 50. Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Estados Unidos de América en la acusación n.° 14-20197- CR-ÚNGARO/TORRES emitida el 28 de marzo de 2014, equivalen a la prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues satisfacen los presupuestos formales para su formulación. 51.
Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables.
Además, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 52. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
Causal de improcedencia. 53. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte sostiene que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 30 en causal de improcedencia de la extradición. Ocurre si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante, respecto de los mismos hechos por los cuales se requiere a la persona. 54.
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 55.
De lo que se viene de ver, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO. Respuestas a los planteamientos de la defensa 56. Al presentar sus correspondientes alegatos de cierre, la defensa técnica de SIMANCAS CASTRO solicitó la emisión de un concepto desfavorable.
A su juicio no se encuentra acreditada la plena identidad de su prohijado. 56.1. Sobre el particular, la Sala reitera que no hay CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 31 duda en cuanto a la identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Tal como se verificó en el acápite de plena identidad. 56.2.
De otra parte, la defensa señaló el incumplimiento del protocolo de asistencia judicial, lo cual configura un vicio en el presente trámite. 56.3. Sobre el particular, la Corte reitera que no estamos ante un acto de juzgamiento, por lo que no resultan admisibles pruebas o pedimentos que supongan una comparación de sistemas procesales. La Corte con apego en su doctrina (16708 del 15 de agosto de 2000), indica que son figuras diversas la extradición y la asistencia judicial recíproca, ante lo cual se hace más evidente la inviabilidad de la pretensión elevada por la apoderada del solicitado en extradición, cuya procedencia tendría que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial.
En efecto, en tal decisión se señaló: La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°).
Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 32 para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto.
La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido.
Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes. 56.4. En consecuencia, la Corte desestimará los planteamientos de la defensa. Condicionamientos. 57. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 58.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos desde abril de 2011 y continuamente hasta febrero de 2012. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 33 destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 59.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 60.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 61. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 34 62. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 63.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 64.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CUSTODIO ENRIQUE SIMANCAS CASTRO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación N.º 14-20197-CR- CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición Custodio Enrique Simancas Castro 35 ÚNGARO/TORRES dictada el 28 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDE38A37728F9E601761B5A8F87BE3C8A5A4E8AB086D5EC15B3804558BA2747D Documento generado en 2025-03-18 CUI 11001020400020240157500 Rad. 66873 Extradición 37