CUI: 11001020400020210240300 Extradición 60616 Mario Dickson Tapia González Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP051-2022 CUI: 11001020400020210240300 Radicación n.° 60616 Acta No. 76 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Dickson Tapia González presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1370 del 22 de julio de 2021, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Mario Dickson Tapia González. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 2131 del 9 de noviembre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 21-20144-CR-KING/BECERRA proferida el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas ilícitas». 3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Copia certificada de la acusación formal n.° 21-20144-CR-KING/BECERRA emitida el 11 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a Mario Dickson Tapia González, así como la orden de arresto librada por la misma Corporación. 3.2.
Declaraciones juradas rendidas por Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y William Reinckens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.3.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 1.129.518.491 expedida a nombre de Mario Dickson Tapia González. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de julio de 2021, decretó la captura con fines de extradición de Mario Dickson Tapia González, proveído notificado al solicitado el 17 de septiembre de ese año, al momento de efectuar su aprehensión. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Durante ese lapso el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.
Mediante auto del 13 de enero de 2022, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada. Igualmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.
El representante del Ministerio Público, previa entrevista con Mario Dickson Tapia González, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Mario Dickson Tapia González. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 2.
Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición[footnoteRef:2], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [2: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386] En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona requerida; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [3: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 2. Documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:5]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [5: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusación n.° 21-20144-CR-KING/BECERRA emitida el 11 de marzo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y William Reinckens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. En efecto, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken.
Igualmente, Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Mario Dickson Tapia González, ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1986 en San Andrés Isla y portador de la cédula de ciudadanía n.° 1.129.518.491, datos que corresponden a quien permanece privado por cuenta de la orden de captura del 23 de julio de 2021, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Mario Dickson Tapia González, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 4. Incriminación simultánea. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En ese sentido, Mario Dickson Tapia González es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio, según el cargo referido en la acusación formal n.° 21-20144-CR-KING/BECERRA proferida el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida: Comenzando en y alrededor de enero de 2017, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta e inclusive el 4 de septiembre de 2019, en los países de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, el acusado, MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ Alias “Barbas” voluntariamente y a sabiendas se unió, concertó, confabuló y entró en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Con respecto al acusado, MARIO DICKSON TAPIA GONZÁLEZ, alias "Barbas", la sustancia contralada implicada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
NOTIFICACIONES DE DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones contenidas en esta acusación formal se alegan de nuevo y mediante esta referencia se incorporan plenamente a este medio con el propósito de dar una notificación de decomiso a favor de los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales el acusado, MARIO DICKSON TAPIA GONZALEZ, alias "Barbas", tiene un interés (…) Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Una investigación realizada por autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) a gran escala que opera en Colombia, Honduras, Nicaragua, México y otros países.
La investigación reveló que TAPIA GONZÁLEZ es un miembro de la DTO radicado en Colombia quien ha coordinado el envío de grandes envíos de cocaína por vía aérea desde la parte continental de Colombia a la isla de San Andrés, Colombia, y luego a Centroamérica para su entrega posterior a los Estados Unidos. La investigación también reveló que TAPIA GONZÁLEZ coordinó dichos envíos a través de sus conexiones con oficiales de la policía corruptos en los aeropuertos de Bogotá, Colombia, y la isla de San Andrés, Colombia.
La investigación de las autoridades de aplicación de la ley reveló que, en o alrededor de noviembre del 2017, TAPIA GONZÁLEZ coordinó y ayudó a financiar el envío de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína por avión desde la parte continental de Colombia a la isla de San Andrés, Colombia, donde fue recibida por el cómplice de TAPIA GONZÁLEZ y eventualmente cargada en una lancha rápida.
Después de partir de la isla de San Andrés, Colombia, la lancha rápida presentó problemas mecánicos y otro cómplice rescató a su tripulación y el envío de cocaína, que fueron transportados a la isla de Providencia, Colombia. Según información proporcionada por múltiples testigos, el 29 de diciembre del 2017, el envío de cocaína fue cargado en una lancha rápida en la isla de Providencia, Colombia, y enviado a Honduras.
Las autoridades de aplicación de la ley hondureñas interceptaron y persiguieron la lancha rápida, la cual fue finalmente encallada y abandonada por su tripulación en la costa de Honduras. Las autoridades de aplicación de la ley recuperaron aproximadamente 118 kilogramos de cocaína que quedaron a bordo de la embarcación. Ahora, los cargos endilgados Tapia González fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V.…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias indicadas en este párrafo Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Sera ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico se importará ilícitamente a los Estados Unidos o sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que— (3) contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por tal razón, se cumple con este presupuesto. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala[footnoteRef:6]. [6: CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros.] 5.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o formulación de acusación, es decir, al proveído o acto que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el requerido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos normativos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada de la autoridad foránea y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, quedando satisfecho así este requisito. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:7], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [7: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir imputados a Mario Dickson Tapia González en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron «alrededor de enero de 2017, la fecha exacta siendo desconocida por el gran jurado y continuando hasta e inclusive el 4 de septiembre de 2019», vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Tapia González estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2.
Non bis in ídem. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante [footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, la única anotación que registra el reclamado es la orden de captura por cuenta de este trámite de extradición. Por otra parte, Fiscalía General de la Nación, refirió que Mario Dickson Tapia González cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 880016109528201480232 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo Ley 906 de 2004 2 110016000098201480152 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo Ley 906 de 2004 3 880016001208200880571 Hurto agravado Inactivo Extinción de la acción penal Conforme a estos registros debe aclararse, en primer lugar que, si bien, el radicado n.° 880016109528201480232 es adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dicho asunto no se relaciona con los hechos que motivan la extradición, puesto que el contexto fáctico que allí se investiga, según la información brindada por la Fiscalía 2° Especializada de San Andrés Isla, se concreta en la incautación de 137 kilos de cocaína efectuada por miembros de la Policía Nacional, el 10 de julio de 2014 « en la empresa de carga DEPRISA, proveniente de la ciudad de Pereira en el vuelo Avianca No. 9858, los cuales venían camufladas con verduras en cajas de cartón con el logotipo “DOBLE APPLES” ».
En tanto que la acusación foránea se circunscribe a actos delictivos ejecutados por el requerido entre enero de 2017 y el 4 de septiembre de 2019, es decir, por conductas delictivas que aquél cometió años después, de ahí que no tengan identidad alguna con las circunstancias modales que sustentan la solicitud de entrega efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sin embargo, no acontece lo mismo con el CUI n.° 110016000098201480152, puesto que se identificó que Mario Dickson Tapia González está siendo procesado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena por uno de los hechos que motivan esta extradición, en específico, la aprehensión de estupefaciente ocurrida el 29 de diciembre de 2017.
En efecto, William Reinckens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), describe dicho episodio de la siguiente forma: « El 29 de diciembre de 2017, las autoridades del orden público hondureñas interceptaron y persiguieron a la lancha rápida, la cual finalmente fue varada y abandonada por su tripulación en la costa de Honduras.
Las autoridades del orden público recuperaron aproximadamente 118 kilogramos de cocaína que fueron dejados a bordo de la embarcación». El escrito de acusación allegado por el precitado despacho, por su parte, señala que uno de los eventos investigados es la « INCAUTACIÓN DE 118 KILOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2017 EN EL PAIS DE HONDURAS, DILIGENCIA REALIZADA EN COORDINACIÓN CON AGENCIA ANTIDROGAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DEA Y FUERZA NAVAL DE HONDURAS».
Lo anterior, podría eventualmente dar paso a la inoponibilidad de la cosa juzgada, sino fuera porque en esa causa, aún no se ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido. De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: (…) 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).”[footnoteRef:9]. [9: CSJ CP, 16 Sep. 2009, rad. 31036.
Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.] Del mismo modo, en posterior pronunciamiento se indicó que: “En efecto, con relación al tópico, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, precisando que: ‘La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional’ (CSJ CP, 7 May. 2012, rad. 36286)”[footnoteRef:10]. [10: CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575.
Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.] En esa medida, como en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2017, que también motivan el trámite de extradición de Mario Dickson Tapia González, la Sala no emitirá un concepto desfavorable por esta circunstancia. No obstante, se le advertirá al Presidente de la República que podrá diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o se haya emitido sentencia absolutoria que termine el proceso.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Mario Dickson Tapia González tenga tal condición. 8.
Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por otra parte, en vista de que Mario Dickson Tapia González está siendo juzgado en Colombia por los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2017, que también motivan la presente solicitud de extradición, sin que aún se hubiere emitido sentencia, esta Corte le advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que se emita sentencia absolutoria que de fin al proceso.
En todo caso, de concederse la extradición, deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a la autoridad judicial colombiana (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena) donde actualmente está vinculado a una actuación penal. Además, advertido sobre la existencia de procesos penales en nuestro país en contra del ciudadano Tapia González, se prevendrá al Gobierno Nacional de la necesidad de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado.
Finalmente, el tiempo que Mario Dickson Tapia González permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Dickson Tapia González formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en la acusación formal n.° 21-20144-CR-KING/BECERRA proferida el 11 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11