Radicado No. 49675 JUAN CARLOS TORRES HERNÁNEZ Concepto de Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP051-2017 Radicación Nº 49675 (Aprobado mediante Acta Nº 96) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, efectuada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. BOGNL/2016/712 y BOGNL/2016/7720 de 5 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la captura provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, requerido por el Tribunal de Rotterdam, Holanda, para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al haber importado intencionalmente la cantidad de 1.140 kilogramos de cocaína al territorio Holandés entre el 12 de octubre y 7 de noviembre de 2013. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en Resolución de 9 de diciembre de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en esta ciudad capital el 2 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-11016/12-2016, publicada en la misma fecha. 3.
Con Nota Verbal No. BOGNL/2017/25 de 23 de enero de 2017, la Embajada del Reino de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición y adjunto debidamente traducida, apostillada y legalizada, entre otra, la siguiente documentación: 3.1. Solicitud de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, suscrita el 13 de enero de 2017, por la Fiscalía del Distrito Judicial de Rotterdam, para el cumplimiento de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad, que lo condenó a 5 años de prisión, como coautor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 3.2.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el requerido en extradición, esto es, artículos 2º, 10º de la Ley de Estupefacientes y 47 del Código Penal Holandés, debidamente traducidas al español, entre otras. 3.3. Orden de arresto Nº 10/962015-13 del 13 de noviembre de 2013, expedida por el Juez de Instrucción Encargado de la tramitación de asuntos penales en el Tribunal del Distrito Judicial de Rotterdam contra TORRES HERNÁNDEZ. 3.4.
Mandamientos de prórroga de la prisión preventiva del acusado fechados, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2013 y 21 de enero, 13 de febrero y 8 de mayo de 2014, emitidos por el citado funcionario. 3.5. Resolución del 29 de julio de 2014 a través de la cual la Sala Colegiada para Asuntos Penales del Tribunal de Rotterdam ordena la suspensión de la prisión preventiva de TORRES HERNÁNDEZ. 3.6.
Orden de detención no infraganti emitida el 12 de julio de 2016 por la Fiscalía del Distrito Judicial de Rotterdam contra el requerido, al no acatar los compromisos adquiridos al momento de concederle su libertad. 3.7. Sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal del Distrito Judicial de Rotterdam contra JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ. 3.8.
Copia de la Acusación No. de registro de la Fiscalía 10/750150-130 proferida por la Fiscalía del Distrito Judicial de Rotterdam, en donde se menciona los cargos imputados a TORRES HERNÁNDEZ, el procedimiento seguido en su causa y las pruebas recaudadas –testimonios, informes periciales- documentos, etc.. 3.9. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Distrito Judicial de Rotterdam contra la mencionada sentencia, requiriendo al Tribunal de Apelaciones de la Haya, que condene al imputado TORRES HERNÁNDEZ a una pena de prisión de 10 años. 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 0191 de 24 de enero de 2017, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, manifestó que para el caso se debe proceder de acuerdo a «… la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. La Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI17-0002178-OAI-1100 de 31 de enero de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6.
El 13 de febrero de 2017, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Edward Mauricio Arenas Flórez, como apoderado de confianza del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ante la solicitud de extradición simplificada presentada por TORRES HERNÁNDEZ y su representante, el 23 del mismo mes y año, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano venezolano solicitado.
Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Además, debe verificarse que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En este sentido, encuentra la Sala que el Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en nuestro país, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Diplomática No. GOBNL/2017/725 del 23 de enero de 2017, mediante la cual formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, quien es requerido por el Tribunal de Rotterdam Holanda, para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al haber importado intencionalmente la cantidad de 1.140 kilogramos de cocaína al territorio Holandés entre el 12 de octubre y 7 de noviembre de 2013.
Fallo en el que además de especificarse la comisión de los sucesos materiales de pedimento, el lugar de su ocurrencia y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, dispuso que el «tiempo que el imputado, previo a la ejecución de la presente sentencia, hubiese estado en detención y en prisión preventiva, sea descontado de la ejecución de la pena de prisión impuesta, siempre y cuando este tiempo no se hubiere descontado en otra pena privativa de la libertad».
Con la solicitud se allegó, además, la orden de detención europea no infraganti emitida el 12 de julio de 2016 por la Fiscalía del Distrito Judicial de Rotterdam contra TORRES HERNÁNDEZ. Los documentos que sustentan la solicitud de extradición fueron debidamente apostillados, mencionando la persona que los suscribe, la condición en que actúa, el timbre, la fecha de su traducción, la firma y el sello por el secretario del Tribunal del Distrito de Rotterdam.
De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, que dice: «…Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano…, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 3.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. BOGNL/2016/712, BOGNL/2016/7720 de 5 y 7 de diciembre de 2016 y GOGNL/2017/25 de 23 de enero de 2017, de la Embajada del Reino de los Países Bajos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, respectivamente, y se allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 2 de octubre de 1973 en Rubio Venezuela, con número de pasaporte Venezolano 0792925511 expedido el 23-10-2013, válido hasta el 22-10-2018 y cédula de identificación Venezolana 11.108.056, persona a la que igualmente se refiere la sentencia condenatoria emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal del Distrito Judicial de Rotterdam.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 2 de diciembre de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, constancia de buen trato, acta de notificación consular, pues allí se consignó que dicho sujeto se identificó con la cédula de identidad venezolana No. 11.108.056.
Además, una perito en dactiloscopia de la Policía Nacional constató la plena identidad de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre el documento con membrete «REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CEDULA DE IDENTIDAD” de la cual se extrae la siguiente información: TORRES HERNÁNDEZ JUAN CARLOS V 1110856, F. Nacimiento 02/10/1973, VENEZOLANO, entro otros datos…» y las huellas tomadas al momento de su captura.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Reino de los Países Bajos en contra de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, no sólo desde cuando el 7 de noviembre de 2013 fue capturado, sino los que acreditan su llamamiento a juicio y principalmente, la sentencia que el 26 de septiembre de 2016 el Tribunal de Rotterdam, Holanda emitió en su contra por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiéndole la pena de cinco (5) años de prisión. En las citadas piezas procesales se señala con precisión tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se le imputa al requerido, con todas sus circunstancias, al tiempo que se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida su responsabilidad penal, todo lo cual permite evidenciar que dichos proveídos corresponden a los exigidos legalmente para dar vía a la extradición por su correspondencia con los que marcan nuestro sistema procesal. 5.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Según se observa en la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal del Distrito Judicial de Rotterdam contra JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, las conductas por las cuales es requerido, se concretan a lo siguiente: Hechos probados En virtud del contenido de los medios de prueba legales recogidos en el anexo II, pueden considerarse probados los siguientes hechos y circunstancias.
Estos Hechos no fueron impugnados en el juicio oral y pueden servir como punto de partida para la consideración de las pruebas, sin requerir motivación adicional. Desde el Ecuador se envió a los Países Bajos una carga de plátanos de la marca Royal Fruits Hanibal Banana a bordo del barco Emerald. Esta carga fue enviada por la empresa Fercompany S.A., sita en Guayaquil, Ecuador, y tenía como destino final la empresa Premium Fruit B.V. en Delft [Países Bajos].
El 1 de noviembre de 2013, alrededor de las 15:00 horas, el Emerald arribó al Vijleveldhaven en Vlissigen Oost. Allí se descargó el cargamento de plátanos, que venía embalado en cajas - 280 unidades - sobre paletas, y se trasladó al depósito de Zoomweg Zeeland Coldstores (en adelante ZZC). La aduana halló el 2 de noviembre de 2013, en cuatro paletas, conteniendo cada una 48 cajas y en una parte de cajas con plátanos (en total 125 cajas), paquetes envueltos con cinta adhesiva.
Después de investigar, resultó que se trataba de 1.237 paquetes, conteniendo una cantidad neta total de 1.138,86 kilogramos de cocaína. Las cajas de estas 4 paletas llevaban sellos con el código S -12. Una pequeña parte de la cocaína (las denominadas muestras de reposición) fue colocada en cuatro de las cajas. Por lo demás, tanto estas cajas como las 121 cajas restantes, fueron rellenadas con material ficticio.
Posteriormente, todo el lote fue puesto a disposición de la empresa ZZC. El 7 de noviembre de 2013, el equipo de seguimiento y observación del FIOD (Servicio de información y de investigaciones fiscales) observó que una parte del cargamento de plátanos fue trasladado durante el día a la calle Keilestraat 9 en Rotterdam en seis remolques refrigerados.
Allí fueron descargados las paletas con plátanos e ingresadas al depósito en la calle Keilestraat 9 con una carretilla elevadora. La descarga se concluyó aproximadamente a las 19:00 horas. Al visitar este depósito se halló que allí también se encontraban las 4 paletas que contenían las cajas con el material ficticio y las muestras de reposición. Participación del imputado en el transporte Basado en el contenido de los citados medios de prueba legales, respecto a la participación del acusado, se puede determinar lo siguiente.
El imputado, junto con Nuste Marín, estuvo en el depósito de la calle Keilestraat 9 en Rotterdam el 7 de noviembre de 2013 alrededor de las 19:25 horas. El grupo especial de detenciones ingresó al depósito alrededor de las 20:06 horas y encontró al imputado y a Nuste Marín junto a las paletas con cajas de plátanos allí almacenadas. En el depósito, sobre el alféizar de una ventana, se encontraron dos teléfonos GSM de la marca Blackberry (uno del tipo 9320 y uno del tipo 9220), aproximadamente a dos metros de distancia del lugar donde uno de los miembros del grupo de detenciones había visto que se encontraban el imputado y Nuste Marín antes de ser detenidos.
En ambos teléfonos en encontraron restos de ADN que coinciden con el perfil ADN del imputado. En uno de los Blackberrys (el Blackberry del tipo 9320) se calculó que la posibilidad de que el material genético de estos restos provenga de otra persona diferente al imputado es menor a 1 en mil millones. En ambos teléfonos también se encontraron fotografías del imputado.
Visto lo anterior se constata que ambos teléfonos eran utilizados por el imputado. Al respecto se tuvieron en consideración las fechas (octubre y noviembre 2013) en las que se tomaron las fotos del imputado. En ambos Blackberrys se encontró una fotografía de una nota manuscrita, con la mención 'SE- J 2', con fecha 1º de noviembre de 2013.
En el Blackberry tipo 9320 se halló la fotografía en la carpeta 'unallocated clusters y en el BlackBerry 9220 en la carpeta 'camera', lo que indica que la fotografía fue tomada con el teléfono. El código 'SE- I 2' figuraba, como se dijo antes, en las cajas de las 4 paletas en las que se hallaron las cajas que contenían los paquetes con cocaína.
En el depósito de la calle Keilestraat 9 también se halló una bolsa para residuos de color gris, que contenía cinta para empaque similar a la que traían las cajas de plátanos en las paletas. En esta bolsa para residuos se hallaron dos huellas dactilares que se corresponden con las huellas dactiloscópicas contenidas en la ficha de datos personales del imputado.
Esto indica que el imputado estuvo manipulando las cajas con plátanos, más concretamente, que él retiró la cinta de empaque de estas cajas y la metió en la bolsa para residuos. 1.1.3. Conclusión Las circunstancias nombradas, vistas conjuntamente, indican el conocimiento de, y por lo tanto también la participación en la cocaína empaquetada con los plátanos. La participación se considera en actividades destinadas al envío, recepción y/o entrega, relacionadas con la cocaína.
Vistas las circunstancias, en particular la carga camuflada, y la presencia de una gran cantidad de cocaína, el imputado también tenía conocimiento del hecho de que el cargamento de cocaína había sido importado poco tiempo antes. Para sus conclusiones, el tribunal considera el hecho de que las circunstancias ameritan una declaración que el imputado no ha dado.
El acusado, por el contrario, se ha acogido en todo momento a su derecho a guardar silencio. La explicación alternativa, dada por el abogado respecto a la presencia de la fotografía de la nota con el código 'SE-12' en el teléfono del imputado, es considerada por el tribunal, vistas también las demás circunstancias, Y el silencio del imputado y la ausencia de motivación, como no admisible.
El imputado es culpable de lo que se denomina importación prolongada de la cantidad de cocaína imputada. […] 1.3. Hechos probados El tribunal ha recogido el contenido de los medios de prueba legales en el anexo II, que contiene los hechos y circunstancias que son el motivo para considerar el hecho probado. Basado de ello, y en virtud de la justificación de lo anteriormente dicho, queda probado de modo legal y convincente que el imputado ha cometido el hecho nombrado en el punto 1 de la acusación, de modo que: él, en el período comprendido entre el 12 de octubre de 2013 al 7 de noviembre de 2013, o alrededor de estas fechas, en Róterdam … en Vlissingen … ingresó deliberadamente al territorio de los Países Bajos… aproximadamente 1.140 kilogramos de cocaína, … siendo la cocaína una sustancia señalada en la lista 1 de la citada ley.
Hecho punible El hecho probado reza: Actuar deliberadamente en contravención con una prohibición señalada en el artículo 2, letra A, de la Ley de Estupefacientes. Por lo tanto, el hecho es punible. No existen hechos o circunstancias admisibles que excluyan la punibilidad del hecho. […] Disposiciones legales aplicables Vistos los artículos 2 y 10 de la Ley de Estupefacientes. […] Decisión: El Tribunal: […] Declara probado que el imputado ha cometido el hecho indicado en el punto I de la acusación, tal como ha sido descrito anteriormente;
Declara no probado todo lo que se hubiese imputado al acusado, adicional o diferente a lo declarado como probado anteriormente, y lo absuelve de ello; Declara punible al acusado; Condena al imputado a una pena de prisión por el término de 5 (cinco); Ordena que el tiempo que el imputado, previo a la ejecución de la presente sentencia, hubiese estado en detención y en prisión preventiva, sea descontado de la ejecución de la pena de prisión impuesta, siempre y cuando no se hubiere descontado en otra pena privativa de la libertad.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito y probado en la citada sentencia, se deduce la presunta participación de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en el Reino de los Países Bajos. Ahora, textualmente prevén las disposiciones de la Ley de Estupefacientes del gobierno requirente y por los cuales resultara condenado TORRES HERNÁNDEZ.
Artículo 2 de la Ley de estupefacientes Está prohibido, con respecto a las sustancias señaladas en la Lista 1, pertenecientes a la presente ley o las sustancias indicadas en virtud del artículo 3a, quinto inciso: A. introducir o sacar del territorio de los Países Bajos; B. cultivar, preparar, manufacturar, procesar, vender, entregar, suministrar o C. transportar C. tener a disposición D. elaborar Artículo 10 de la Ley de estupefacientes - l. A quien actúe en contradicción con: a. una prohibición enunciada en el artículo 2, en el artículo 3b, inciso primero, o en el artículo 4, inciso tercero; b. una de las normas nombradas en vigor del artículo 3c, inciso segundo, o en el artículo 4, inciso primero o segundo; c. una exención relacionada con una norma nombrada en vigor del artículo 8a, primer inciso, se le impondrá una pena de prisión de cómo máximo seis meses o una multa de la cuarta categoría; 2.
Quien deliberadamente actúe en contradicción con la prohibición nombrada en el artículo 3b, inciso primero, o en el artículo 4, inciso tercero, se le impondrá una pena de prisión de como máximo cuatro años o una pena de multa de la quinta categoría. 3. Quien deliberadamente actúe en contradicción con la prohibición nombrada en el artículo 2 bajo C, se le impondrá una pena prisión de como máximo seis años o una multa de la quinta categoría. 4.
Quien deliberadamente actúe en contradicción con la prohibición nombrada en el artículo 2 bajo B o D, se le impondrá una pena de prisión de cómo máximo ocho años o una multa de la quinta categoría. 5. Quien deliberadamente actúa en contradicción con la prohibición nombrada en el artículo 2, inciso primero, bajo A, se le impondrá una pena de prisión de como máximo doce año o una sanción pecuniaria de la quinta categoría. 6.
Si el hecho indicado respectivamente en el inciso segundo, tercero o quinto, se refiere a una pequeña cantidad, destinada para consumo personal, se impondrá una pena de prisión no mayor de un año o una pena de multa de la tercera categoría. Artículo 10a de la Ley de estupefacientes 1.- A quien haga los preparativos o promueva un hecho conforme se indica en el inciso tercero o cuarto del artículo 10: 1°.
El que instigue a otro a que cometa ese hecho, lo haga cometer, tome parte directa en la comisión o lo indujere a prestar su colaboración o facilite la ocasión, los medios o la información; 2°.-el que trate de facilitarse o de facilitar a otro la ocasión, los medios o información para cometer el hecho; 3°.-el que tenga a disposición utensilios, medios de transporte, sustancias, dinero u otro medio de pago, de los que sabe o tuviere motivo para sospechar que están destinados para cometer ese delito, será castigado con una pena de prisión de cómo máximo seis años o una multa pecuniaria de la quinta categoría, 2.- no será reprimido aquel que cometa los hechos descritos en el inciso primero con relación a introducir o extraer del territorio de los Países Bajo una pequeña cantidad, la que es destinada para consumo personal.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de importar 1.140 kilogramos a Holanda, encuentra correspondencia jurídica con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Por tanto, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 6. Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades holandesas, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, ya que el cometido de la conspiración no solo era la importación de narcóticos desde Ecuador hacia el Reino de los Países Bajos, sino adicionalmente su distribución en dicho territorio.
De la misma manera, es claro que la sentencia hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual se ejecutó desde el 12 de octubre al 7 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. 7. Concepto Los anteriores razonamientos, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano venezolano JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ y quien es requerido por el Tribunal de Rotterdam, Holanda, para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Ahora, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la ya tantas veces mencionada sentencia, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Finalmente, la Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JUAN CARLOS TORRES HERNÁNDEZ, identificado con la cédula venezolana No. 11.108.056, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en este concepto cuerpo de este pronunciamiento, para que cumpla la pena de 5 años de prisión impuesta por el Tribunal del Distrito Judicial de Rotterdam en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, a la representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 47 y50 Carpeta anexa. � Folio 2-5 carpeta adjunta. � Folio 6-7 ibídem. � Folio 8-10 ibídem. � Fls. 51 ibídem. � Fls. 170-174 ibídem. � Fls. 259-265 ibídem. � Fls. 190-205 ibídem. � Fls, 210-212 ibídem. � Fls. 214-221 ibídem. � Fls. 250-251 ibídem. � Fls. 253-257 ibídem. � Fls. 259-265 ibídem. � Fls. 266-284. � Fls. 287-290 ibídem. � Fl. 51 ibídem. � Fls. 1-2 C.O. Corte. � Fl. 11 Ibídem. � Fls. 16-17 ibídem. � Fl. 19 ibídem. � Fls. 26-29 Cdo.
Corte. � En relación con nacionales colombianos únicamente. � Fl. 264 carpeta anexa. � Fls. 18-20 Carpeta anexa. 26