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CP051-2015(45689)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 74 de 1935Ley 777 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 45689 Juan Carlos Barriga Salamanca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP051-2015 Radicación N° 45689 Aprobado acta No. 171. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, quien elevó petición de trámite simplificado.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal MRC No. 15/15 del 30 de enero de 2015, el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, pues, es requerido por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, dependencia que en desarrollo de la causa N° 3718 dictó autos de procesamiento en su contra, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa y asociación ilícita en calidad de miembro (folios 34, carpeta). 2.

Con resolución del 3 de febrero del año en curso, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BARRIGA SALAMANCA para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva el mismo día, en tanto, el aludido había sido aprehendido el 28 de enero anterior, en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en notificación roja de ese organismo (folios 1 a 31, carpeta). 3.

Con la Nota Verbal MRC N° 043/15 del 17 de marzo de 2015, la citada representación diplomática formalizó la petición de extradición de BARRIGA SALAMANCA, reiterando el requerimiento por parte del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. En soporte de su pedimento, la autoridad extranjera aportó copia de la siguiente documentación, debidamente autenticada: (i) Fotografías y estudio socioeconómico del requerido.

(ii) Auto dictado por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, el 13 de febrero de 2013, ordenando el procesamiento de JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, por considerarlo autor penalmente responsable del ilícito de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 42 y 282, en función del 285, del Código Penal.

(iii) Auto complementario proferido por el mismo despacho judicial, el 13 de mayo de 2014, disponiendo ampliar el procesamiento de BARRIGA SALAMANCA, por considerarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de asociación ilícita en calidad de miembro, prevista en el primer párrafo del artículo 210 del Código Penal. (iv) Proveído emitido en el mismo juzgado, el 29 de diciembre de 2014, declarando rebelde a BARRIGA SALAMANCA y ordenando su detención y captura.

(v) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”, remitió las mencionadas notas verbales y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada y se ordenara surtir el traslado para pedir pruebas, el reclamado, con la aquiescencia de su defensor, allegó memorial en el que solicitó la extradición simplificada, apoyado en la Ley 1453 de 2011 (folios 36, carpeta, y 1, 6, 11, 14 y 15, c.o.). 5.

Mediante auto del 15 de abril de 2015, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada Segunda ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar de manera directa que se trata de un acto libre y voluntario del requerido, y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (folios 18, 23 y 25, c.o.).

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley. Para este asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.

En todo caso, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por el referido instrumento internacional, y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Queda así verificada, entonces, la vigencia de los tratados y convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al presente asunto. 2. Requisitos formales. 2.1. Validez de la documentación aportada. El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y iii) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

En el evento sub-examine esas exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática y a ella se adjuntaron los siguientes documentos: (i) fotografías y estudio socioeconómico del requerido; (ii) auto dictado por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, el 13 de febrero de 2013, ordenando el procesamiento de JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, por considerarlo autor penalmente responsable del ilícito de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 42 y 282, en función del 285, del Código Penal;

(iii) auto complementario proferido por el mismo despacho judicial, el 13 de mayo de 2014, disponiendo ampliar el procesamiento de aquél, por considerarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de asociación ilícita en calidad de miembro, prevista en el primer párrafo del artículo 210 del Código Penal; (iv) proveído emitido en el mismo juzgado, el 29 de diciembre de 2014, declarando rebelde a BARRIGA SALAMANCA y ordenando su detención y captura; y, (v) disposiciones del Código Penal argentino, aplicables a este asunto.

Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría No. 6 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos, y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas.

Con fundamento en las anteriores premisas, se puede concluir que las exigencias del artículo 5° de la referida Convención sobre Extradición, se cumplieron por el país requirente. En consecuencia, los documentos aportados son formalmente válidos, aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la Corporación. 2.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la documentación allegada, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, titular de la cédula de ciudadanía N° 79’950.370, quien nació en Bogotá el 1° de febrero de 1979, y es hijo de José Jaime y Berta Inés. Al momento de ser aprehendido, BARRIGA SALAMANCA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del reclamado, por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho. 2.3.

Principio de la doble incriminación. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Al efecto, el artículo 1, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre tipificada como delito en las legislaciones de los países requirente y requerido; y, que la conducta punible se sancione con pena mínima de un (1) año de privación de la libertad.

Ahora bien, al ciudadano colombiano JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA se le requiere en extradición para ser juzgado por los delitos de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa y asociación ilícita en calidad de miembro, tipificados en los artículos 42 y 282, en función del 285, y 210 del Código Penal argentino, respectivamente.

En la documentación aportada, los hechos que sustentan dichas sindicaciones se reseñan de la siguiente manera: En lo concerniente al ilícito de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa, se le atribuye al procesado que “ intentara poner en circulación moneda extranjera apócrifa, puntualmente la suma de dos mil dólares estadounidenses (u$s 2000) discriminados en veinte (20) billetes de cien dólares (u$s 100) y detallados en certificado de fs. 42 del ppal., los cuales el día 23 de enero del año en curso (2013, se aclara), alrededor de las 15:00 horas y en el interior del local comercial de venta de indumentaria denominado ‘Chueka’, situado en la calle Alvear nro. 250 de la localidad Martínez, entregara en mano a Francisco Javier Lantarón, propietario del comercio, y minutos más tarde fueran secuestrados por personal policial de la Comisaría de San Isidro 2° de la Policía de la provincia de Buenos Aires”.

Agregándose a lo anterior, para fundamentar la incriminación por la hipótesis delictual de asociación ilícita en calidad de miembro, que “también se acreditó en la causa el vínculo mancomunado de BARRIGA SALAMANCA en la asociación ilícita; en el caso concreto, cuando menos con PABLO SEBASTIÁN QUIROS. En efecto, recuérdese que ello se tuvo primeramente de sus propios dichos cuando –al ser indagado, e independientemente de su intento por desligarse- señaló haber realizado la actividad ilícita… De igual modo, vale reiterar, conforme surge del certificado efectuado a fs. 45 sobre el contenido del teléfono celular incautado a BARRIGA SALAMANCA –y de gran trascendencia esto para lo que hubo de devenir en la investigación-, se tuvo que mientras los hechos se sucedían, BARRIGA SALAMANCA estaba recibiendo mensajes de texto del tal ‘John’ (o ‘Pablo’) en donde le preguntaba si estaba ‘todo bien’ y le decía que lo estaba esperando y que, a fin de lograr comunicarse, tomara ‘100 pesos’ del dinero de su propiedad (es decir del dinero producido’) y lo llamara”.

Como ya se anotó, en los autos de procesamiento dictados por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, se encuadró típicamente el primer comportamiento en el delito de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa, tipificado en los artículos 42 y 282, en función del 285, del Código Penal de la Nación Argentina, en tanto, el segundo se adecuó en el de asociación ilícita en calidad de miembro, consagrado en el artículo 210 Ibidem.

El artículo 42 de esa codificación, establece: “El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44”. Por su parte, el artículo 282 Ejusdem contempla: “Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación”.

Mientras que el artículo 210 de ese estatuto prevé: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

En el ordenamiento penal colombiano, los hechos anteriores encuadran en las conductas punibles de tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir. La primera, regulada en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la ley 777 de 2002-, se estatuye de esta manera: “El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años”.

A su turno, el artículo 27 de la misma normatividad consagra el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, en estos términos: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. La segunda hipótesis delictual, prevista en el artículo 340 Ib., modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, se describe así: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. En suma, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se colma el requisito concerniente al monto punitivo mínimo. 2.4.

Naturaleza de la providencia extranjera. El artículo 5° de la Convención sobre Extradición, exige que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada o, de tratarse de un acusado, deberá allegar la orden de detención proferida por un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República Argentina aportó copia autenticada de tres autos dictados por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, el 13 de febrero de 2013 y el 13 de mayo y 29 de diciembre de 2014. En los dos primeros se dispone, en su orden, el procesamiento de BARRIGA SALAMANCA, por considerarlo autor penalmente responsable de los ilícitos de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa y asociación ilícita en calidad de miembro; y, en el tercero, se le declara rebelde y se ordena su detención y captura.

Adicionalmente, en dichos proveídos, como se constató en acápites precedentes, se precisan los hechos imputados y las normas sustanciales aplicables al caso. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 2.5. Causales de improcedencia de la extradición. El artículo 3° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando (i) la acción penal o la pena hubiesen prescrito, según las leyes de ambos países;

(ii) la persona solicitada haya purgado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un Tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y, (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. En efecto, los delitos atribuidos no son de naturaleza política, militar ni religiosa. Tampoco se tiene conocimiento de que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido procesada y dejada en libertad por pena cumplida; beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente; ni que deba comparecer ante un Tribunal de excepción en el país solicitante.

Además, los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición sucedieron en el mes de enero de 2013, circunstancia que permite descartar la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 62-2 del Código Penal argentino, a cuyo tenor « La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación (…) 2º.

Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años… ». En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 3.

Concepto. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo y en el Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA, formulado por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia, en las notas verbales Nos. MRC 15/15 y MRC 043/15, del 30 de enero y 17 de marzo de 2015, respectivamente, con el fin de que sea procesado en razón del requerimiento del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, dependencia que en desarrollo de la causa N° 3718 dictó autos de procesamiento en su contra, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de puesta en circulación de moneda extranjera falsa en grado de tentativa y asociación ilícita en calidad de miembro.

Ahora bien, ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto, tener un proceso público sin dilaciones injustificadas; se le respete la presunción de inocencia; garantizársele la asistencia de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; asimismo, que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena privativa de la libertad a la que eventualmente se le someta, tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. Asimismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Por último, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN CARLOS BARRIGA SALAMANCA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, expuesto, entre otras, en la providencia CSJ Código Penal, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. 1 PAGE 6