Micelio
CP050-2026(70309)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP050-2026 Radicación N° 70.309 Aprobado acta N°041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2025, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1115, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA1. 2. Al día siguiente, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición2. El 24 de junio de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de 1 Indictment digital págs. 10-13. 2 Ibidem págs. 15-18.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 1 la Policía Nacional, adscritos a la Seccional Antinarcóticos (DIRAN), lo aprehendieron en Cartagena, Bolívar3. 3. El 15 de julio de ese año, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan profirió la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr- 00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278) contra el ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA y otro4, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»5. 4.

El 19 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 1640, el requerimiento de extradición y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada6. 5. El 28 de ese mes y de esa anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática7.

Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores8, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»9 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»10. 3 Ibidem págs. 22-33. 4 Manuel Augusto Muñoz Osorio, pedido en extradición bajo el radicado 70820. 5 Indictment digital págs. 138-140. 6 Ibidem págs. 64-68. 7 Ibidem págs. 2-3. 8 Ibidem págs. 57-58. 9 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 10 Adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 2 El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. 6. El 1º de septiembre de 2025, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio11.

Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200412. 7. El 2 de ese mes y ese año, la Secretaría de la Sala notificó el auto a RUEDA IPIA, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá13. 8. Garantizada la representación judicial de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus peticiones probatorias14. 9.

El 28 de octubre de 2025, la Corte acogió la solicitud probatoria del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. Por tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra 11 ESAV-.

Anotación N° 05. 12 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 13 ESAV. Anotación N° 06. 14 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2025.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 3 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA. Por último, negó la solicitud del defensor de variar el trámite a simplificado15. 10. Los días 12 y 18 de noviembre de 2025, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente16. 11. El 15 de enero de 202617, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa alegaran de conclusión18. a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.

En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política19. b. La defensa afirmó que, en principio, solicitó la extradición simplificada, pero la Corte la negó debido a la etapa procesal en la que estaba el trámite.

Por esa razón, manifestó que no se opondría al pedido, ya que iría en contravía del querer de su representado. Pidió a la Corte emitir el concepto correspondiente20. 15 ESAV. Anotación N° 19. 16 ESAV. Anotaciones N° 24 y 26. 17 ESAV. Anotación N° 28. 18 «Artículo 500. Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en la secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 19 ESAV.

Anotación N° 32. 20 ESAV. Anotación N° 33. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 4 III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21. 2.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron22.

En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y 21 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 22 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 5 Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación23.

En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; vi) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vii) doble incriminación24.

B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. 23 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 24 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 6 Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6.

En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA. Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7.

Respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano25.

Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta 25 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 7 punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado26. 8. Bajo estas premisas, los cargos uno y dos de la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr- 00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), dictada el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan, ubicaron temporalmente las actividades ilícitas perpetradas por CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA entre aproximadamente noviembre de 2024 al 24 de junio de 2025.

Esa autoridad le atribuyó haber participado en acuerdos criminales para transportar, distribuir e importar drogas hacia los Estados Unidos de América27. Ryan McCormick, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, indicó que una investigación identificó a RUEDA IPIA como integrante de una red dedicada al tráfico de drogas ilícitas con base en Colombia.

Afirmó que, desde 2024 hasta el 24 de junio de 2025, el requerido conspiró con otros, para importar varias toneladas de cocaína hacia los Estados Unidos de América y Europa. Precisó que, el requerido vendió 10 kilogramos de esa droga a ese país, el 13 de marzo de 2025. En el acápite de las pruebas, el agente detalló que el 12 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025, RUEDA IPIA se reunió en Bogotá y en Barranquilla, con una fuente confidencial, 26 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 27 Indictment digital págs. 138-140.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 8 en las cuales debatió el uso de aeronaves para transportar cocaína desde Cartagena a Grand Rapids, Michigan, Viena y Austria. Así, planeó enviar entre 200 y 250 kilogramos de esa sustancia28. 9. La Corte advierte que las conductas endilgadas a RUEDA IPIA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino de los cargamentos. 10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Es más, ni el reclamado ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto. 11. En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 12. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos 28 Ibidem.

Págs. 146-151. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 9 que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia29. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales.

La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión en firme30. 13. La Corte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que el requerido tuvo un proceso por el delito de violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 79 Seccional de Cali, el cual está inactivo, bajo el radicado 76001600019920241264731: 29 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 30 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271.

Folios 1 a 3 y 1 a 5 de los archivos digitales «11001020400020250108902-0049Memorial.pdf» y «11001020400020250108902-0050Memorial.pdf», respectivamente. 31 ESAV. Anotación N° 24. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 10 b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que a nombre del solicitado únicamente obra la orden de captura por cuenta del trámite de extradición32. 14.

Con fundamento en ello, resulta claro que contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA existe una actuación penal registrada en Colombia. Esta figura inactiva y carece de relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición. En efecto, los punibles atribuidos por el país requirente son los de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron. 15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. C. Presupuestos legales 32 ESAV. Anotación N° 26. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 11 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 16. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 17.

El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 18.

Los Estados Unidos de América33 y la República de Colombia34 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o 33 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 34 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 12 consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 19.

En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 1640 del 19 de agosto de 2025, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), proferida el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan35. b) Las declaraciones juramentadas de la fiscal auxiliar Joel S. Fauson36 y el agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, Ryan McCornick37. 35 Indictment digital págs. 138-140. 36 Ibidem págs. 118-125. 37 Ibidem págs. 146-151.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 13 c) La orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA y otro 38. d) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido y otro39. e) Fotografías del solicitado y otro40. f) El texto oficial de las disposiciones aplicables41. 20.

La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su vez, Jorge Kotelanski, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó la declaración jurada del fiscal auxiliar Joel S. Fauson. 38 Ibidem págs. 142-144. 39 Ibidem pág. 153. 40 Ibidem págs. 155-156. 41 Ibidem págs.120-135.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 14 21. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. 2. Plena identidad del requerido 22.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 1640 del 19 de agosto de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA. En este documento, señaló que el reclamado nació el 28 de enero de 1996 y porta la cédula de ciudadanía N° 1.062.322.08342. 23. El 24 de junio de 2025, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados.

Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato43. 24. El 2 de septiembre de 2025, un empleado de la Secretaría de la Sala le notificó a CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a su defensor y en notificaciones posteriores44.

Por último, las autoridades 42 Ibidem págs. 63-68. 43 Ibidem págs.29-33 44 ESAV. Anotaciones N° 6, 12 y 29. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 15 consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni sus abogados formularan objeción alguna sobre el particular. 25.

Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 26 de junio de 2025, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, con NUIP 1.062.322.08345. 26.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 27. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.

En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 45 Ibidem págs. 39-42.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 16 28. En este caso, la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), proferida el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables46. 29.

En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 30. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 31.

Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA aparecen descritos en la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida 46 Ibidem págs. 138-140. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 17 como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj- 278), dictada el 15 de julio de 2025, en los siguientes términos47: Acusación formal Los Estados Unidos de América -Contra- CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, alias «Indio», y Manuel Augusto Muñoz Orozco, alias «Gordo» El gran jurado acusa: CARGO UNO (Concierto para distribuir e importar cocaína los Estados Unidos) Desde noviembre del 2024 o alrededor de esa fecha hasta el 24 de junio del 2025 o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, en un delito iniciado y cometido fuera de cualquier Estado o distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados, CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, alias «Indio», y Manuel Augusto Muñoz Orozco, alias «Gordo» se espera que al menos uno de los cuales sea primero llevado y arrestado en el Distrito Oeste de Michigan, se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas, distribuir consciente e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene un nivel detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 959(a), (d) del título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 960(a)(3), (b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos CARGO DOS (Distribución de cocaína) El 13 de marzo de 2025 o alrededor de esa fecha, en Colombia, en un delito iniciado y cometido fuera de cualquier Estado o distrito en particular de los Estados Unidos, los acusados, 47 Ibidem págs. 138-140.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 18 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, alias «Indio», y Manuel Augusto Muñoz Orozco, alias «Gordo» se espera que al menos uno de los cuales sea primero levado y arrestado en el Distrito Oeste de Michigan, distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, y colaboraron e instigaron a la misma, con la intención, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.

Sección 959(a), (d) del título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 960(a)(3), (b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos 32. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, Ryan McCormick, expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así48: I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades de orden público identificó una organización de tráfico de drogas (DTO [por sus siglas en inglés]) con sede en Colombia que, desde o alrededor del 2024 hasta al menos el 24 de junio del 2025, tuvo como objetivo negociar y coordinar el transporte de cantidades de varias toneladas de cocaína desde Colombia, destinadas a su distribución en Estados Unidos y Europa.

La investigación identificó a Rueda IPIA y a Muñoz Orozco como miembros de la organización que suministra la cocaína. Rueda IPIA organizó el envío de drogas, incluyendo el 13 de marzo de 2025, la entrega y venta de 10 kilogramos de cocaína destinados a ser importados a los Estados Unidos. Muñoz Orozco actuó como intermediario que presentó a otro miembro de la DTO a una fuente confidencial con el fin de vender cocaína.

El 13 de marzo de 2025, Muñoz Orozco fue responsable de coordinar la entrega de 10 kilogramos de cocaína para su importación a Estados Unidos. II. PRUEBAS 12 de noviembre de 2024, Reunión con la FC-1 8. El 12 de noviembre de 2024, una fuente confidencial (FC-1) se reunió con MUÑOZ OROZCO, RUEDA IPIA y un individuo no identificado (INI- 1) en Bogotá, Colombia.

Durante la reunión, la FC-1 dijo a RUEDA IPIA, 48 Ibidem págs.146-151. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 19 MUÑOZ OROZCO y al INI-1 que tenía acceso a aeronaves que podrían usarse para el transporte/contrabando de cocaína desde Colombia. RUEDA IPIA expresó interés en el uso del avión de la FC-1 y discutió el pago por el uso del avión. RUEDA IPIA explicó a la FC-1 que tenía 2,500 kilogramos de cocaína que quería contrabandear desde Colombia a varios lugares de Europa, entre ellos Italia.

La FC-1 propuso enviar 100 kilogramos de cocaína a Grand Rapids, Michigan, donde los kilogramos podrían venderse a $20,000 dólares estadounidenses por kilogramo. RUEDA IPIA observó que este acuerdo generaría ingresos por $2,000,000 de dólares estadounidenses. 26 de febrero 2025, Reunión con UC-1 9. El 26 de febrero de 2025, FC-1 y un oficial encubierto de las fuerzas del orden colombiano (OE-1) se reunieron con MUÑOZ OROZCO, RUEDA IPIA y otro individuo no identificado (INI-2) en Barranquilla, Colombia. 10.

Durante la reunión, FC-1 propuso una operación de contrabando utilizando su avión que partiría de Cartagena, Colombia y viajaría a Grand Rapids, Michigan, y posteriormente a Viena, Austria. RUEDA IPIA confirmó su deseo de utilizar el avión de la FC-1 para transportar entre 200 y 250 kilogramos de cocaína a Viena, Austria, a través de Grand Rapids, Michigan.

MUÑOZ OROZCO también estuvo en la reunión y escuchó que los kilogramos serían contrabandeados desde Colombia a Grand Rapids, Michigan, y luego a Viena, Austria, a través del avión de la FC-1. 11. Durante la reunión del 26 de febrero de 2025, la FC-1 explicó a RUEDA IPIA y MUÑOZ OROZCO que quería comprar diez kilogramos de cocaína para sus clientes en Grand Rapids, Michigan.

La FC-1 ofreció pagar a RUEDA IPIA en criptomonedas y le preguntó cuánto cobra por 10 kilogramos. RUEDA IPIA cotizó a un precio de $6,500,000 pesos colombianos (aproximadamente $1,575 dólares estadounidenses) por kilogramo. 13 de marzo de 2025, Incautación de aproximadamente 10 kilogramos de cocaína 12. Durante marzo de 2025, la FC-1 envió y recibió una serie de mensajes electrónicos con RUEDA IPIA y MUÑOZ OROZCO, y realizó llamadas telefónicas grabadas legalmente con los mismos, para facilitar la compra controlada de 10 kilogramos de cocaína para su transporte a Grand Rapids, Michigan.

La FC-1 también facilitó el pago a RUEDA UPIA por diez kilogramos de cocaína para su transporte a Grand Rapids, Michigan. 13. El 13 de marzo de 2025, La FC-1 se reunió con MUÑOZ OROZCO y INI-2 en Cartagena, Colombia, y recibió diez objetos con forma de ladrillo de INI-2, que posteriormente dieron positivo en la prueba de cocaína. Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 20 33.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos49: Sección 812, Título 21, Código de los Estados Unidos categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V (C) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 951 del título 21 del Código de los Estados Unidos Definiciones (a) Para los fines de este subcapítulo – (1) El término "importación" significa, con respecto a cualquier artículo, cualquier importación o introducción de dicho artículo a cualquier área (ya sea que dicha importación o introducción constituya o no una importación dentro del significado de las leyes arancelarias de los Estados Unidos) Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o Distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita 49 Ibidem págs..127-136.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 21 Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, flunitrazepam o una sustancia química listada, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene el propósito de alcanzar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establecido en la subsección (b) de esta sección. (a) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de prisión perpetua.. una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses.., un plazo de libertad supervisada de al menos cinco años, además del término de confinamiento en prisión. Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para delinquir para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o del concierto para delinquir.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 22 Sección 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea arrestado o llevado por primera vez.. 34.

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en el inciso 2º del artículo 340 y el 376 y el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, que disponen50: Artículo 340. Concierto para delinquir51: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes52: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, 50 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 51 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 52 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 23 elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 35.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 36.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación constata que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América. D. De los alegatos de la defensa 37. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó que no se opondría al pedido de extradición, ya que su representado quiere ser juzgado por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 24 La Sala advierte que las manifestaciones del apoderado del solicitado no contradicen ni difieren de las conclusiones adoptadas en este concepto frente al examen de los condicionamientos constitucionales y legales en el trámite de extradición. En consecuencia, la Corporación considera suficiente lo expuesto hasta ahora en este concepto y se remite a las consideraciones previamente consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar dichos argumentos.

IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA, en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal 1:25-cr-98 (también conocida como el caso N° 1:25-cr-00098-RJJ; 1:25-mj-00278 y 1:25-mj-278), dictada el 15 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Michigan.

Condicionamientos 2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 25 a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición relacionados, exclusivamente, con los cargos uno y dos de la acusación. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que garantice a CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA todas las garantías procesales.

En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 26 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por igual hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA llega a ser condenado por los cargos uno y dos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades le impongan. 3.

El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política. 4. Comuníquese esta determinación al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidente de la Sala Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6457CC02A85AA823C1A228C827C33875ED2A0F53B22D927CEC4D8CA1A25A7AE7 Documento generado en 2026-03-04 Extradición Radicado 70.309 CUI 11001020400020250213900 CARLOS ANDRÉS RUEDA IPIA 29