FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP050-2024 Radicación Nº 60119 Acta N° 008 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, ciudadano colombiano identificado con cedula de ciudadanía 84.066.537, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0096 del 21 de enero de 20211, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.
Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de CÁRDENAS IGUARÁN (Resolución del 27 de enero de 20212), identificado con cédula No. 84.066.537. La captura se materializó el 26 de junio de 2021, en la unidad residencial Las Margaritas en la ciudad de Valledupar (Cesar). 4.
Mediante Nota Verbal 1527 del 23 de agosto de 20213, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 1 Cfr. Folios 135 a 137 del cuaderno anexo. 2 Folios 8 y 9 ibidem. 3 Folios 32 a 37 ibidem. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 3 5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21- 019551 del 23 de agosto de 20214, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI21-0032124-DAI-1100 de 30 de agosto de 2021. 7.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 21 de septiembre de 2021, se reconoció personería jurídica al 4 Cfr. Folio 25 del cuaderno anexo. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 4 apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Si bien, CÁRDENAS IGUARÁN manifestó su deseo de acogerse a extradición simplificada, durante la diligencia de verificación que adelanta el Ministerio Público para establecer el pleno conocimiento del requerido sobre las consecuencias de ese trámite, el mismo ciudadano declinó de esa postulación; en consecuencia, mediante memorial de 9 de diciembre de 2021 el delegado de la Procuraduría pidió continuar con el trámite ordinario. 8.
En virtud de lo anterior, se dispuso reanudar el término de diez días para que las partes presentaran peticiones probatorias. El Ministerio Público no las solicitó; mientras que la defensa técnica sí lo hizo5. 9. La Corte, con auto CSJ AP3029-2023 de 4 de octubre de 2023 negó por impertinentes las pruebas solicitadas y, de oficio, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, respectivamente, e informaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal. 5 Con auto de 28 de junio de 2022 se reconoció personería a la nueva apoderada del requerido.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 5 10. En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que JOSÉ RAMÍRO CÁRDENAS IGUARÁN no tiene anotaciones o antecedentes en su contra, salvo el registro efectuado en virtud de este trámite de extradición. 11. Alegatos de conclusión 11.1.
Ministerio Público 11.1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido CÁRDENAS IGUARÁN se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 11.1.2.
Por lo tanto, sugirió a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los parámetros pertinentes sobre la protección de los derechos humanos del implicado. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 6 11.2.
Defensa 11.2.1. La apoderada guardó silencio durante el término del traslado para presentar alegatos (27 de noviembre al 1° de diciembre de 2023). 11.2.2. No obstante lo anterior, mediante escrito allegado el 4 de diciembre del mismo año solicitó emitir concepto desfavorable con fundamento en que el requerido fue condenado por la Jurisdicción Especial Indígena, autoridad ancestral E ́IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU- MULAMANA-URRAICHEIN6, por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición. 11.2.3.
Destacó que esa decisión, de la cual aportó copia, constituye una prohibición constitucional (non bis in ídem) que imposibilita conceder la extradición. III. CONSIDERACIONES 12. Aspectos Generales 12.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha 6 Resguardo indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira en el municipio de Uribia.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 7 celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 12.2. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4937 y 5028 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 12.3.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble 7 Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla. 8 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 8 incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 13.1.
En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y por las cuales es solicitado JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, no son de carácter político según la legislación interna, que las ubica como atentatorias contra «la seguridad y la salud pública» (Código Penal, Ley 599 de 2000).
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 13.2. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre mayo de 2017 y el 24 de agosto del mismo año; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 9 13.3. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. La acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas imputadas a CÁRDENAS IGUARÁN, quien en asocio con otras personas envió grandes cantidades de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América, siendo incautada una de esas exportaciones el 24 de agosto de 2017 «en aguas internacionales aproximadamente a 200 millas náuticas al sudeste de Jamaica9».
Bajo ese entendido, es evidente que la imputación y su sustento permiten deducir sin dificultad que los actos desplegados por el requerido y la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales. Así, se dan por cumplidas las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer que la conducta tuvo repercusiones en el Estado requirente (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo 9 Declaración jurada rendida por María A. Guzmán, Agente Especial del Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de América.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 10 el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado (Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021, rad. 58508, entre otras).
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 13.4. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 13.5.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 11 Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 14.
Validez formal de la documentación presentada 14.1. Según lo establece el artículo 49510 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 14.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso11 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 10 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 11 Ley 1564 de 2012. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 12 14.3.
En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARAN; al efecto, anexó copia de la acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 14.4.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de CÁRDENAS IGUARÁN; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de María A. Guzmán, Agente Especial del Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de América. 14.5.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 13 los requisitos exigidos en el artículo 49512 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 14.6.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 14.7.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C. para esa época Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 14.8.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 15. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición 12 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 14 Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 1527 de 23 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, nacido el 19 de abril de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 84.066.537, persona a la que se refiere la acusación formal Caso No. 8:20- cr-261-T36cpT, referida anteriormente. 15.2.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 15.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, y determinó que son uniprocedentes13. 13 Indictment, folios 17 y 18.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 15 15.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 16. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49314 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 16.1.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió la acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 14 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 16 16.2. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33715 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 16.3.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 17. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 15 Artículo 337.
Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 17 17.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 17.2.
Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 17.3. En este sentido, la acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 contra JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, comporta los siguientes cargos: «CARGO UNO Comenzando desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación, el acusado, CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 18 JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN Alias “Titi” Alias “Jefe” Alias “Señor” Alias “Jairo Palmar” Alias “Ricardo Amaya” A sabiendas y voluntariamente combinó, concertó y se acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta al a jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron a los Estados Unidos en algún lugar del Distrito Medio de Florida, para intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las disposiciones de la [sección] 70506(a)(1) Tít. 46 Cód. EE.UU.
Todo ello en violación de la [sección] 70506(a) y (b) Tít. 46 Cód. EE.UU. y [sección] 960(b)(1)(B)(ii) Tít. 21 Cód. EE.UU. CARGO DOS Comenzando desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, el acusado, JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN Alias “Titi” Alias “Jefe” Alias “Señor” Alias “Jairo Palmar” Alias “Ricardo Amaya” CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 19 Quien primero será traído a los Estados Unidos en algún lugar del Distrito Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente combinó, concertó y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo, con la intención y teniendo cusas (sic) para creer razonablemente que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la [sección] 963 y [sección] 960(b)(1)(B)(ii) Tít. 21 Cód. EE.UU y [sección] 3238 Tít. 18 Cód. EE.UU.» 17.4.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió María A. Guzmán, Agente Especial del Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de América, acerca de los hechos endilgados a CÁRDENAS IGUARÁN, los cuales refirió de la siguiente manera: «I. RESUMEN 7. En una investigación realizada por las autoridades del orden público se identificó una organización criminal trasnacional responsable de un envío de cocaína hacia los Estados Unidos dede (sic) un fondeadero frente a la costa de Venezuela.
La investigación surgió luego de la interceptación de un carguero realizada por el Servicio de Guarda Costas de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en inglés) el 24 de agosto de 2017 en la que se incautaron 1.862 kilogramos de cocaína. En la investigación se identificó a CÁRDENAS IGUARÁN, CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 20 ciudadano colombiano radicado en Venezuela, como la persona que organizó y despachó el carguero cargado con cocaína que fue interceptado por las autoridades del orden público de los EE.UU.
II. PRUEBAS Comunicaciones legamente interceptadas 8. Las comunicaciones legamente interceptadas revelaron que, desde a más tardar mayo de 2017, CARDENAS IGUARAN comenzó a planear un envío marítimo de cocaína mediante un carguero llamado Fat Crow. Por ejemplo, el 31 de mayo de 2017, CARDENAS IGUARAN recibió una comunicación electrónica de un cómplice (CC-1) con dos fotografías de la embarcación Fat Crow. 9.
El 3 de junio de 2017, CARDENAS IGUARAN recibió comunicaciones electrónicas del CC-1 que incluían el manifiesto de la tripulación del Fat Crow con los nombres de los tripulantes a bordo de la embarcación. El CC-1 también le envié) a CÁRDENAS IGUARÁN fotografías de los pasaportes de los tripulantes. El mismo día, el CC-1 le envío a CARDENAS IGUARAN el zarpe con fecha del 10 de junio de 2017, el cual autorizaba al Fat Crow a transitar desde la Republica Dominicana a Venezuela.
Incautación de 1.862 kilogramos de cocaína el 24 de agosto de 2017 10. El 24 de agosto de 2017, el cortador del TAHOMA del USCG interceptó a un carguero, posteriormente identificado CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 21 como la embarcación motorizada Fat Crow, en aguas internacionales a aproximadamente 200 millas náuticas al sudeste de Jamaica.
El capitán del Fat Crow dijo que el carguero estaba registrado en Togo y afirmo que el Fat Crow estaba transportando combustible de Venezuela a Guatemala. El gobierno de los EE. UU. se comunicó con el gobierno togolés para que confirmara o negar la matricula del Fat Crow y, si lo confirmaba, para pedir permiso para detener, abordar y registrar el carguero.
Inicialmente, el gobierno togolés no pudo confirmar la matrícula del Fat Crow, pero afirmó que, independientemente de ello, no tenía ninguna objeción en contra de que los Estados Unidos detuviera, abordara y registrara el Fat Crow. Posteriormente, el gobierno togolés confirmó la matricula togolesa del Fat Crow. Las autoridades del USCG abordaron y registraron el carguero e incautaron 1.862 kilogramos de cocaína.
Además de la interdicción descrita anteriormente, dos testigos colaboradores (TC-1 y TC- 2) identificaron a CÁRDENAS IGUARÁN en una rueda de fotografías. El TC-1 declaró que él personalmente había intermediado en varios negocios de drogas y lavado de dinero para CÁRDENAS IGUARÁN y bajo su dirección. El TC-2 declaro que el solía venderle combustible a CÁRDENAS IGUARÁN para que se utilizara en las embarcaciones usadas en los negocios de drogas.
La interdicción e incautación de cocaína del 24 de agosto de 2017 culmino con la acusación formal de siete tripulantes en el Distrito Medio de Florida. El 6 de diciembre de 2017, un juez del Tribunal de Distrito de los EE. UU. en el Distrito Medio de Florida asentó un fallo que establecía que el Fat Crow era CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 22 una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Luego de su aprehensión en Colombia, en virtud de una solicitud de aprehensión provisional de los EE. UU., en una entrevista posterior a la aprehensión del 28 de junio de 2021, CARDENAS IGUARAN admitió que había participado en las actividades descritas en la presente, y confirmó que los nombres de pantalla y las comunicaciones interceptadas legalmente utilizadas para la planificación y organización del negocio del Fat Crow le pertenecían a él. 14.
La interdicción del Fat Crow fue en parte consecuencia de una investigación de unos organizadores de contrabando marítimo responsables por narcotráfico de cocaína. Con base en la investigación, las incautaciones anteriores, el hecho de que Guatemala era el destino del Fat Crow y que estoy familiarizada con las rutas comunes para el narcotráfico en el Mar Caribe y América Central, creo que la cocaína incautada en el Fat Crow tenía como destino final los Estados Unidos». 17.5.
Por otra parte, los cargos endilgados a JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Listas establecidas Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, las cuales se conocerán como Listas I, II, III, IV y V...;
CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 23 (c) Listas iniciales de sustancias controladas Las listas I, II, III, IV y V comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias; Lista 11 (a) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante la combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II, o flunitrazepam o un producto químico de la lista con la intención, el conocimiento o teniendo motivos para creer razonablemente que tal sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 24 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que— (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada como se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros;
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión de un mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua… una multa que no excederá el monto máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un término de libertad supervisada de un mínimo de 5 años además del término de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que concierte para cometer un delito definido en este subcapítulo será objeto de las mismas penalidades CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 25 que las establecidas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. — (1) En general. — En este capítulo el término "embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una embarcación sin nacionalidad; (B) una embarcación asimilada a una embarcación sin nacionalidad bajo el párrafo (2) del articulo 6 de la Convención sobre la Alta Mar de 1958;
(C)una embarcación registrada en una nación extranjera si esa nación ha consentido o ha renunciado a objetar que los Estados Unidos exijan el cumplimiento de la ley de los Estados Unidos; (D) una embarcación en aguas aduaneras de los Estados Unidos; (E) una embarcación en las aguas territoriales de una nación extranjera si la nación consiente que los Estados Unidos exijan el cumplimiento de la ley de los Estados Unidos; y (F) una embarcación en la zona contigua a los Estados Unidos, como se define en la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de septiembre de 1999 (nota 1331 del Tít. 43 Cód. de los EE.
UU.), que— (i) esté entrando a los Estados Unidos; CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 26 (ii) haya salido de los Estados Unidos; o (iii) sea una embarcación que es razonable pensar que ésta colaborando con operaciones ilícitas de ingreso de mercancía a los EE. UU. cómo se define en la sección 401 de la Ley Arancelaria de 1930 (secc. 1401, Tít. 19, Cód. de los EE.
UU.). (2) Consentimiento o renuncia a objeción. — El consentimiento o la renuncia a objeción por parte de una nación extranjera a que los Estados Unidos hagan cumplir las leyes de los Estados Unidos según el párrafo (1)(C) o (E)- (A) se puede obtener por radio, teléfono o medio oral o electrónico similar; y (B) se prueba de manera irrefutable mediante certificación del Secretario de Estado o de la persona que este designe Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos (a) PROHIBICIONES— Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no podrá a sabiendas e intencionalmente no — (1) fabricar, distribuir ni poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada; (b) AMPLIACIÓN MÁS ALLÁ DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL. La subsección (a) rige aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Sanciones CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 27 (a) VIOLACIONES.— La persona que viole el párrafo (1) de la secci6n 70503(a) de este título será punida como se establece en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (21 U.S.C. 960) (b) TENTATIVAS Y CONCIERTOS PARA DELINQUIR.— La persona que intente o que se concierte para violar la sección 70503 de este título será objeto de las mismas penalidades que las que se establecen por violar la sección 70503 » (Cita textual). 17.6.
Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con lo estipulado en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que disponen: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 28 setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 17.7.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusación acusación formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 29 de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 17.8.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 17.9. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala16. 18.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 16 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 30 18.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165- 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. 18.3. Por otro lado, se observa que la defensa solicitó emitir concepto desfavorable bajo el argumento de que JOSÉ RAMIRO IGUARÁN CÁRDENAS fue condenado por la autoridad indígena de la comunidad E ́IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, por los mismos supuestos fácticos por los que es pedido en extradición. 18.4.
Al respecto, rememora esta Sala que no está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 31 emplear la jurisdicción indígena para tramitar procesos con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones. 18.5.
Esa afirmación es totalmente aplicable al caso que se analiza, en el que se estableció, como se verá más adelante, que grandes cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de ser del pedido de extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras.
Por eso, resulta inoponible la aplicación de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia que no tiene, porque los delitos atribuidos no se cometieron al interior de la comunidad ancestral y por tanto no puede ser una limitante a la colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional; además, según su finalidad y la forma como fue incautado el estupefaciente, es evidente la repercusión que tuvo en jurisdicción de otro país. 18.6.
Apreciada en esa dimensión, la decisión del resguardo indígena Wayuu E ́IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, perteneciente a la Alta y Media Guajira, Municipio de Uribia, es manifiestamente inoponible, y como tal no puede servir de pretexto para negar la extradición, con el argumento de que la conducta por la cual es requerido JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN en extradición, fue juzgada por una CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 32 autoridad indígena, aduciendo derechos ancestrales cuya afectación no se demostró configurada.
Bajo ese entendido, el principio del non bis in ídem, cuya aplicación pidió la defensa es, entonces, inaceptable. 18.7. En síntesis, se trata de una decisión inoponible y no es vinculante, al estar en ostensible contradicción con conductas que determinan que la extradición en este caso es imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que conciernen a jurisdicciones de distintos Estados. 18.8.
Por último, no puede dejarse de lado que los hechos materia de extradición, tal como fueron atribuidos a JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, tuvieron ocurrencia «en aguas internacionales a aproximadamente 200 millas náuticas al sudeste de Jamaica»; es decir, por fuera del ámbito territorial de la mencionada comunidad indígena e, inclusive del territorio colombiano. En esas condiciones, es notorio que la conducta tuvo repercusiones en otros Estados, entre ellos el requirente (Estados Unidos de América), puesto que ese era el destino final de la droga incautada. 18.9 De ese modo, el factor territorial no se cumple en el caso concreto.
Los hechos, como se precisó, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 33 análisis fuese asumido, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por la justicia ordinaria». 18.10.
Genera dudas para la Corte, además, que el sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico y concierto para delinquir ocurrida por fuera de los límites de esa jurisdicción especial, comportamientos que incluso son evidentemente extraterritoriales y tienen la connotación de crímenes transnacionales. 18.11.
Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN ostente la calidad foral indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del Resguardo Indígena Wayuu E ́IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA- URRAICHEIN, sino en otro país. De ahí que, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia. 19.
Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.066.537 de Uribia (La Guajira), formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos indicados en los cargos contenidos en la acusación formal CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 34 Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 20.
Condicionamientos al concepto. 20.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 20.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199717 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 20.3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su 17 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 35 inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 20.4.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20.5.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 36 Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20.6. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 37 CUI 11001-0204-000-2021-01811-00 Radicado Interno 60119 Extradición José Ramiro Cárdenas Iguarán 38 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria