Micelio
CP050-2022(60155)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición nº 60155 CUI 11001020400020210186400 Junior Escobar Miranda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP050-2022 Radicado Nº 60155. Acta 76. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal No. 1088 del 17 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.297.596. 2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir», «lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», en razón de la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York.

Los presuntos hechos ocurrieron «desde aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 2017[footnoteRef:1]». En síntesis, el país requirente lo acusa de trabajar «con otros para entregar y distribuir cantidades de kilogramos de heroína a cómplices en la ciudad de Nueva York» y coordinar «la recolección, transferencia y lavado de las ganancias resultantes de la venta de heroína». [1: Según consta en folios 4 y 10 de la solicitud formal de extradición- archivo No. 1637_3.pdf.] 3.

El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución del 18 de junio de 2021, la cual fue materializada el 11 de julio siguiente en Cali (Valle del Cauca), por miembros de la Policía Nacional del Grupo de adscritos a la SIJIN – DIRAN. 4. En Nota Verbal No. 1637 del 30 de agosto de 2021,[footnoteRef:2] la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda.

Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [2: Folios 7 a 14, cuaderno 1272 MAZV. Pdf.] 4.1 Copia de la Acusación en el Caso No. 00298-2020, dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, contra Junior Escobar Miranda.[footnoteRef:3] [3: Folios 94 a 105, ibidem ] 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 7 de febrero de 2020 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York. 4.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas por Andrés Torres, [footnoteRef:4] Fiscal Auxiliar de Distrito de Nueva York y Michael Acanfora, [footnoteRef:5] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Junior Escobar Miranda. [4: Folios 62 a 71, ibidem.] [5: Folios 109 a 113, ibid.] 4.4 Certificación de Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:6] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Junior Escobar Miranda, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Dicha constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello. [6: Folios 5 y 61, ibid. ] 4.5 Fotocopia de la cédula colombiana a nombre del solicitado. 4.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Leo J. Muldoon. 4.7 Certificación expedida por Diego Bautista Bernal, Cónsul General (e) de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Leo J. Muldoon, quien para el 12 de agosto de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 5.

La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-21-020486 del 31 de agosto de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI21-0033556-DAI-1100 del 8 de septiembre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 7. Reconocida la personería para actuar al abogado de oficio de Junior Escobar Miranda, en auto de 15 de octubre de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

En esa etapa, el requerido solicitó acogerse al trámite simplificado. 8. Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensor. Al mismo tiempo, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Junior Escobar Miranda, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 9.

En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 9 de diciembre de 2021 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Junior Escobar Miranda se registran las siguientes actuaciones: NOTICIA CRIMINAL 760016099174201804106 DELITO Lesiones culposas Art. 120 C.P., inciso 2.

Medio motorizado. SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional de Cali. UNIDAD FISCALIA GRUPO INVESTIGACION Y JUICIO -LESIONES ACCIDENTE TRANSITO -CALI DESPACHO FISCALIA 60 ESTADO DEL CASO ACTIVO ETAPA INDAGACIÓN CALIDAD INDICIADO NOTICIA CRIMINAL 765206000180201102088 DELITO Homicidio culposo Art. 109 C.P. SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional de Cali.

UNIDAD FISCALIA GRUPO HOMICIDIO DOLOSO.AVERIG -PALMIRA DESPACHO FISCALIA 147 ESTADO DEL CASO INACTIVO ETAPA INDAGACIÓN CALIDAD INDICIADO NOTICIA CRIMINAL 760016000196201001150 DELITO Lesiones culposas Art. 120 C.P., inciso 1 SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional de Cali. UNIDAD FISCALIA GRUPO INVESTIGACION Y JUICIO -LOCAL -CALI DESPACHO FISCALIA 41 ESTADO DEL CASO INACTIVO ETAPA QUERELLABLE CALIDAD INDICIADO 9.2.

El 11 de enero de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido ni orden de captura vigente distinta a las proferida con ocasión al trámite de extradición. 10.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, mediante escrito de 15 de diciembre de 2021.[footnoteRef:7] [7: Folios 1 a 10, cuaderno coadyuvancia procurador] Constató que la manifestación del requerido, consistente en acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.

Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por ende, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para rendir conceptuar de plano en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Tal circunstancia impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –ley adjetiva vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CP163– 2021– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. De otro lado, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, las conductas por las cuales Junior Escobar Miranda es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no es de carácter político.

Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó las conductas de «concierto para delinquir», «lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas» desde «aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 2017». Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.

Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de trabajar «con otros para entregar y distribuir cantidades de kilogramos de heroína a cómplices en la ciudad de Nueva York» y coordinar «la recolección, transferencia y lavado de las ganancias resultantes de la venta de heroína». Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al requerido estaba dirigida a producir efectos en el país requirente.

Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Junior Escobar Miranda fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2.

La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. Pues, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no reporta registro vigente. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra tres anotaciones. La primera, por Lesiones culposas, que se encuentra en estado de indagación; la segunda por Homicidio culposo; y la tercera por Lesiones personales, las cuales se hayan inactivas.

Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que ostenta el reclamado, en atención a que las actuaciones judiciales registradas en Colombia, en su disfavor, comprenden sucesos distintos por los que se encuentra pedido en extradición. 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Pues, ni tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 1637 del 30 de agosto de 2021), revisada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1088 del 17 de junio de 2021 y No. 1637 del 30 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Junior Escobar Miranda, respectivamente.

En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 7 de febrero de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.297.596. Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York.

De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 11 de julio de 2021, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Además, la confrontación dactiloscópica efectuada por miembros de la Policía Nacional ratificó esa situación. En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, el 7 de febrero de 2020 la Corte Suprema del Estado de Nueva York profirió la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), contra el requerido, para comparecer a juicio por las presuntas conductas punibles de «concierto para delinquir», «lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas».

Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,[footnoteRef:9] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [9: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020) contra Junior Escobar Miranda, fue formulada por los siguientes cargos: PRIMER CARGO EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES ANTINARCÓTICOS DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de CONCIERTO EN SEGUNDO GRADO, S.105.15, Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, la República de Colombia y en otros lugares, de febrero de 2015 al 26 de octubre de 2017[footnoteRef:10], o alrededor de esas fechas, con la intención de llevar a cabo los delitos de VENTA Y POSESIÓN DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, dichos delitos siendo delitos graves de clase A, con conocimiento e intencionalmente acordó con otros participar y causar que se llevara a cabo dicha conducta que constituiría el delito grave clase A antes mencionado. [10: Tal como consta en la acusación No. 00298-2020, folios 38 y 94.

Archivo anexos 1637_4.pdf] PREAMBULO Fue parte del concierto que Junior Escobar Miranda, alias "Leo", alias "Pao" (ESCOBAR) coordinara con otros la posesión y venta de heroína en la Ciudad de Nueva York. También fue parte del concierto que ESCOBAR coordinara la recolección de las ganancias generadas por la venta de narcóticos y para entregar esos fondos a individuos ubicados en Colombia y la Ciudad de Nueva York.

Fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara Blackberry Messenger (BBM) para programar, idear y planear transacciones de narcóticos y lavado de dinero con otros. Fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara el nombre de perfil de BBM "Leo" asociado con el número de identificación BBM “2BEB1C20” para coordinar transacciones de narcóticos.

Fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara el nombre de perfil de BBM "Leo" asociado con el número de identificación BBM "D89D9390" para coordinar transacciones de narcóticos y lavado de dinero. También fue parte del concierto que ESCOBAR utilizara el nombre de perfil de BBM "Pao" asociado con el número de identificación BBM “08EA354E” para coordinar transacciones de narcóticos.

ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir descrito anteriormente, se cometieron los siguientes actos manifestó, entre otros: 1- En febrero de 2015, ESCOBAR llevó a cabo una reunión en Colombia para hablar de planes para vender heroína en la Ciudad de Nueva York. 2- El 13 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "2BEB1C20" y e1 nombre de perfil de BBM "Leo" para planear una transacción de narcóticos que implicaba una maleta con un individuo que usaba el nombre de perfil de BBM "ele gavino barrera" y el número de identificación de BBM “D1FF8BE2”. 3- El 13 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada.

ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "2BEb1C20" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "ele gavino barrera" preguntando, “Amigo una pregunta. ¿Es solamente una maleta?" 4- El 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "2BEB1C20" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para planear una transacción de seis kilogramos de narcóticos con un individuo que las autoridades del orden público de la Ciudad de Nueva York sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Megan" y e1 numero de identificación de BBM "3344CAED". 5- El 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM “2BEB1C20” y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Megan" diciendo, "6". 6- El 16 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para planear una transacción de dos kilogramos de narcóticos con un individuo que las autoridades del orden público de la Ciudad de Nueva York sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Megan" y el numero de identificación de BBM "3344CAED". 7- El 16 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Megan" diciendo, "Si amiga, 2”. 8- El 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para coordinar la entrega de narcóticos ocultos en una maleta para un individuo que las autoridades del orden público sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Euforia" y el número de identificación de BBM "D8AAIC2A". 9- El 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM “Teo” para escribir un mensaje de texto por BBM a "Euforia" diciendo, "toma fotografías de eso tan pronto como llegues a tu casa". 10- El 5 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para instruir a un individuo que las autoridades del orden público sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Euforia" y el número de identificación de BBM "D8AA1C2A" para transferir una maleta que contenía narcóticos a un asociado conocido por ESCOBAR. 11- El 5 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR uso e1 número de identificación de BBM "D89D9390" y e1 nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BDM a "Euforia" diciendo, "él va a recoger la maleta.

Tú vas a estar con él en todo momento hasta que pague por todo lo que quieran tomar y hagan las pruebas que quieran". 12- El 7 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para instruir a un individuo que las autoridades del orden público sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Euforia" y el número de identificación de BBM "D8D9390" para entregar las ganancias de la venta de narcóticos a un individuo diferente conocido por las autoridades del orden público de la Ciudad de Nueva York. 13- El 7 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y e1 nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Euforia" diciendo, "amigo hagamos una entrega". 14- El 8 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Euforia" diciendo "tan pronto como le llames pídele e1 número que tiene que darte exactamente como está ahí". 15- El 9 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó e1 número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para instruir a un individuo que las autoridades del orden público de la Ciudad de Nueva York sabían que usaba el número de identificación de BBM "D8AA1C2A" y e1 nombre de perfil de BBM “Euforia” para transferir ganancias de la venta de narcóticos a múltiples cuentas en Colombia. 16- El 9 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transacción antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Euforia" diciendo, "y por favor envía eso por giro postal regular, por favor no los envíes por el banco”. 17- El 10 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para coordinar con un individuo que las autoridades del orden público sabían que usaba e1 numero de identificación de BBM "D8AA1C2A " y el nombre de perfil de BBM "Euforia" para transferir ganancias de la venta de maroticos a múltiples cuentas en Colombia. 18- El 10 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, para fomentar la transaccion antes mencionada, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D89D9390" y el nombre de perfil de BBM "Leo" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Euforia" diciendo, "estaré al pendiente". 19- El 24 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR uso el número de identificación de BBM "D8Ea334E" y el nombre de perfil de BBM "Pao" para coordinar la entrega y transferencia de ocho kilogramos de narcóticos a un individuo que las autoridades del orden público de la Ciudad de Nueva York sabían que usaba el nombre de perfil de BBM "Megan " y el número de identificación de BBM "3344CAED" en la Ciudad de Nueva York. 20- El 24 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR usó el número de identificación de BBM "D8EA354E" y el nombre de perfil de BBM "Pao" para escribir un mensaje de texto por BBM a "Megan" diciendo "esta todo aquí. Hay 8 en total".

SEGUNDO CARGO Y EL GRAN JURADO ANtES MENCIONADO, por esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de OPERAR COMO UN NARCOTRAFICANTE IMPORTANTE, S. 220.77(2) de las Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, la Republica de Colombia, y en otros lugares, del 21 de julio de 2017 al 24 de octubre del 2017, o alrededor de esas fechas, como un beneficiario, con conocimiento e ilegalmente vendió en una o más ocasiones durante seis meses o menos, una droga narcótica, a saber, heroína, y las ganancias recolectadas o adeudadas de la venta tenían un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares estadounidenses o más. TERCER CARGO Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, por esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de OPERAR COMO UN NARCOTRAFICANTE IMPORTANTE, S. 220.77(3) de las Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, la República de Colombia, y en otros lugares, del 21 de julio de 2017 al 24 de octubre del 2017, o alrededor de esas fechas, como un beneficiario, con conocimiento e ilegalmente poseyó en una o más ocasiones en un periodo de seis meses o menos, una droga narcótica, a saber, heroína, con la intención de venderla, y las ganancias recolectadas o adeudadas de la venta tenían un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares estadounidenses o más. CUARTO CARGO Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, por medio de esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de POSESIÓN CRIMINAL DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, S. 220.21(1), Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado. en el Condado de Queens, Ciudad de Nueva York, el 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, con conocimiento e ilegalmente poseyó una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narcótica, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias de un peso agregado de ocho onzas o más. QUINTO CARGO Y El.

GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, per medio de esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de VENTA DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, S. 220.43(I), Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, el 2l de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, con conocimiento e ilegalmente vendió una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narcótica, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias de un peso agregado de dos onzas o más. SEXTO CARGO Y El GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, por medio de esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de POSESION DELCITIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, S.220.21(1), Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, el 24 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, con conocimiento e ilegalmente poseyó una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narcótica, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias de un peso agregado de ocho onzas o más. SEPTIMO CARGO Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, por medio de esta acusación formal, inculpa al acusado del delito de VENTA DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, S. 220.43(1), Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, el 24 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, con conocimiento e ilegalmente vendió una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narcótica, a saber, heroína, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias de un peso agregado de dos onzas o más. OCTAVO CARGO Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, por medio de esta acusación formal, además inculpa al acusado del delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, S. 470.15(1)(a)(ii)(A) y (iii), Leyes Penales, cometido de la siguiente manera: El acusado, en el condado de Queens, Ciudad de Nueva York, la Republica de Colombia y otros lugares, del 8 al 10 de agosto de 2017, o alrededor de esas fechas, sabiendo que la propiedad involucrada en una o más transacciones financieras representaba las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada, llevó a cabo una o más transacciones financieras las cuales de hecho, implicaron las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o las transacciones, en su totalidad, o en parte, estaban diseñadas para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una conducta delictiva especificada, y que el valor total de la propiedad involucrada en dicha transacción o transacciones, sobrepasaba cincuenta mil dólares.

De la Nota Verbal No. 1637 de 30 de agosto de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero, encargada de transferir utilidades provenientes del narcotráfico, donde participaba el implicado. Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas y lavado de activos radicada en Colombia, que era responsable de adquirir y transportar cantidades de kilogramos de heroína a los Estados Unidos.

Una vez que se introdujeron de contrabando con éxito en los Estados Unidos, se entregaron cantidades de heroína a los cómplices de esta organización de tráfico de drogas ilícitas en la ciudad de Nueva York, y se lavaron las ganancias de las drogas ilícitas. La investigación identificó a ESCOBAR MIRANDA como uno de los coordinadores de la organización radicado en Colombia, quien, desde aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 2017, trabajó con otros para entregar y distribuir cantidades de kilogramos de heroína a cómplices en la ciudad de Nueva York y coordinó la recolección, transferencia y lavado de las ganancias resultantes de la venta de la heroína.

La declaración jurada de apoyo rendidas por Michael Acanfora, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Andrés Torres, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos América del Distrito de Nueva York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.

En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificación una organización narcotraficante y de lavado de dinero (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cali, Colombia, o cerca de ahí, la cual en el 2017 fue responsable de adquirir y transportar múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos.

Una vez que era contrabandeada con éxito a los Estados Unidos, cantidades del orden de múltiples kilogramos de heroína eran entregadas a asociados de esta organización narcotraficante en la Ciudad de Nueva York, y las ganancias de la venta de drogas después se lavaban. La investigación identifico ESCOBAR MIRANDA como uno de los coordinadores de la organización narcotraficante con sede en Cali, Colombia, o cerca de ahí. 8.

La investigación reveló que a principios del 2015, ESCOBAR MIRANDA habló de pasar heroína de contrabando a la Ciudad de Nueva York con un testigo cooperador (CW-1). De marzo a octubre de 2017, ESCOBAR MIRANDA uso un sistema electrónico de mensajes para coordinar con sus asociados ubicados en la Ciudad de Nueva York la entrega y distribución de cantidades del orden de múltiples kilogramos heroína en la Ciudad de Nueva York.

ESCOBAR MIRANDA uso el mismo sistema electrónico de mensajes para coordinar la recolección, transferencia y lavado de ganancias que provenían de la venla de la heroína. En el sistema electrónico de mensajes, ESCOBAR MIRANDA usaba el nombre de usuario “Leo” asociado con un identificador único (Identificador-1); y el nombre de usuario “PAO” asociado con un segundo identificador único (Identificador-2) para programar, idear y planear transacciones de drogas y lavado de dinero con asociados en la Ciudad de Nueva York.

PRUEBAS Incautación e1 8 y 9 de agosto de 2017 de más de $100 000 00 dólares estadounidenses 9. El 18 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en una comunicación interceptada legalmente usando el Identificador-1, ESCOBAR MIRANDA se comunicó con un asociado de la Ciudad de Nueva York a quien ESCOBAR MIRANDA llamaba “Euforia”. Durante esa comunicación, ESCOBAR MIRANDA declaró fundamentalmente, “ese trabajo está muy bien sellado en la maleta y pasó por todos los puntos de revisión".

Con base en mi capacitación y experiencia, sé que el término ‘trabajo” es una palabra en clave que los narcotraficantes usan comúnmente cuando se refieren a la heroína. 10. El 21 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente usando el identificador-1, ESCOBAR MIRANDA instruyó la transferencia de heroína oculta en la maleta antes mencionada de un asociado que ESCOBAR MIRANDA mencionaba como “Alejandra” a Euforia. 11.

El 5 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente usando el Identificador-1, ESCOBAR MIRANDA instruyó a Euforia para que transfiriera la maleta antes mencionada a otro asociado (Asociado 1) que conocía ESCOBAR MIRANDA. Por ejemplo, ESCOBAR MIRANDA le envió un mensaje a Euforia diciendo “él va a recoger la maleta.

Tú vas a estar con él en todo momento hasta que pague por todo lo que quieran tomar y hagan las pruebas que quieran”. 12. El 5 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente entre ESCOBAR MIRANDA, usando el Identificador-I, y Euforia, Euforia informó a ESCOBAR MIRANDA que el Asociado 1 le había pagado a Euforia aproximadamente $116.670,00 dólares estadounidenses a cambio de la transferencia de heroína del 5 de agosto de 2017.

Con base en mi capacitación y experiencia, esta cantidad de dinero concuerda con e1 valor en la calle de aproximadamente dos kilogramos de heroína en la Ciudad de Nueva York en agosto de 2017. 13. El 8 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente usando el Identificador-1, ESCOBAR MIRANDA instruyó a Euforia para que transfiriera $98.300,00 dólares estadounidenses generados de la transferencia del 5 de agosto de 2017, de heroína a un asociado en la Ciudad de Nueva York conocido como “San”. 14.

El 8 de agosto de 2017, o alrededor de esta fecha, las autoridades del orden público observaron a Euforia transfiriendo una bolsa pesada a San. Un poco después, las autoridades del orden público recuperaron $98.300,00 d6lares estadounidenses en efectivo de San. 15. El 9 y 10 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, ESCOBAR MIRANDA también instruyó a Euforia para que transfiriera más de $10.000,00 dólares estadounidenses a ESCOBAR MIRANDA y otros individuos ubicados en Colombia.

Incautación el 24 de octubre de 2017 de aproximadamente dos kilogramos de heroína 16. El 24 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en comunicaciones interceptadas legalmente usando el Identificador-2, ESCOBAR MIRANDA coordinó la entrega de aproximadamente ocho kilogramos de heroína a una asociada en la Ciudad de Nueva York conocida como “Megan”.

Por ejemplo, ESCOBAR MIRANDA le envió un mensaje a Megan que decía, “esta toda allí. Hay 8 en total”. En las comunicaciones, ESCOBAR MIRANDA instruyó a Megan para que recibiera la heroína en entregas de dos asociados distintos de ESCOBAR MIRANDA, 6 kilogramos de uno y 2 kilogramos del otro. El 24 de octubre de 2017, las autoridades del orden público incautaron de Megan aproximadamente dos kilogramos de heroína ocultos en una maleta.

Testigo Cooperador 17. CW-1 se reunió personalmente con ESCOBAR MIRANDA en Colombia, en donde hablaron de planes para traficar heroína. Durante esas reuniones, ESCOBAR MIRANDA usó el nombre "Leo", el cual era igual al nombre de usuario asociado con el Identificador-1 en el sistema electrónico de mensajes. ESCOBAR MIRANDA posteriormente le envió al CW-1 una fotografía de un documento que él indicaba que le pertenecía a él, y el cual tenía el nombre “Junior Escobar Miranda” en é1.

El CW-1 se comunicó con ESCOBAR MIRANDA por el sistema electrónico de mensajes en relación con la posesión y la venta de heroína en la Ciudad de Nueva York, y el CW-1 se comunicaba con ESCOBAR MIRANDA usando el identificador-1 y el identificador-2. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Junior Escobar Miranda, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 10.00 de la Ley Penal de Nueva York Definiciones "Poseer” significa estar en poder físico, o de otro modo ejercer dominio o control, de bienes tangibles.

Sección 20.00 de la Ley Penal de Nueva York Responsabilidad penal por la conducta de otro Cuando una persona entabla una conducta que constituye un delito, otra persona es responsable penalmente de dicha conducta cuando, siendo culpable mentalmente de haber ideado el delito, solicita, pide, ordena, asedia o intencionalmente ayuda a dicha persona a cometer dicho delito.

Sección 30.010 de la Ley de Procedimientos Penales de Nueva York 1. Una causa penal debe comenzar dentro del periodo de prescripción indicado con las subdivisiones siguientes de esta esta sección. 2. Excepto según se disponga de otra manera en la subdivisión tres: (a) El enjuiciamiento por un delito grave de clase A… puede comenzar en cualquier momento;

(b) Un procesamiento por cualquier otro delito grave debe comenzar durante los siguientes cinco años de que se haya cometido el mismo. Sección 60.04 de la Ley Penal de Nueva York Disposición autorizada; delitos graves de sustancias controladas y marihuana 2. Delito grave de Clase A. Toda persona condenada de un delito grave de clase A debe ser sentenciada a encarcelamiento de conformidad con la sección 70.71 de este título.

Sección 60.05 de la Ley Penal de Nueva York Disposiciones autorizadas; delincuentes condenados por otros delitos graves de clases A, B, ciertos C y D y por múltiples delitos graves 3. Delito grave de Clase B. Toda persona condenada de cualquier otro delito de clase B debe ser sentenciada a encarcelamiento de conformidad con la sección 70.00 de este título. 7.

Multas. Cuando e1 tribunal imponga una sentencia de encarcelamiento de conformidad con esta sección, el tribunal también podría imponer una multa autorizada por el articulo ochenta y en tal caso la sentencia seré tanto encarcelamiento como una multa. Sección 70.00 de la Ley Penal de Nueva York Sentencia de encarcelamiento por un delito grave 1.

Sentencia indeterminada [Una] sentencia de encarcelamiento por un delito grave, que no sea un delito grave definido en el artículo doscientos veintidós o doscientos veintiuno de este capítulo, será una sentencia indeterminada. Cuando se impone ese tipo de sentencia, el tribunal impondré un periodo máximo de conformidad con las disposiciones de la subdivisión dos de esta sección y el periodo mínimo de encarcelamiento será como se establece en la subdivisi6n tres de esta sección. 2.

Periodo máximo de sentencia. El periodo máximo de una sentencia indeterminada será por lo menos de tres años y el periodo deberé fijarse de la siguiente manera: a) Para un delito grave de clase A, el periodo seré cadena perpetua; b) Para un delito grave de clase B, el, periodo lo fijara el tribunal, y no seré más de veinticinco años; c) Para un delito grave de clase C, el periodo lo fijará el tribunal, y no será más de quince años;

Sección 70.71 de la Ley Penal de Nueva York Sentencia de encarcelamiento pare un delincuente por un delito grave de clase A 2. Sentencia de encarcelamiento para un delincuente primerizo de un delito grave de drogas…. b) Sentencia autorizada. El tribunal impondrá un periodo determinado de encarcelamiento, el cual será impuesto por el tribunal en años completos o semestres y el cual incluirá como parte del mismo un periodo de supervisión posterior a la liberación, de acuerdo con la sección 70.45 de este artículo.

Los términos autorizados para tales sentencias determinadas son los siguientes: i) para un delito grave de clase A-I, el periodo será de por lo menos ocho años y no sobrepasará veinte años… 5. Sentencia de encarcelamiento por operar como narcotraficante principal. (a) Aplicabilidad. Esta subdivisión se aplicará a una persona que sea condenada de un delito grave clase A-I de operar como un narcotraficante principal según se define en la sección 220.77 de este capítulo.

(b) Sentencia autorizada. (E]l tribunal impondrá un periodo indeterminado de encarcelamiento por un delito grave A-I, de conformidad con las disposiciones de la sección 70.00 de este artículo. Sección 80.00 de la Ley Penal de Nueva York Multa por delito grave 1. Una sentencia de pago de multa por un delito grave será una sentencia para pagar una cantidad que fije e1 tribunal, no superior a lo que sea mayor de a. cinco mil dólares estadounidenses; o bien b. el doble de la cantidad de ganancias que el acusado obtuvo por la comisión del delito o, si el acusado es condenado de un delito definido en el artículo cuatrocientos noventa y seis de este capítulo, alguna cantidad mayor que no sobrepase tres veces la cantidad de las ganancias que obtuvo el acusado por la comisión de tal delito; o bien c. si la condena es por algún delito grave definido en e1 artículo doscientos veinte o doscientos veintiuno de este capítulo, de acuerdo con e1 siguiente programa: (i) para delitos graves de clase A-I, cien mil dólares estadounidenses;

(iii) para delitos graves de clase B, treinta mil dólares estadounidenses; (iv) para delitos graves de clase C, quince mil dólares estadounidenses Al imponer una multa conforme a las disposiciones de este párrafo, el tribunal considerará la ganancia obtenida por la conductas del acusado, tanto si la cantidad de la multa es desproporcionada a la conducta en la cual participó el acusado, el impacto que tuvo en las victimas, y las circunstancias económicas del acusado, incluso la habilidad del acusado para pagar, el efecto de la multa en su familia inmediata o en cualquier otra persona a quienes el acusado les debe una obligación de manutención. 2.

Como se usa en esta sección, el término “ganancia” significa la cantidad de dinero o el valor de propiedad derivada de la comisión del delito, menos la cantidad de dinero o el valor de la propiedad regresada a la víctima del delito o incautada o entregada a las autoridades legales antes de la fecha de imposición de la sentencia. Sección 105.15 de la Ley Penal de Nueva York Concierto para delinquir en segundo grado 105.15 Una persona es culpable de concierto en segundo grado cuando, con la intención de realizar un delito grave de clase A, acuerda con una o más personas participar o causar que se realice dicha conducta.

El concierto en segundo grado es un delito grave de clase B. Sección 220.00 de la Ley Penal de Nueve York Sustancias controladas, definiciones 1. “Vender” significa vender, intercambiar, dar o surtir a otro, u ofrecer o acordar hacer tal cosa. 2. “Ilegalmente” significa en violación del artículo treinta y tres de la ley de salud pública.

“Sustancia controlada” significa cualquier sustancia incluida en las categorías I, II, III, IV o V de la sección tres mil trescientos seis de la ley de salud pública aparte de la marihuana, pero incluyendo hachís concentrado como se define en el párrafo (a) de la subdivisión cuatro de la sección tres mil trecientos dos de dicha ley.“Droga narcótica” se refiere a cualquier sustancia controlada indicada en las categorías I(b), I(c), II(b) o II(c) que no sea metadona.

“Organización de sustancias controladas” significa cuatro o más personas que comparten un fin común para participar en una conducta que constituye o avanza la comisión de un delito grave según este artículo. 19. “Director” significa una persona que es el administrador, organizador o líder principal de una organización de sustancias controladas o uno de varios organizadores principales, organizadores o lideres principales de una organización de sustancias controladas. 20.

“Beneficiario ilegal” significa una persona que: (a) es un director de una organización de sustancias controladas; (b) es un miembro de una organización de sustancias controladas y tiene responsabilidad administrativa sobre uno o más miembro* de esa organización o bien (c) programa o planea una o más transacciones que constituyen un delito grave según este artículo para obtener ganancias o beneficios esperados.

Una persona no es un ilegal si solamente actúa como un empleado; o si actúa como un favor para un amigo o familiar; o si actúa solo bajo las instrucciones y e1 control de otros y no ejercita un papel importante, independiente para programar o dirigir las transacciones en cuestión. Sección 220.21 de la Ley Penal de Nueva York Posesión delictiva de una sustancia controlada en primer grado Una persona es culpable de posesión delictiva de una sustancia controlada en primer grado cuando con conocimiento e intencionalmente posee: 1. una o más preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias que contienen una droga narcótica y dichas preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias son de un peso total de ocho onzas o más;

La posesión delictiva de una sustancia controlada en primer grado es un delito grave de clase A-I. Sección 220.43 de In Ley Penal de Nueva York Venta delictiva de una sustancia controlada en primer grado Una persona es culpable de la venta delictiva de una sustancia controlada en primer grado cuando a sabiendas e intencionalmente vende: 1.

Una o más preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias que contienen una droga narcótica y dichas preparaciones, compuestos, mezclas o sustancias son de un peso total de dos onzas o más; La venta delictiva de una sustancia controlada en primer grado es un delito grave de clase A-I. Sección 220.77 de la Ley Penal de Nueva York Operador como un traficante importante Una persona es culpable de operar como traficante importante cuando: 2.

Como beneficiario ilegal, dicha persona con conocimiento e ilegalmente vende, en una o más ocasiones, durante seis meses o menos, una droga narcótica, y las ganancias recolectadas o debidas de dicha venta o ventas, tienen un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más. 3. Como un beneficiario ilegal, dicha persona con conocimiento e ilegalmente posee, en una o más ocasiones, durante seis meses o menos, una droga narcótica con la intención de venderla, y dicha droga narcótica tiene un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más. Operar como un narcotraficante importante es un delito grave de clase A-I. Sección 3306 del Artículo 33 de las Leyes de Salud Pública Categorías de sustancias controladas Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías 1, 11, 111, IV y V respectivamente.

Dichas categorias constan de las siguientes sustancias con cualquier nombre o sustancia quimica designada que se conozca: Categoría I. (a) La Categoría I consistirá en las drogas siguientes y otras sustancias, por cualquier nombre oficial, común o usual, nombre químico o nombre de marca designado, que se indique en esta sección (c) Derivados de opio.

Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, todos 1os siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros sea posible dentro de la designación química especifica… (11) Heroína. Sección 470.00 de la Ley Penal de Nueva York Definiciones 1.

Instrumento monetario significa moneda y efectivo de los Estados Unidos o de cualquier otro país. 2. Conducir incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una transacción. 3. La transacción incluye un pago, una compra, una venta, un préstamo, una promesa, un regalo, una transferencia o una entrega. 4. Conducta delictiva significa una conducta que es un delito según las leyes de este estado o una conducta cometida en alguna otra jurisdicción la cual es o sería un delito según las leyes de este estado. 5.

Una conducta delictiva especificada significa una conducta delictiva cometida en este estado que constituya un acto delictivo como e1 término acto delictivo se define en la sección 460.10 de este capítulo, o que constituya el delito de corrupción de empresa, según se define en la sección 460.20 de este capítulo, o una conducta en cualquier otra jurisdicción la cual sería una conducta delictiva especificada si se cometiera en este estado.Transacción financiera significa una transacción que implique: (a) el traslado de fondos por medio electrónico o de otro tipo, o bien (b) uno o más instrumentos monetarios.

Sección 470.15 de la Ley Penal de Nueva York Lavado de dinero Una persona es culpable de lavado de dinero en segundo grado cuando: 1. Con conocimiento de que el activo involucrado en una o más transacciones financieras representa: (a) las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada, conduce una o más transacciones financieras que de hecho implican las ganancias de la venta delictiva de una sustancia controlada: (ii) Sabiendo que la transacción o las transacciones totales o en parte, están diseñadas para: (A) ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la titularidad o e1 control de las ganancias de una actividad delictiva especificada; y (iii) El valor total del activo involucrado en dicha transacción o transacciones financieras sobrepasan cincuenta mil dólares estadounidenses El lavado de dinero en segundo grado es un delito grave de clase C. Los comportamientos por los que fue acusado Junior Escobar Miranda en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio.

Pues, está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en los preceptos 323, 340, 376 y 384, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que las conductas establecidas en la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, contra Junior Escobar Miranda, cumplen el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, corresponden a tipos penales con pena cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. 8.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 10. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por los PRESUNTOS hechos acaecidos «desde aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 2017», en relación con trabajar «con otros para entregar y distribuir cantidades de kilogramos de heroína a cómplices en la ciudad de Nueva York» y coordinar «la recolección, transferencia y lavado de las ganancias resultantes de la venta de heroína».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Junior Escobar Miranda a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:11] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [11: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que atribuidos. De la misma manera, el gobierno nacional deberá informar a las autoridades colombianas que adelantan investigaciones en contra del señor Escobar Miranda, de la presente decisión, para los fines pertinentes.

Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[footnoteRef:12] [12:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Junior Escobar Miranda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación en el Caso No. 00298-2020 (también referida como Caso Número de la Corte Suprema 00298-2020), dictada el 7 de febrero de 2020 en la Corte Suprema del Estado de Nueva York, por los hechos acaecidos «desde aproximadamente marzo del 2017 a octubre del 2017».

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. P e r m i s o FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 45