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CP050-2019(53258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 53258 Norbey de Jesús Gómez Mejía JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP050-2018 Radicación No. 53258 (Aprobado acta No.134) Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Norbey de Jesús Gómez Mejía, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0603 del 17 de abril de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Norbey de Jesús Gómez Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.542.964, «requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto de tráfico de narcóticos». [1: Folio 29, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

El mencionado fue capturado[footnoteRef:2] el 24 de mayo de 2018, por miembros de Policía Judicial SIU-DIJIN en la ciudad de Medellín, atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de abril de 2018,[footnoteRef:3] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [2: Folios 7 y 8.] [3: Folios 2-4.] 3.

Con la Nota Verbal No. 1165 del 19 de julio de 2018,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folio 34, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES[footnoteRef:5] dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [5: Folio 96, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio 99, ibídem.] 3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Walter M. Norkin, [footnoteRef:7] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Paul Cohen,[footnoteRef:8] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 79, ibídem.] [8: Folio 101, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Folio 86-94, ibídem.] 3.5. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Norbey de Jesús Gómez Mejía.[footnoteRef:10] [10: Folio 107, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Andrew Finkelman, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:11] [11: Folio 78, ibídem.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Andrew Finkelman desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado.[footnoteRef:12] [12: Folio 77, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:13] y [footnoteRef:14] [13: Folio 74, ibídem.] [14: María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 43, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1977 del 23 de julio de 2018,[footnoteRef:15] remitió copia de la Nota Verbal No. 1165 del 19 de julio de 2018 y sus anexos, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0021417-DAI-1100 del 27 de julio de 2018.[footnoteRef:16] [15: Folio 32.] [16: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Reconocida personería para actuar a la apoderada de Norbey de Jesús Gómez Mejía, la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:17] para la solicitud de pruebas; etapa durante la cual el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,[footnoteRef:18] petición que fue coadyuvada por su representante judicial. [17: Folio 12, ibídem.] [18: Folio 17, Cuaderno de la Corte. ] 6.

El 5 de septiembre de 2018, se informó de lo anterior a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales,[footnoteRef:19] pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [19: Folios 29-31.] La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:20] [20: Folios 25 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Norbey de Jesús Gómez Mejía, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:21] [21: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:22] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [22: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» o cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Norbey de Jesús Gómez Mejía son consideradas también delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y Centroamérica, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:23] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [23: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.

Por otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata que la ejecución de los eventos materia de juzgamiento inició aproximadamente en el año 2014, hasta el 1° de diciembre de 2017, fecha en que se profirió la acusación formal,[footnoteRef:24] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [24: Folio 96, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Norbey de Jesús Gómez Mejía y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:25] [25: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:26] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [26: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:27] [27: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:28] [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1165 del 19 de julio de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Norbey de Jesús Gómez Mejía, nacido el 11 de marzo de 1968, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.542.964.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 24 de mayo de 2018,[footnoteRef:29] se indicó que «al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en copia de tarjeta decadactilar - Informe sobre Consulta Web, con membretes de “Registraduría Nacional del Estado Civil”,… con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de la “POLICÍA NACIONAL”, código de tarjeta, 229300003096P,… se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas papilares y ubicación topográfica de puntos característicos»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. [29: Folios 10 y 11 Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:30] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [30: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES.[footnoteRef:31] [31: Folio 96, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.

La solicitud de extradición de Norbey de Jesús Gómez Mejía se fundamenta en la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual, acorde con los escritos anexos,[footnoteRef:32] se apoya en los siguientes supuestos fácticos: [32: Folio 96 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando en el 2014, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado, NORBEY DE JESÚS GÓMEZ MEJÍA, alias “Nacho”, con conocimiento y deliberadamente se combinó, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas, por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a NORBEY DE JESÚS GÓMEZ MEJÍA, alias “Nacho”, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.

De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, y V… consistirán en las siguientes drogas y otras sustancias… Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se han eliminado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Sería ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química categorizada, con la intención a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa de Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína… … la persona que cometa tal infracción será condenada a un término de encarcelamiento de mínimo 10 años y máximo de cadena perpetua (…) una multa que no exceda (…) US$10.000.000 (…) o ambas penas.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Conspiración Cualquier persona que intente o se concierte para cometer delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con pena de muerte (a) Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por ningún delito no sancionado con pena de muerte, a menos que la acusación formal sea dictada… 3.4.3.

En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,[footnoteRef:33] 376[footnoteRef:34] y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [33: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [34: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. -Resalta la Sala- 3.4.4.

De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Norbey de Jesús Gómez Mejía configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años. Se cumple así este presupuesto. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:35] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:36] [35: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [36: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.

La Sala, mediante auto del 16 de octubre de 2018,[footnoteRef:37] dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Norbey de Jesús Gómez Mejía, entidad que, a través de las Delegadas para las Finanzas Criminales,[footnoteRef:38] contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:39] y para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:40] informó que frente al reclamado no hay registro de investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su contra. [37: Folio. 33, Cuaderno de la Corte.

Solicitud que fue reiterada con oficios 47347 del 20 de noviembre de 2018, 00579 del 16 de enero y 07052 del 4 de marzo de 2019, respectivamente.] [38: Folios. 40 y 41, ibídem.] [39: Folio. 44, ibídem.] [40: Folio. 47-51, ibídem.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

Por otra parte, los hechos tuvieron lugar desde el año 2014 hasta el 1° de diciembre de 2017, fecha en que se profirió la acusación formal, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES del 1° de diciembre de 2017, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Norbey de Jesús Gómez Mejía, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Norbey de Jesús Gómez Mejía, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 17-20860-CR-WILLIAMS/TORRES[footnoteRef:41] dictada el 1° de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [41: Folio 96 ibídem.] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23