Extradición N°49597 JHON JAIRO SÁNCHEZ PORTOCARRERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP050-2017 Radicación n° 49597 Acta n° 96 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Portocarrero.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 1509 del 19 de agosto de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Portocarrero, identificado con la cédula de ciudadanía n°16.946.027, nacido en Buenaventura (Valle) el 17 de septiembre de 1981.
El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0046 del 13 de enero de 2017. 2. Con resolución del 26 de octubre de 2016 el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 16 de noviembre del mismo año. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, instrumentos que supeditan la extradición, por los delitos de que tratan, a las condiciones impuestas por la legislación de la parte requerida, remitió a la Corte, mediante oficio del 20 de enero de 2017, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4.
Tras requerimiento de la Sala, la persona solicitada designó apoderado de confianza, profesional que luego renunció al poder y fue reemplazado por el abogado Luis Felipe Guecha Medina, de la Defensoría del Pueblo. 5. No se formularon solicitudes probatorias, pues la representación del Ministerio Público manifestó que no tenía ninguna pretensión al respecto y la defensa guardó silencio durante el término respectivo.
La Corte tampoco consideró necesario el decreto de pruebas. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 1509 del 19 de agosto de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Portocarrero. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 0046 del 13 de enero de 2017. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 22 de diciembre de 2016, ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida, por Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por Eric S. McGuire, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). 3. El “indictment” o acusación formal formulada, dentro del caso n°16-20014-CR-KING/TORRES, el 20 de diciembre de 2016, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Florida en contra de Jhon Jairo Sánchez Portocarrero y otros, por delitos relacionados con narcotráfico. 4.
Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D. C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1.
A juicio del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E), la Corte debe emitir concepto favorable al requerimiento de extradición del colombiano por nacimiento Jhon Jairo Sánchez Portocarrero, en relación con los cargos atribuidos en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, aunque solicitando al Gobierno Nacional que condicione la entrega conforme a los términos que han sido precisados por la Sala en ocasiones anteriores.
El agente del Ministerio Público plantea en su alegato, que se cumplen los presupuestos normativos porque: la conducta se cometió en el exterior, ya que sobrepasó las fronteras nacionales y adquirió un “evidente carácter transnacional”; se cumplió con posterioridad al Acto Legislativo N° 01 de 1997; encuentra adecuación típica en la legislación patria, en el artículo 376 del Código Penal; la documentación aportada cumple los requisitos de validez formal; el requerido está plenamente identificado y, por último, el acta de cargos del Tribunal del Distrito Sur de Florida es equivalente a la acusación de nuestro Código de Procedimiento Penal. 2.
El defensor público del reclamado se refirió a los requisitos que se derivan de los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 y, a continuación, solicitó a la Corte “(…) proponer al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó esta extradición ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Portocarrero, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se precisa a continuación. 1. Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Jhon Jairo Sánchez Portocarrero, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 17 de septiembre de 1981 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.946.027. Los anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.
Es así como el 16 de noviembre de 2016 fue capturado quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales datos suscribió la constancia de imposición de sus derechos, así como el acta de la diligencia de registro y allanamiento durante la cual se materializó su aprehensión y las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.
Adicionalmente, se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por parte de experto de la Policía Nacional DIJIN, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el NUIP 16.946.027 y concluyó que existe coincidencia morfológica, topográfica y numérica y que, por tanto, se trata de “la misma persona”.
Por lo tanto, se satisface este presupuesto. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. En el indictment del tribunal estadounidense se anota que Jhon Jairo Sánchez Portocarrero y los demás acusados: A partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, (…) a sabiendas e intencionalmente concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.2.
Las normas del Código de los Estados Unidos citadas y otras más cuyo texto fue enviado, con su respectiva traducción, rezan: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (…) Categoría II (a) (4)…cocaína (…)”. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II (…). (2) Sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos. Toda persona que (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. En el caso analizado, los hechos imputados al señor Jhon Jairo Sánchez Portocarrero tienen su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006).
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo anterior emerge con claridad de los hechos narrados en su declaración por el agente especial del FBI Eric S. McGuire, quien expuso: La investigación ha revelado que a partir del 2 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados conspiraron para transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña Wendy, con bandera colombiana.
Se pretendía transportar esta cocaína desde Colombia hasta Panamá, con su destino final los Estados Unidos. Unas comunicaciones interceptadas lícitamente, así como documentación de embarcaciones marítimas, entrevistas con testigos presenciales, y vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden público colombianas, revelaron el papel de cada uno de los acusados en el esquema de narcotráfico.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04). 4.
Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en nuestra legislación son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas no tienen connotación política y fueron ejecutadas después de aquella fecha límite. Además, como se vio, traspasaron las fronteras nacionales. 2.
Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.
Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.
En caso de que Jhon Jairo Sánchez Portocarrero sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Sánchez Portocarrero, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo formulado en la acusación formal (indictment ) proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, el 20 de diciembre de 2016, dentro del caso N°16-20014-CR-KING/TORRES.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Jhon Jairo Sánchez Portocarrero, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2