Micelio
CP050-2016(47597)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 47597 Pedro Olmedo Díaz Rosero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP050-2016 Radicación N° 47597 (Aprobado acta N° 141) Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Pedro Olmedo Díaz Rosero, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números 2180 y 2371 del 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Pedro Olmedo Díaz Rosero, para que comparezca a juicio «por delitos federales de narcóticos». Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal N° CR 15-518 del 14 de octubre de esa anualidad, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y la Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre siguiente, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, respectivamente. 2.

Posteriormente, con la comunicación diplomática N° 0230 del 12 de febrero de 2016 se formalizó la solicitud de extradición de Díaz Rosero y se especificó que el pretendido es sujeto de las dos Acusaciones en mención. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, el 18 de diciembre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Pedro Olmedo Díaz Rosero, la cual se efectuó al día sucesivo, siendo las 8:00 horas, en la carrera 22 Nº 16 AA sur – 296, casa 4, Remanso de San Lucas de la ciudad de Medellín. 5. El 18 de febrero de 2016 ingresó por reparto el expediente al despacho del magistrado ponente y el 19 del mes en cita Carlos Alberto Salinas Díaz allegó poder conferido a su abogado de confianza. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 24 de febrero de 2016, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. El 29 de febrero siguiente, se allegó memorial en el cual Pedro Olmedo Díaz Rosero manifestó «es mi voluntad expresa RENUNCIAR AL TRAMITE (sic) PREVISTO en la norma para efectos de mi EXTRADICION (sic) al País (sic) requirente, en este caso Los (sic) Estados Unidos de Norte – América (sic) y en consecuencia emita de plano, dentro del término legal el correspondiente concepto y remita de inmediato el asunto al ejecutivo para que proceda de conformidad», procedimiento que coadyuvó su apoderado. 8.

La Sala de Casación Penal, en esa misma fecha, dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que Pedro Olmedo Díaz Rosero se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 10 de marzo del presente año, se desplazó, por medio de su comisionado, a las instalaciones del establecimiento penitenciario “La Picota” en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y allegando la respectiva acta concluyó que « LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO voluntariamente POR LO TANTO SE COADYUVA dicha petición».

Documentos allegados Para formalizar la entrega de Pedro Olmedo Díaz Rosero, se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Notas Verbales números 2180 y 2371 del 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Díaz Rosero, por cuanto es requerido para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos». 2.

Comunicación diplomática N° 0230 del 12 de febrero de 2016 de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición, tanto por la Acusación Formal N° CR 15-518 del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York como por la Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre posterior, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. 4.

Declaraciones juradas rendidas por Margaret Lee y Ernest González, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y el Este de Texas, respectivamente, en las cuales se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las Acusaciones; concretan los cargos formulados contra Pedro Olmedo Díaz Rosero, indican los elementos integrantes de los delitos y se remiten a las declaraciones de la Oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y del Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA) en las que se exponen detalles de los hechos de los casos, respectivamente. 5.

Declaraciones juradas de Diana Spangenberg y Joe H. Mata, Oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), y por cuyo medio informan los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se requiere la extradición. 6. Copias certificadas de las Acusaciones N° CR 15-518 del 14 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y la Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre posterior, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, en las que se le formulan cargos a Díaz Rosero «por delitos federales de narcóticos». 7.

Órdenes de arresto contra Pedro Olmedo Díaz Rosero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 8. Disposiciones penales aplicables al caso con su correspondiente traducción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acerca de la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 dispuso que el canon 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1 º. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar acerca del requerimiento de extradición impetrado por el Gobierno estadounidense en relación con Pedro Olmedo Díaz Rosero. En efecto, la solicitud radicada por el pretendido en vigencia de dicha preceptiva, coadyuvada por la defensa y por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, cumple con los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procede la Corte, previo a las siguientes precisiones: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó en cada una de las dos Acusaciones, las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquéllas y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó las de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe, que quien suscribe los documentos es la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición formal que el requerido se llama Pedro Olmedo Díaz Rosero, ciudadano colombiano nacido el 20 de marzo de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.109.862, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2015 con fundamento en las Notas Verbales números 2180 y 2371 del 18 de noviembre y 16 de diciembre de ese año, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en las órdenes de captura de fecha 18 de diciembre de la misma anualidad, proferidas por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Pedro Olmedo Díaz Rosero, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Pedro Olmedo Díaz Rosero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio «por delitos federales de narcóticos». Lo anterior, con fundamento en las siguientes acusaciones: 1. Acusación Formal N° CR 15-518 del 14 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

El cargo formulado señala: « El GRAN JURADO ACUSA: ASOCIACIÓN DELICTUOSA DE FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA 1. En enero de 2006 o alrededor de esa fecha y entre esa fecha y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados JAIME CIRO DÍAZ ROSERO y PEDRO OLMEDO DÍAZ ROSERO, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que esa sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de cocaína involucrada/implicada (sic) en la asociación delictuosa atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que ellos razonablemente podían anticipar, era cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ALEGATO DE DECOMISO PENAL 2. Por la presente Estados Unidos notifica a los acusados que, cuando sean condenados por el delito del que se les acusa en esta Acusación formal, el gobierno tratará de obtener el decomiso de conformidad con la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que requiere que cualquier persona condenada por dicho delito ceda en decomiso todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado del delito, y todo bien usado, o que se haya tenido la intención de usar, en cualquier manera o en parte, para cometer, o facilitar la comisión del delito. 3.

En el caso de que alguno de los bienes decomisables anteriormente descritos, como resultado de cualquier acción u omisión de los acusados: (a) no pudiera ser localizado después de ejercitar debida diligencia; (b) ha sido transferido o vendido, o depositado con terceros; (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha sido sustancialmente disminuido en su valor; o (e) ha sido fusionado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad; es la intención de los Estados, en virtud de las disposiciones de la Sección 853(p), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tratar de obtener el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta por el valor del bien decomisable que se describe en esta alegación de decomiso.

(Secciones 853(a) y 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos).» Igualmente, en la declaración rendida por Diana Spangenberg, Oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se manifiesta: «(…) I. Antecedentes 5. La investigación de las fuerzas del orden revelaron que entre enero de 2006 y diciembre de 2014, Jaime Ciro Díaz Rosero ("Jaime Díaz") y Pedro Olmedo Díaz Rosero ("Pedro Díaz") fabricaron y distribuyeron más de 16,000 kilogramos de cocaína.

Jaime Díaz y Pedro Díaz (los acusados), ambos operaron laboratorios en Colombia, donde procesaron y fabricaron cocaína. Los acusados entonces transportaron la cocaína de Cali, Colombia a la región Urabá de Colombia, donde se vendía a traficantes de droga, incluyendo a miembros de los Urabeños, una organización de tráfico de drogas. La cocaína se transportaba entonces a América Central para ser finalmente importada a los Estados Unidos.» (Negrilla fuera del texto original) 2.

Acusación Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. Los cargos formulados al pretendido son: « (…) Cargo Tres Infracción: S. 959 T. 21 U.S.C. y S. 2 T. 18 U.S.C. (Fabricar y distribuir cocaína con la intención y con el conocimiento de que la cocaína sería ilícitamente importada a los Estados Unidos) Que en algún momento a partir de enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde ese entonces hasta e incluyendo la fecha del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, (…) Pedro Olmedo Díaz Rosero, los acusados, intencionalmente y a sabiendas, fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, con la intención y con el conocimiento de que tal cocaína sería ilícitamente importada a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuatro Infracción: S. 70503 (a) y 70506(a) y (b) del T. 46 U.S.C. (Asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento a partir de enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y continuamente desde ese entonces hasta e incluyendo la fecha del 12 de agosto de 2015, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, (…) Pedro Olmedo Díaz Rosero, los acusados, intencionalmente y a sabiendas, se unieron, conspiraron y se pusieron de acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para intencionalmente y a sabiendas poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia regulada de Categoría II, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos infringiendo las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE PROCURAR EL DECOMISO PENAL Por su participación en la infracción que se alega en los cargos uno, dos y tres de esta primera acusación de reemplazo, los acusados, deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus intereses en: a. Toda propiedad que constituya o que provenga de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente corno resultado de dicha infracción; y b. Toda propiedad utilizada y con la intención de ser utilizada en cualquier forma o en parte para cometer o facilitar que se corneta tal infracción. Por su participación en la infracción que se alega en el cargo cuatro de esta primera acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder a los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en cualquier propiedad descrita en la Sección 881(a)(1) hasta el (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que haya sido utilizada o se haya intentado utilizar para cometer o facilitar que se corneta tal infracción. Si cualquiera de las propiedades descritas anteriormente que están sujetas al decomiso como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados, (a) no puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia;

(b) ha sido transferida o vendida, o depositada en manos de un tercero; (b) ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del tribunal; (d) ha disminuido considerablemente de valor; o (e) ha sido combinada con otras propiedades, las cuales no pueden ser divididas con facilidad. Los Estados Unidos tendrán derecho al decomiso de propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y como se incorpora en la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos» Lo anterior, con sustento en la declaración de apoyo de Joe H. Mata, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), que expone: I. Antecedentes 7.

La investigación de las autoridades del orden público reveló que aproximadamente desde enero de 2001, los co-acusados John Serbel Estrella Velasco (Estrella), Luis Carlos Rodríguez Chamorro (Rodríguez), Alveiro Jesús Guevara Jurado (Guevara), y Rubén Darío Castillo Rodríguez (Castillo) y otros, fabricaron, poseyeron y distribuyeron cocaína en Colombia y en otras partes con el propósito de importar ilícitamente la cocaína a los Estados Unidos para su posterior distribución. Era parte de la asociación delictuosa que los envíos de cocaína sean transportados a varios lugares por los acusados por medio de embarcaciones marítimas. 8.

Basadas en las comunicaciones legalmente interceptadas y la información proporcionada por testigos dispuestos a cooperar (CWs), las autoridades del orden público se enteraron que Estrella dirigía la organización de narcotráfico y le suministraba las sustancias químicas utilizadas para la producción de cocaína a Rodríguez y Guevara, quienes operaban, cada uno de ellos, laboratorios de cocaína.

Castillo trabajaba en los laboratorios de cocaína y también comunicaba las solicitudes de producción de cocaína de los narcotraficantes a Rodríguez y Guevara. La investigación de las autoridades del orden público reveló que Porras Quintero y Díaz Rosero solicitaron la producción de cocaína. II. PRUEBAS 9. Un testigo dispuesto a cooperar (CW-1) identificó tanto a Porras Quintero como a Díaz Rosero a través de la participación del CW-1 en actividades de narcotráfico y declaró que Porras Quintero conocía a Díaz Rosero por aproximadamente 23 años;

Porras Quintero es un subordinado de Díaz Rosero en el negocio del narcotráfico; el papel de Porras Quintero era de actuar como representante de Díaz Rosero; y Díaz Rosero le asignaba a Porras Quintero la tarea de encontrar suministradores de cocaína para fabricar cocaína para Díaz Rosero. 10. El CW-1 declaró además que en el año 2013, Porras Quintero conoció por primera vez a Castillo y se enteró que Castillo trabajaba en laboratorios de fabricación de cocaína.

Cuando Díaz Rosero le asignó a Porras Quintero la tarea de encontrar a alguien que pudiera fabricar 130 kilogramos de cocaína, Porras Quintero se comunicó con Castillo. Según CW-1, Díaz Rosero le ordenó a Porras Quintero que sellara los paquetes de cocaína con las marcas de un asterisco, un punto y el número siete, y cuando Porras Quintero se reunió con Castillo, él (Porras Quintero) le comunicó esa petición. Basadas en las comunicaciones legalmente interceptadas y la información proporcionada por otros CWs, las autoridades del orden público se enteraron que aproximadamente a finales de abril o a principios de mayo de 2013, Castillo ordenó la producción de los 130 kilogramos de cocaína con Guevara; que Porras Quintero y Díaz Rosero estuvieron de acuerdo en pagar 3.5 millones de pesos colombianos por cada kilogramo de cocaína fabricada; y se enteraron sobre los arreglos hechos por Guevara para entregar la cocaína a Porras Quintero y Díaz Rosero. 11.

El 30 de mayo de 2013, las Unidades del Ejército Colombiano hicieron una barricada en Santander de Quilichao, Cauca, Colombia y legalmente incautaron aproximadamente 130 kilogramos de cocaína en un camión conducido por el co-acusado Carlos Albeiro Cabrera López. La cocaína estaba escondida bajo una carga de papas. Los paquetes donde se encontraron los kilogramos de cocaína contenían unas marcas selladas identificadas como un asterisco, un punto y el número siete, marcas únicas y consistentes con la petición que Díaz Rosero le hizo a Guevara por medio de Porras Quintero.

Los exámenes de laboratorio confirmaron que la sustancia incautada el 30 de mayo de 2013 era cocaína.» (Negrilla fuera del texto original) Durante la época de las investigaciones que llevaron a dichas Acusaciones, Pedro Olmedo Díaz Rosero, de forma voluntaria, incurrió en ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Así, las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y el Distrito Este de Texas, División de Sherman se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del artículo 384 del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en las Acusaciones por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso de bienes no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el presente caso, tanto la Acusación Formal N° CR 15-518 del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York como la Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre siguiente, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, cumplen con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

Las providencias dictadas en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma».

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Pedro Olmedo Díaz Rosero en las Acusaciones, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones de acuerdo con las mismas ocurrieron entre enero de 2006, o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2014 y a partir de enero de 2001 al 12 de agosto de 2015, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de la comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de las Acusaciones y de las declaraciones de apoyo, especialmente las realizadas por Diana Spangenberg y Joe H. Mata, Oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Díaz Rosero tuvieron como fin concertarse para fabricar y distribuir estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Pedro Olmedo Díaz Rosero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Pedro Olmedo Díaz Rosero haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Olmedo Díaz Rosero, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal N° 0230 del 12 de febrero de 2016, por el único cargo en la Acusación Formal N° CR 15-518 del 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y por el cargo tres y cuatro de la Acusación Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre de esa anualidad, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � � Folios 48 a 52 y 53 a 58 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 60 a 64 y 65 a 70 Ibidem. � Folios 238 a 240 y 288 a 290 Ibidem. � Folios 130 a 138 y 182 a 190 Ibidem. � Folios 74 a 83 y 84 a 94 Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 71 a 72 carpeta anexa. � Folios 7 a 9 y 43 a 45 Ibidem. � Folios 10 a 12 y 14 Ibidem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 6 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 a 13 Ibidem. � Folio 15 Ibidem. � Folios 20 a 21 Ibidem. � Folios 22 a 25 Ibidem. � Folios 48 a 51 y 53 a 58 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 60 a 64 y 65 a70 Ibidem � Folios 74 a 83 y 84 a 94 Ibidem. � Folios 211 a 217 y 261 a 266 Ibidem. � Folios 101 a 110 y 155 a 163 Ibidem. � Folios 247 a 253 y 297 y 303 Ibidem. � Folios 144 a 148 y 196 a 200 Ibidem. � Folios 238 a 240 y 288 a 290 Ibidem. � Folios 130 a 138 y 182 a 190 Ibidem. � Folios 245 y 295 Ibidem. � Folio 142 y 194 Ibidem. � Folios 220 a 236 y 269 a 286 y 113 a 128 y 166 a 180 Ibidem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 210 y 260, 100 y 154 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 209 y 259 y 99 y153 Ibidem. � Folios 207 y 208 y 97 y 98 Ibidem. � Folios 206 y 96 carpeta anexa. � Folio 14 Ibidem. � Folios 48 a 52 y 53 a 58 Ibidem. � Folios 60 a 64 y 65 a 70 Ibidem. � Folios 7 a 9 y 43 a 45 Ibidem. � Folios 18 a 20 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Folio 22 Ibidem. � Folios 238 a 240 y 288 a 290 Ibidem. � Folios 247 a 253 y 297 y 303 Ibidem. � Folios 130 a 138 y 182 a 190 Ibidem. � Folios 144 a 148 y 196 a 200 Ibidem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. � Acusación Formal N° CR 15-518 del 14 de octubre de 2015. � Acusación Sellada de Reemplazo N° 4:15CR155, «también enunciada como 4:15CR 155-11 y 4:15 CR 155-16», del 12 de noviembre de 2015. � Folios 247 a 253 y 297 y 303 Ibidem. � Folios 144 a 148 y 196 a 200 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 2