JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP049-2025 Radicación N.º 66070 (Acta N.° 056) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, formulada por el Gobierno de la República Argentina.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal MRC 013/24 de 22 de enero de 20241, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la 1 Folio 22 a 23, carpeta del trámite de extradición. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 2 detención provisional con fines de extradición de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, requerido para comparecer a juicio por el delito de «homicidio agravado por el uso de arma de fuego en tentativa». 3.
Con base en ese pedimento, la Vicefiscal General de la Nación -con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación-, mediante resolución del 26 de enero de 20242, ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 16.079.130. Este ciudadano fue aprehendido el 19 de enero de 2024 en La Hormiga (Putumayo), por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL publicada a petición de la República Argentina. 4.
La Embajada de la República Argentina, mediante Nota Verbal MRC 21/24 de 19 de febrero de 20243, formalizó la solicitud de extradición y anexó la documentación pertinente. 5. En lo que respecta al trámite, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI No. 0935 del 18 de marzo de 20244, sostuvo: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las 2 Folio 31, ibidem. 3 Folio 38, ibidem. 4 Folio 37, ibidem.
Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 3 convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio es de indicar que se encuentra vigente para las partes la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1993. 6.
Seguidamente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Sala para surtir el trámite de rigor. 7. Asumido el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería jurídica a los apoderados principal y suplente. Luego se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
Con proveído AP3366-2024 del 19 de junio de 2024, accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.
A su vez negó las solicitudes probatorias de la defensa encaminadas a debatir la legalidad del trámite. 9. Con decisión del 4 de septiembre siguiente, esta Sala especializada no repuso la citada determinación. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 4 10. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la información ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, según la cual se encontraron los siguientes registros: 660016000036201801751 Ley 906 SI DENUNCIA CÉDULA DE CIUDADANÍA 16079130 SUAREZ JOSE ALEJANDRO INDICIADO ESTAFA ART.246 CP 28/11/2017 00:00:00 100191- DIRECCIÓN SECCIONAL DE RISARALDA 660014119 – UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS – PEREIRA 15 FISCALIA 15 VIGENTE INACTIVO INDAGACIÓN 660016102283201800301 Ley 906 SI DENUNCIA CÉDULA DE CIUDADANÍA 16079130 SUAREZ JOSE ALEJANDRO INDICIADO ABUSO DE CONFIANZA.
ART 249 CP 16/01/2018 21:00:00 Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 5 100191- DIRECCIÓN SECCIONAL DE RISARALDA 6600142012 – UNIDAD DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO 28 FISCALÍA 28 VIGENTE INACTIVO QUERELLABLE 11. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a nombre de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 12.
Recibidos los datos solicitados, con auto del 19 de septiembre se corrió el traslado previsto en el inciso 3.° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Ministerio Público 13. El procurador delegado para la intervención primero para la casación penal, encontró satisfechas las exigencias convencionales.
Por tanto, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta a la República Argentina sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ. 14. La defensa del requerido, en sus alegatos de Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 6 conclusión censuró los siguientes aspectos: 14.1 JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ no tuvo asistencia letrada desde su captura, lo que, a su juicio, vulneró los derechos de su representado y vició el trámite de extradición. 14.2 La notificación «tardía, irrazonable e injustificada» de la formalización de la extradición. Refirió que la libertad del ciudadano SUÁREZ GONZÁLEZ debió proceder desde el 20 de marzo de 2024. 14.3 Igualmente adujo respecto del procedimiento de la captura que: (i) El acta de derechos del capturado fue diligenciada 07 días después de la aprehensión del señor SUÁREZ GONZÁLEZ, lo cual constituyó una violación «flagrante» de los derechos de aquel.
(ii) En la constancia de buen trato, el encargado de realizar el acta indicó que JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ se encuentra indiciado por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en tentativa. No obstante, el requerido, a voces de su abogado, se encuentra imputado, aspecto que genera «incertidumbre» y una eventual «nulidad» en el proceso de extradición. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 7 (iii) Se configuró una irregularidad, porque una vez capturado SUÁREZ GONZÁLEZ, debió ponerse a disposición del fiscal general de la Nación y no a disposición del fiscal 50 (E) Seccional Valle Guamuez (Putumayo). 14.4 De otro lado, se dolió de que, en el plenario, no obra «copia autentica» de las disposiciones aplicables al caso.
En su sentir, no existe claridad de la normatividad que JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ trasgredió en la República de Argentina. 14.5 Por último, adujo que la extradición no guarda reciprocidad de la autoridad que solicita la extradición, en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba es una entidad de menor jerarquía que la Corte Suprema de Justicia de Argentina.
IV. CONSIDERACIONES Aspectos Generales 15. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 8 de diciembre de 1997, prevé que el trámite de extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 16.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se ceñirá a las condiciones de la referida norma internacional que se aprobó en este país mediante la Ley 74 de 1935. 17.
El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: […] se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 18.
Por su parte, el artículo 2º dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 9 Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga. 19.
El artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 20. El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 10 a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 21.
Al efecto, la Corte, para emitir concepto sobre la extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, debe constatar los siguientes aspectos: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 11 tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. 22.
En virtud de lo anterior, se procede a emitir concepto, una vez analizados los siguientes derroteros. Verificación de los lineamientos constitucionales 23. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 12 públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 24.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: a) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; b) no procederá por delitos políticos; ni c) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 25.
Al respecto, la naturaleza de la conducta punible de homicidio agravado por el uso de arma en grado de tentativa, no es política. Además, la fecha de su ejecución data del 30 de mayo de 2015, en la ciudad de Córdoba5 capital de la provincia- Argentina. Lo anterior permite dar por satisfechos los restantes requisitos, porque se trata de un suceso cometido con posterioridad al año 1997 y, a su vez, perpetrado en el extranjero. 26.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el 5 Puntualmente, en el barrio Villa Rivera Indarte, Córdoba. Folio 51 ibidem. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 13 requerimiento, procede ante cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. 27.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ. Se logró determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por los mismos hechos referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición. Solo le registran dos actuaciones inactivas por los delitos de estafa y abuso de confianza.
Los referidos punibles no guardan identidad con la tentativa de homicidio agravada por el que viene siendo pedido. 28. En relación con el último criterio, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP6. No existe información de que el solicitado tenga la condición de ex - integrante de ese grupo.
Tampoco el requerido ni su defensor hicieron alusión a tal circunstancia. 29. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 6 Contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 14 Presupuestos convencionales Conducto diplomático y documentación necesaria 30.
En el presente asunto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, a través de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC 21/24 del 19 de febrero de 20247. 31. Además, la siguiente información fue autenticada y apostillada: (i) Orden de captura internacional emitida por el Juzgado de Control N.° 4 de la Capital, Provincia de Córdoba, con intervención del Juzgado de Control Penal, Económico y Faltas en Feria, de la República Argentina del 17 de febrero de 20168.
(ii) Solicitud de extradición proferida por el Juzgado de Control N.° 4, en la que se detalla la actuación que dio origen al presente trámite y las disposiciones de los códigos Penal Argentino aplicables respecto de las penas y su prescripción. 32. Las anteriores piezas procesales, pilares del requerimiento, de conformidad con la Convención sobre Extradición, se aportaron en copia auténtica y apostillada 7 Folio 38, ibídem. 8 Folio 49, ibídem.
Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 15 por el Estado requirente. Con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 33. Con todo lo anterior, se cubre la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que: b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. 34.
Valga aclarar que el artículo primero de esa misma normatividad indica que los estados se obligan a «entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados» (Énfasis propio). 34.1 No obstante, el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular.
Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 16 características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.
(Énfasis propio). -. En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición [ ]. La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001). 34.2 Sobre la extradición para rendir indagatoria recientemente se conceptuó favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019.
Inclusive, en CP150-2019. Se precisó – a tono con lo explicado- que la palabra acusado «se Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 17 utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto». 35. Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Plena identidad del requerido en extradición 36. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 37.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado: (i) responde al nombre de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ; (ii) identificado con cédula de ciudadanía colombiana 16.079.130; Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 18 (i) nació el 19 de noviembre de 1978 en Neira (Caldas);
(ii) como característica física, la falta de su ojo izquierdo. Esos datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol. 38. En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la información ofrecida por el país requirente y bajo la identidad advertida.
Asimismo, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista9 cotejó las huellas del detenido, con las que aparecen en la consulta web de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, confirmando la correspondencia. 39.
Según lo anterior, es evidente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, por lo que se cumple la exigencia de la plena identificación. Principio de doble incriminación 9 Folio 12, ibídem. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 19 40. Corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación. Es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 41.
Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que esta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. 42. Los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición del implicado, fueron descritos en las «Expte. n.° 12677104- actuaciones labradas con motivo de la captura internacional de José Alejandro Suárez González».
El día treinta de mayo de dos mil quince, alrededor de las diecinueve horas, John Jaime Martínez Tascón era transportado como pasajero por el coimputado José Alejandro Suárez González, quien lo había buscado momentos antes en su domicilio por motivos de trabajo, a bordo de una motocicleta Honda Titán de color negro, circulando ambos por la intersección de calles Laborde y Paseo de la Alameda (ó Costa canal) de Barrio Villa Rivera Indarte de esta ciudad.
En esas circunstancias y con conocimiento previo de que el coimputado John Deiver Valencia Lozano lo aguardaba oculto allí, Suárez González habría detenido la marcha del vehículo en un espacio público descampado o terreno baldío, ubicado en las inmediaciones de la mencionada intersección, para luego descender del mismo anunciándole a Martínez Tascón que iba a orinar.
En ese contexto y mientras Martínez Tascón se encontraba parado a unos pocos pasos de la moto, habría aparecido en la escena el coimputado Valencia Lozano, quien conforme lo acordado previamente con Suárez González y con la intención Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 20 común de dar muerte a Martínez Tascón, le habría disparado desde una corta distancia, de sorpresa y por la espalda, con un arma de fuego de puño, presumiblemente de pequeño calibre.
Ante ello y ya herido por el proyectil en el sector escapular, Martínez Tascón se habría acercado y trabado en lucha con el agresor Valencia Lozano, con quien habría forcejeado unos instantes, luego de lo cual huyó a la carrera para ponerse a salvo de sus agresores, mientras Valencia Lozano habría efectuado alrededor de tres disparos fallidos más en dirección a él con la intención de consumar su designio mortal, a la vez que el coimputado Suárez González lo alentaba a hacerlo, sin poder lograrlo por la oportuna resistencia a la agresión y posterior escape de la víctima, quien luego de correr unas cuadras pidió auxilio a los vecinos del sector.
A causa del primer disparo que le habría efectuado, Valencia Lozano provocó a Martínez Tascón las siguientes lesiones de entidad grave que pusieron en riesgo su vida: herida de arma de fuego en hemitorax derecho con orificio de entrada supraescapular sin orificio de salida, hemoneumotorax derecho, toracotomía mínima, avenamiento pleural; por las que se le asignaron treinta y cinco días de curación e inhabilitación laboral”. 43.
Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ delitos que corresponden a la siguiente descripción: Delito: Homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa (arts. 79, 41 bis y 42 del Código Penal Argentino).
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N.° 25.297 B.O. 22/9/2000).
ARTICULO 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 21 circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá, las penas determinadas en el artículo 44.
ARTICULO 44. -La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. 44. En la legislación colombiana, tales conductas se subsumen en las siguientes descripciones típicas:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
( Título XII. Delitos contra la seguridad pública. Capítulo II. De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar un grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(Énfasis propio). 45. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ en el país requirente también se consideran delitos en Colombia. Incluso en ambos países, la autoridad legislativa establece la Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 22 privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. De esta forma, se satisface exigencia de la doble incriminación. Jurisdicción del Estado requirente. 46.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. 47.Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ la tentativa de un homicidio en el territorio argentino, como se enseña en la exposición fáctica relacionada en la orden de captura emitida por el Juzgado de Control y Faltas N.° 4 de Córdoba.
Por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. Prescripción de la acción y de la pena 48. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 23 49. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su comparecencia a la indagación adelantada por las autoridades judiciales argentinas.
Prescripción en Colombia 50. La prescripción de la acción penal en Colombia está regulada en el artículo 83 del Código Penal, según el cual: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 51. Para efectuar el cálculo de la prescripción de la acción penal en la fase de investigación es necesario tener en cuenta el incremento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal10, ya que las conductas objeto de judicialización fueron 10 También se aumentará el término de la prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 24 cometidas en el exterior, en territorio de la República Argentina. 52. Tomando en consideración que las autoridades argentinas dan cuenta de que en la actuación procesal seguida en contra de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ únicamente se ha dictado auto de aprehensión, no es dable realizar el cálculo de la interrupción de la prescripción conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004. 53.
En este caso, según las citadas reglas de prescripción, la acción penal por la especie de delincuencia por la que es requerido SUÁREZ GONZÁLEZ, con los agravantes y considerado el dispositivo amplificador de la tentativa, prescribe en un término superior a los 20 años, como pasa a verse: Homicidio 450 meses Agravado por el uso del arma 600 meses Tentativa (art. 27 C. P.) «El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada».
Menos 2/3 400 meses Aumento término de prescripción por causal del inciso 7 art. 83 CP Consumado en el exterior) 600 meses Total 50 años Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 25 Sin embargo, 20 años es el término máximo permitido legalmente en Colombia para adelantar una investigación por esa clase de delito.
En esa medida, como la conducta habría sido realizada el 30 de mayo de 2015, el fenómeno prescriptivo se configuraría el 30 de mayo de 2035. Prescripción en Argentina 54. De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la prescripción de la acción penal se contabiliza de la siguiente manera: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.
A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años. 55.
El límite máximo de la prescripción en Argentina es de doce años. Ese lapso no ha transcurrido desde la comisión de la conducta investigada (30 de mayo de 2015). Lo anterior se corrobora con el hecho de que, según la documentación extranjera, en concreto, el análisis que se hace en la solicitud de extradición, el delito en persecución prescribe el 30 de mayo de 2027. 56.
En suma, no se halla prescrita la acción penal Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 26 según las pautas de la legislaciones de ambos países. 57. Las circunstancias descritas en los literales b, c, d, e, f del artículo 3 del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: (i) el requerido no ha sido amnistiado o indultado;
(ii) tampoco ha sido o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos (ver. párr. 10); (iii) no tiene que comparecer ante un Tribunal o Juzgado de Excepción; (iv) no es pedido por delito políticos, sino por uno común, homicidio agravado en tentativa; (v) no se trata de delitos militares o religiosos. Respuesta a los alegatos de la defensa 58.
El apoderado del requerido alegó aparentes vicios procedimentales por falta de asistencia profesional a JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ desde el momento de su aprehensión. Sobre el particular en esta ocasión se reiteran los argumentos de las decisiones AP3366-2024 y AP5075- 2024. En ellas se hizo saber que en lo que concierne al trámite de extradición, el derecho de defensa se rige por el Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 27 artículo 510 del Código de Procedimiento Penal11.
Sobre este aspecto, el trámite se inició mediante auto del 12 de abril de 2024, fecha en la que se le reconoció personería a ese mismo abogado para representar al requerido. 58.1 Respecto a la procedencia de la libertad en favor de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ desde el 20 de marzo de 2024, se le recuerda al profesional del derecho que esos argumentos los propuso en la acción constitucional de habeas corpus que fue conocida por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esa ocasión, las autoridades desestimaron la aparente irregularidad, aclarando que al trámite de extradición no le es aplicable el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, sino lineamientos específicos, para este caso en concreto, los de la «Convención de Extradición suscrita en Montevideo». Por lo tanto, no ha existido una privación ilícita de la libertad de José Alejandro Suárez González. 58.2 Sobre las censuras entorno al acta de notificación de derechos del retenido, es pertinente subrayar que la intervención de la Corte, pasa por verificar en sentido estricto, la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición. De modo que lo concerniente al procedimiento de la captura -que es ordenada por el ente acusador, y no debe ser sometida a 11 Art. 510 Derecho de Defensa.
Desde el momento en que inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 28 control de los Jueces de Control de Garantías- le corresponde a la Fiscalía General de la Nación (CSJ AP3946-2023 Rad. 63694). 58.3 Respecto a la ausencia de documentación que indique las normas aplicables al caso, con su respectiva apostilla de la Haya, se le indica al apoderado de JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ que como consta en el párrafo 3 de este concepto, la Embajada de la República Argentina, mediante Nota Verbal MRC 21/24 de 19 de febrero de 2024, aportó la documentación pertinente.
Es así como a partir del folio 72 al folio 159 del expediente digital, puede constatar que se aportó la normativa aplicable al caso junto con las apostillas de rigor. 59.4 En relación con el último argumento, es preciso reiterar que, respecto del trámite de las extradiciones con gobiernos extranjeros, la competencia de este Colegiado se circunscribe a la verificación de aspectos constitucionales y convencionales, según se ha expuesto en los acápites anteriores.
En consecuencia, esta Corporación se encuentra impedida para realizar valoraciones como las que pretende el abogado defensor. Asimismo, se recuerda que los trámites de extradición entre Colombia y la República Argentina se rigen por la Convención de Extradición de Montevideo, lo que excluye la posibilidad de que un Estado exija a otro el cumplimiento de condiciones no contempladas en el instrumento de cooperación internacional.
Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 29 Conclusión 60. La Sala, por lo expuesto, es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ formulada por la República de Argentina es conforme a derecho, por manera que se conceptuará favorablemente la misma.
Sobre los condicionamientos. 61. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, garantizará al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, tras su liberación por haber cumplido la pena impuesta. 62.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 63.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 30 dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 64.
Lo anterior, según los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 65. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 66.
No debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 67. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 31 imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 68.
Finalmente, el tiempo que JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ GONZÁLEZ, realizado la República Argentina para que comparezca ante el Juzgado de Control N.° 4 de la Capital, Provincia de Córdoba, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa.
Por la secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 32
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD93FF487728CA726DF9D014F37496815BD82767FA99F73C593C2A121E5A8FEB Documento generado en 2025-03-18 Extradición Numero interno 66070 CUI 11001020400020240067800 José Alejandro Suárez González 33