Extradición N° 60687 CUI 11001020400020210246900 Dairo Antonio Úsuga David DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP049-2022 Radicado Nº 60687. Acta 76. Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición de Dairo Antonio Úsuga David, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 1078[footnoteRef:1] y No. 1083[footnoteRef:2] de 30 de junio de 2015, así como No. 1827[footnoteRef:3] de 25 de septiembre 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Dairo Antonio Úsuga David,[footnoteRef:4] identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.980.054, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concierto para cometer homicidio y porte ilegal de armas. [1: Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.] [2: Fundamentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.] [3: Soportada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Número 14-cr-0625 (DLI) (VMS) (también referido como Cr.
No. 14-625 (S-4) (DLI), Caso No. 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.] [4: También conocido como «Otoniel», «Mao», «Mauricio», «Mauricio-Gallo», o «Gallo».] 2. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de Dairo Antonio Úsuga David, mediante las resoluciones del 10 de julio[footnoteRef:5] y 23 de octubre[footnoteRef:6] de 2015. [5: Respecto de las Notas Verbales N° 1078 y N° 1083 del 30 de junio de 2015.] [6: Respecto de la Nota Verbal N° 1827 del 25 de septiembre de 2015.] 3.
Mediante Nota Verbal N° 1412 del 29 de julio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América retiró la Nota Diplomática N° 1078 del 30 de junio de 2015, por «razones procesales». Así, el Fiscal General de la Nación canceló solo la orden de captura con fines de extradición proferida el 10 de julio de 2015,[footnoteRef:7] en contra Dairo Antonio Úsuga David, mediante resolución del 25 de octubre de 2021.
De ese modo, quedaron vigentes las órdenes de captura con fundamento en las Notas Verbales No. 1083 del 30 de junio de 2015 y No. 1827 del 25 de septiembre de 2015. [7: Emitida respecto de la Nota Verbal N° 1078 del 30 de junio de 2015.] 4. La captura de Dairo Antonio Úsuga David se hizo efectiva el 23 de octubre de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 5.
Por medio de la Nota Verbal N° 2245[footnoteRef:8] de 23 de noviembre de 2021, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Dairo Antonio Úsuga David. En ella, incluyó, además, la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP) (también referido como Caso 1:04-Cr-00962-LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.[footnoteRef:9] [8: Sustentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como en las anteriores.] [9: El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de noviembre de 2021, dispuso la captura con fines de extradición del referido ciudadano y ordenó la notificación de la misma, dado que ya se encontraba capturado con idéntico propósito.] 6.
Lo precedente, para que el requerido comparezca a juicio por: 6.1. El delito de «concierto para delinquir», en razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Los presuntos hechos ocurrieron «desde al menos 2002 hasta el 23 de octubre de 2021, ambas fechas aproximadas» (Cargo Uno) y «desde abril de 2009 hasta el 23 de octubre de 2021, ambas fechas aproximadas» (Cargos Dos). En síntesis, el país requirente lo acusa de concertarse «con múltiples socios en Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y en otras partes, para elaborar y transportar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica y México con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos». 6.2.
Los delitos de «Distribución internacional de cocaína», «concierto para cometer asesinato», «Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína» y «Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas», en razón de los Cargos Uno -compuesto por 45 violaciones-, Dos y Tres contenidos en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr.
Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Los presuntos hechos ocurrieron entre «junio de 2003 y octubre de 2021». En síntesis, el país requirente lo acusa de concertarse con otras personas para «importar miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos», con base en el control territorial que ejercía en varias zonas de Colombia, para lo cual «empleaba “sicarios” o asesinos a sueldo, quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, como asesinatos, agresiones, secuestros y atentados». 6.3.
Los delitos de «Concierto para importar narcóticos» y «distribuir cinco kilogramos o más de cocaína», en razón del Cargo Dos de la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP)), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Los presuntos hechos ocurrieron en alrededor de 2008. En síntesis, el país requirente lo acusa de concertarse con otras personas para coordinar el tráfico de drogas de Venezuela hacia Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América. 7. Para efectos de la formalización de los tres pedidos de extradición, el país requirente aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 7.1 Copia de las tres acusaciones en comento, proferidas contra Dairo Antonio Úsuga David. 7.2 Copia certificada de las órdenes de arresto contra el requerido, expedidas al interior de cada una de las causas descritas. 7.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas (i) en la Causa 1:15-cr-20403-WPD por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA);
(ii) en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) por Tara McGrath, Fiscal Auxiliar de Distrito Este de Nueva York y James Roan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA); y (iii) en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de Distrito Sur de Nueva York y Mathew Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de las investigaciones, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Dairo Antonio Úsuga David. 7.4 Certificaciones de David S. Silverbrand, Interino Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, respecto a Dairo Antonio Úsuga David, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. Dicha constancia viene firmada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, como testimonio de ello. 7.5 Fotocopia de la cédula colombiana a nombre del solicitado. 7.6 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Anthony J. Blinken y el auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia: Leo J. Muldoon. 7.7 Certificación expedida por Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., donde indica que es auténtica la firma de Leo J. Muldoon, quien para el 22 de noviembre de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 7.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 8.
La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio DIAJI N° 3485 del 23 de noviembre de 2021, donde señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 9.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio MJD OFI21-0043428-GEX-1100 del 24 de noviembre de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 10. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de Dairo Antonio Úsuga David, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 11.
En el lapso previsto, el delegado del Ministerio Público y el representante del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción; solicitudes probatorias que fueron resueltas mediante auto CSJ AP127-2022, de 26 de enero de 2022, decisión que, impugnada a través del recurso de reposición, fue confirmada en proveído CSJ AP579-2022, de 23 de febrero de 2022.
En esa misma decisión, se decretaron pruebas de oficio. 12. Posteriormente, el apoderado del requerido efectuó varias solicitudes, entre ellas, la nulidad de la actuación y la suspensión y remisión del trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las cuales fueron desestimadas por la Sala, en providencia AP928-2022, de 9 de marzo de 2022. 13.
Luego, mediante auto de 15 de marzo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual fue notificado el día siguiente. En esa misma fecha, el apoderado del requerido solicitó el decreto de una prueba oficiosa, a la cual se accedió mediante Auto del día siguiente, sin que ello implicara la suspensión del trámite. 14. El 16 de marzo de 2022 el defensor del implicado interpuso recurso de reposición contra el auto que dispuso el cierre del debate probatorio y su consecuente traslado para alegar de conclusión, Y, en memorial diferente, pero de la misma calenda, pidió el decreto de otra prueba.
Ambas solicitudes fueron rechazadas de plano, en Autos separados de fecha 17 de marzo de 2022. 15. El 18 de marzo de 2022 el abogado del requerido postuló la ampliación del plazo que «considere pertinente» para alegar de conclusión, dada la trascendencia del asunto y la complejidad del mismo. En respuesta, se accedió a ello, en auto de 22 de marzo de 2022.
Así, se concedió un término adicional de dos (2) días. 16. El 23 de marzo de 2022 -en pleno traslado para alegar de conclusión- el apoderado del solicitado recusó al Magistrado sustanciador. La recusación fue declarada infundada por el resto de Magistrados integrantes de la Sala mediante providencia CSJ AP1229-2022, del 28 de marzo siguiente. 17.
El 29 de marzo de 2022 las diligencias retornaron al despacho del Magistrado sustanciador, para continuar con el trámite del asunto. 18. Finalmente, la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP comunicó a la Corte la Resolución No. 1008 del 25 de marzo de 2022, proferida al interior del «Número de Expediente SAJ: 1500217-89.2022.000.0001», mediante oficio SDSJ6457-2022.
En dicha decisión, dispuso lo siguiente:
PRIMERO. - RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con C.C. 71.980.054, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.[footnoteRef:10] [10: La decisión obedeció a que el requerido ha pertenecido a las AUC, donde ha cometido delitos comunes relacionados con el narcotráfico.] SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo consignado en esta providencia, considere que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición, pueda disponerse en la modalidad condicionada a i) que la entrega se haga una vez el señor Úsuga David haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR para concretar el derecho de las víctimas a la verdad y ii) a que, una vez se cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de América, ese gobierno deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del requerido Después de identificar a las partes y de reseñar la actuación procesal, el defensor presenta las siguientes apreciaciones, las que se sintetizan a continuación: «CAPÍTULO 1: SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO POR VIOLACION A LAS GARANTÍAS DEL REQUERIDO DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, ES ESPECIAL (SIC) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO».
El abogado refiere a manera enunciativa, y sin formular una verdadera crítica que en el presente asunto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su representado por las siguientes razones: (a) se inició la práctica de pruebas, pese a que el auto que resolvió las solicitudes probatorias no se encontraba ejecutoriado; (b) no se accedió a las solicitudes probatorias relacionadas con que se oficiara a la Comisión de la Verdad, la Unidad de Personas Desaparecidas, la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional contra el Crimen Organizado y la Dirección de Justicia Transicional-, y el Centro de Memoria Histórica para «dar certeza respecto de la temporalidad y el nombre con el que se habían denominado los grupos armados organizados a los que hizo parte (el requerido)…a lo largo de su vida», por lo que no cuenta con la información suficiente y necesaria para analizar si el requerido ha sido investigado y/o condenado por los delitos por los que está siendo solicitado en extradición, de cara a la garantía del non bis in ídem;
(c) la Sala ordenó incorporar y tener como prueba el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, pese a que dicho documento no fue solicitado por el despacho ni por los sujetos procesales; (d) el 17 de marzo se negó unas solicitudes probatorias que él presentó, pese a que el día anterior, cuando ya se había cerrado el debate probatorio, se ordenó la práctica de una prueba de oficio;
(e) no se resolvió de fondo la solicitud de nulidad que formuló el 28 de febrero de 2022; (f) se rechazó el recurso de reposición que interpuso contra del auto que decretó el cierre del debate probatorio, pese a que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004; y;
(g) el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio remitió la sentencia condenatoria, sin la constancia de ejecutoria, pese a que la orden fue dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, y en consecuencia: «DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas en contra del derecho al debido proceso, y a la prueba, y decretar las solicitudes probatorias número 5, 15 y 17 del escrito de solicitud de pruebas elevado por esta defensa, así como volver a practicar por ser relevante para el fondo del asunto las solicitudes 18, 19 y 20, referidas a la solicitud de información acerca de acogimiento y testimonio ante los diferentes órganos del SIVJRNR por parte del señor DAIRO ANTONIO USUGA DAVID». « CAPÍTULO 2: ACERCA DE LA VIOLACIÓN DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO, EN MATERIA DE INFRACCIONES CONTRA EL DDHH Y DIH, CON LA CONCESIÓN DE LA PRESENTE EXTRADICIÓN».
En este acápite, el defensor asegura que en el presente asunto aparece probado que Dairo Antonio Úsuga David ha participado en delitos que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario «así como su voluntad de comparecer ante la justicia ordinaria y transicional con la finalidad de rendir testimonio y contribuir a la construcción de la verdad histórica y procesal colombiana… su voluntad de cooperar con el debido funcionamiento de la administración de justicia y el indudable interés de las víctimas en que se le investigue-juzgue, y sancione en Colombia con la finalidad de satisfacer a cabalidad sus derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición»; de modo que se debe privilegiar los derechos de las víctimas sobre las solicitudes de extradición que se relacionan con delitos de narcotráfico que «palidece en su relevancia de investigación y sanción frente a los graves hechos» cometidos en el país, lo anterior, de conformidad con los instrumentos internacionales.
Por lo anterior, solicita a la Corte que, para «evitar futuras declaraciones de responsabilidad internacional», rinda un concepto negativo. «CAPÍTULO 3: LAS PROVIDENCIAS ANEXADAS POR EL PAÍS REQUIRENTE COMO EQUIVALENTES A LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS BÁSICOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA». En este acápite el defensor refiere que los indictments no son equivalentes a la acusación nacional, dado que no incluyen: (i) el descubrimiento probatorio;
(ii) una narración clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes y su correspondencia típica; y, (iii) la individualización de los otros coautores; aspectos basilares que debe contener todo acto formal de acusación; por lo tanto, se desconoce de qué hechos se va a defender, cuál es la conducta, con todas sus circunstancias (modales, temporales y espaciales) por la que está siendo llamado a juicio y cuál es la prueba de la existencia de los hechos y la responsabilidad.
Por esa senda, el abogado refiere que la Corte negó las solicitudes probatorias identificadas con los numerales 28 y 29 dirigidas a acreditar la falta de correspondencia entre los actos procesales referidos, de modo que no puede ahora utilizar las declaraciones del Fiscal y de los agentes de la DEA «para complementar ilegalmente la providencia extranjera, el Indictment, y tratar de corregir los defectos graves que tiene», pues, para ello, «debieron decretar la práctica de las pruebas, que tenían como finalidad establecer que esa información y esas declaraciones no obran en el plenario», con lo cual se consolida la violación del derecho de defensa del requerido.
De otro lado, el defensor después de citar apartes de algunos textos doctrinales, refiere que en Estados Unidos de América «la denuncia y la acusación no se diferencian en el fondo, sino por aspectos técnicos y funcionales», a tal punto que la segunda «se puede producir sin conocer el nombre real del imputado, sin haber precisado los hechos, el lugar de comisión, y que no es necesario informar, por parte del acusador, sino lo estrictamente suficiente para consolidar la comisión de un delito, y que los elementos probatorios que existen solo se deben mencionar, sin que estén materializados en la acusación, que no existe participación del sindicado, ni de su abogado, y que no tiene un mecanismo para ser escuchado, y mucho menos para presentar pruebas», acto que no es equivalente a la formulación de acusación nacional.
Por lo anterior, solicita de manera principal que se emita concepto desfavorable, porque no existe equivalencia entre los indictments y la formulación de acusación nacional; y, de manera subsidiaria, que se decrete la nulidad de lo actuado «a partir del auto del 17 de noviembre de 2.010, inclusive, y en su defecto que se decreten las pruebas requeridas por la defensa, en los elementos 28 y 29 de la petición de pruebas». «CAPÍTULO CUARTO: DEL IMPIDENTE CONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA GARANTÍA DE NON BIS IN ÍDEM».
Luego de transliterar los cargos contenidos en las tres acusaciones foráneas, especifica que existe identidad entre los fundamentos fácticos de los referidos indictments y las sentencias adoptadas por los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (radicado 50001-3107-004-2014-00136-00); Penal del Circuito Especializado de Tunja (radicado 15001-3107-001-2014-00020-00); y Penal del Circuito Especializado de Arauca (radicado 80-001-31-07-001-2016-00093), de modo que se debe reconocer la garantía de non bis in ídem frente al requerido.
También apoya su tesis en el escrito de acusación allegado al expediente, en relación con la causa seguida en contra del requerido identificada con radicado N.º 050016000000202001048 adelantada ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. «CAPÍTULO 5: SOLICITUD DE CONCEPTO NEGATIVO CON RESPECTO AL CARGO TRES DEL INDICTMENT DEL DISTRITO ESTE DE NUEVA YORK, POR INEXISTENCIA DEL DELITO EN LA LEGISLACIÓN DE EE.UU.
Y PORQUE SU MATERIALIZACIÓN SE DIO EXCLUSIVAMENTE EN EL TERRITORIO COLOMBIANO». El defensor refiere que el cargo tres del Indictment del Distrito Este de Nueva York consistente en: «Cargo Tres: Usar, portar, mostrar y disparar armas de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas, uno o más de dichas armas de fuego era una ametralladora, y colaborando e instigando ese delito, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A) y (B)(ii),2, y 3351 et seq., del Código de los Estados Unidos»; conducta que aconteció exclusivamente en el territorio colombiano, por lo que escapa de la jurisdicción de Estados Unidos de América, de modo que debe ser investigado y juzgado en Colombia.
Por lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto negativo respecto de ese específico cargo. «CAPÍTULO 6: (SUBSIDIARIA) SOLICITUD DE CONCEPTO FAVORABLE DE LA EXTRADICIÓN, CONDICIONADO O DIFERIDO EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 504 DE LA LEY 906 DE 2004 Y ARTÍCULO 153 DE LA LEY 1957 DE 2019». El defensor, luego de transliterar los artículos 35 de la Constitución Nacional, 153 de la Ley 1957 de 2019 y 504 de la Ley 906 de 2004 y apartes de la decisión CSJ CP184-2021, Rad. 53719, solicita a la Corte que se condicione la entrega del requerido por un término indefinido hasta tanto culmine con el aporte de verdad en el sistema de Justicia Transicional y sea juzgado por los varios procesos que se adelantan en el país en contra del requerido por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de proteger y privilegiar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, dada su prevalencia constitucional.
Por lo anterior, solicita a la Corte que «sea SUSPENDIDA LA EXTRADICIÓN DEL SEÑOR DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID en un sentido diferido, dada la necesidad de salvaguarda y protección de los derechos de las víctimas que surgen de la intervención y participación del señor ÚSUGA DAVID ante las entidades que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición salvaguardan y protegen los derechos de las víctimas, así como diferir la misma hasta que haya comparecido ante las autoridades nacionales en casos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos». «CAPÍTULO 7: CONDICIONAMIENTOS EN CASO DE PROFERIR UN CONCEPTO FAVORABLE EN CONTRA DE DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID».
El defensor refiere que en caso que no prosperen sus anteriores solicitudes, se señale al Gobierno Nacional que debe condicionar la extradición del requerido al cumplimento de los siguientes aspectos: (i) que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, diverso a los que motivan la petición de extradición; (ii) que no sea sometido a tortura, penas y o tratos crueles inhumanos o degradantes y a aislamiento de los demás miembros de la población carcelaria de la que forme parte;
(iii) que no se le dé tratamiento desigual por razón de su nacionalidad, y que se le permitirá designar abogado que lo represente, el que debe tener el tiempo y medios necesarios para la defensa; (iv) que no se le imponga pena de destierro, prisión perpetua, confiscación ni pena de muerte; (v) que en caso de condena, la pena privativa de la libertad que se le imponga no exceda de un tiempo que impida su readaptación social;
(vi) que no será extraditado a un tercer Estado sin su consentimiento expreso y del Gobierno Colombiano; (vii) que se posibilite su contacto con la familia, esposa e hijos, otorgando las visas o los permisos correspondientes; (viii) que el tiempo que haya permanecido detenido en Colombia, por los hechos a que se refiere la solicitud de extradición, le sea descontado de la pena privativa de la libertad que le sea impuesta, por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos;
(ix) que se le garantice el derecho a las relaciones sexuales del extraditado con su esposa, cónyuge o compañera permanente; y, (x) que no sea confinado «en el SHU; la denominación corresponde a una unidad especial que implica segregación respecto de la población reclusa en general». El delegado del Ministerio Público Solicita que se emita concepto favorable, al estimar satisfechos los requisitos formales que deben ser analizados en esta etapa del procedimiento de cooperación internacional.
De otro lado, refiere que se deben analizar los hechos que «fueron objeto de investigación y que dan cuenta la constancia enviada por el Juzgado Promiscuo Circuito – Casanare – Paz de Ariporo, el 17 de marzo de 2022», a efectos de verificar si «coinciden o no con los hechos» por los cuales el implicado es requerido. En cuanto al respeto de los derechos de las víctimas, indica que el requerido es procesado y está siendo investigado por una serie de conductas que presuntamente pudo haber cometido en años anteriores a esta solicitud, con eventual grave afectación de los derechos humanos. Entonces, con base en los instrumentos internacionales de cooperación y asistencia recíproca judicial contra el crimen organizado trasnacional, sugiere que se: (…) solicite colaboración a los Estados Unidos tanto para que se facilite, posibilite y permita, previo el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias de dicho Estado para que las autoridades de Colombia previamente acreditadas puedan tener contacto cuando fuere necesario con el señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, a fin de que este pueda responder ante las víctimas en Colombia por hechos que están siendo investigados por las autoridades y que no son objeto de esta solicitud de extradición, para así garantizar a las víctimas su derecho de verdad, justicia, reparación y no repetición que están reclamando, teniendo en cuenta la reciprocidad en la cooperación judicial como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia 112 de 2019 como para que, finalizada su comparecencia ante la jurisdicción extranjera, sea retornado a nuestro país en orden a que realice lo propio respecto de nuestra juridicidad.
Finalmente, solicita que se sugiera al Gobierno Nacional que condicione la entrega del requerido a que sean respetados sus derechos fundamentales, conforme lo establece el bloque de constitucionalidad y la Constitución Política patria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para finiquitarlo.
Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163– 2021– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. De otro lado, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Previo a estudiar esos aspectos formales, la Sala abordará la nulidad planteada por el abogado, dada las consecuencias que acarrearía en el supuesto de que prospere. 2. Solicitud de nulidad El abogado insiste en que en el presente asunto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, porque se inició la práctica de pruebas, pese a que el auto que resolvió las solicitudes probatorias no se encontraba ejecutoriado.
Dijo que, por esa razón, presentó una solicitud de nulidad, la cual no fue resuelta de fondo por la Sala. Pues bien, en efecto, el defensor presentó igual solicitud en curso del trámite, la cual fue rechazada de plano por la Sala mediante auto CSJ AP928-2022, del 9 de marzo de 2022, dada su abierta improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículos 139 de la Ley 906 de 2004, pese a ello, en la decisión se indicó que: (i) contra la decisión de decretar la práctica de pruebas no procede recurso alguno, por lo tanto, una vez emitida la decisión, lo que sigue es el recaudo de las pruebas que fueron decretadas;
(ii) la interposición del recurso de reposición en contra del auto que niega la práctica de pruebas, no suspende el trámite de extradición; (iii) el que se hayan incorporado algunas pruebas antes de la resolución del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que negó unas pruebas, no representa ninguna violación a las garantías del requerido, todo lo contrario, ello ha significado para la defensa más tiempo que el previsto en la ley para analizar los elementos cognoscitivos recaudados; y (iv) el expediente siempre ha estado a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, lo que les ha garantizado el acceso al mismo.
Esto dijo la Corte en esa oportunidad: «El abogado refiere que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, dado que se inició la práctica probatoria pese a que el auto que resolvió las solicitudes de pruebas s-AP127-2022- no se encontraba ejecutoriado, con lo cual parece olvidar el defensor que en el curso del trámite de extradición, contra la decisión de decretar la práctica de pruebas no procede recurso alguno, por lo tanto, una vez emitida la decisión, lo que sigue es el recaudo de las pruebas que fueron decretadas.
Ahora bien, es cierto que contra la determinación de negar la práctica de pruebas procede el recurso de reposición, sin embargo, ello no significa, como de manera errada parece entenderlo el defensor, que la interposición del recurso suspenda el trámite de extradición, de modo que deba esperarse que el mismo sea resuelto; razonar de esa manera no solo resulta contrario a los efectos procesales del medio impugnatorio, sino además a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan el trámite de cooperación internacional; máxime cuando en este asunto el requerido se encuentra privado de su libertad.
De otro lado, del discurso del citado profesional del derecho no se percibe cómo tal diligencia logra afectar negativamente los intereses de su defendido. En cambio, lo que se infiere de sus argumentos es la férrea idea de retardar injustificadamente el presente trámite, en contravía de las garantías y derechos de su propio representado, lo que resulta inadmisible.
Así, la afirmación del defensor, según la cual, el que se hayan incorporado las pruebas antes de la resolución del recurso de reposición «le da un menor tiempo a la defensa para prepararse en cada uno de los estancos procesales» resulta contraria a la realidad procesal, pues, el defensor ha contado con más tiempo que el previsto en la ley para analizar los elementos cognoscitivos recaudados, comoquiera que no tuvo la necesidad de esperar la supuesta ejecutoria de la decisión que dispuso la práctica de varias pruebas, para su correspondiente estudio, de cara a la defensa de los intereses de Dairo Antonio Úsuga David.
Además, contrario a lo referido por el defensor, el expediente siempre ha estado a disposición de los sujetos procesales en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sumado a que la actuación aún se encuentra en trámite, de modo que el profesional del derecho bien puede enterarse de la integralidad del asunto, como en efecto lo hizo, según su propio dicho, el 25 de febrero de 2022, a fin de ejercer de manera cabal el derecho de defensa y contradicción de su representado».
De otro lado, el abogado insiste en que la Sala vulneró las garantías procesales del requerido al ordenar incorporar y tener como prueba el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, pese a que dicho documento no fue solicitado por el despacho ni por los sujetos procesales; petición que fue presentada en similares términos por el profesional del derecho en anterior oportunidad, y que fue rechazada de plano por la Sala en la decisión ya referida.
Estos fueron los argumentos expuesto por la Sala: «Por otra parte, la Corte advierte que la solicitud de nulidad del trámite porque la Sala ordenó incorporar y tener como prueba el oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021, con la intención de que la Corte decrete las pruebas (5), (15) y (17) que fueron negadas en el auto de pruebas; deja en evidencia que la genuina intención del defensor no es otra que reabrir un debate que ya feneció, con la intención de imponer su particular postura, bajo el argumento sofístico de una violación de garantías de su representado, del todo inexistente, lo que resulta impertinente y contrario al principio de preclusividad.
De otro lado, olvida el defensor que la Sala se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio que, «a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto», tal y como lo prevé el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo que, aunque el medio en cuestión se allegó antes incluso de que la Corte se pronunciara sobre las solicitudes probatorias, una vez verificada su pertinencia y, precisamente, en aras de dotar de validez y publicidad el medio, de forma oficiosa dispuso ingresarlo, sin que ello represente ningún efecto dañoso para el solicitado en extradición. Por último, tal petición resulta incomprensible, por decir lo menos, pues carece de toda utilidad decretar la nulidad para que se ordene la práctica de la misma prueba, la cual se encuentra válidamente incorporada a la actuación; ello sería contrario a los principios de economía procesal y celeridad que rigen en este tipo de trámites».
Como se ve, ambas solicitudes de nulidad fueron abordadas y resueltas suficientemente por la Corte, sin que ahora, en procura de sustentar las mismas solicitudes, el abogado hubiese formulado una verdadera crítica, simplemente insiste en sus argumentos con la pretensión de imponer su particular tesis porque le parece que es la más adecuada y hacerla prevalecer sobre las deducciones fácticas, probatorias y jurídicas de la Corte, lo que resulta a todas luces inadmisible.
Por otra parte, el abogado manifiesta que no cuenta con la información suficiente y necesaria para analizar si el requerido ha sido investigado y/o condenado por los mismos delitos por los que está siendo solicitado en extradición, de cara a la garantía del non bis in ídem, dado que la Sala negó las solicitudes probatorias relacionadas con que se oficiara a la Comisión de la Verdad, la Unidad de Personas Desaparecidas, la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional contra el Crimen Organizado y la Dirección de Justicia Transicional-, y el Centro de Memoria Histórica para «dar certeza respecto de la temporalidad y el nombre con el que se habían denominado los grupos armados organizados a los que hizo parte (el requerido)…a lo largo de su vida, dado el amplio prontuario criminal de mi poderdante, quien ha estado en diversas organizaciones criminales a lo largo de las últimas tres décadas».
La solicitud que ahora plantea el defensor deja al descubierto su pretensión de reabrir un escenario que ya feneció, lo que resulta contrario a los principios de lealtad, celeridad, economía procesal y preclusividad de los actos procesales, por lo que la petición resulta a todas luces improcedente por extemporánea e inoportuna. Así, en el auto que resolvió las solicitudes probatorias (CSJ AP127-2022), las pruebas que ahora refiere el abogado identificadas con los numerales (24), (25) y (26) fueron negadas, con base en lo siguiente: «Lo anterior, dado que resulta del todo ajeno al procedimiento de cooperación internacional la supuesta veracidad de cómo, cuándo, dónde, por qué, para qué y por cuánto tiempo fueron conformados los grupos al margen de la ley en el territorio nacional, pues, al momento de emitir concepto tales situaciones emergen insustanciales, en la medida en que no se refieren a los requisitos contenidos en la Constitución Política y los previstos en los artículos 493 y 502 y concordantes de la Ley 906 de 2004».
Contra la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente en proveído CSJ AP579-2022, oportunidad en la que se evidenció que los argumentos de pertinencia fueron disímiles, pues, al presentar la solicitud probatoria, el abogado manifestó que tales probanzas eran pertinentes para: (a) establecer las fechas de conformación de las diferentes estructuras criminales, su duración y composición, y (b) despejar las dudas y corregir las inexactitudes en cuanto a los distintos grupos armados al margen de la ley que han delinquido en el país y su correcta denominación. Mientras que, al momento de sustentar el recurso, refirió que tales probanzas son pertinentes para «dejar claro los tiempos en los que el señor Úsuga David militó en cada una de estas organizaciones criminales», de cara al principio de non bis in ídem; lo que resulta impropio.
En todo caso, se indicó que las pruebas solicitadas eran inconducentes, porque la mejor evidencia del hecho que pretende probar -que su representado perteneció a esas estructuras criminales y su fecha de vinculación a las mismas- de cara al principio de non bis in ídem, la constituyen las sentencias judiciales ejecutoriadas emitidas en contra del requerido.
Ahora, en procura de sustentar la solicitud de nulidad, el abogado amalgama ambos argumentos de pertinencia, disímiles e inconducentes, y refiere que no cuenta con la información suficiente para examinar si el requerido ha sido investigado y/o condenado por los mismos delitos por los que está siendo solicitado en extradición, dado que no se tiene «certeza respecto de la temporalidad y el nombre con el que se habían denominado los grupos armados organizados a los que hizo parte (el requerido)…a lo largo de su vida, dado el amplio prontuario criminal de mi poderdante, quien ha estado en diversas organizaciones criminales a lo largo de las últimas tres décadas».
Ante ello, solo basta señalar que la constatación de la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que la información que pueda suministrar la Comisión de la Verdad, la Unidad de Personas Desaparecidas, la Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional contra el Crimen Organizado y la Dirección de Justicia Transicional-, y el Centro de Memoria Histórica sobre la conformación de los grupos organizados al margen de la ley en el territorio patrio, resulta inconducente para tales fines.
El defensor señala que el 17 de marzo de 2022 se negó unas solicitudes probatorias que él presentó, pese a que el día anterior -16 de marzo-, cuando ya se había dispuesto el cierre del debate probatorio -15 de marzo-, se ordenó la práctica de una prueba de oficio –requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo para que rinda un informe sobre el estado actual del proceso radicado 85250-31-89-001-2018-00001-00, sumario 116.152-.
Lo anterior no se constituye per se en una irregularidad dado que el término para alegar inició el 16 de marzo, mismo día en el que se recibió el oficio N° 687 suscrito por la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante el cual se dio respuesta a lo solicitado, el cual fue enviado al defensor del requerido y al delegado de la Procuraduría mediante oficios N° 7506 y 7507 de la misma fecha, respectivamente, por lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales; sumado a que la Sala, mediante auto del 22 de marzo de 2022, amplió en dos días el término para que los sujetos procesales presentaran los alegatos de conclusión. Dice el defensor que la Sala rechazó el recurso de reposición que interpuso contra la orden de decretar el cierre del debate probatorio, pese a que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, el artículo citado dispone que «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia». Por su parte, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las providencias judiciales son, las sentencias -si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión-; los autos -si resuelven algún incidente o aspecto sustancial- y las órdenes -si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro-. Dicho esto, el cierre del debate probatorio es una orden de mero trámite o impulso procesal que tiene por objeto continuar con el curso de la actuación, que se emite a través de un auto de sustanciación, de cumplimiento inmediato y en contra del cual no procede recurso alguno. De otro lado, el defensor refiere que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio remitió la sentencia condenatoria emitida en contra de Úsuga David, pese a que la orden fue dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, hecho del todo intrascendente pues, con independencia de la autoridad que hubiese cumplido la orden –el juzgado de conocimiento o el juzgado de ejecución de penas-, es lo cierto que la prueba solicitada fue incorporada de manera oportuna y controvertida por los sujetos procesales, por lo que no se violó ninguna garantía del requerido.
En consecuencia, la sala rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por el defensor del requerido, por las razones expuestas. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 3.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida. Sea lo primero recordar que Dairo Antonio Úsuga David ha sido requerido en extradición por tres acusaciones foráneas diferentes, la primera, la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conformada por dos cargos.
La segunda, la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr. Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, compuesta por 3 cargos, el primero conformado por 45 violaciones.
Y la última, la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por el cargo número 2. Dicho esto, el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, las conductas por las cuales Dairo Antonio Úsuga David es solicitado son de naturaleza común, mas no de carácter político.
Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según las acusaciones foráneas y la nota verbal de formalización de los pedidos, el implicado ejecutó las conductas endilgadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. El lugar de comisión de los ilícitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tampoco se erige en causal de improcedencia. Lo anterior, dado que del estudio de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS (s), de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) [footnoteRef:12] y de la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP, así como de las declaraciones de apoyo, especialmente, las realizadas por los Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se advierte que las conductas mencionadas tuvieron como fin concertarse para enviar estupefacientes, desde Colombia, a los Estados Unidos de América. [12: Salvo el Cargo Uno, violación cuarenta y cinco, y el Cargo Tres.] Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de «Concierto para cometer asesinato» y «Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas», descritos en la violación Cuarenta y Cinco del Cargo Uno[footnoteRef:13] y en el Cargo Tres,[footnoteRef:14] respectivamente, de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI) (VMS) proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. [13: Violación Cuarenta y Cinco del Cargo Uno. Concierto para cometer asesinato – Personas que representaba una amenaza y que se percibía que era una amenaza para el Clan del Golfo (CDG). «Entre junio de 2003 y octubre de 2021, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados DAIRO ANTONIO ÙSUGA DAVID y (…), junto con otros, mientras participaban en uno o más delitos (…) concertaron a sabiendas e intencionalmente matar y causar el asesinato intencional de una o más personas, a saber: personas que representaban una amenaza y una amenaza percibida para el CDG (…)».] [14: Cargo 3.
Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas. «Entre junio de 2003 y octubre de 2021, o alrededor de estas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, también conocido como “Otoniel”, “Mao”, “Gallo” y “Mauricio-Gallo”, y (…), junto con otros, portaron, a sabiendas e intencionalmente, una o más armas de fuego durante y en relación con uno o más delitos de tráfico de drogas, a saber: los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos, y poseyeron a sabiendas e intencionalmente dichas armas de fuego para fomentar dichos delitos de tráfico de drogas, habiendo sido una o varias de dichas armas de fuego blandidas y disparadas y habiendo sido una o varias de dichas armas de fuego una ametralladora». ] Ello, porque no se evidencia que los hechos fundantes de la extradición hubieren sido cometidos en el exterior, a pesar de que el Estado petente afirme en la acusación que se consumaron dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.
Pues, tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el extranjero (CSJ CP186-2021, 24 nov. 2021, rad. 54036), según se desprende de la declaración rendida por James Roan,[footnoteRef:15] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [15: Así lo estableció respecto del «Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas»: «A principios de 2008, la Policía Nacional de Colombia (PNC) llevó a cabo varias operaciones contra el CDG y su líder en esa fecha, Rendón Herrera.
Como resultado de la primera operación en uno de los campamentos de Rendón Herrera, la PNC incautó aproximadamente 2.000 cartuchos de rifle, 19 granadas de fragmentación, diez cargadores, tres rifles AK-47, chalecos de lona, mochilas de asalto, tiendas de campaña y unos 150 millones de pesos colombianos. Una segunda operación tuvo lugar el 17 de enero de 2008 en otro de los campamentos de Rendón Herrera, donde la PNC incautó 45 rifles AK-47, un rifle Galil, 100 granadas de 40 milímetros, 8.000 cartuchos, 103 cargadores, un mortero y tres radios de comunicación. Una tercera operación tuvo lugar el 8 de febrero de 2009 en un almacén controlado por Rendón Hererra [sic], en donde la PNC incautó un lanzagranadas propulsado por cohete, dos rifles AK-47, cinco granadas de lanzamiento de mortero, 100 granadas de 40 milímetros, 86 cartuchos y un cargador AK-47.» Así lo manifestó, respecto del «Concierto para cometer asesinato»: «Entre el 23 y el 29 de agosto de 2011, la PNC interceptó lícitamente numerosas llamadas telefónicas que involucraron a Orlando Gutiérrez Rendón (Gutiérrez Rendón), un individuo que operaba una organización de tráfico de drogas y estaba alineado con el CDG.
Durante estas llamadas, Gutiérrez Rendón habló de métodos para empacar cocaína y del uso del grupo narcoparamilitar, que actualmente está desmovilizado, Autodefensas Gaitanistas de Colombia para el próximo envío de droga que estaba planeando. Además, Gutiérrez Rendón habló del reciente intento de asesinato de “Ronco”, un líder de una agencia de cobro de deudas que trabajaba para una organización de tráfico de drogas rival que era enemiga del CDG.
Según una fuente confidencial, Gutiérrez Rendón y su organización fueron contratados para matar a Ronco y a otros lugartenientes importantes de una organización de tráfico de drogas rival. La organización de Gutiérrez Rendón, de hecho, localizó y asesinó a algunos de estos lugartenientes.»] Además, acerca de los mismos hechos e indictment, pero en relación con los requeridos Yony Alberto Grajales Álvarez y César Daniel Anaya Martínez, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en sendos conceptos.
En el primero (CSJ CP019- 2017, Rad. No. 47750), sostuvo lo siguiente: Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de «Concierto de Homicidio» y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», descritos en la violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo, respectivamente, de la acusación formal, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, ocurrieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por DIANA SPANGENBERG, Oficial de Fuerzas Especiales, Administración para el control del drogas — DEA.
Afirma la mencionada funcionaria que, el requerido en extradición era líder de una organización de tráfico de cocaína con sede en Urabá conocida como «Los Urabeños» o «Clan Usuga», que empleaba sicarios o asesinos a sueldo para llevar «a cabo varios actos de violencia, incluyendo homicidios, asaltos, secuestros y asesinatos». (…) Se observa que, tanto en la acusación formal como en las declaraciones reseñadas, se omitió precisar si los homicidios, las amenazas o el uso de armas de fuego ocurrieron en el extranjero, en particular, en los Estados Unidos o en los territorios bajo su dominio.
En cambio, de la lectura de dicho documento se evidencia que los escenarios de los supuestos delitos están ubicados en el territorio colombiano, razón por la cual corresponde a las autoridades de Colombia asumir su investigación y juzgamiento. Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso.
Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados. La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.
Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de «extraterritorialidad» del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.
Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, «que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…» y b) la existencia de normas internacionales, «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano»—Cfr. SC-1189/2000—.
Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales— del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable. En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada.
En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial (Énfasis fuera de texto) Y en el segundo (CSJ CP026-2017, Rad.
No. 47791): Lo expuesto, no aplica para el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, toda vez que en la documentación anexa a la solicitud de extradición contra el requerido, no se evidencia que los hechos objeto de imputación se hubieren cometido en el exterior, a pesar de que afirme el Estado petente en la acusación que se consumaron dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.
Veamos: De manera general, el principio de territorialidad en nuestro país admite como excepciones aquellas señaladas por el derecho internacional, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, en la que revisó la constitucionalidad de la expresión «salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional» del artículo 13 del Código Penal, sobre el cual destacó: [El artículo 13] consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de “extraterritorialidad”, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio “real” o “de protección” (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (…).
En el presente evento, una mirada tangencial a los hechos referidos que sustentan la petición de extradición lleva a deducir que, no se aplica en esta oportunidad ninguna de las excepciones citadas con relación a la extraterritorialidad, pues se evidencia que aquellas conductas fueron cometidas en territorio nacional y, por consiguiente, su investigación y juzgamiento ha de guiarse por el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000… (…) Lo expuesto, significa que el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los injustos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descritos en la acusación de reemplazo N°. 14-0625 (S-3) (DLI), emitida el 12 de agosto del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dado que las conductas ilícitas atribuidas a César Daniel Anaya Martínez, se desarrollaron en Colombia, especialmente en las zonas controladas por Los Urabeños como son la región de los Llanos orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó. (Énfasis fuera del texto).
Así, se concluye que los hechos atribuidos a Dairo Antonio Úsuga David en la violación Cuarenta y Cinco del Cargo Uno y en el Cargo Tres de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI) (VMS), ocurrieron en territorio colombiano, especialmente donde el requerido, al parecer, por su rol al interior de la organización criminal de la que es acusado de pertenecer, ejercía control: Llanos Orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartadó (CSJ CP186-2021, 24 nov. 2021, rad. 54036).
En consecuencia, frente a los mismos se hace improcedente la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Por ende, el concepto de la Corte en ese aspecto habrá de ser DESFAVORABLE. Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos punibles referidos, no significa que esas conductas ilícitas queden impunes, toda vez que el Estado colombiano debe adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal, el cual indica que las disposiciones jurídicas del derecho penal patrio se aplican a todas las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional.
Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación de dichos ilícitos indicados en la precitada acusación foránea. 3.2. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP. Los hechos materia de la presente extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, porque no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición como integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues, dentro del presente trámite se acreditó que el requerido no ostenta tal condición, según el oficio OFI 22-00008982/IDM 1302000 de 31 de enero de 2022, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó lo siguiente: NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID identificado con cédula de ciudadanía No. 71.980.054, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado.
De igual manera, revisados los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno nacional, se pudo verificar que el nombre de la persona referenciada no fue incluido. Por otro lado, revisado en la fecha el Sistema de información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz SIDOACP, se obtuvo lo siguiente: DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.980.054 perteneció al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la Ley que se desmovilizó de manera colectiva el 03 de septiembre de 2005.
Número en listado oficio al 173. Miembro Representante José Vicente Castaño Gil. (Énfasis propia del texto) Además, la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP comunicó a la Corte la Resolución No. 1008 de 2022, proferida al interior del «Número de Expediente SAJ: 1500217-89.2022.000.0001», mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por Dairo Antonio Úsuga David, luego de considerar que los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y los miembros de Bandas Criminales –BACRIM- no hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, y el requerido no fue integrante de las FARC-EP sino miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien, luego de su desmovilización, conformó las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o “Los Urabeños”, grupo que precisamente luego se denominó “Clan Úsuga” y, finalmente, “Clan del Golfo”; lo anterior, sumado a que tampoco es un tercero civil colaborador o financiador de grupos armados.
Por tanto, se observa que el pedido de extradición no contraviene la limitación constitucional detallada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento. Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso.
Dicho esto, de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se advierte que Dairo Antonio Úsuga David tiene cientos de actuaciones judiciales en su contra por diferentes conductas, activas (con y sin sentencia) e inactivas. Entonces, con la finalidad de corroborar si cumplen con los requisitos para ser objeto de análisis, en virtud a la oponibilidad de la cosa juzgada, para efectos prácticos se empezará por descartar –con base en los datos ofrecidos por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en oficio N° 20211700083791 del 29 de noviembre de 2021 y los brindados por la DIJIN, en oficio N° GS-2022-012040 DIJIN-ASJUD 1.10 de 31 de enero de 2022- aquellas que se encuentran inactivas, respecto de las cuales no se ha emitido sentencia (absolutoria o condenatoria), adelantadas en contra del requerido.
Así, se observan las siguientes: Rad. Delito Dirección Descripción Nro 1077 Desaparición forzada art. 165 C.P. Dirección Nacional Fiscalías Desaparición y desplazamiento Bogotá 33 1441 Desaparición forzada art. 165 C.P. Dirección Nacional Fiscalías Desaparición y desplazamiento Bogotá 33 4213 Reclutamiento ilícito art. 162 C.P. Dirección Nacional Fiscalías Unidad Nacional de Derechos Humanos 12 17096 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 18361 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 20031 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 23836 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 27697 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 28709 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 29625 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 30846 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nal. para los desmovilizados 15 32869 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 33483 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 41210 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 47955 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 48206 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 48821 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 49234 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 53127 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 56527 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 77327 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 94983 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Tunja Unidad Fiscalías Especializadas - Tunja 2 94984 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Tunja Unidad Fiscalías Especializadas - Tunja 2 108092 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 114533 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Especializada Ley 504 - Yopal 6 131347 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 141814 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 141947 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 144504 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 162769 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 163433 Desaparición forzada art. 165 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 172089 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 173778 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 173923 Secuestro simple art. 168 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 175082 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional vida e Integridad Villavicencio 35 175911 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 175920 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 176113 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 176114 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 176236 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 176237 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 176344 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 177892 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 20296 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 27697 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 27697 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 28900 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 30846 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nal. para los desmovilizados 105 37389 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 41210 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 41444 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 47955 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 48204 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 48814 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 49225 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 53127 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 61873 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 61980 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 77327 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Seccional Vida e Integridad Villavicencio 35 94983 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Tunja Unidad Fiscalías Especializadas - Tunja 2 94984 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Tunja Unidad Fiscalías Especializadas - Tunja 2 108092 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 114533 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Seccional Fiscalías Santa Rosa de Viterbo Unidad Especializada Ley 504 - Yopal 6 139697 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 148764 Concierto para delinquir art. 186 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 159761 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías C/marca Seccional Descongestión 1 162769 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 169335 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Especializada Terrorismo Villavicencio 6 173923 Secuestro simple art. 168 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 175300 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 175730 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 175919 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 176113 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 176114 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 177513 Homicidio art. 103 C.P. Seccional Fiscalías Villavicencio Unidad Única Especializada V/vivencio 7 También se perciben las siguientes: Radicado Delito Etapa Seccional Nro 110016066064 20000003431 Secuestro extorsivo art. 169 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos 79 110016066081 20080001441 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 137 110016066064 20070004213 Reclutamiento ilícito art. 162 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 44 110016066081 20090001077 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 137 110016066064 20050009887 Homicidio art. 103 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 76 500016066060 20090179508 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos 19 150016099344 20110094983 Homicidio, art. 103 C.P. 150016099344 20110094984 Homicidio, art. 103 C.P. Con la misma finalidad, se prescindirá de aquellas actuaciones judiciales que, a pesar de estar activas, no guardan relación con las conductas que motivan la petición de extradición (tráfico de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico).[footnoteRef:16] [16: De este análisis comparativo se excluye lo contenido en la violación Cuarenta y Cinco del Cargo Uno y en el Cargo Tres de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI) (VMS), por lo explicado en precedencia.] Así, se advierten las siguientes: Radicado Delito Delito agrupado 11001606608120090000875 Desaparición forzada.
Art 165 C.P. Desaparición forzada 11001606606420010001103 Homicidio Art. 103 C.P. Homicidios Dolosos - Culposos 11001606606419970000784 Constreñimiento para delinquir Art. 184 C.P. Constreñimiento 11001606608120020001066 Desaparición forzada. Art 165 C.P. Desaparición forzada 11001606606420080004371 Desaparición forzada. Art 165 C.P. Desaparición forzada 11001606606419990007397 Homicidio.
Art. 103 C.P. Homicidios Dolosos - Culposos 11001606606419980000351 Homicidio Art. 103 C.P. Homicidios Dolosos - Culposos 15693606605620080112713 Desaparición forzada. Art 165 C.P. Desaparición forzada 15693606605620080116152 Desaparición forzada. Art 165 C.P. Desaparición forzada 11001606608120080001113 Desplazamiento forzado. Art 180 C.P. Desplazamiento 058376000353201800012 Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos Art. 142 C.P. Otros delitos (sic) 058376000353201800011 Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos Art. 142 C.P. Otros delitos (sic) 270066001104201580071 Homicidio Art. 103 C.P. Homicidios Dolosos - Culposos 11001606608120070001033 Desaparición forzada.
Art 165 C.P. Desaparición forzada 11001606606420050009935 Desplazamiento forzado. Art 180 C.P. Desplazamiento 238076001014201900291 Homicidio. Art. 103 C.P. Homicidios Dolosos - Culposos 058876000355201180331 Uso de menores de edad la comisión de delito. Art 188D Ley 1453 de 2011 Otros delitos (sic) 058876000355201180331 Uso de menores de edad la comisión de delito.
Art 188D Ley 1453 de 2011 Otros delitos (sic) 110016000027201300116 Desplazamiento forzado. Art 180 C.P. Desplazamiento 050016000206200920888 Acceso carnal violento en persona protegida Art. 138 C.P. Delitos Sexuales 99001318900120200002500 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Desaparición forzada 85250318900120180000100 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Desaparición forzada También aparecen las siguientes: Radicado Delito Etapa Seccional Nro 270066001104 201580071 Homicidio art 103 C.P. Indagación Dirección especializada contra organizaciones criminales 26 110016066064 19980000351 Homicidio art 103 C.P. Juicio Dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos 56 110016066064 19990007397 Homicidio art. 103 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 79 11001606606420080004371 Desaparición forzada art. 165 C.P. Investigación preliminar Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 79 110016066081 20020000921 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 137 110016066081 20020001066 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 137 110016066064 19970000784 Constreñimiento para delinquir art. 184 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 56 156936066056 20080116152 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 174 110016066064 20010001103 Homicidio art. 103 C.P. Juicio Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 174 110016066081 20090000875 Desaparición forzada art. 165 C.P. Investigación preliminar Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 137 156936066056 20080112713 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 175 110016066064 19990000517 Homicidio art. 103 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 73 110016066081 20080001113 Desplazamiento forzado art. 180 C.P. Investigación preliminar Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 135 110016066081 20070001033 Desaparición forzada art. 165 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 135 110016066064 20050009935 Desplazamiento forzado art. 180 C.P. Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos 79 110016066064 20070003773 Desaparición forzada art. 165 C.P. y homicidio en persona desparecida Instrucción Dirección especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 121 058876000355 201180331 Uso de menores de edad la comisión de delito art. 188D Ley 1453 de 2011 Indagación Dirección de apoyo a la investigación y análisis contra la criminalidad organizada 83 058876000355 201180331 Uso de menores de edad la comisión de delito art. 188D Ley 1453 de 2011 Indagación Dirección de apoyo a la investigación y análisis contra la criminalidad organizada 83 110016000027 201300116 Desplazamiento forzado art. 180 C.P. Indagación Dirección de apoyo a la investigación y análisis contra la criminalidad organizada 83 15058 Reclutamiento ilícito Indagación Seccional Yopal 39 115225 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 78011 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 2019329000531 Desaparición forzada Indagación Especializada DD HH de Bogotá 135 1113 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil Indagación Especializada DD HH de Bogotá 135 178085 Secuestro extorsivo Indagación Especializada de Villavicencio 4 397 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, Homicidio Indagación Especializada de Villavicencio 73 116162 Desaparición forzada Indagación Especializada de Santa Rosa de Viterbo 174 517 Homicidio agravado Indagación Especializada DD HH de Bogotá 21 75082 Homicidio, Porte ilegal de armas Indagación Fiscalía de la Unidad de Vida de Villavicencio 1058 Homicidio, Porte ilegal de armas Indagación Fiscalía de la Unidad de Vida de Villavicencio 32863 Homicidio, Porte ilegal de armas Indagación Seccional Unidad de Vida de Villavicencio 35 2000 Homicidio, Porte ilegal de armas Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 48705 Homicidio, Porte ilegal de armas Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 201100146 Homicidio, Porte ilegal de armas Juicio Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado Villavicencio 2 Homicidio, Porte ilegal armas Indagación 110216065031 2000000875 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Indagación Especializada de Bogotá 137 1086 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 72270675 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Indagación Especializada de Bogotá 137 1598801441 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Indagación Especializada de Bogotá 35 46985 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 114813 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 16181 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 45030 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 24115 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 12713 Desaparición forzada Indagación Especializada de Santa Rosa de Viterbo 36 39675 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 115248 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 115247 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 115153 Homicidio Indagación Especializada de Yopal 3 115249 Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 59241 Homicidio Indagación Especializada de Yopal 3 52230 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 130393 Homicidio agravado Indagatoria Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 23036 Desaparición forzada, Porte ilegal de armas, Homicidio agravado Indagatoria Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 172033 Desaparición forzada, Porte ilegal de armas, Homicidio agravado, Porte estupefaciente Indagatoria Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 17 Fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, Homicidio en persona protegida Indagatoria Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 525 Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, Homicidio Indagatoria Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 26804 Homicidio agravado, Fabricación, tráfico o porte armas de fuego Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 41464 Fabricación, tráfico o porte armas fuego Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 153301 Desaparición forzada, Fabricación, tráfico o porte armas fuego Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 47355 Homicidio agravado, Fabricación, tráfico o porte de armas fuego Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 65634 Fabricación, tráfico o porte armas de fuego Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 163433 Fabricación, tráfico o porte armas fuego, Homicidio agravado, Secuestro Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 162759 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 169626 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 170919 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 176300 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 176871 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 175103 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 170334 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 176307 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 175409 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 178114 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 19343 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 20199 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 155800 (1558h0) Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 139342 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 131307 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 136092 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 62643 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 61147 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 65527 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 63344 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 52363 Homicidio agravado Indagación 40014 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 43385 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 48899 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 132774 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 43293 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 42528 Homicidio agravado Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 35 351 Desaparición forzada, Desplazamiento forzado, Homicidio agravado Indagación Especializada DD HH 28 4371 Desaparición forzada, Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 3 784 Homicidio agravado, Secuestro extorsivo Indagación Especializada DD HH Bogotá 28 85250318900120180000100 Desaparición forzada, Homicidio en persona protegida Juzgamiento Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Similar juicio de desestimación merece las actuaciones que eventualmente llegaren a guardar relación con las conductas fundantes de las solicitudes de extradición, pero que carecen de sentencia ejecutoriada, pues, se insiste, el análisis de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de cooperación internacional exige tal condición (CP, 19 feb. 2009, rad. 30377;
CP, 1 ab. 2009, rad. 30033; CP, 22 ab. 2009, rad. 30618; y CP188-2017, entre otros). Así, según los reportes ofrecidos por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL– DIJIN, se advierten las siguientes: Rad. Delito Etapa Seccional Nro 110016001276200900044 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Indagación Dirección especializada contra organizaciones criminales 176 050016000206201144772 Concierto para delinquir art. 340 C.P. Investigación Dirección especializada contra organizaciones criminales 26 050016000000202001048 Concierto para delinquir, Homicidio agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas, Terrorismo agravado, Amenazas, Secuestro simple, Tortura agravada, Hurto calificado agravado Formulación acusación Dirección especializada contra organizaciones criminales 26 110016099144201800316 Trafico, fabricación o porte de estupefacientes art. 376 C.P. circunstancias de agravación punitiva y Concierto para delinquir Instrucción Dirección Especializada contra el narcotráfico 6 8387 Concierto para delinquir agravado Instrucción Especializada de Bogotá 25 7040 Concierto para delinquir, Homicidio agravado secuestro extorsivo Instrucción Especializada DD HH 26 10343 Homicidio en persona protegida, Porte ilegal armas Indagación Seccional Villavicencio 35 175105 Fabricación, tráfico o porte armas fuego, Homicidio persona protegida Indagación Seccional Villavicencio 35 5431 Desaparición forzada Indagación Especializada DD HH 98 3665 Concierto para delinquir Indagación Especializada Yopal 3 270016001100201800375 Concierto para delinquir, desplazamiento forzado Audiencia preliminar – persona ausente 20183093 Concierto para delinquir agravado, Extorsión agravada, Homicidio en persona protegida Juzgamiento Juzgado Penal del Circuito Especializado Arauca 3431 Desaparición forzada, Concierto para delinquir, Homicidio agravado Indagación Especializada DD HH 50 1103 Concierto para delinquir, Desplazamiento forzado, Homicidio agravado, Hurto calificado agravado Indagación Especializada DD HH Bogotá 30 113695 Concierto para delinquir Indagación Especializada de Yopal 3 155335 Concierto para delinquir, Homicidio, Porte ilegal armas fuego Indagación Fiscalía Seccional Unidad Vida de Villavicencio 6 764 Concierto para delinquir, Homicidio agravado, Secuestro extorsivo agravado Indagación Especializada DD HH Bogotá 12 3665 Concierto para delinquir Indagación Especializada de Yopal 3 5987 Concierto para delinquir, Homicidio agravado Indagación Especializada de Yopal 126 1100 Concierto para delinquir, Desplazamiento forzado, Extorsión agravada, Homicidio agravado, Hurto calificado agravado Indagación Especializada DD HH Bogotá De otro lado, se debe indicar que la actuación CUI 270016001100202100283/27001600110020210015600 se adelanta en contra de Darío Antonio Úsuga David, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.989.100, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, persona distinta del requerido Dairo Antonio Úsuga David, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.980.054, por la disimilitud en el primer nombre, en la identificación y en los rasgos morfofaciales, de modo que esta actuación también debe ser descartada, de cara a la garantía judicial del non bis in ídem.
De ese modo, quedan por estudiar las actuaciones que reposan en el expediente, en las que se ha emitido sentencia ejecutoriada, así: Proceso 80-001-31-07-001-2016-00093 (Rad. Fiscalía 1103 A) Delitos Determinador de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de las víctimas Octavio Sarmiento Bohórquez, Édison Delgado Omaña y sus hijos Manuel Delgado Eregua y Otto Delgado Rodríguez, en concurso heterogéneo con Extorsión, y coautor de Concierto para delinquir agravado.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Resumen Hechos El 1 de octubre de 2001 un grupo de las AUC penetraron y permanecieron de manera ilegal en la finca «Bellavista» del municipio de Tame (Arauca), de propiedad de Octavio Sarmiento, y luego de obligarlo a declarar sus pertenencias le solicitaron recoger su ganado (1200 reses), para finalmente cegarle la vida y hurtarle sus propiedades (camioneta y tractor, más las reses).
El 10 de octubre de 2001 un grupo de las AUC siguió extorsionando a la familia Delgado, en zona rural del municipio de Hato Corozal (Casanare), donde exigieron el pago de la suma de tres mil millones de pesos y la entrega de dos fincas con el ganado que allí se encontraba. La familia fue ultimada por miembros de ese grupo. Fecha fallo 15 agosto 2019 Condena 480 meses de prisión Proceso 500001-31-07-002-2016-00252-00 Delitos Determinador de Desaparición forzada agravada y Homicidio agravado.
Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Resumen Hechos Desde el 13 de abril de 2000 «nunca más se volvió a tener noticia alguna» de Carlos Eduardo Roa Parrado, quien se desempeñaba en la 7ª Brigada del Ejército Nacional B2 con sede en Villavicencio, como agente de inteligencia, hasta la versión del postulado Luis Miguel Hidalgo, ante la Unidad de Justicia y Paz, donde reconoce aquella desaparición y posterior homicidio, así como sus autores y partícipes.
En esa versión, el postulado reconoció que alias «Mauricio»[footnoteRef:17] le ordenó llevar ante su presencia a Roa Parrado, para su ejecución, porque «Roa los había infiltrado». [17: Otro alias del requerido en extradición.] Fecha fallo 24 mayo 2019 Condena 600 meses de prisión Proceso 05001-31-04-009-2014-00385-00 Delitos Reclutamiento ilícito Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín. Resumen Hechos Promoción a cambio de dinero de la participación de menores de edad en conformación de organizaciones ilegales armadas.
Fecha fallo 7 de diciembre 2010 Condena 72 meses de prisión Proceso 15001-3107-001-2014-00020-00 Delitos Autor mediato de Homicidio en persona protegida y Concierto para delinquir agravado. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Resumen Hechos El 23 de julio de 2001, en la vereda de San Carlos del Guavio, perteneciente al municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), llegó a casa de José Joaquín Castañeda Martín un miembro de las AUC y le dijo que asistiera a la reunión con alias «El Cubano», a lo que accedió. En el camino, la víctima fue interceptado por dos miembros más de la organización delictiva, quienes, por órdenes de Julio Manuel Tordecilla Martínez y, éste, a su vez, por orden de alias «Mauricio»,[footnoteRef:18] acabaron con su vida. [18: Otro alias del requerido en extradición.] Fecha fallo 23 julio 2014 Condena 420 meses de prisión Proceso 15001-3107-001-2014-00042-00 Delitos Determinador de Homicidio agravado.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Resumen Hechos El 24 de octubre de 2000, en la vereda de San Carlos del Guavio, perteneciente al municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá), llegó a una finca un grupo armado integrante del bloque centauros de las AUC y en contra de su voluntad se llevaron a Héctor José Romero Lesmes. En un sitio rural dieron muerte con arma de fuego, dado que dicho grupo ilegal recibió quejas de que la víctima hurtó varios ganados.
La orden fue dada por Julio Manuel Tordecilla Martínez y, éste, a su vez, por orden de alias «Mauricio».[footnoteRef:19] [19: Ibidem.] Fecha fallo 13 febrero 2015 Condena 345 meses de prisión Proceso 50001-3107-004-2014-00136-00 Delitos Coautor responsable de Homicidio agravado, Secuestro agravado, Concierto para delinquir y Terrorismo. Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Resumen Hechos El 12 de julio de 1997 un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare, en vuelos irregulares provenientes de Necoclí y Apartadó (Antioquia). Posteriormente, fueron recogidos por miembros del Ejército sin exigirles ningún tipo de control. El Ejército permitió el acceso de los paramilitares hasta la localidad de Mapiripán (Meta).
El 15 de julio de 1997, más de cien hombres armados cercaron el municipio, por vía terrestre y fluvial. Al llegar a Mapiripán, los paramilitares tomaron control del pueblo, comunicaciones y oficinas públicas, y procedieron a intimidar a sus habitantes. Un grupo fue torturado y asesinado. La fuerza pública llegó a Mapiripán el 22 de julio de 1997, después de concluida la masacre.
Fecha fallo 18 noviembre 2015 Condena 480 meses de prisión Proceso 85001-3104-002-2009-00033-00 Delitos Determinador responsable de Homicidio agravado y Desaparición forzada. Juzgado 2 Penal del Circuito de Yopal. Resumen Hechos Desde el 12 de septiembre de 2004 la familia de Helmes Gualdrón Cely no volvió a tener noticia alguna de él, cuyo domicilio era en Yopal (Casanare).
El 7 de agosto de 2008, en la finca «El Encanto», jurisdicción del corregimiento El Algarrobo, perteneciente al municipio de Orocué (Casanare), fue encontrado un cadáver NN, al cual le fueron practicas varias pruebas científicas, que determinaron «el mentado cuerpo sin vida responde al nombre que en vida se llamó Helmes Gualdrón Cely». Tal suceso fue por orden de alias «Mauricio»,[footnoteRef:20] porque «se contaba con información que [la víctima], en razón de su trabajo como vigilante de la Clínica CASANARE, informaba al grupo ACC, sobre heridos del Bloque Centauros que eran remitidos hacia Villavicencio, para así poder interceptarlos y asesinarlos». [20: Ibidem.] Fecha fallo 29 junio 2018 Condena 400 meses de prisión El anterior análisis deja en evidencia que las conductas y los hechos por las que Dairo Antonio Úsuga David ha sido condenado en Colombia, no guardan ninguna relación con las conductas y los hechos por los que ha sido solicitado en extradición, que, se recuerda, se relacionan con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por lo que contrario a lo referido por el abogado, de ningún modo se lesiona la garantía constitucional del non bis in ídem de que es titular el requerido.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los demás requisitos. 4. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, con la copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, donde quede especificado los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias se encuentran satisfechas, tal y como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal N° 2245[footnoteRef:21] de 23 de noviembre de 2021), revisada en el numeral 7º del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al castellano y debidamente autenticados. [21: Sustentada en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como en las anteriores.] Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5.
Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con (i) la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; (ii) la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; y (iii) la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP, dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y las Notas Verbales No. 1083 de 30 de junio de 2015, 1827 de 25 de septiembre 2015 y 2245 de 23 de noviembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Dairo Antonio Úsuga David, respecto de quien se indicó que nació en Colombia, el 15 de septiembre de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.980.054.
De los documentos reunidos en el presente trámite, se concluye que se trata de la misma persona, pues, el 23 de octubre de 2021, fecha en que el requerido fue capturado con fines de extradición, se identificó con ese nombre y número de identificación, misma información que aparece consignada en el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; lo anterior, sumado a que el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderado. En consecuencia, no hay duda alguna en torno a la plena identidad del requerido en extradición. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En atención a lo establecido en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. La pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala ha aclarado que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente (CP121-2021, CP101-2021, CP087-2021, entre otros).
En el presente evento, las acusaciones contra el requerido, tantas veces mencionadas, son para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.[footnoteRef:22] [22: Recuérdese que, de acuerdo con lo analizado previamente, frente a los ilícitos de «Concierto para cometer asesinato» y «Uso de armas de fuego con el fin de fomentar el tráfico de drogas», descritos en la violación Cuarenta y Cinco del Cargo Uno y en el Cargo Tres, respectivamente, de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI) (VMS) proferida el 4 de noviembre de 2021 por Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se emitirá concepto desfavorable.
Por tanto, quedan excluidos del estudio de este requisito.] Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En ese orden de ideas, el argumento del abogado del requerido resulta abiertamente improcedente y contrario a los precedentes de la Sala, por cuanto que, de ninguna manera, resulta viable exigir una identidad absoluta entre los indictments y la acusación patria, debido a que ello implicaría someter a los demás Estados a que diseñen sus procedimientos penales en forma idéntica a la legislación colombiana, para poder llevar a buen término el pedido de extradición, en pleno desconocimiento de la autonomía, percepciones e ideologías de cada país sobre la forma en que ejercen su derecho punitivo, lo cual es inadmisible desde cualquier arista.
De ahí que la nulidad invocada por el abogado del solicitado, en cuanto a este tópico, merece ser rechazada de plano. Ahora bien, si el apoderado del requerido estima que la providencia extranjera tiene «defectos graves», nada obsta para que, en el evento que se emita concepto favorable de extradición y el Gobierno Nacional decida entregar al implicado, la defensa de Dairo Antonio Úsuga David postule esas presuntas irregularidades ante las autoridades extranjeras.
Por lo anterior, este presupuesto se cumple a cabalidad. 7. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,[footnoteRef:23] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [23: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), contra Dairo Antonio Úsuga David, fue formulada por los siguientes cargos: El gran jurado alega lo siguiente: CARGO 1 A partir de al menos 2002, o alrededor de ese año, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 23 de octubre de 2021, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y en otras partes, el acusado, DAIRO ANTONIO ÚSUGA-DAVID, alias “Otoniel”, alias “Mao”, alias “Mauricio”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se concertó, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habría previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 A partir de al menos abril de 2009, o alrededor de ese mes, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta el 23 de octubre de 2021, o alrededor de esa fecha, el acusado, DAIRO ANTONIO ÚSUGA-DAVID, alias “Otoniel”, alias “Mao”, alias “Mauricio”, a sabiendas e intencionalmente se combinó, se concertó, se confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 70506(b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habría previsto, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 70506(a) del título 46 del Código de los Estados Unidos y de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De la Nota Verbal No. 2245 de 23 de noviembre de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta participación del implicado -como líder- en una organización de tráfico de drogas, encargada de fabricar y transportar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América, desde 2002 hasta el 23 de octubre de 2021.
La declaración jurada de apoyo rendidas por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que a partir de al menos tan temprano como 2002, y continuando hasta el 23 de octubre de 2021, o alrededor de esa fecha, ÚSUGA DAVID se concertó con múltiples socios en Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Panamá, Honduras, Costa Rica, Nicaragua, México y en otras partes, para elaborar y transportar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Centroamérica y México con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos. 8.
La investigación identificó a ÚSUGA DAVID, quien estaba basado en la región de Urabá en Colombia, como el cabecilla de una DTO conocida como el Clan del Golfo (CDG), que anteriormente era conocido como el Clan Úsuga y Los Urabeños. 9. Las autoridades del orden público han determinado que el CDG y sus antecesores se derivaron de grupos paramilitares nuevos que surgieron en Colombia a partir de 2005 aproximadamente.
Estos grupos eran identificados por el gobierno colombiano como “bandas criminales” o “Bacrim”, y heredaron la estructura de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), así como una gran parte de los negocios de tráfico de drogas y armas de las AUC. El CDG era una de estas Bacrim y operaba en el norte de Colombia. El CDG elaboraba y distribuía cocaína.
También mantenía una fuerza permanente de guardias armados, entre ellos muchos ex soldados de las AUC. 10. Luego de la desmovilización de las AUC en 2005, o alrededor de esa fecha, un ex cabecilla de las AUC, Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, se reubicó a la región de Urabá en Colombia para continuar el tráfico de drogas. ÚSUGA DAVID se unió a Rendón Herrera en Urabá, donde ÚSUGA DAVID también siguió con el tráfico de drogas.
Rendón Herrera fue capturado a principios de 2009 y ÚSUGA DAVID lo reemplazó como cabecilla de la DTO, ahora conocida como el CDG. PRUEBAS 11. Con fundamento en la información proporcionada por un testigo cooperante (CW-1), las autoridades del orden público determinaron que ÚSUGA DAVID fue responsable de múltiples envíos de cocaína de miles de kilogramos cada uno, que fueron transportados desde Colombia, a través de Centroamérica y otras partes, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
CW-1 informó a las autoridades del orden público que trabajaba directamente con ÚSUGA DAVID en estos envíos de cocaína. CW-1 informó que se reunió con ÚSUGA DAVID en 2002 cuando ÚSUGA DAVID trabajaba para un traficante de drogas de nombre Miguel Arroyave (Arroyave). CW-1 informó que la reunión con ÚSUGA DAVID ocurrió en la región de los llanos colombianos. CW-1 informó a las autoridades del orden público que acompañó a otro traficante de drogas, Vicente Castaño, y otras personas, a la reunión con ÚSUGA DAVID. 12.
CW-1 informó a las autoridades del orden público que ÚSUGA DAVID era el comandante del grupo que operaba bajo el mando de Arroyave, y que la zona en Colombia que controlaba ÚSUGA DAVID era principalmente para el tráfico de drogas. CW-1 informó que se celebraban reuniones aproximadamente cada seis meses a partir de 2002, o alrededor de ese año, y que durante esas reuniones los cabecillas de la DTO, entre ellos ÚSUGA DAVID, hablaban de la administración del personal, el tráfico de drogas y la recaudación de impuestos. 13.
Otro testigo cooperante (CW-2) informó a las autoridades del orden público que entre aproximadamente 2006 y 2012, ayudó con el transporte de cargamentos de cocaína de múltiples cientos de kilogramos cada uno, en nombre de ÚSUGA DAVID y varios miembros más del CDG que no han sido plenamente identificados. CW-2 identificó a ÚSUGA DAVID como el máximo cabecilla del CDG. 14.
Según CW-2, ÚSUGA DAVID estructuró la organización de la misma manera que las AUC. CW-2 informó a las autoridades del orden público que ÚSUGA DAVID estableció zonas de control y que los comandantes del CDG controlaban ciertas zonas y cobraban impuestos a los traficantes de drogas. CW-2 informó que trabajó en varias iniciativas de tráfico de drogas que ascendieron a miles de kilogramos de cocaína, e informó también que se reunió personalmente con ÚSUGA DAVID en muchas ocasiones para hablar sobre estas iniciativas.
CW-2 trabajó también con otros miembros de la organización de ÚSUGA DAVID, entre ellos miembros de la DTO encargados de envíos específicos de drogas que partieron del norte de Colombia. 15. CW-2 informó a las autoridades del orden público que se reunió personalmente con ÚSUGA DAVID en múltiples ocasiones para arreglar el transporte de cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y otras partes.
CW-2 informó que cada cargamento de cocaína en que CW-2 ayudó con el envío del mismo, en nombre de ÚSUGA DAVID, contenía cientos de kilogramos de cocaína, y dichos cargamentos de cocaína fueron enviados por rutas marítimas, desde el norte de Colombia a Centroamérica y otras partes, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
CW-2 manifestó que miles de kilogramos de cocaína efectivamente llegaron a Centroamérica durante este período de tiempo. CW-2 informó a las autoridades del orden público que sus reuniones y actividades de tráfico de drogas con ÚSUGA DAVID continuaron hasta 2012, o alrededor de ese año. 16. Otro testigo cooperante (CW-3) informó a las autoridades del orden público que entre aproximadamente 2008 y 2018, él/ella y varios otros miembros que no han sido plenamente identificados formaron parte del CDG.
CW-3 identificó a ÚSUGA DAVID como el máximo cabecilla del CDG. 17. Según CW-3, ÚSUGA DAVID controlaba las zonas de tráfico de drogas establecidas por ÚSUGA DAVID. CW-3 informó que los comandantes bajo el mando de ÚSUGA DAVID controlaban ciertas zonas en Colombia, cobraban impuestos a traficantes de drogas y también cobraban un porcentaje de entre el diez y el quince por ciento por cada cargamento de cocaína, lo cual representaba un pago obligatorio establecido por ÚSUGA DAVID.
CW-3 tenía conocimiento directo de varias iniciativas de tráfico de drogas y se reunió personalmente con ÚSUGA DAVID en muchas ocasiones. CW-3 trabajó también con otros miembros del CDG, entre ellos comandantes de zona encargados de cobrar impuestos por los envíos de drogas que partían de la costa norte de Colombia. CW-3 indicó que aparte de los impuestos y las tarifas cobrados y recaudados de otros traficantes de drogas, ÚSUGA DAVID invertía también en envíos de cocaína y de vez en cuando coordinaba sus propios envíos en los cuales ÚSUGA DAVID era el inversionista mayoritario. 18.
CW-3 informó a las autoridades del orden público que se reunió personalmente con ÚSUGA DAVID en múltiples ocasiones y que presenció comunicaciones entre ÚSUGA DAVID y otros comandantes del CDG con relación al envío de cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y otras partes. CW-3 indicó que entre aproximadamente 2015 y 2018, un total de aproximadamente 20,000 kilogramos de cocaína fueron enviados desde las diversas zonas controladas por el CDG, usando rutas marítimas desde el norte de Colombia a Centroamérica y otras partes, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos.
CW-3 siguió siendo miembro del CDG hasta 2018, o alrededor de ese año. 19. Otro testigo cooperante (CW-4) informó a las autoridades del orden público que en 2013, aproximadamente, ayudó con el transporte de un envío de más de mil kilogramos de cocaína en nombre de ÚSUGA DAVID y varios miembros más del CDG que no han sido plenamente identificados.
CW-4 identificó a ÚSUGA DAVID como el máximo cabecilla del CDG. 20. CW-4 informó a las autoridades del orden público que se reunió personalmente con ÚSUGA DAVID en 2013, o alrededor de ese año, para arreglar el transporte del envío de cocaína de Colombia a Centroamérica. ÚSUGA DAVID adelantó a CW-4 el equivalente en pesos colombianos de $260.000 dólares estadounidenses para sufragar ciertos gastos relacionados con el transporte de la cocaína.
CW-4 indicó que el destino final del envío de la cocaína eran los Estados Unidos. En última instancia, las autoridades colombianas incautaron el envío de cocaína antes de que llegara a Centroamérica. CW-4 entregó propiedades a ÚSUGA DAVID para reintegrar los fondos que este le había adelantado para el transporte de la cocaína. CW-4 quedó en contacto con ÚSUGA DAVID hasta 2015 aproximadamente. 21.
Con fundamento en información recibida de múltiples testigos y otras fuentes de información, las autoridades del orden público determinaron que entre abril de 2009 y octubre de 2021, o alrededor de esas fechas, ÚSUGA DAVID y sus coconspiradores exportaron típicamente miles de kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica, y a otras partes, usando tres medios de transporte: (1) lanchas rápidas no matriculadas o apátridas;
(2) aviones; y (3) contenedores de buques de carga. 22. La investigación de las autoridades del orden público reveló que ÚSUGA DAVID y sus coconspiradores usaban principalmente lanchas rápidas no matriculadas o apátridas para exportar su cocaína de Colombia. Estas lanchas rápidas no matriculadas o apátridas viajaban típicamente a través de aguas internacionales al salir de Colombia.
La investigación reveló también que los traficantes de drogas que operaban en la zona controlada por el CDG pagaban un impuesto por cada kilogramo de cocaína a la organización de tráfico de drogas de ÚSUGA DAVID, el CDG, por cada kilogramo de cocaína que el traficante de drogas exportaba de Colombia. Incautación de 2.717 kilogramos de cocaína en mayo de 2013 23.
La investigación de las autoridades del orden público reveló que en abril y mayo de 2013, o alrededor de esas fechas, los asociados del CDG que trabajaban para ÚSUGA DAVID organizaron un envío de cocaína en una lancha rápida no matriculada que partió de Turbo, Colombia, con destino a la frontera entre Panamá y Costa Rica. En comunicaciones interceptadas lícitamente, asociados del CDG hablaron de la participación de ÚSUGA DAVID en el envío de cocaína.
Después de que la lancha rápida salió de Colombia, una aeronave de patrulla marítima localizó la embarcación. Los agentes panameños persiguieron la lancha rápida. La embarcación encalló cerca de Porvenir, Panamá, y la tripulación de la lancha huyó del lugar. Los agentes panameños incautaron 2.717 kilogramos de cocaína de la lancha rápida.
La embarcación era apátrida, sin pabellón nacional ni números de matrícula. Incautación de 454 kilogramos de cocaína en abril de 2016 24. En abril de 2016, o alrededor de ese mes, una lancha rápida no matriculada partió de Colombia desde la parte oriental del Golfo de Urabá, una zona controlada por el CDG. Los agentes panameños interceptaron la embarcación en aguas internacionales e incautaron 454 kilogramos de cocaína en la embarcación. La embarcación era apátrida, sin indicios de nacionalidad ni matrícula.
En comunicaciones subsiguientes interceptadas lícitamente, la DTO relacionada con la incautación de abril de 2016 habló del pago de impuestos al CDG por un cargamento de cocaína por separado. 25. En virtud del control estricto que ejercía el CDG de los envíos de cocaína que partían de Colombia desde la región de Urabá, la práctica establecida del CDG de cobrar impuestos a los traficantes de drogas que realizaban actividades de tráfico de drogas en las zonas bajo el control del CDG, así como del hecho de que la DTO involucrada en la incautación de cocaína en abril de 2016, descrita arriba, mencionó posteriormente los pagos de impuestos al CDG, las autoridades del orden público consideran que ÚSUGA DAVID, en su papel del cabecilla del CDG, se concertó con sus socios en el CDG para facilitar el envío mencionado arriba de cocaína a bordo de una embarcación que partió del Golfo de Urabá al permitir que saliera de esa región bajo el control del CDG.
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Dairo Antonio Úsuga David, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. —Salvo que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que la acusación formal o la querella se dicte dentro de los cinco años posteriores a la comisión del presunto delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias detalladas en esta sección; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química listada, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que— (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el propósito de su distribución, o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá el monto autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 70502 del título 46 del Código de los Estados Unidos Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.-- (1) En general. --En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye-- (A) una embarcación sin nacionalidad; Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.-- Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá, a sabiendas o intencionalmente-- (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;
(b) Ampliación más allá de la jurisdicción territorial.-- El inciso (a) se aplica aunque se cometa el acto fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (e) Definición de embarcación cubierta.--En esta sección el término “embarcación cubierta” significa— (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;
Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Contravenciones. --Se castigará a la persona que contravenga el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título conforme a lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
Sin embargo, si el delito constituye un segundo o subsiguiente delito conforme a lo establecido en la sección 1012(b) de dicha Ley (sección 962(b) del título 21 del Código de los EE.UU.), la persona será castigada conforme a lo previsto en la sección 1012 de dicha Ley (sección 962 del título 21 del Código de los EE.UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. --Toda persona que intente contravenir o que se concierte para contravenir la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para las contravenciones de la sección 70503.
Por su parte, la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr. Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), contra Dairo Antonio Úsuga David, fue formulada por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN FORMAL: INTRODUCCIÓN En todo momento relevante para esta acusación de reemplazo, a menos que se indique lo contrario: 1.
La organización de tráfico de drogas El Clan del Golfo (“CDG”), antes conocida como “Los Urabeños” y “Clan Úsuga”, era una organización paramilitar y de tráfico de cocaína con sede en Urabá, Colombia. 2. El CDG estaba involucrado en envíos del orden de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.
El CDG coordinaba la producción, la compra y la transferencia de los envíos de cocaína, así como la recepción de los envíos de cocaína en México y Centroamérica. El CDG también controlaba el territorio en varias zonas en Colombia e imponía un “impuesto” a los narcotraficantes que operaban en las regiones bajo el control de CDG. Específicamente, el CDG cobraba una tarifa fija por cada kilogramo de cocaína que se elaboraba, almacenaba o transportaba por las zonas controladas por el CDG. 3.
El CDG también empleó “sicarios” o asesinos a sueldo que llevaron a cabo varios actos de violencia, como asesinatos, agresiones, secuestros y atentados. El CDG utilizó estos actos de violencia por diversas razones, entre ellas: (a) Promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición del CDG con respecto a las organizaciones delictivas rivales;
(b) Preservar, proteger y ampliar el poder, el territorio y la empresa delictiva del CDG, incluido el control del CDG sobre las instalaciones de elaboración de drogas y las rutas de tráfico; (c) Financiar las operaciones del CDG y enriquecer a sus dirigentes, incluidos los acusados, mediante el cobro de deudas por drogas; (d) Mantener la disciplina entre sus integrantes y asociados; y (e) Proteger a los integrantes del CDG del arresto y el enjuiciamiento silenciando a los posibles testigos y tomando represalias contra las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y contra cualquiera que proporcionara información o ayuda a las autoridades del orden público. 4.
El acusado DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, alias “Otoniel”, “Mao”, “Gallo” y “Mauricio-Gallo”, era uno de los líderes principales del CDG. 5. El acusado JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, alias “Chiquito” y “Chiquito Malo” era un comandante del CDG encargado de recaudar los impuestos sobre la droga, dirigía a los combatientes armados y mantenía el control sobre áreas territoriales específicas dentro de Colombia.
CARGO UNO (Empresa delictiva continuada) 6. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a cinco se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 7. Entre junio de 2003 y octubre de 2021, o alrededor de ese tiempo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, también conocido como “Otoniel”, “Mao”, “Gallo” y “Mauricio-Gallo”, y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, también conocido como "Chiquito" y “Chiquito Malo”, junto con otros, participaron a sabiendas e intencionalmente en una empresa delictiva continuada, en cuanto a que los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO cometieron violaciones de las secciones 841(a), 846, 952(a), 959(a), 960 y 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluyendo las violaciones de la uno a la cuarenta y cinco que se exponen a continuación, violaciones que formaron parte de una serie continuada de violaciones de dichas leyes llevadas a cabo por los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, en concierto con otras cinco o más personas, con respecto a las cuales los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO ocuparon puestos de supervisión y dirección, serie continuada de violaciones de las cuales los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO obtuvieron importantes ingresos y recursos.
La serie continuada de violaciones, tal como se define en la sección 848(c) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incluyó las siguientes violaciones que se exponen a continuación: Violación núm. Uno (Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína) 8. Entre junio de 2003 y octubre de 2021, o alrededor de ese tiempo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera de este país, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contra de lo dispuesto en las secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. Violaciones núm. Dos a Cuarenta y Cuatro (Distribución internacional de cocaína) [footnoteRef:24] [24: La violación número cuarenta y cinco del Cargo Uno no se analiza en esta fase, así como el Cargo Tres, al ser excluidos desde el estudio de la extraterritorialidad.] 9.
En o alrededor de las fechas enumeradas a continuación, fechas que son todas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, junto con otros, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente tma sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera de este país, delitos que involucraron una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en las cantidades que se enumeran a continuación, en contra de las secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ü) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Titulo 18 del Código de los EE.
UU.: (…) CARGO DOS (Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína) 11. Las alegaciones contenidas en los párrafos uno a cinco se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 12. Entre junio de 2003 y octubre de 2021, o alrededor de este tiempo, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, también conocido como “Otoniel”, “Mao”, “Gallo” y “Mauricio-Gallo”, y JOBANIS DE JESÚS ÁVILA VILLADIEGO, también conocido como “Chiquito” y “Chiquito Malo”, junto con otros, concertaron a sabiendas e intencionalmente para elaborar y distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera de este país, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, fue de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. De la Nota Verbal No. 2245 de 23 de noviembre 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta pertenencia del requerido -como líder principal- de una organización de tráfico de drogas a nivel internacional, encargada de transportar toneladas de cocaína desde Colombia a México, con destino final a los Estados Unidos de América, así como de establecer «impuesto» a los traficantes de drogas ilícitas que operaban en las regiones bajo el control de dicha banda criminal, desde junio de 2003 a octubre de 2021.
La declaración jurada de apoyo rendidas por James Roan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Tara McGrath, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Este de Nueva York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: RESUMEN 7. Entre junio de 2003 y octubre de 2021, ÚSUGA DAVID fue uno de los principales líderes de una organización de tráfico de drogas con sede en Urabá, Colombia, conocida como el Clan del Golfo (CDG), antes conocida como “Los Urabeños o Clan Úsuga”. Durante este tiempo, el CDG importaba miles de kilogramos de cocaína de Colombia a México y Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. 8.
El CDG coordinaba la producción, la compra y la transferencia de cargamentos de cocaína, así como la recepción de cargamentos de cocaína en México y Centroamérica. El CDG también controlaba el territorio en varias zonas de Colombia e imponía un “impuesto” a los traficantes que operaban en las regiones bajo su control. Específicamente, el CDG cobraba una tarifa fija por cada kilogramo de cocaína que se elaboraba, almacenaba o transportaba a través de las zonas controladas por el CDG. 9.
El CDG también empleaba “sicarios” o asesinos a sueldo, quienes llevaban a cabo diversos actos de violencia, como asesinatos, agresiones, secuestros y atentados. El CDG utilizaba estos actos de violencia para promover y mejorar el prestigio, la reputación y la posición del CDG con respecto a las organizaciones criminales transnacionales rivales; preservar, proteger y ampliar el poder, el territorio y las empresas criminales del CDG, incluido su control sobre las instalaciones de elaboración de drogas y las rutas de tráfico internacional hacia los Estados Unidos; financiar las operaciones del CDG y enriquecer a sus líderes, incluido ÚSUGA DAVID, mediante el cobro de deudas de drogas; mantener la disciplina entre sus integrantes y asociados; y proteger a los integrantes del CDG de la detención, el procesamiento y la extradición a los Estados Unidos silenciando a los posibles testigos y tomando represalias en contra de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y contra cualquier persona que proporcione información o ayuda a las autoridades del orden público, incluidos los miembros del ejército colombiano, las autoridades del orden público colombianas, los testigos y los civiles. 10.
Las pruebas en contra de ÚSUGA DAVID incluyen, entre otros, el testimonio de testigos colaboradores que son coconspiradores o integrantes de organizaciones rivales y cuyo testimonio es corroborado por otras fuentes confidenciales de información y pruebas documentales, así como registros de incautación y comunicaciones legalmente interceptadas.
PRUEBAS 11. Múltiples testigos han prestado testimonio y/o declaraciones sobre el papel del CDG y de ÚSUGA DAVID en la organización delictiva desde junio de 2003 hasta octubre de 2021. 12. El testigo-1 era el líder de una organización de tráfico de drogas a gran escala en Colombia.[footnoteRef:25] La organización de traficantes de drogas enviaba cargamentos de varios miles de kilos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y México para su eventual venta en los Estados [25: El Testigo-1 se declaró culpable de cargos de tráfico internacional de drogas y ya falleció. El Testigo-2 y el Testigo-3 se declararon culpables de cargos de tráfico internacional de drogas y han sido expulsados de los Estados Unidos.
El Testigo-1 hizo las declaraciones aquí descritas antes de fallecer. El Testigo-2 y el Testigo-3 hicieron las declaraciones aquí descritas antes de su expulsión de los Estados Unidos.] Unidos. El Testigo-1 declaró que el CDG controlaba las regiones de Urabá y Necoclí, donde su organización transportaba la droga a través de lanchas rápidas.
El Testigo-1 declaró que estaba obligado a pagar impuestos de aproximadamente 500 dólares al CDG por cada kilogramo de cocaína transportado a través de su zona. 13. El Testigo-2 era integrante de la organización de tráfico de drogas del testigo-1. Como parte de sus responsabilidades, el Testigo-2 almacenaba y distribuía el dinero para la organización bajo la dirección del Testigo-1.
En concreto, el Testigo-2 pagaba impuestos a los paramilitares y a otras organizaciones de tráfico de drogas que controlaban las zonas donde la organización de narcotraficantes del Testigo-1 elaboraba, almacenaba o enviaba drogas. 14. Según el Testigo-2, el CDG controlaba las regiones colombianas de los Llanos Orientales, Necoclí, Turbo, Cartagena y Apartado.
El Testigo-2 declaró que Daniel Rendón Herrera (Rendón Herrera) fue el líder del CDG hasta su arresto en 2009, pero que cedió el control de muchas de las regiones controladas por la organización delictuosa a ÚSUGA DAVID. El Testigo-2 declaró que el CDG cobraba impuestos a las personas que elaboraban drogas, cultivaban pasta de cocaína, trasladaban drogas a través de los corredores de drogas en sus áreas, o partían de los puntos de salida en sus áreas.
El CDG originalmente cobraba una tarifa por kilogramo para el impuesto, pero luego comenzó a exigir un porcentaje de cada cargamento de droga además del impuesto. 15. El Testigo-3 también era integrante de la organización de tráfico de drogas del Testigo-1 y trabajaba como transportista de drogas en Turbo. El testigo-3 coordinaba los envíos de drogas desde Turbo a Panamá o Costa Rica para su importación final a los Estados Unidos.
El Testigo-3 pagaba impuestos por sus envíos al CDG, que fue dirigido primero por Rendón Herrera y luego por ÚSUGA DAVID. Además, el Testigo-3 declaró que, entre enero de 2010 y enero de 2011, el Testigo-3 transportó aproximadamente 12.000 kilogramos de cocaína fuera del territorio del CDG para su importación final a los Estados Unidos. El Testigo-3 pagó impuestos por estos envíos al CDG. 16.
El Testigo-4 también era integrante de la organización de tráfico de drogas del testigo-1. Era responsable de llevar un libro de cuentas financieras de la organización, lo cual incluía la cantidad de dinero pagada por cada envío. Según el Testigo-4, el Testigo-3 operaba en Urabá y era responsable de realizar los pagos por los envíos de droga, incluidos los pagos de impuestos, al CDG en nombre de la organización del Testigo-1.
El Testigo-4 mantenía registros de estos pagos y del total de los envíos de cocaína en su libro de contabilidad. Los siguientes envíos de cocaína (que corresponden a las violaciones 2 a 27, 29, 31, 32, 34 y 35 del Cargo Uno de la cuarta acusación de reemplazo), se reflejan en el libro de contabilidad mantenido por el Testigo-4. 2 1.600 kilogramos 18 de junio de 2003 3 2.040 kilogramos 3 de agosto de 2003 4 1.800 kilogramos 15 de agosto de 2003 5 1.650 kilogramos 28 de agosto de 2003 6 1.200 kilogramos 28 de septiembre de 2003 7 1.400 kilogramos 3 de septiembre de 2004 8 1.796 kilogramos 19 de septiembre de 2004 9 2.000 kilogramos 22 de octubre de 2004 10 1.670 kilogramos 16 de noviembre de 2004 11 1.868 kilogramos 19 de noviembre de 2004 12 2.090 kilogramos 25 de noviembre de 2004 13 2.060 kilogramos 27 de enero de 2005 14 1.811 kilogramos 2 de junio de 2005 15 2.000 kilogramos 26 de agosto de 2005 16 1.700 kilogramos 10 de enero de 2006 17 1.940 kilogramos 20 de mayo de 2006 18 2.100 kilogramos 10 de noviembre de 2006 19 1.870 kilogramos 3 de enero de 2007 20 2.100 kilogramos 19 de abril de 2007 21 2.000 kilogramos 25 de mayo de 2007 22 2.000 kilogramos 3 de julio de 2007 23 2.000 kilogramos 23 de julio de 2007 24 2.000 kilogramos 6 de noviembre de 2007 25 1.950 kilogramos 20 de noviembre de 2007 26 1.000 kilogramos Diciembre de 2009 27 12.000 kilogramos Enero 2010 – Enero 2011 17.
Según el Testigo-4, cada uno de estos envíos se transportó a través del territorio del CDG y, por lo tanto, se pagaron impuestos al CDG por cada uno de estos envíos. 18. El Testigo-5 es un individuo que estuvo involucrado en el transporte de cocaína mediante embarcaciones desde Colombia a varios puntos de Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos.
El Testigo-5 estuvo involucrado en los siguientes envíos de cocaína en las siguientes fechas (que corresponden a las violaciones 29, 31, 32, 34 y 35 en el Cargo Uno de la cuarta acusación de reemplazo): 29 2.000 kilogramos Septiembre de 2011 31 2.500 kilogramos Octubre de 2011 32 2.000 kilogramos 10 de noviembre de 2011 34 7.000 kilogramos Febrero de 2012 35 2.500 kilogramos Marzo de 2012 19.
El Testigo-5 declaró que en septiembre de 2011 envió aproximadamente 2.000 kilogramos en lancha rápida desde Santa Marta, Colombia, a Honduras para su importación final a los Estados Unidos. El Testigo-5 declaró además que la lancha rápida estaba capitaneada por un trabajador del CDG y que tuvo que pagar impuestos al CDG por este envío. El testigo-5 declaró que en octubre de 2011 organizó el envío de 2.500 kilogramos de cocaína en lancha rápida desde Necoclí a Nicaragua para su importación final a los Estados Unidos.
El testigo-5 declaró que pagó los impuestos del CDG por este envío. El Testigo-5 declaró que el 10 de noviembre de 2011 despachó 2.000 kilogramos de cocaína en lancha rápida desde Necoclí para su importación final a los Estados Unidos, pero el envío fue incautado cuando iba en camino. 20. El Testigo-5 declaró que en febrero de 2012 despachó 7.000 kilogramos de cocaína a través de una embarcación semisumergible autopropulsada desde Necoclí a Honduras para su importación final a los Estados Unidos.
El Testigo-5 declaró que pagó los impuestos del CDG por este envío. El Testigo-5 declaró que en marzo de 2012 despachó 2.500 kilogramos de cocaína en lancha rápida desde Necoclí hasta la frontera de Nicaragua y Costa Rica para su importación final a los Estados Unidos. El Testigo-5 declaró que pagó los impuestos del CDG por este envío. Según el Testigo-5, pagó al CDG $500 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína. 21.
El Testigo-6 era un comandante del CDG a cargo de recaudar los impuestos de la droga, organizar a los combatientes armados y mantener el control sobre zonas territoriales específicas en Colombia. El Testigo-6 también llevó a cabo asesinatos en nombre del CDG. El Testigo-6 estuvo presente en reuniones con ÚSUGA DAVID y otras personas durante las cuales ÚSUGA DAVID tomaba decisiones y emitía órdenes con respecto a la asignación de territorios de tráfico de drogas y responsabilidades al personal del CDG.
El Testigo-6 también estuvo presente en una reunión en la que ÚSUGA DAVID ordenó por teléfono que se matara a una persona en presencia del Testigo-6 por haber cooperado supuestamente con las autoridades del orden público estadounidenses. Al recibir la orden de ÚSUGA DAVID, los guardaespaldas armados asignados al Testigo-6 y a otro individuo dispararon y mataron al individuo que se creía que colaboraba con el gobierno de Estados Unidos. 22.
El Testigo-7 era integrante del CDG responsable del tráfico de cocaína y del cobro de deudas. En un incidente, ÚSUGA DAVID ordenó el cobro de una deuda de drogas a un individuo en Medellín, Colombia. El Testigo-7 y otros cumplieron esta orden viajando a Medellín y secuestrando al individuo a punta de pistola para cobrar la deuda. Posteriormente, el CDG le dio al Testigo-7 una parte del pago de la deuda que ayudó a cobrar.
El Testigo-7 también participó en el reclutamiento de personal y en su entrenamiento para combatir y matar a integrantes de organizaciones traficantes de drogas rivales en Colombia. 23. El Testigo-8 era el líder de una organización rival de tráfico de drogas. El Testigo-8 y su organización participaron en la lucha contra el CDG por un territorio situado en la Costa Atlántica de Colombia cuando ÚSUGA DAVID estaba al mando de las fuerzas del CDG.
Las fuerzas del Testigo-8 empezaron con unos 50 hombres armados y llegaron a ser aproximadamente 220 en su período de máxima actividad. Estaban armados con M-16, AK-47 y lanzagranadas. El CDG estaba igualmente armado. Durante los combates, los integrantes del CDG mataron a personas que pertenecían a la organización de tráfico de drogas del Testigo-8. 24.
Aproximadamente en el año 2009, el Testigo-8 envió a un comandante al territorio controlado por el CDG en Colombia para combatir al CDG. El comandante luchó directamente contra las fuerzas dirigidas por ÚSUGA DAVID. Hubo numerosas muertes en ambos bandos durante los combates, y posteriormente más de 100 personas de ambos bandos fueron capturadas por las autoridades del orden público colombianas. 25.
El Testigo-9 era un integrante del CDG que participaba en la facilitación y gestión del transporte de drogas a través de las regiones que la organización controlaba. Según el Testigo-9, Rendón Herrera se hizo cargo del territorio de tráfico de drogas de Necoclí aproximadamente en 2008 o 2009. El Testigo-9 declaró que posteriormente comenzó a trabajar para Rendón Herrera, despachando cargamentos de droga y recaudando impuestos en su nombre.
Después de que Rendón Herrera fuera capturado por las autoridades del orden público en 2009, el Testigo-9 declaró que fue llamado a una reunión con ÚSUGA DAVID. ÚSUGA DAVID informó al Testigo-9 de que ahora tenía el control de todo Urabá. El Testigo-9 participaba en el envío de las drogas, en el cobro de los impuestos y en el pago de estos a ÚSUGA DAVID a través de un intermediario.
Según el Testigo-9, los impuestos que se recaudaban de los envíos de droga se utilizaban, en parte, para financiar las guerras del CDG con otras organizaciones traficantes de drogas por el territorio. 26. El Testigo-9 y sus trabajadores llevaban libros de contabilidad que reflejaban los envíos de droga y el pago de impuestos por los envíos de droga que salían de Colombia desde la zona de Necoclí. Los siguientes envíos de cocaína (que corresponden a las violaciones 28 y 33 del Cargo Uno de la cuarta acusación de reemplazo), se reflejan en los libros de contabilidad mantenidos por el Testigo-9: 28 2.000 kilogramos Junio de 2011 33 1.400 kilogramos Enero de 2012 27.
Según el Testigo-9, cada uno de estos envíos fue transportado a través del territorio del CDG y, por lo tanto, se pagaron impuestos al CDG por cada uno de estos envíos. 28. El Testigo-10 trabajó para el CDG en diversas funciones a nombre de ÚSUGA DAVID. El testigo10 recaudaba impuestos en nombre de la organización (estas recaudaciones de impuestos sobre los cargamentos corresponden a las violaciones 30, 36 y 37 del Cargo Uno de la cuarta acusación de reemplazo). 29.
El Testigo-11 estuvo involucrado en los envíos de cocaína fuera de Colombia que corresponden a las violaciones 38 a 41 del Cargo Uno de la cuarta acusación de reemplazo. Los envíos fueron transportados a través del territorio del CDG y, por lo tanto, se pagaron impuestos al CDG por cada uno de estos envíos. 30. El Testigo-12 trabajaba para el CDG y tenía contacto directo con ÚSUGA DAVID.
El Testigo-12 estuvo involucrado en el transporte de los cargamentos de cocaína que corresponden a las violaciones 42 y 43 del Primer Cargo de la cuarta acusación de reemplazo. Los envíos fueron transportados a través del territorio del CDG y, por lo tanto, se pagaron impuestos al CDG por cada uno de estos envíos. 31. El Testigo-13 estuvo involucrado en un envío de cocaína fuera de Colombia que corresponde a la violación 44 del Cargo Uno de la cuarta acusación de reemplazo.
Ese envío fue transportado a través del territorio del CDG y, por lo tanto, se pagaron impuestos al CDG por este envío. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Dairo Antonio Úsuga David, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (10) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo como esté autorizado por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente – (1) elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Empresa delictiva continuada (a) Sanciones; extinciones de dominio Toda persona que participe en una empresa delictiva continuada será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 20 años y que podrá llegar a ser de cadena perpetua, a una multa que no excederá la mayor de lo autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o de $2.000.000 de dólares estadounidenses si el acusado es una persona natural o de $5.000.000 de dólares estadounidenses si no es una persona natural, y quedará sujeta a la extinción de dominio prescrita en la sección 853 de este título;...
(c) Definición de "empresa delictiva continuada". A los efectos de la subsección (a) de esta sección, una persona está involucrada en una empresa delictiva continuada si-(1) viola cualquier disposición de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo cuyo castigo es por delito grave, y (2) dicha infracción forma parte de una serie continuada de infracciones de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo-(A) que son llevadas a cabo por dicha persona en concierto con otras cinco o más personas con respecto a las cuales dicha persona ocupa una posición de organizador, una posición de supervisión o cualquier otra posición de dirección, y (B) de lo cual dicha persona obtiene ingresos o recursos sustanciales....
(e) Pena de muerte (1) Además de las otras sanciones establecidas en esta sección- (A) cualquier persona que participe o trabaje en fomento de una empresa delictiva continuada, o cualquier persona que participe en un delito punible según la sección 841(b)(1)(A) de este título o la sección 960(b)(1) de este título, que asesine intencionalmente o aconseje, ordene, induzca, procure o cause el asesinato intencionado de un individuo y dicho asesinato se lleve a cabo, será condenado a cualquier pena de prisión, que no será inferior a 20 años, y que podrá llegar a ser de cadena perpetua, o podrá ser condenado a la pena capital;...
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección pretende cubrir los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que --;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique –; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Quien cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Quien intencionadamente haga que se realice un acto que, de ser ejecutado directamente por él o por otro, constituiría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en ningún distrito determinado El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito determinado, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o uno de dos o más coautores del delito, sea arrestado o llevado por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no son arrestados o llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o la querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si se desconoce dicha residencia, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia.
Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sentencias autorizadas (a) En general. — Salvo que se disponga específicamente lo contrario, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal será condenado conforme a las disposiciones de este capítulo (b) Individuos. - Un individuo hallado culpable de un delito será condenado a— (1) un período de libertad condicional;
(2) una multa; o (3) un período de prisión... Podrá imponerse una sentencia del pago de una multa además de cualquier otra condena... De otro lado, la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP)), dictada contra Dairo Antonio Úsuga David, fue formulada por el siguiente cargo: Antecedentes del concierto para delinquir 1.
Las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”) fue fundada en 1997 como un grupo de convergencia que unía a varias bandas paramilitares en Colombia. Las AUC es una organización de derecha cuyo objetivo político principal es derrotar a las izquierdistas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”) en conflicto armado y sacar a los simpatizantes de las FARC del gobierno y de puestos de influencia en Colombia. 2.
En todo momento relevante a la presente acusación formal, las AUC han llevado a cabo sus objetivos políticos a través de secuestros, ataques violentos y el asesinato masivo de civiles que las AUC afirman son simpatizantes de las FARC. Las AUC han financiado sus actividades terroristas a través de los ingresos del tráfico de cocaína en las zonas controladas por las AUC, tráfico al que los comandantes de las AUC gravan “impuestos”, de manera que los ingresos se usan para financiar la compra de armas de grado militar para el uso de las AUC.
Las AUC fueron designadas como una Organización Terrorista Extranjera (“FTO”, por sus siglas en inglés) por el Departamento de Estado de los Estados Unidos el 10 de septiembre de 2001 y como una Organización Terrorista Global Especialmente Designada (“SDGT”, por sus siglas en inglés) el 31 de octubre de 2001 y dicha organización permanece designada como tal. 3.
En todo momento relevante a la presente acusación formal, las AUC estaban organizadas en bloques individuales. Cada bloque de las AUC controlaba una zona diferente de Colombia. El Bloque Elmer Cárdenas (“BEC”) de las AUC, los Gaitanistas de Colombia (“AGC”) de las AUC y sus bloques predecesores de las AUC (referidos colectivamente como los “Bloques”) se encargaban de asegurar y mantener el control de las AUC sobre zonas de los departamentos de Córdoba y Antioquia en Colombia.
Los bloques hacían esto en parte, imponiendo “impuestos” a los traficantes de drogas que operaban en esas zonas y usando los ingresos procedentes de los estupefacientes para conseguir armas de grado militar, como rifles automáticos y granadas. Los líderes de los Bloques también formaron relaciones de negocios ilícitos con organizaciones de tráfico de drogas en México.
Tales organizaciones compraban cocaína de los traficantes de drogas asociados con los Bloques, a cambio de miles de rifles de asalto para que los usaran las AUC. 4. En todo momento relevante a la presente acusación formal, DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “Don Mario”, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, el acusado, fue un miembro de alto rango de los Bloques y el líder de una organización de tráfico de drogas que, con la protección de los Bloques, suministraba cocaína en el orden de varias toneladas, a, ente otros grupos, los grupos de tráfico de drogas mexicanos, fuera de Colombia a cambio de armas de grado militar, entre ellas: rifles AK-47, M-16, Galil y FAL, todos los cuales se fabricaban en lugares afuera de Colombia, entre ellos, los Estados Unidos de América, previstos para ser usados por las AUC.
DANIEL RENDÓN HERRERA y otros comandantes de los Bloques también gravaban “impuestos” a los traficantes de drogas de la zona y usaban parte de los ingresos para comprar armas para el uso de las AUC. Para promover sus objetivos, los Bloques también llevaban a cabo secuestros y ataques contra el gobierno, las fuerzas militares, la policía y blancos civiles de Colombia. 5.
El 15 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, DANIEL RENDÓN HERRERA fue capturado por la Policía Nacional Colombiana (“PNC”) cerca de Turbo en el departamento de Antioquia, Colombia. En el momento de su captura, DANIEL RENDÓN HERRERA comandaba aproximadamente a 5.000 militantes movilizados bajo los AGC de las AUC. (…) Actos manifiestos 8.
En apoyo del concierto para delinquir y para efectuar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos, entre otros: a. Alrededor del año 2000, DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “Don Mario”, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, el acusado, ordenó el asesinato de varios comandantes de las FARC en los alrededores de El Tigre, Colombia. b. Alrededor del año 2005, en Colombia, coconspiradores no nombrados como acusados en la presente, recibieron, en nombre de DANIEL RENDÓN HERRERA, miles de rifles de asalto automáticos, que fueron fabricados fuera de Colombia. c. Alrededor del año 2005, en Colombia, DANIEL RENDÓN HERRERA y coconspiradores no nombrados como acusados en la presente, hablaron sobre la división de los “impuestos” cobrados por los Bloques a los traficantes de drogas de la zona, incluso sobre una parte de tales “impuestos” que se usarían para financiar la compra de armas por parte de las AUC, armas que fueron fabricadas y transportadas fuera de Colombia. d. Alrededor del año 2005, en Colombia, DANIEL RENDÓN HERRERA y coconspiradores no nombrados como acusados en la presente, hablaron sobre un plan para asesinar a un oficial de alto rango de la Policía nacional Colombiana con armas de fuego y municiones fabricadas en los Estados Unidos y en otros lugares. e. Alrededor del mes de marzo de 2008, en Colombia, DANIEL RENDÓN HERRERA ordenó el secuestro de 25 civiles colombianos. f. Alrededor del mes de abril de 2008, en Colombia, DANIEL RENDÓN HERRERA poseyó rifles de asalto, municiones, granadas, uniformes de camuflaje y mochilas militares, fabricados fuera de Colombia.
CARGO DOS (Concierto para importar narcóticos) El gran jurado imputa, además: 9. Las alegaciones incluidas en los párrafos 1 al 5 y el 8 se repiten aquí, se vuelven a alegar y se incorporan por referencia como si se hubiesen establecido por completo aquí. 10. Entre alrededor del año 2004 y alrededor del año 2006, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, alias “Alemán”, alias “Berrio” era el líder del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC.
En tal capacidad, al igual que su hermano, DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, el acusado, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA controlaba los departamentos de Córdoba y Antioquia en Colombia y cobraba “impuestos” a los traficantes de drogas del área en relación con embarques de cocaína que se permitían pasar a través del territorio controlado por el BEC y, a partir de entonces, se embarcaba, usando entre otros medios, lanchas rápidas a Centroamérica para su entrega en los Estados Unidos. 11.
Alrededor del año 2006, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA se desmovilizó del BEC como parte del proceso de Justicia y Paz del gobierno de Colombia, un proceso mediante el cual los miembros de los paramilitares que se entregaban al gobierno entregan sus ingresos procedentes de actividades delictivas, confesaban sus delitos y no cometían otros delitos, podían recibir una condena reducida y amnistía de extradición. (DANIEL RENDÓN HERRERA no entró al proceso Justicia y Paz, se negó a desmovilizarse y mediante un acuerdo previo con FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, reconstituyó el BEC como los AGC, y fue su líder hasta por lo menos el mes de abril de 2009.) 12.
En todo momento relevante a la presente acusación formal, JHON JAIRO RENDÓN HERRERA, alias “Yesid”, alias “JJ”, el acusado, ayudaba a sus hermanos DANIEL RENDÓN HERRERA y FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, en el control que ejercían sobre los bloques, es decir, el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC y los Gaitanistas de Colombia de las AUC. Además, DIEGO RIVAS ÁNGEL, alias “El Doctor”, DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias “Mao”, alias “Gallo”, alias “Mauricio Gallo” y JUAN DE DIOS USUGA DAVID, alias “Giovanni”, proporcionaban apoyo logístico y de coordinación para las operaciones de tráfico de drogas de los Bloques.
Alegaciones legales 13. Desde por lo menos alrededor de 1998 hasta e incluso por lo menos el mes de abril de 2009, en el distrito sur de Nueva York y en otros lugares, DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “Don Mario”, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, alias “Alemán”, alias “Berrio”, JHON JAIRO RENDÓN HERRERA, alias “Yesid”, alias “JJ”, DIEGO RIVAS ÁNGEL, alias “El Doctor”, DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias “Mao”, alias “Gallo, alias “Mauricio Gallo” y JUAN DE DIOS USUGA DAVID, alias “Giovanni”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron para delinquir, se confederaron y concordaron juntos y entre sí para violar las leyes de delitos contra la salud de los Estados Unidos. 14.
Fue una parte y un objeto del concierto para delinquir que DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “Don Mario”, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, el acusado, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, alias “Alemán”, alias “Berrio”, JHON JAIRO RENDÓN HERRERA, alias “Yesid”, alias “JJ”, DIEGO RIVAS ÁNGEL, alias “El Doctor”, DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias “Mao”, alias “Gallo, alias “MauricioGallo” y JUAN DE DIOS USUGA DAVID, alias “Giovanni”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 15.
Además fue una parte y un objeto del concierto para delinquir que DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “Don Mario”, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, alias “Alemán”, alias “Berrio”, JHON JAIRO RENDÓN HERRERA, alias “Yesid”, alias “JJ”, DIEGO RIVAS ÁNGEL, alias “El Doctor”, DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias “Mao”, alias “Gallo, alias “MauricioGallo” y JUAN DE DIOS USUGA DAVID, alias “Giovanni”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 959, 960(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 16. En apoyo de dicho concierto para delinquir y para efectuar los objetos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en Colombia, Panamá, Guatemala, el Ecuador, las Islas Galápagos y en otros lugares: a. Alrededor del año 2000, DANIEL RENDÓN HERRERA, alias “Don Mario”, alias “El Viejo”, alias “El Tío”, alias “La Señora”, el acusado, compró bienes inmuebles en los alrededores de El Tigre, Colombia, para almacenar cocaína. b. En numerosas ocasiones entre 2000 y 2002, DANIEL RENDÓN HERRERA negoció con líderes de cárteles de drogas ubicados en México para el envío de cantidades del orden de varias toneladas de cocaína de Colombia a México. c. Alrededor del mes de junio de 2002, en Colombia, JHON JAIRO RENDÓN HERRERA, alias “Yesid”, alias “JJ” y FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA, alias “El Alemán”, alias “Alemán”, alias “Berrio”, los acusados y coconspiradores no nombrados como acusados en la presente, se reunieron y hablaron sobre rutas de tráfico de cocaína en los alrededores de Sincelejo, Colombia y Barranquilla, Colombia. d. Alrededor de finales del año 2002, en los alrededores del aeropuerto de Necoclí en Colombia, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA tomó la custodia de aproximadamente 500 kilogramos de cocaína almacenados en una aeronave. e. Alrededor del año 2005, en el Ecuador, representantes de DANIEL RENDÓN HERRERA, se reunieron con representantes de un cártel en México en relación con el embarque de cantidades del orden de toneladas de cocaína a México a cambio de armas de grado militar, que fueron fabricadas fuera de Colombia, para los Bloques. f. Alrededor del año 2005, en Colombia, DANIEL RENDÓN HERRERA, FREDDY ENRIQUE RENDÓN HERRERA y JHON JAIRO RENDÓN HERRERA se reunieron para hablar sobre la división de los “impuestos” que les cobraban a otros traficantes de drogas. g. Desde alrededor de 2005, hasta e incluso alrededor de 2007, coconspiradores que no están nombrados como acusados en la presente, actuando por órdenes de DANIEL RENDÓN HERRERA, transportaron aproximadamente 300 toneladas de cocaína de Colombia a representantes de un cártel en México, a cambio de miles de rifles de asalto automáticos, que fueron fabricados fuera de Colombia. h. Alrededor del mes de marzo de 2008, DANIEL RENDÓN HERRERA hizo declaraciones grabadas en vídeo con respecto a su membresía en las AUC y acerca del secuestro de aproximadamente 25 civiles colombianos por él y sus colaboradores. i. Alrededor del mes de marzo de 2008, en Colombia, DIEGO RIVAS ÁNGEL, alias “El Doctor”, el acusado, habló por teléfono con un coconspirador no nombrado como acusado en la presente, sobre el tráfico de cocaína. j. Alrededor del mes de diciembre de 2008, en Colombia, JUAN DE DIOS USUGA DAVID, alias “Giovanni”, el acusado, habló por teléfono con un coconspirador no nombrado como acusado en la presente, sobre el tráfico de cocaína. k. Alrededor del mes de diciembre de 2008, en Colombia, DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias “Mao”, alias “Gallo”, alias “Mauricio-Gallo”, el acusado, habló por teléfono con un coconspirador no nombrado como acusado en la presente, sobre el tráfico de drogas.
De la Nota Verbal No. 2245 de 23 de noviembre 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta pertenencia del requerido -con un alto rango- a una organización de tráfico de drogas a nivel internacional, encargada de transportar toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América, así como de establecer «impuesto» a los traficantes de drogas ilícitas que operaban en las regiones bajo el control de dicha banda criminal, desde 1998 hasta por lo menos abril de 2009.
La declaración jurada de apoyo rendidas por Mathew Passmore, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, y Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Nueva York, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: I. RESUMEN 7. Las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”) fueron fundadas en 1997 como un grupo de paramilitares de derecha y organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia. El objetivo político principal de las AUC era derrocar a las izquierdistas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) mediante un conflicto armado y sacar a los simpatizantes de las FARC. del gobierno y de puestos de influencia en Colombia.
Para financiar sus objetivos paramilitares y de tráfico de drogas, las AUC cobraban “impuestos” a la cocaína que se traficaba a través de zonas controladas por las AUC, que se dividían en territorios denominados “bloques”. Luego de haber pagado los impuestos, mucha de la cocaína que pasaba por el territorio de las AUC se enviaba para su entrega a los Estados Unidos. 8.
La investigación identificó a USUGA DAVID como miembro de alto nivel de las AUC, encargado de la coordinación de las operaciones de tráfico de drogas y tributarias. II. PRUEBAS Información de los testigos 9. He entrevistado a una fuente confidencial (FC-1) quien ha proporcionado información fiable en esta y en otras investigaciones. La FC-1 manifestó, en sustancia y en parte, lo siguiente: a. Alrededor del año 2008, la FC-1se reunió con USUGA DAVID en Medellín, Colombia.
En el curso de la reunión, USUGA DAVID y la FC-1, que en ese entonces era un traficante de drogas que usaba aeronaves, hablaron sobre la posibilidad de operaciones de tráfico de cocaína que podrían realizar juntos. b. Luego de esa presentación, la FC-1 y USUGA DAVID hicieron dos transacciones de tráfico de cocaína juntos. Primero, alrededor del año 2008, la FC-1 proporcionó una avioneta que transportó aproximadamente 3.500 kilos de cocaína de Venezuela a Guatemala y luego a México.
Segundo, alrededor del año 2009, la FC-1 proporcionó una avioneta que transportó aproximadamente de 2.000 kilos de cocaína de Venezuela a Guatemala, donde se transfirió a compradores mexicanos. Al coordinar estas transacciones, la FC-1 trabajó con el coconspirador (CC-1) que fungía como representante de USUGA DAVID en Venezuela. c. A fin de finalizar las transacciones del año 2008 y del 2009, la FC-1 pagó un soborno de USD $1 millón que fue patrocinado por USUGA DAVID para garantizar el paso de la cocaína por el aeropuerto de Valencia en Venezuela.
Después de la entrega exitosa de la cocaína, la FC-1 recibió un pago en efectivo en el mismo aeropuerto. El efectivo vino de una avioneta procedente de México. 10. Con base en mi formación, experiencia y conversaciones sostenidas con expertos, estoy consciente de que, en todos los momentos pertinentes, la gran mayoría de la cocaína que va de Centroamérica hacia el norte para México iba destinada a los Estados Unidos.
También sé que, las AUC de forma regular imponían el pago de impuestos a la cocaína que se transportaba a través de las zonas controladas por las AUC y que, a partir de entonces, se despachaba para su entrega a los Estados Unidos, incluso mediante el uso de lanchas rápidas. Interceptaciones grabadas legalmente. 11. He examinado las llamadas telefónicas interceptadas legalmente en las que USUGA DAVID habla sobre sus actividades de tráfico de drogas.
Por ejemplo: a. El 12 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, USUGA DAVID habló con un coconspirador (CC-2) sobre recibir un envío de narcóticos y la llegada de un batallón contra el tráfico de drogas. En otra llamada con otro coconspirador (CC3) ese día, el CC-3 le dijo a USUGA DAVID que había llegado un batallón contra el tráfico de drogas y estaba detrás de “sembríos y esas cosas”, lo cual yo creo que es una referencia a la cocaína y a los laboratorios de procesamiento de cocaína. b. El 13 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, USUGA DAVID habló con un coconspirador (CC-4) quien le pido siete millones de pesos (7.000.000) para comprar embarcaciones pequeñas, lo cual creo que es una referencia a las lanchas rápidas que se usan para transportar narcóticos por el mar.
El CC-4 también pidió chalecos salvavidas para la tripulación, explicando que la armada hostiga a los tripulantes si ve que no llevan chalecos salvavidas. c. El 14 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, el CC-4 le dijo a USUGA DAVID que el CC-4 estaba tratando de contactar a “Pablo” con respecto a una “cosa” que había acordado entregar, lo cual creo que es una referencia a estupefacientes.
El CC-4 añadió que estaba hablando con un amigo de “inteligencia” y ellos estaban yendo por allá. USUGA DAVID manifestó que él creía que el dinero ya había sido enviado, pero el CC-4 le contestó que no era así. d. El 15 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, el CC-4 le dijo a USUGA DAVID que le habían pegado a uno “de por allá”, y que ellos estaban buscando un grupo llamado “Orión” y que enviaría a un hombre llamado “Andrés”.
El CC-4 le informó que el hombre “de allá” le había llamado al “Animal” y que le había dicho que estaba muy difícil y que iban a tener que lastimar a un empresario que era un informante y que estaba causando problemas a la gente. e. El 16 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, USUGA DAVID habló con el CC-4 sobre la llegada de las fuerzas militares colombianas.
En el curso de la llamada, USUGA DAVID comentó que “siete fuerzas militares” habían llegado a la zona y enumeró los nombres de los comandantes militares que habían participado en las detenciones. El CC-4 le dijo a USUGA DAVID que el CC-4 le llevaría una copia del “vídeo”, lo que creo que es una referencia a una declaración en vídeo que hiciera el 30 de marzo de 2008 Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, un líder de las AUC, con respecto a la membresía de Herrera en las AUC y el secuestro de aproximadamente 25 civiles colombianos llevado a cabo por Herrera y sus colaboradores.
El vídeo fue divulgado a la prensa colombiana. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Dairo Antonio Úsuga David, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a ser denominadas categorías I, II, III, IV y V.;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V …consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría I o II y los estupefacientes en la categoría III, IV, V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I, o cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o V del subcapítulo I o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o producto químico categorizado— (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos (b) Toda persona que— (1) En contra de lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…; (3) En contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique--- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de--- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será condenada a un período de encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua… una multa que no exceda la suma mayor autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $4.000.000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada mínimo de 5 años además de tal período de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en ningún distrito determinado El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito determinado, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o uno de dos o más coautores del delito, sea arrestado o llevado por primera vez; pero si dicho delincuente o delincuentes no son arrestados o llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o la querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o si se desconoce dicha residencia, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena capital (a) En general - Salvo que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por algún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.
Los comportamientos por los que ha sido acusado Dairo Antonio Úsuga David en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio, pues, se encuentran tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340, 376 y 384, disposiciones que establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que las conductas establecidas (i) en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; (ii) en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr.
Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;[footnoteRef:26] y (iii) en la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP)), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra Dairo Antonio Úsuga David, cumplen el requisito relativo a la doble incriminación, dado que corresponden a tipos penales con pena cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. [26: Salvo lo establecido en la violación número cuarenta y cinco del Cargo Uno, así como el Cargo Tres, al ser excluidos desde el estudio de la extraterritorialidad.] 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como las referidas acusaciones incluyen la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.
Conclusiones La Sala considera que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ajusta parcialmente a los parámetros legales y constitucionales. En consecuencia, se procederá a conceptuar de manera DESFAVORABLE con relación a la violación número cuarenta y cinco del Cargo Uno, así como el Cargo Tres, contenidos en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr.
Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), al ser excluidos desde el estudio de la extraterritorialidad. Frente a los cargos establecidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; en la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr.
Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), por los cargos uno -violaciones 1 a 44- y cargo dos, dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se procederá a conceptuar de forma FAVORABLE. 10. Precisiones respecto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición El defensor, luego de transliterar los artículos 35 de la Constitución Nacional, 153 de la Ley 1957 de 2019 y 504 de la Ley 906 de 2004 y apartes de la decisión CSJ CP184-2021, Rad. 53719, solicita a la Corte que se condicione la entrega del requerido por un término indefinido hasta tanto culmine con el aporte de verdad en el sistema de Justicia Transicional y sea juzgado por los varios procesos que se adelantan en el país en contra del requerido por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de proteger y privilegiar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, dada su prevalencia constitucional, para lo cual trajo a colación algunos instrumentos internacionales.
Al respecto, se debe señalar que, en efecto, la Sala en la decisión CSJ CP184-2021, Rad. 53719 emitió concepto favorable de extradición, pero difirió la entrega del requerido hasta el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP verifique e informe al Gobierno Nacional sobre alguno de los dos escenarios siguientes: (i) que el requerido haya terminado en Colombia el cuestionario preparado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP «dentro del cual está actualmente ofreciendo verdad y reparación a las víctimas a raíz de su sometimiento al SIVJRNR», para lo cual se concedió un término máximo de seis (6) meses; o (ii) que la precitada Sala informe al Gobierno Nacional que el solicitado dejó de cumplir los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR.
Sin embargo, contrario a lo solicitado por el defensor de Dairo Antonio Úsuga David, el anterior precedente no resulta aplicable a este caso, dadas las evidentes y trascedentes disimilitudes. En efecto, en aquella oportunidad, se acreditó que el requerido era comandante de la Columna Móvil Daniel Aldana de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y en tal condición se sometió al SIVJRNR y fue vinculado al macrocaso No. 02 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP «correspondiente a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, presuntamente cometidas por exintegrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y antes del 1 de diciembre de 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el Departamento de Nariño».
Se acreditó, además, que el requerido estaba cumpliendo a cabalidad con los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR y fundamentalmente, con los fines principales de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición que asisten a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. Sin embargo, el caso que ahora concita la atención de la Sala no se adecúa a los presupuestos fácticos arriba expuestos, pues, en primer lugar, se probó que el requerido Dairo Antonio Úsuga David no es sujeto de esa jurisdicción, a tal punto que la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP mediante resolución N° 1008 del 25 de marzo de 2022 resolvió rechazar la solicitud de sometimiento por él presentada, de modo que no está vinculado ni constitucional ni legalmente con el cumplimiento de los compromisos que se derivan del componente judicial.
Ahora bien, es cierto que facultativamente el requerido Dairo Antonio Úsuga David puede concurrir a suministrar verdad a los componentes no judiciales -Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV- y la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas –UBPD-, mediante el aporte de su testimonio, sin embargo, nada obsta para que ello se pueda llevar a cabo en el intervalo entre la emisión de éste concepto y la decisión del Gobierno Nacional de conceder o no la extradición, o entre éste último acto y la entrega formal del requerido, o incluso, desde los Estados Unidos de América, a través de los medios virtuales.
Así, el requerido puede ser visto y escuchado las veces que sean indispensables, para la complacencia de los derechos de las víctimas, en el marco del SIJVRNR de la JEP, en virtud del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). La Sala no desconoce el derecho que tienen las víctimas de los múltiples delitos cometidos por Dairo Antonio Úsuga David en el territorio nacional a conocer la verdad, a que se haga justicia y a ser reparados de manera efectiva; sin embargo, la Corte no puede dejar de considerar la actitud renuente, contumaz y de desprecio absoluto que, en el pasado, ha asumido el requerido frente a las víctimas y el sistema de justicia nacional, en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de Justicia y Paz.
En efecto: Dairo Antonio Úsuga David se desmovilizó formalmente el 3 de septiembre de 2005, sin embargo, en vez de cumplir con los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, continuó delinquiendo y se dedicó a la promoción, planeación, organización y financiación de grupos paramilitares sucesores de las AUC, desde 2006 al 2008 y, desde el año 2009 al 2021 se rearmó en una nueva estructura criminal denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o “Los Urabeños”, grupo que precisamente luego se denominó “Clan Úsuga” y, finalmente, “Clan del Golfo”, siendo esa la razón por la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá lo excluyó de ese sistema de justicia transicional, luego de considerar que el ahora requerido no contribuyó a la ubicación de personas desaparecidas ni a la reparación a las víctimas, dado que fue renuente a comparecer al proceso, todo lo contrario, continuó con su actuar delictivo.
Al respecto, en la resolución N° 1008 del 25 de marzo de 2022, la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP señaló lo siguiente: «54. De acuerdo con lo establecido en la providencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la que se dispuso la exclusión del señor Dairo Antonio Úsuga David de la lista de postulados beneficiados por la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, luego de su desmovilización y la de José Vicente Castaño Gil, “tuvo lugar un fenómeno de expansión y reconfiguración de grupos criminales con plena configuración a partir del año 2009 y hasta el 2014”. 55.
Señala la misma providencia que fue con ocasión a que el mencionado no acudió a las distintas citaciones y a que no se advirtió su contribución respecto de la ubicación de personas desaparecidas, reparación a las víctimas, entre otros, que la Fiscalía, con base en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, puso de presente su renuencia a comparecer al proceso y solicitó la exclusión del postulado a ese proceso. 56.
Así las cosas, aun cuando es un hecho probado que se perfeccionó su desmovilización (3 de septiembre de 2005), el cumplimiento de su compromiso de abandono de la vida delictual no se cumplió, al punto que cuando “retomó” las armas en el año 2009, su posición de poder dentro de la estructura armada era tal que se lo consideraba el líder de la nueva organización, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también denominada inicialmente como “Los Urabeños”. 57.
Es así que pasó de ser un miembro de las AUC que militó en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que comandó el Bloque Centauros, que en su proceso de desmovilización incumplió los compromisos adquiridos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para luego comandar las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, sin que se aprecie en qué momento abandonó su papel de miembro de estructuras armadas paramilitares y grupos organizados al margen de ley y se convirtió en tercero civil colaborador del grupo armado, papel en el que pretende ser acogido por la JEP.
Por el contrario, su condición de sujeto armado y de líder de estructuras armadas al margen de la ley resulta palmaria. (…) 68. Ello explica su comportamiento cuando fue postulado de Justicia y Paz, escenario en el que desatendió reiterativamente los llamados hechos por parte de la administración de justicia e incumplió los deberes correlativos a su inclusión como beneficiario de la Ley 975 de 2005, motivado por su activa participación entre los años 2006 al 2009 en la conformación de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o “Los Urabeños”, grupo que precisamente luego se denominó “Clan Úsuga” y, finalmente, “Clan del Golfo”, junto con Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, que se identificó en sus formas con las AUC y corresponde, en los términos planteados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, a un “grupo armado posdesmovilización”, nacido en el marco de las necesidades de ejercer control territorial con el abandono de las AUC y de apropiación de las rutas del narcotráfico, lo que implicó la continuidad de la violencia».
Por último, la Corte no desconoce las cargas inherentes a la investigación y juzgamiento de conductas atentatorias contra bienes jurídicos protegidos por el DIH, frente a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, sin embargo, se insiste, el concepto favorable a la extradición no implica de ningún modo la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el requerido en el territorio Nacional. 11.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
También se impone condicionar la concesión del pedido de extradición a que, una vez se cumpla alguno de los anteriores supuestos, el gobierno de los Estados Unidos de América deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin.
Se advierte imprescindible que el Gobierno Nacional, en el evento que decida entregar al requerido, exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con Dairo Antonio Úsuga David, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997, relacionados con la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Dairo Antonio Úsuga David a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:27] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [27: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Conforme a la información allegada por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – DIJIN y la Fiscalía General de la Nación, Dairo Antonio Úsuga David registra múltiples actuaciones jurídico penales activas e inactivas por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple, secuestro agravado, terrorismo, concierto para delinquir, reclutamiento ilícito, tortura agravada, hurto calificado agravado, uso de menores en la comisión de delitos, tráfico de estupefaciente, acceso carnal violento en persona protegida y constreñimiento para delinquir.
Entre ellos, está incluida la condena por la masacre de Mapiripán. Ante esa situación, se advierte al Gobierno Nacional que también cuenta con la posibilidad de diferir su entrega, de llegar a concederla, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. De acceder a la entrega, deberá comunicar la decisión a los funcionarios que conocen de esos asuntos, para los fines a que haya lugar.
A la par, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, de conformidad en lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[footnoteRef:28] [28: Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado permanezca detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. Por último, el apoderado del requerido pide, entre otras cosas, que se le garantice el derecho a su cliente a sostener relaciones sexuales con su esposa, cónyuge o compañera permanente; y que no sea confinado «en el SHU; la denominación corresponde a una unidad especial que implica segregación respecto de la población reclusa en general».
Frente a ello, se responde que tales requerimientos escapan de la órbita funcional de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esos puntuales aspectos están sujetos a la determinación de las autoridades extranjeras, en el pleno ejercicio de su soberanía nacional. Por ende, si a bien lo tiene, el solicitado puede efectuar esas demandas ante el organismo del país requirente encargado de administrar el centro de reclusión donde permanecerá, en el eventual caso que el Gobierno Nacional disponga su entrega. 12.
El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite: (i) CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la violación número cuarenta y cinco del Cargo Uno, así como por el Cargo Tres, contenidos en la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr.
Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI); y (ii) CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los Cargos Uno y Dos establecidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 15-CR-20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por el Cargo Dos fijado en la Acusación de Reemplazo en el Caso No. 1:04-cr-00962-LAP (también conocido como Causa número S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; y por el Cargo Uno -violaciones 1 a 44- y el Cargo Dos de la cuarta Acusación de Reemplazo en el Caso No. 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr.
Núm. 14-625 (S-4) (DLI), Núm. de Caso 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. P e r m i s o FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 111