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CP049-2019(53247)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 53247 Andrés Felipe Úsuga Murillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP049-2019 Radicación n.° 53247 Acta 134 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Andrés Felipe Úsuga Murillo, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 0562 del 10 de abril de 2018, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Andrés Felipe Úsuga Murillo, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 01170 del 19 de julio posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también enunciada como 1:17-cr-20861-CMA, proferida el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por un delito de «concierto de tráfico de narcóticos».

Documentos allegados Con la petición de entrega de Úsuga Murillo se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.º 0562 del 10 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Andrés Felipe Úsuga Murillo. 2.

Comunicación diplomática n.º 01170 del 19 de julio de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Walter M. Norkin y Paul Cohen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.

Copia certificada de la acusación n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también enunciada como 1:17-cr-20861-CMA, emitida el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula el cargo a Úsuga Murillo. 5. Orden de arresto contra Andrés Felipe Úsuga Murillo emitida por la antepuesta autoridad judicial. 6.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Certificación de la Vicecónsul en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Zelda Dalay, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de abril de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Úsuga Murillo, la cual se ejecutó el 24 de mayo ulterior, siendo las 15:40 horas, en el «kilómetro 3 vía Necoclí – Turbo frente a la base de antinarcóticos» del municipio de Necoclí, Antioquia. 3. El 27 de julio de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Andrés Felipe Úsuga Murillo su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.

Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de Úsuga Murillo, en auto del 8 de agosto sucesivo la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. El 14 de esa misma mensualidad, Andrés Felipe Úsuga Murillo aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario. 6.

Este cuerpo colegiado, el día siguiente, ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara esa petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Úsuga Murillo se acogió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su apoderado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 13 de septiembre ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Andrés Felipe Úsuga Murillo, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.

Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en contra de Úsuga Murillo, por los delitos de « [c] oncierto para [d] elinquir [a] gravado y [t] ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con el ciudadano Andrés Felipe Úsuga Murillo, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1.

Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Andrew Finkelman, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, y por Zelda Daley, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Andrés Felipe Úsuga Murillo, «también conocido como “Sebastián”», ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 98.600.608, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2018 y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de abril de ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación de ésta con fines de extradición, el registro fotográfico y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Úsuga Murillo, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Andrés Felipe Úsuga Murillo es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, según la acusación n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también enunciada como 1:17-cr-20861-CMA, dictada el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: Comenzando en el 2014, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, los acusados, ANDRÉS FELIPE ÚSUGA MURILLO, alias “Sebastián” [y otro] Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas, por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a ANDRÉS FELIPE ÚSUGA MURILLO, alias “Sebastián” [y otro], la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los estados Unidos.

DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan al presente documento con el fin de notificar el decomiso penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados tienen interés. 2. Al haber una condena por una violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se alega en esta Acusación Formal, el acusado deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya, o se derive, de cualquier ganancia que haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal violación y toda propiedad que el acusado haya usado, o tratado de usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicha violación. Todo ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Negrilla fuera del texto original) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Úsuga Murillo, de forma voluntaria, incurrió en la conducta de «concierto de tráfico de narcóticos», como quedó consignado en la declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): II. PRUEBAS La identificación y los papeles que ANDRÉS FELIPE ÚSUGA MURILLO [y otro] desempeñaron en el tráfico de narcóticos 11.

Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO es un miembro integral del Clan del Golfo quien coordina la logística y las transferencias de dinero de los embarques de drogas que parten de Colombia. (…). Un testigo CW preparado durante el transcurso de la investigación (CW-2), habló sobre sus tratos con Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO. Específicamente, el testigo CW-2 declaró que Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO operaba como representante del Clan del Golfo, e inversionista y coordinador de embarque de drogas que partían de Colombia y llegaban a Honduras, Guatemala, Costa Rica y México, con destino final a los Estados Unidos. 12.

A principios del 2017, el testigo CW-2 se reunió con Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO y otros cómplices. Antes de esa reunión, la DEA le proporcionó al testigo CW-2 una grabadora de audio y lo instruyó para que grabara la reunión. El testigo CW-2 hizo lo que le habían indicado y grabó la reunión, durante la cual Andrés Felipe ÚSUGA MURILLO y los cómplices hablaron de narcotráfico, incluso de planes para enviar una carga grande de cocaína a Centroamérica, a bordo de un avión ubicado en una pista de aterrizaje clandestina en el norte de Colombia, para su entrega en los Estados Unidos.

La cantidad de la carga mencionada era de cientos de kilogramos de cocaína. La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que dispone: Artículo 340.

(modificado por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisamente, la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación por los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

En este caso, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos y, la Jurisdicción Especial para la Paz, comunicó que no encontraron documento, solicitud o trámite judicial de Andrés Felipe Úsuga Murillo. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

El punible de concierto para delinquir agravado imputado a Andrés Felipe Úsuga Murillo en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente comenzando 2014 hasta el 1° de diciembre de 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que la conducta por la cual se exhorta a Úsuga Murillo tuvo como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referido. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Úsuga Murillo haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Andrés Felipe Úsuga Murillo, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 01170 del 19 de julio de 2018, por el cargo imputado en la acusación n.° 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también enunciada como 1:17-cr-20861-CMA, emitida el 1° de diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 25 a 27 y 28 a 30 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 33 a 36 y 37 a 40 Ibidem. � Folios 64 y 65 y 104 y 105 Ibidem. � Folios 25 a 27 y 28 a 30 Ibidem. � Folios 33 a 36 y 37 a 40 Ibidem. � Folios 47 a 52 y 86 a 92 Ibidem. � Folios 71 a 79 y 111 a 120 Ibidem. � Folios 64 y 65 y 104 y 105 Ibidem. � Folios 67 y 107 Ibidem. � Folios 56 a 62 y 96 a 102 Ibidem. � Folio 42 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 31 carpeta anexa. � Folios 2 a 4 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 24 de mayo de 2018. (Folio 12 Ibidem). � Folio11 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folios 21 a 24 Ibidem. � Folios 25 a 27 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 46 y 85 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 45 y 84 Ibidem. � Folios 43 y 44 Ibidem. � Folio 42 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folios 2 a 4 Ibidem. � Folios 13 y 14 Ibidem. � Folios 11 y 12 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folio 15 Ibidem. � Folios 64 y 65 y 104 y 105 Ibidem. � Folios 71 a 79 y 111 a 120 Ibidem. � Folio 44 cuaderno de la Corte. � Folio 50 Ibidem. � Folios 71 a 79 y 111 a 120 Carpeta anexa PAGE 21