Micelio
CP049-2017(49459)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No.49459 Marco Juan Minota Orobio Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP049-2017 Radicación No. 49459 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marco Juan Minota Orobio, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2309 del 1 de diciembre de 2016, la representación diplomática del país requirente indicó que Marco Juan Minota Orobio es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, donde el 14 de julio de 2016 se le dictó la acusación No. 16-20538-CR-COOKE/TORRES, por cuyo medio se le acusa de: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.

En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación ha revelado que Marco Juan Minota Orobio y sus cuatro co-asociados son miembros de una organización de Tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico, hacía Costa Rica, Guatemala y México siendo su destino final los Estados Unidos.

El 14 de julio de 2015, la Armada de Colombia interceptó dos lanchas rápidas en el Océano Pacífico e incautó de manera legal 458 kilogramos de cocaína de las embarcaciones. El 22 de mayo de 2016, la Armada ecuatoriana legalmente interceptó una embarcación semi-sumergible e incautó legalmente 1.026 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 28 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó de manera legal una embarcación de bajo perfil y legalmente incautó 1.720 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 10 de junio de 2016, la Armada de Colombia interceptó legalmente una lancha rápida e incautó de manera legal 1.007 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso, antes y después de las dos incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO.

Los co-asociados, Tomás Martínez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de la DTO. Jhonny Alexander Rivera Panameño coordina el recibo de la cocaína en Guatemala y la transferencia de la cocaína hacia México. Marco Juan Minota Orobio y Jefferson Minota Orobio coordinan el envió de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en Centroamérica.

Julio Cesar Jaya Guachimpoza se encarga del reabastecimiento de combustible de las embarcaciones cargadas con cocaína una vez estas hayan salido de Colombia con rumbo hacia Centroamérica y México. La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1879 del 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:1] y 2309 del 1 de diciembre siguiente[footnoteRef:2], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [1: Folio 26, carpeta anexos.] [2: Folio 39 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Marco Juan Minota Orobio “es ciudadano de Colombia, nacido el 15 de abril de 1986, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 1.111.744.519”. 2.2. Copia de la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES[footnoteRef:3] proferida el 14 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. [3: Folio 111 carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folio 102 y ss. ibídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jeremy Youngblood[footnoteRef:5], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [5: Folio 121 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido[footnoteRef:6]. [6: Folio 117 ídem.] 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:7]. [7: Folio 132 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:8] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1879 del 28 de septiembre de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Marco Juan Minota Orobio y, el ente acusador, con Resolución del 3 de octubre siguiente emitió la orden respectiva[footnoteRef:9]. [8: Folio 21, carpeta anexos.] [9: Folio 2 ídem.] 3.2.

El 4 de octubre de 2016 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Cali (Valle), a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.111.744.519 expedida en Buenaventura. 3.3. El 2 de diciembre de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2309 del día anterior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Marco Juan Minota Orobio.

Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:10]. [10: Folio 1 cuaderno de la Corte.] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación se le reconoció personería adjetiva al apoderado que designó el requerido y se ordenó agotar el término para pedir pruebas[footnoteRef:11], dentro del cual aquél escogió otro defensor de confianza. [11: Folio 11 ídem.] 3.6.

En auto de 1º de marzo de 2017[footnoteRef:12], la Sala negó las pruebas solicitadas por el abogado del solicitado y se dispuso el traslado para alegar, durante el cual el apoderado del reclamado guardó silencio y el Procurador Delegado expresó lo siguiente: [12: Folio 24 ídem. ] Después de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, la documentación aportada y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia también se cumple, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada y las conductas que se le atribuyen.

Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Marco Juan Minota Orobio, y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Marco Juan Minota Orobio habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 16-20538 CR-CFOOKE/TORRES emitida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 14 de julio de 2016, “desde por lo menos principio de julio de 2015, o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal” [footnoteRef:13]. [13: Folios 111 carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Jeremy Youngblood, en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época [footnoteRef:14]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [14: Folio 121 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES, se indica que las infracciones habrían ocurrido en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares [footnoteRef:15], a donde se pretendía importar ilícitamente cocaína.

A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Jeremy Youngblood se señalaron los mismos lugares y propósito. [15: Folios 111 carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Marco Juan Minota Orobio en la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la información ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos resulta suficiente para estudiar el aspecto relacionado con el lugar de ejecución de los hechos. 3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES, éste se habría asociado con otras personas para producir y poseer con la intención de distribuir cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud y la seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:16]. [16: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Marco Juan Minota Orobio por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES dictada el 14 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:17] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [17: Fl. 60 ibídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1879 del 28 de septiembre de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Marco Juan Minota Orobio, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 15 de abril de 1986 en Colombia y que es la titular de la cédula de ciudadanía No. 1.111.744.519.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 4 de octubre de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:18], confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [18: Folio12, carpeta anexos.] 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Marco Juan Minota Orobio es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES dictada el 14 de julio de 2016[footnoteRef:19], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [19: Folio 111 ídem.] Desde por lo menos principios de julio de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, los acusados …Marco Juan Minota Orobio, alias “El Espartano” … Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices, que de manera razonable fue previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos Posesión, elaboración, o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada.

(2) Sabiendo que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos (b) Penas (1) En el caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección que implique: (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… La persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenan para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

A su vez, el Agente Especial Jeremy Youngblood[footnoteRef:20], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [20: Folio 121, carpeta anexos.] Comenzando en enero de 2015, la Policía Nacional Colombiana (CNP) interceptó legalmente comunicaciones electrónicas entre los acusados y otros miembros de la organización que revelaron que Martínez Minota era el líder de la organización, que ésta usaba lanchas rápidas y entre otras embarcaciones para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos y que Martínez Minota coordinaba el regreso de las ganancias de los embarques de cocaína de los Estados Unidos de vuelta a Colombia.

(…) En abril de 2016, dos testigos cooperadores (CW-1 y CW-2) se reunieron con el cómplice Jhonny Alexander Rivera Panameño (Rivera Panameño) para coordinar el transporte de 50 kilogramos de cocaína desde Colombia a Rivera Panameño en Guatemala para su importación final a los Estados Unidos. Ellos acordaron que los 50 kilogramos de cocaína se añadirían a una cantidad más grande y se transportarían por medio de un submarino semisumergible.

Rivera Panameño también programó que CW-2 se reuniera con Jefferson Minota Orobio. En una reunión grabada separada, CW-2 y Jefferson Minota Orobio hablaron de la logística del transporte de los 50 kilogramos de cocaína. Jefferson Minota Orobio le dijo al CW-2 que su hermano Marco Minota Orobio, viajaría a Guatemala para recibir el submarino semisumergible para transferir la carga a Rivera Panameño. Las autoridades estadounidenses posteriormente interceptaron legalmente conversaciones durante abril de 2016 entre Martínez Minota, Marco Minota Orobio, Jefferson Minota Orobio, Rivera Panameño y el cómplice Julio César Jaya Guachimpoza (Jaya Guachimpoza) durante los cuales coordinaron el embarque y el intento posterior de recuperar la cocaína.

Martínez Minota habló de su participación en el envío de una embarcación de rescate para ayudar a reparar problemas que estaba teniendo el submarino semisumergible. Se mencionó la cantidad específica de 1.026 kilogramos. Marco Minota Orobio, Jefferson Minota Orobio y Rivera Panameño hablaron de poner la carga de cocaína junta para tener una partida más fácil.

Marco Minota Orobio dijo que él recibiría la embarcación en Guatemala y la entregaría a Rivera Panameño. También mencionaron una demora en la partida de la embarcación debido a que las autoridades estaban cerca del lugar de partida. (…) Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Marco Juan Minota Orobio, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para producir y poseer con la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los supuestos de hecho reseñados en los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES proferida el 14 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este presupuesto, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 16-20538 CR-COOKE/TORRES del 14 de julio de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones foráneas transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 16-20538, Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de varios tipos de pruebas, incluso pruebas o interceptaciones autorizadas lícitamente de conversaciones electrónicas, pruebas físicas y documentales y el testimonio de testigos” [footnoteRef:21]. [21: Folio 97, carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Marco Juan Minota Orobio puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

Basta remitirse a lo señalado en precedencia para percatarse que allí se identifica al acusado, los hechos, las normas y en la restante documentación aportada, verbi gratia, las declaraciones de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Jeremy Youngblood, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se concretan todos los detalles sobre lo acontecido.

En esas condiciones, no hay duda en torno a la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito igualmente se cumple. III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:22], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [22: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Marco Juan Minota Orobio bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marco Juan Minota Orobio, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación 16-20538 CR-COOKE/TORRES proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 14 de julio de 2016, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Marco Juan Minota Orobio, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21