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CP048-2025(64748)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP048-2025 Radicación n.° 64748 (Acta n.° 056) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO GÓMEZ PINEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 2176 del 16 de diciembre de 2022, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO GÓMEZ PINEDA. Informó que lo requiere para que comparezca al Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 2 proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución del 21 de diciembre de 2022, en la que ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito, proveído notificado el 26 de julio de 2023, al momento de efectuar su captura en la Transversal 52 #51-124 (Vía pública), Barrio el Bosque. 3.

A través de la Nota Verbal n.° 1634 del 12 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano. 4. El 20 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, junto al concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores.

Esta entidad dio cuenta de la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

También aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 3 previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.1 Declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Nicholas Rahmer, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI” por sus siglas en inglés).

Atestaron acerca del procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, los elementos integrantes del injusto y los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la acusación No. 19-20828-CR- WILLIAMS/TORRES emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan siete cargos a ALFONSO GÓMEZ PINEDA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 6.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Certificación de Jorge Kotelanski, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Afirma que la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó los Estados Unidos de América a Colombia respecto de ALFONSO GÓMEZ PINEDA.

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 4 8. Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jorge Kotelanski, como director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9.

Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 73.162.090, expedida a nombre de ALFONSO GÓMEZ PINEDA. 10. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación jurídica, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo para pedir pruebas. 11.

Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 se le asignó un defensor público al señor ALFONSO GÓMEZ PINEDA. 11.1 En el término aludido, la defensa de GÓMEZ PINEDA demandó la práctica de los siguientes medios probatorios: […] PRUEBAS. «1. Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, señor ALFONSO GOMEZ PINEDA identificado la cedula de ciudadanía No. 73.162.090 Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 5 2.

Solicito se tenga en cuenta el escrito de acusación 3. La orden de arresto o captura 4.Las Leyes pertinentes OFICIOS 1. Se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido. 2.Asi mismo y de acuerdo al principio de non bis in idem, solicito se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor ALFONSO GOMEZ PINEDA identificado la cedula de ciudadanía No. 73.162.090, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos)». […] 12.

Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal (E) consideró que los antecedentes penales del requerido son una prueba conducente y pertinente. Así, solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que indique si el solicitado tiene en su contra otros procesos penales que guarden relación con el del trámite de extradición. 13.

En auto del 29 de mayo de 2024 una vez finalizó el término establecido en la ley para las solicitudes probatorias, se decidió sobre aquellas. Fueron negadas algunas de las solicitudes probatorias de la defensa, pero se accedió a la común con el ministerio público que busca verificar la existencia de procesos penales que cursen o hayan adelantado en contra del requerido.

En ese orden requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos, el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional. Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 6 Luego, que informaran si obra alguna investigación o condena en contra de ALFONSO GÓMEZ PINEDA. 14.

Ahora bien, las autoridades requeridas con el propósito de dar cumplimento a las órdenes, después de revisadas los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 15. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra ente este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 16.

La Fiscalía General de la Nación informó que en contra de ALFONSO GÓMEZ PINEDA no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 17. Durante el lapso indicado para las alegaciones finales, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. 17.1 Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, ya que se allegó la documentación exigida para el caso; se identificó a la persona aprehendida por cuenta del trámite; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que se reclama se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 375 del Código Penal.

De la misma manera opina que el pronunciamiento judicial remitido por el país Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 7 corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y allí se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 18.

Por su parte, la defensa expresó lo que sigue: […] Honorable Magistrado, según conversación sostenida con el señor ALFONSO GOMEZ PINEDA Solicita se le dé celeridad al trámite profiriendo el concepto lo más pronto posible toda vez que su interés es darle solución al presente asunto. […] III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 19.

Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición que se encuentra vigente. Las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para su terminación. 20.

A pesar de lo anterior, actualmente no es posible Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 8 aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 21.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, constata el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, para fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 22.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 9 ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia emitida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales. 23.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 10 24. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a ALFONSO GÓMEZ PINEDA en la acusación son de naturaleza común, no política. Los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación No. 19-20828-CR- WILLIAMS/TORRES emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ocurrieron alrededor del año 2017, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 25.1 Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Nicholas Rahmer, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI, por sus siglas en inglés): En junio de 2017, una investigación de las agencias del orden público identificó a Carlos GÓMEZ ABADÍA, GÓMEZ PINEDA, RAMÍREZ ORTEGA y Luis GÓMEZ ABADIA como miembros de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.

El 10 de octubre y el 12 de octubre de 2017, o alrededor de esas fechas, durante comunicaciones telefónicas grabadas lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA le presentó la CS-1 a GÓMEZ PINEDA. El 18 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una comunicación telefónica grabada lícitamente, GÓMEZ PINEDA y Carlos GÓMEZ ABADÍA le pidieron a la CS-1 que transportara cocaína a un cliente en Miami, Florida (el Cliente).

El 25 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, la CS-1 se reunió con el Cliente en el condado de Broward, Florida, donde el Cliente confirmó que iba a recibir 25 kilogramos de cocaína de la CS-1. (…) Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 11 12. El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA, Luis GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA le proporcionaron al UC 20 kilogramos de cocaína en Bogotá, Colombia, para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. (…) 13.

El 15 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA le proporcionaron al UC 6 kilogramos de cocaína en Cali, Colombia, para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. 14. El 12 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada licitamente, Carlos GÓMEZ ABADÍA, GOMEZ PINEDA y el UC se reunieron en Bogotá, Colombia, donde Carlos GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA le proporcionaron al UC 20 kilogramos de cocaína para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. Durante el encuentro, el UC les informó a Carlos GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA que iba a enviar la cocaína a Florida.

Carlos GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA le dijeron al UC que iban a entregar 5 kilogramos de cocaína adicionales al día siguiente. 15. El 13 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente en Bogotá, Colombia, Carlos GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA le proporcionaron al UC 5 kilogramos de cocaína adicionales para su transporte a Miami, Florida, y su distribución. Durante la conversación, el UC dijo que la cocaína suministrada el día anterior ya había llegado a Cartagena, Colombia, y sería enviada por embarcación a los Estados Unidos. los Estados Unidos.

El UC también dijo que los 5 kilogramos de cocaína adicionales iban a salir para los Estados Unidos al día siguiente 16. De los 52 kilogramos de cocaína suministrados a la CS- 1 y el UC para su transporte a Miami, Florida, y su Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 12 distribución, Carlos GÓMEZ ABADÍA, Luis GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA ordenaron que 25 kilogramos le fueran entregados al Cliente en Miami, Florida.

Le suministraron los 27 kilogramos adicionales a la CS-1 en calidad de pago de transporte de la CS-1 por llevar la cocaína a los Estados Unidos. 17. El 20 de diciembre de 2017, durante una reunión grabada lícitamente, la CS-1 se reunió con el Cliente en el condado de Broward, Florida. Durante la reunión, el Cliente le dio instrucciones a la CS-1 sobre cómo la CS-1 y el Cliente completarían la transacción de los 25 kilogramos de cocaína.

El Cliente le dijo a la CS-1 que el Cliente no iba a estar presente en la transacción y que el Cliente iba a enviar a un representante para que se reuniera con el representante de la CS-1. Durante enero de 2018, la CS-1 se comunicó con el Cliente y le dijo al Cliente que la cocaína estaba lista para ser entregada. El Cliente estuvo de acuerdo en enviar a su representante para que recogiera la cocaína. 18.

El 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, durante una reunión grabada lícitamente, las autoridades del orden público le entregaron al representante del Cliente aproximadamente 25 kilogramos de cocaína falsa, que supuestamente eran los 25 kilogramos de cocaína de Carlos GÓMEZ ABADÍA, Luis GÓMEZ ABADÍA y GÓMEZ PINEDA, en el condado de Broward, Florida. 26.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues la acusación extranjera deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a ALFONSO GÓMEZ PINEDA consistieron en concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros).

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 13 27. En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, después del 17 de diciembre 1997, por lo que no se evidencia un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 28.

Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que ALFONSO GÓMEZ PINEDA tenga tal condición. 29.

Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 30. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 14 diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se refieren, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso3. 31.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul 3 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 15 colombiano4. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 32. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 19-20828- CR- WILLIAMS/ TORRES emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan siete cargos.

En esa acusación se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. En los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 33. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio del Sur de Florida y Nicholas Rahmer, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (“FBI” por sus siglas en inglés).

Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 34. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 35. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 16 cumplieron a cabalidad.

Desde tal perspectiva son aptos para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena del solicitado. 36. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ALFONSO GÓMEZ PINEDA ciudadano colombiano, nacido en Colombia el 20 de diciembre de 1973 en Turbana (Bolívar), titular de la cédula de ciudadanía No. 73.162.090, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 26 de julio de 2023. 37.

Adicionalmente, el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de ALFONSO GÓMEZ PINEDA con cédula de ciudadanía No. 73.162.090, datos con los que igualmente actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 37.1 También se cuenta con el informe investigador de laboratorio – FPJ-13 del 26 de julio de 2023, suscrito por perito forense mediante el cual se corrobora que las impresiones decadactilares tomadas al privado de la libertad son concordantes con aquellas que obran en la consulta web expedida por la Registraduría Nacional. 38.

En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, que Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 17 corresponde con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Además, en este trámite nunca se la cuestionó, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Incriminación simultánea. 39. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 40. En ese sentido, ALFONSO GÓMEZ PINEDA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación No. 19:20828CR-WILLIAMS/TORRES emitida el 13 de diciembre de 2019: «ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia y en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 18 alias "El Negro", alias "El Gordo", CARLOS JULIO RAMÍREZ-ORTEGA, alias "Charlie”, LUIS EDUARDO GÓMEZ-ABADÍA, alias "Lucho", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y PEDRO PÉREZ, alias "Obama", alias "Anthony", a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO 4 El 7 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias "El Negro", alias "El Gordo", LUIS EDUARDO GÓMEZ-ABADÍA, alias "Lucho", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y PEDRO PÉREZ, alias "Obama", alias "Anthony", Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 19 a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 El 15 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias "El Negro", alias "El Gordo", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 6 El 12 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias "El Negro", alias "El Gordo", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 20 sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 7 El 13 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias "El Negro", alias "El Gordo", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Según la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 8 Desde al menos una fecha tan temprana como el 20 de diciembre de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta el 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, en los condados de Broward y Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias "El Negro", alias "El Gordo", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y PEDRO PÉREZ, Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 21 alias "Obama", alias "Anthony", ANIER SCULL- CEBALLOS. a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en violación de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de la sección 841(b)(1)(A) (i1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 9 El 23 de enero de 2018, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, CARLOS GÓMEZ-ABADÍA, alias "El Negro", alias "El Gordo", ALFONSO GÓMEZ-PINEDA, alias "Pocho", alias "Gustavo", alias "Martín", y PEDRO PÉREZ, alias "Obama", alias "Anthony", ANIER SCULL- CEBALLOS. a sabiendas e intencionalmente cometieron la tentativa de poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en violación de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Según la sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 22 41.

Los cargos endilgados a ALFONSO GÓMEZ PINEDA en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V…consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; egonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Actos prohibidos A Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 23 Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente (1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (b) Sanciones Salvo según se disponga de otro modo en las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (Il) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; dicha persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir » Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 24 (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que — (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada;

(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…;

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 25 la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $10.000.000 de dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento (2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 5 años ni más de 40 años una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $5.000.000 de dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda y complicidad.

Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 26 (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. 42.

La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 27 contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 28 43.

La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 44. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 45.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna. Es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se pide al requerido. Se trata de un tema ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia de las decisiones. 46. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 47. Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 29 Estados Unidos de América en la acusación No. 19-20828- CR- WILLIAMS/TORRES emitida el 13 de diciembre de 2019 cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables.

Además, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 48. La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

Causal de improcedencia. 49. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, el principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada. Es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante, por los mismos hechos por los cuales se requiere a la Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 30 persona. 50.

En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra ALFONSO GÓMEZ PINEDA no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 51.

La Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del colombiano ALFONSO GÓMEZ PINEDA. Condicionamientos. 52. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 53.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 31 solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos alrededor del año 2017, o alrededor de esa fecha. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 54.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado. Además, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 55.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 56. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 32 familiares más cercanos. Tal condicionamiento tiene fundamento en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 58. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 59.

Finalmente, el tiempo que ALFONSO GÓMEZ PINEDA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 60. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda 33 EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO GÓMEZ PINEDA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación No. 19-20828-CR-WILLIAMS/TORRES emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Alfonso Gómez Pineda 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B52D3FED3C8DEE99CBC50D64FB624B5AF974D391CD74C0FFB1E4F66121CAC1B2 Documento generado en 2025-03-19 Radicación: 11001020400020230190200 Rad. 64748 Alfonso Gómez Pineda 35