Micelio
CP048-2024(64045)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 207 de 2022Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 2197 de 2022Ley 26 de 1913Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP048-2024 Radicación Nº. 64045 Acta 13. Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre el concepto de extradición en relación con el ciudadano Junior Andrés Báez, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00363 del 23 de marzo de 20231, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Junior Andrés Báez, titular de la cédula de identidad V-19.458.935, expedida en Venezuela, requerido por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional 1 Folio 66 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 2 y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, para ser juzgado por los delitos: “extorsión agravada, terrorismo, asociación para delinquir agravada, tráfico de armas y municiones, obstrucción de la libertad de comercios y homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles.”2.

Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión No. 007/23, emitida el 23 de febrero de 20233, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la investigación: “CASO SAMBA expediente: MP-35441-2023”4. 2.

Con fundamento en tal petición, la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 27 de marzo de 20235, ordenó la captura con fines de extradición de Junior Andrés Báez, la cual se había materializado 18 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula – Guajira de la Policía Nacional, en el puesto de Migración Colombia ubicado en Maicao (La Guajira)6, con base en notificación roja de INTERPOL, número de control A- 2 Ibídem. 3 Folio 67 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 4 Folio 76 ibídem. 5 Folios 6 – 13, ibídem. 6 Folios 34 – 37, ibídem.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 3 2027/3-2023, publicada el 8 de marzo de 2023, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela7. 3. Por medio de la Nota Verbal No. I.2023.CO. No. 00654 de 26 de mayo de 20238, la representación Diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Junior Andrés Báez. 4.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1620 de 29 de mayo de 20239, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela se encuentra vigente el: “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 5. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0020966-GEX-10100 de 8 de junio de 202310, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.

La actuación fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente quien, en auto de 15 de junio de 202311, requirió a Junior Andrés Báez para que nombrara un abogado que lo asistiera en el presente trámite; empero, comoquiera que el 7 Folios 26 – 27, ibídem. 8 Folio 110, ibídem. 9 Folio 108, ibídem. 10 Folio 388, ibídem 11 Documento: “11001020400020230118300-0005Auto” incorporado al expediente digital.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 4 requerido no otorgó poder alguno, el 26 de junio de 202312, le fue designado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. 7. Por medio de providencia de 28 de junio de 202313, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; y, dentro de la oportunidad otorgada, la defensa pública y el delegado del Ministerio Público realizaron postulaciones probatorias.

Mediante auto AP2881-2023, 27 sep. 2023, esta Sala decretó las relacionadas con la verificación de antecedentes penales y actuaciones en contra del implicado, así como la pertenencia a las FARC-EP. Por otro lado, negó la prueba asociada a la vinculación del requerido al Sistema de Justicia y Paz. Contra la aludida determinación no se promovió recurso alguno. 8.

Mediante oficio 20230474017/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.914, el técnico de identificación y registro de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que, en contra del requerido, sólo obra el trámite de extradición y una anotación vigente por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del proceso “980163”. 9. La directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en oficio de 11 de octubre de 202315, remitió la respuesta dada por la Dirección de Atención al 12 Documento: “11001020400020230118300-0010Memorial” incorporado al expediente digital. 13 Documento: “11001020400020230118300-0012Auto” incorporado al expediente digital. 14 Folio 3, documento “11001020400020230118300-0037Memorial” incorporado al expediente digital. 15 Folio 2, documento “11001020400020230118300-0038Memorial” incorporado al expediente digital.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 5 Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, en la cual verificó la ausencia de registros en contra del solicitado. 10. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de oficio de 10 de octubre 2023, manifestó que: “no existen trámites en la Magistratura a nombre de la persona consultada”.

En igual sentido, la oficina del Alto comisionado para la Paz, en OFI23-00202543 / GFPU 13020000 de 27 de octubre hogaño, refirió que, en relación con Junior Andrés Báez, no se encuentra acreditado como excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). 11. Es así como, el 31 de octubre siguiente, se ordenó traslado para alegatos de cierre. 11.1.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.

Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el “Acuerdo de Extradición” suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 6 En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destacó que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición a Junior Andrés Báez por comportamientos que encuadran en la legislación colombiana, injustos que, además, satisfacen los límites mínimos de las penas de prisión establecidas.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró satisfecha esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.

Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de Junior Andrés Báez, en razón al cargo formulado y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 7 11.2. Por su parte, la defensa del requerido señaló que se satisfacen todos los requisitos a examinar, pero alertó en cuanto a la improcedencia respecto del delito de obstrucción a la libertad de comercio, dado que no es hecho punible en Colombia. Y, finalmente, manifestó que en caso de estimarse colmadas las exigencias para la extradición se requiera el Estado para que condicione la entrega a la protección de los Derechos Humanos y fundamentales, en atención a los instrumentos internacionales y las exigencias de la Ley 906 de 2004.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en 191116, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).

Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. El canon VIII, señala que se debe allegar el auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su 16 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 8 perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso. El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio”.

Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado17.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Junior Andrés Báez, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los 17 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 9 instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal No. I.2023.CO.

No. 00654 de 26 de mayo de 202318, respecto del ciudadano venezolano Junior Andrés Báez. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: • Solicitud de orden de aprehensión dentro del Expediente: MP-35441-2023 en contra de Junior Andrés Báez19. • Orden de aprehensión No. 007/23, emitida el 23 de 18 Folio 110 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 19 Folio 114 a 156, ibídem.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 10 febrero de 202320, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas. • Solicitud e inicio de procedimiento de extradición en contra del requerido21, por parte del aludido Juzgado. • Solicitud del Fiscal General de la República Venezolana y decisión de procedencia de extradición del Tribunal Supremo de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela22. • Disposiciones legales aplicables al caso.

La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a Junior Andrés Báez, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 20 Folio 67 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital. 21 Folios 198 y 212, ibídem. 22 Folios 238 a 312, ibídem.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 11 En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que Junior Andrés Báez es ciudadano de ese país y se identifica con la cédula No. V- 19.458.935, nacido en Maracaibo el 22 de abril de 198923.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, a través del cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento NUIP a nombre de Junior Andrés Báez V-N 19.458.935 de Venezuela, corresponde con la impresión dactilar del requerido, lo que permite concluir que se trata de la misma persona24. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite.

Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano en comento. 4. La incriminación de la conducta en las dos naciones. Frente a esta exigencia, debe reiterarse25 que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de 23 Folio 38, ibídem. 24 Folio 57, ibídem. 25 CP051-2018 CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 12 la nación requerida, ni, según el canon V ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior.

Pues bien, en la orden de aprehensión No. 007/23, emitida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la investigación: “CASO SAMBA” expediente: MP-35441-2023, se tuvieron como fundamento los hechos siguientes hechos: “(…) [E]n fecha 18 de febrero de 2023, se realizo (sic) un atentado terrorista en el establecimiento comercial SAMBA LATINO, el cual se encuentra ubicado en la avenida 15 delicias, con calle 78 Dr Portillo, del municipio Maracaibo estado Zulia, siendo las 10:00 horas de la mañana, en donde un sujeto el cual portaba como vestimenta una camisa beige, con un jeans prelavado, casco de motorizado y tapa bocas, de contextura gruesa, desenfundó un arma de fuego en el interior del establecimiento comercial, y realizo (sic) varios disparos en el interior del mismo resultado (sic) lesionados los ciudadanos JOANDRY, ISAIAS (sic), JOSE (sic), JENNIRE, VICTOR (sic) Y WILLIAMS, (demás datos reservados) en este hecho que causo (sic) conmoción publica fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual se le asigno (sic) el número de expediente K-23-0538-0037, seguidamente en comisión mixta de funcionarios adscritos al CONAS y CICPC EXTORSION (sic), se recabaron las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos.

(…) Es importante resaltar, que se trata de uno de los Grupos Delictivos Organizados con mayor impacto negativo al país, quienes han CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 13 representado ofensivas abiertas en contra infraestructura y han causado daños humanos y económicos, causando daños a una gran cantidad de personas que han sido víctimas por la comisión de distintos delitos de carácter grave, tales como Extorsión, Secuestro, Homicidio, Obstrucción de la libertad de Comercio, Tráfico ilícito de Armas y Municiones, entre otros; consumados a lo largo y ancho del Territorio Nacional; el cual han generado zozobra y alarma pública en las distintas zonas de los sectores de la población de Maracaibo, La Cañada de Urdaneta, San Francisco, Mara entre otros sitios de la población del estado Zulia, los mismos han sido hechos públicos notorio(sic) y comunicacionales en las diferentes redes sociales, ocasionando un detrimento en la calidad de vida de los habitantes de la Zona del estado Bolivariano del Zulia afectando la economía socio productiva de la entidad y de nuestro país; motivado al largo alcance y gran cantidad de miembros que pertenecen a esta organización Criminal Delincuencial Terrorista.

Por lo anteriormente expuesto, se pudo conocer a través del GRÁFICO DE HAMPOGRAMA, elaborado por funcionarios pertenecientes al COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO que el (G.E.D.O.) liderado por alias “EL CARACAS”. De igual modo, se desprende que los referidos ciudadanos pertenecen a esta Banda Criminal durante largo tiempo, y entre ellos hacia los habitantes de los referidos municipios con la finalidad de extender amenazas EXTORSIVAS por la comunidad exigiendo de forma injusta e ilegítima sumas de dinero para no atentar contra sus vidas, sus familiares, sus bienes materiales y en contra de establecimiento comerciales que hacen vida en los sectores”26.

Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el mandamiento de prisión, “por la presunta comisión de delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA contemplado en el artículo 16 en concordancia con el 19 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, contemplados en los artículos 52, 35, 37 en relación con el 9,38 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 26 Folio 69 del archivo “11001020400020230118300-0003Expediente_remitido” incorporado al expediente digital.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 14 Financiamiento al Terrorismo y artículos 405 en relación con el 406 ambos del Código Pena.”27 Tales ilícitos se hallan contemplados en la legislación extranjera de la siguiente forma: (i) Extorsión agravada. ( ) Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, «documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

(ii) Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años… (iii) Obstrucción a la libertad de comercio. Artículo 50. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años… (iv) Terrorismo.

“Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terrorista, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (v) Tráfico de Armas y Municiones. 27 Folio 68, ibídem. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 15 Artículo 38.

Tráfico ilícito de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, 'Sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión… (v) Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se - aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de- prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con “alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el- curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.

Veinte años a “veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena ”. En Colombia, tales punibles, hallan correspondencia en las siguientes normas:

ARTÍCULO 244. Extorsión. Modificado por el art. 5, Ley 733 de 2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

ARTÍCULO 245. Circunstancias de agravación. Modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002. La pena establecida en el ARTÍCULO anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando: 1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 16 2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php%3fi=22772#8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php%3fi=22772#8 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php%3fi=87301#5 CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 17 procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018, Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

(…)

ARTÍCULO 103. Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere. (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 18 De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas a Junior Andrés Báez que motivan el pedido de extradición, hallan correspondencia en la legislación colombiana y se encuentran relacionadas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y, en ambas naciones, están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito.

En efecto, los ilícitos de extorsión, asociación para delinquir y homicidio, se encuentran incluidos expresamente en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición28. Y, aunque taxativamente no se verifican los punibles de tráfico de armas y municiones, terrorismo y obstrucción a la libertad de comercio, se puede entender que los dos primeros, están asociados a aquellos, en tanto, el primero, fue el instrumento para perpetrar las conductas endilgadas y, el segundo es una agravante del homicidio cuando el artículo 104 del C.P., establece “con fines terroristas”29.

Asimismo, en lo atinente a la obstrucción a la libertad de comercio, se entiende incluida en la extorsión como componente fáctico del constreñimiento para generar calamidad y peligro común, conforme lo indica la circunstancia de agravación del canon 245 de la misma obra30. 28 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 7.

Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 29 La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1.Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. 30 El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 19 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

La orden de aprehensión que emitió el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas contra Junior Andrés Báez y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 20 instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 6.

Causales de improcedencia. 6.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 6.2.

Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a Junior Andrés Báez, no son de naturaleza política. 6.3. Encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos en razón de los que fue solicitado en extradición el requerido es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 21 6.4.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le endilga la autoridad judicial venezolana.

Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ”. Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización de los injustos (18 de febrero de 2023) no ha transcurrido siquiera el término mínimo previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico. 6.5.

No se observa que, por los mismos hechos, Junior Andrés Báez ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, pues, aunque en la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación, se indicó que no aparecían registros, en la ofrecida por la Policía Nacional obra una anotación por el delito de inasistencia alimentaria, que no guarda relación con los punibles por los que es requerido. 6.6.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 22 7. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de aprehensión en contra de Junior Andrés Báez, con fundamento en los elementos de convicción que relacionó el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al solicitar esa medida, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes: 1-DE LA DENUNCIA, de fecha 18-02-2023, formulada por la víctima Bashar (Demás datos reservados) en donde CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 23 narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso.

2. DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 18-02-2023, practicada al sitio del suceso. Practicada en el sitio del suceso el cual resultó ser en el establecimiento comercial samba, ubicado en (…). 3.-DEL ACTA ANÁLISIS, de fecha 23-02-2023, suscrita por el funcionario Noguera Vieco, N* 0327-23, en donde dejan constancia del análisis telefónico realizado en donde se evidencia la participación del ciudadano JUNIOR ANDRES BAEZ (…). 4.-DE LA ENTREVISTA DE LA CIUDADANA FRANYELICA, de fecha 20-02-2023, rendida ante el despacho de la fiscalía 48 del estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 5.-DE LA ENTREVISTA DEL CIUDADANO DANNY, de fecha 22-02-2023, rendida ante el despacho de la fiscalía 48 del estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 6.-DE LA ENTREVISTA A LA CIUDADANA FATIMA, de fecha 22-02-2023, rendida ante el despacho de la fiscalía 48 del estado Zulia, testigo presencial de los hechos. 7. -DEL HAMPOGRAMA, de fecha 23-02-2023, suscrita por: funcionarios del CONAS, suscrito por funcionarios adscritos al CONAS, EN DONDE SE CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 24 EVIDENCIA LOS DISTINTOS HECHOS EXTORSIVOS REALIZADOS EN LA POBLACION ZULIANA. 8.-ACTA POLICIAL.

DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN N* GNB.CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0328 de fecha 23-02-2023 (…). 9.-DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD, realizado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia. De las múltiples pruebas aportadas, se destacan las siguientes: De igual forma se les tomaron declaraciones a los testigos presenciales de los hechos, la ciudadana ( ), en su condición de supervisora de caja, quien informó que en fecha 18 de febrero de 2023, en instantes en que se encontraba en su sitio de trabajo en el establecimiento comercial samba, cuando estaba conversando con el ciudadano YOENDRO, quien labora en el local de cal de seguridad observa que un tipo va llegando y empuja hacia dentro del local comercial a un cliente el cual iba saliendo, en ese momento ese sujeto dispara en contra de YOENDRI, en un brazo, por lo que salió corriendo y no se percató más de los hechos ya que salió corriendo, cuando se calmó todo regreso a SAMBA, que además de herir a YOENDRY le habían disparado a una ciudadana de nombre JENTREE, la cual funge como cajera, y a otra persona de seguridad, de nombre ISATAS, cuando regresa en el local comercial JENIREE estaba tirada en el piso junto con un cliente que resulto herido de nombre VICTOR ARAUJO, llegando los organismos de seguridad a resguardar el sitio.

De igual manera se entrevistó al ciudadano DANNY JOSE COLINA BAEZ, quien informó que en esa misma fecha en instantes en que se encontraba en su sitio de trabajo SAMBA en donde labora como almacenista, en el momento en que se detiene a conversar un momento para hablar con «el señor JOSE ISAIAS que es el personal de seguridad, cuando siente una moto, cuando ve que la moto se detiene se baja el parrillero quien no se quitó el tapabocas y el casco, por lo que siguió caminando hacia recepción, cuando ve que se acercó a la puerta, cuando ve que el sujeto saca un arma de fuego empujo a un cliente, y comenzó a disparar fue cuando corrió CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 25 hacia la parte trasera, cuando observan que el sujeto dejo de disparar y se fue corriendo y se embarcó en un vehículo clase moto, de color azul, marca bera modelo SBR.

Asimismo se deja constancia que se entrevistó a la ciudadana FRANYELICA OLANO la cual a su vez informó que en momentos en que se encontraba en caja 2 del supermercado SAMBA en donde labora como cajera, cuando escuchó unos disparos, el cliente sale corriendo, y mira a las demás cajas, y ve que todos salen corriendo, y pudo observar a la persona que estaba haciendo los disparos, se metió debajo de la caja, logrando identificar que el sujeto iba vestido con una camisa, de color beige y jeans prelavado con casco motorizado y tapabocas con un arma de fuero de color negro.

Es importante señalar, que estas representantes fiscales a través de los organismos de seguridad del estado y las evidencias físicas lograron establecer que el ciudadano JUNIOR ANDRES BAEZ V- 19.458.935, fue la persona que se encontraba en compañía del sujeto que iba conduciendo la moto MARCA BERA MODELO SBR DE COLOR AZUL, por identificar, ahora bien, según traza telefónica y diagrama de conectividad, y a través de las llamadas de prueba que se realizaron en el sitio del hecho, se estableció una comunicación constante con los números > 4 internacionales +573169531079 numero este que fue dejado en el panfleto en el sitio del hecho el cual está suscrito por ALIAS EL CARACAS quien se atribuye el hecho terrorista.

A partir de todos los elementos de convicción, el Tribunal cognoscente estimó satisfechas las condiciones necesarias para disponer su privación de la libertad. Los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 26 Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre Junior Andrés Báez, habida cuenta que el requerido, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, ante el peligro de fuga31. Por lo tanto, se procederá a emitir concepto de extradición. 8.

Concepto favorable. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Junior Andrés Báez de anotaciones conocidas en el curso 31 Folio 69 ibídem. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 27 del proceso, por las conductas de “EXTORSIÓN AGRAVADA, (…) TERRORISMO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIOS y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2023, relacionados por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, en la orden de aprehensión que emitió el 23 de febrero de 2023. 9.

Condicionamientos. En caso de concederse la extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega a las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de este trámite deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 28 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 29 CUI: 11001020400020230118300 Extradición N° 64045 Junior Andrés Báez 30 Nubia Yolanda Nova García Secretaria